picture_as_pdf 2003-05-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 12106

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º: Declárase hasta el 31 de Diciembre de 2003, en estado de emergencia y zona de desastre a los departamentos Castellanos, Garay, 9 de Julio, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo y Vera mencionados en el decreto provincial 963/03, decreto P.E.N. 1097/03 y ley 25.735, en su parte pertienente, en los distritos afectados por la inundación,  facultándose al Poder Ejecutivo  a establecer categorías en función del grado de afectación derivado del fenómeno hídrico y pluvial aludido en las normas citadas. Esta declaración se hace extensiva a los distritos de los departamentos Caseros, General López y demás departamentos afectados por las inundaciones.

Artículo 2º: Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Comité de Emergencia que establece el decreto 973/03, competencias legales de otros oficios de la Administración Central y Descentralizada que resulten necesarias para la atención inmediata habitacional, alimentaria, de vestido y sanitaria de las personas afectadas y, en general, las acciones tendientes a la remoción provisoria de las consecuencias negativas del fenómeno hídrico de acuerdo a la declaración de emergencia.

Artículo 3°: Las adquisiciones y contrataciones efectuadas por el Poder Ejecutivo y el Comité de Emergencia creado por decreto 973/03, en el marco de las situaciones de emergencia que dan razon a la presente Ley, quedan comprendidas en las normas de excepción del artículo 108 de la ley de Contabilidad y 20 de la Ley de Obras Públicas y su reglamentación. El control externo hacendal de los actos y operaciones referidos, previstos en el art. 254 y concordantes de la Ley de Contabilidad a cargo del Tribunal de Cuentas, deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco (5) días y comunicarse a las Cámaras Legislativas, dentro de los cinco (5) días de emitidos.

El Tribunal de Cuentas deberá instrumentar un sistema permanente e inmediato de seguimiento de los actos u operaciones de los sujetos señalados en el presente, a los fines previstos en el artículo 255 inc. b) apartado 1) de la Ley de Contabilidad.

Artículo 4°: Los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder Ejecutivo y los funcionarios que actuaron en función de la emergencia, se consideran comprendidos dentro de los poderes explícitos e implícitos de la situación de excepción. Estarán sujetos al mismo control externo que el previsto en el artículo precedente y deberán comunicarse a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

CAPÍTULO II

 

Artículo 5°: Créase la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial que tendrá la finalidad de la rehabilitación de la condiciones de vida y estructurales  afectactadas por el fenómeno hídrico. A tal efecto, la Unidad Ejecutora solicitará opinión a las Municipalidades y Comunas afectadas, diseñará  y ejecutará por sí o por medio de organismos públicos o privados, dentro de la competencia de la Provincia, estrategias y obras de infraestructura,  para satisfacer emergencias sociales, de seguridad de bienes y  personas y de restitución de vías de comunicación. El Ente podrá recurrir a la asistencia técnica y científica de Universidades Nacionales e Institutos con incumbencia en la materia que se trate.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conformar el órgano con agentes públicos o con profesionales independientes con antecedentes específicos en la materia. Declárase en libre disponibilidad funcional a la totalidad de los funcionarios y empleados de la Administración Central y Descentralizada, empresas y sociedades del Estado y de seguridad social, los que por acto administrativo de los titulares a que se alude en el presente artículo, podrán ser afectados al cometido respectivo del órgano sin sufrir disminución en sus remuneraciones habituales por el hecho del cambio funcional.

Establécese que  es obligación de los órganos y sujetos indicados en el párrafo anterior, la de asistir con recursos humanos y materiales a la Unidad Ejecutora  que se crea por la presente.

El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de selección especial, rápido y eficaz para el cometido del órgano que privilegie y dé  preferencia -en condiciones análogas- a la contratación de personas físicas y jurídicas radicadas en el territorio de la Provincia, en cuanto no importe un atraso o demora en la ejecución de las obras o provisión de suministros.

Artículo 6°: Créase la cuenta especial "Fondo  de la Emergencia Hídrica-Unidad Ejecutora", a la que se destinarán los siguientes recursos:

a) los fondos que se asignen presupuestariamente y los provenientes de líneas de crédito nacionales e internacionales, para lo cual el Poder Ejecutivo queda facultado para contraer el endeudamiento necesario hasta un monto de pesos quinientos millones  ($500.000.000), dándose cuenta de los compromisos asumidos a la Legislatura;

b) los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente;

c) el recupero de aportes financieros destinados a diversos emprendimientos comprendidos en la ley;

d) donaciones y legados;

e) todo otro aporte o recurso que se obtenga con destino al cometido de la Unidad Ejecutora.

Artículo 7°: El control de los actos y procedimientos desarrollados por el órgano que por la presente se crea, que están a cargo del Tribunal de Cuentas en virtud del art. 254 y concordantes de la Ley de Contabilidad, deberá efectuarse en un plazo máximo de siete (7) días hábiles y comunicados a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco (5) días de emitidos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto vigente los recursos que se dispongan o afecten al cumplimiento de la presente y, en caso de existir saldos no invertidos al cierre de un ejercicio, a transferirlos automáticamente al ejercicio siguiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a la contratación de profesionales necesarios para poner en funcionamiento el órgano indicado en el artículo quinto y a incorporar las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 9°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, con carácter genérico,  los inmuebles que se localicen en la zona de ejecución de las obras y facúltase al  Poder Ejecutivo a determinar aquellos que sean necesario expropiar conforme a los proyectos que se decidan ejecutar.

En razón de la urgencia y emergencia, el procedimiento expropiatorio se desarrollará con la modalidad siguiente:

a) determinado el inmueble a expropiar el expropiante podrá adquirirlo directamente previa la tasación prevista en el art. 17 de la ley 7534, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco días;

b) la valuación será notificada al domicilio real del interesado por medios fehacientes con el objeto de que en un plazo de cinco días manifieste su conformidad o, en su caso, estime fundadamente el monto indemnizatorio pretendido. En el emplazamiento se le solicitará autorización para la toma de posesión del inmueble a expropiar;

c) en caso de disconformidad con el monto indemnizatorio y si el propietario denegara la autorización a que refiere el párrafo anterior, en caso de urgencia  se iniciará el proceso previsto en el art. 35 de la ley 7534, sin perjuicio de evaluar la presentación del interesado en el plazo de cinco días, continuar el trámite de avenimiento y, de concretarse el acuerdo, extinguir el proceso expropiatorio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los bienes privados, en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y cosas o al restablecimiento de vías de comunicación.

Artículo 10°: Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial la Comisión Bicameral de Emergencia Hídrica, con carácter consultivo  y de recepción de propuestas vinculadas a los cometidos previstos en la presente, que se integrará con tres (3) Senadores y tres (3) Diputados como titulares e igual número de suplentes, que representen a las Comisiones de Obras y Servicios Públicos, Presupuesto y Hacienda, Asuntos Constitucionales y Municipios y Comunas.

La Comisión de Emergencia Hídrica convocará para ser oídos a los intendentes y presidentes comunales de las zonas afectadas y a las instituciones o sectores sociales que considere conveniente para el mejor desarrollo de su función, pudiendo incentivar la creación de cuerpos regionales con análogo objeto.

Artículo 11°: A los fines de la atención de la emergencia que por esta ley se declara no serán de aplicación las normas que se opongan a la presente.

Artículo 12°: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 1235

 

SANTA FE, 19 MAY 2003

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.106 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

REUTEMANN

Carlos Alberto Carranza

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