REGISTRADA BAJO EL Nº 12106
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
Artículo 1º: Declárase hasta el 31 de Diciembre
de 2003, en estado de emergencia y zona de desastre a los departamentos
Castellanos, Garay, 9 de Julio, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San
Javier, San Jerónimo, San Justo y Vera mencionados en el decreto provincial
963/03, decreto P.E.N. 1097/03 y ley 25.735, en su
parte pertienente, en los distritos afectados por la
inundación, facultándose al Poder
Ejecutivo a establecer categorías en
función del grado de afectación derivado del fenómeno hídrico y pluvial aludido
en las normas citadas. Esta declaración se hace extensiva a los distritos de
los departamentos Caseros, General López y demás departamentos afectados por
las inundaciones.
Artículo 2º: Facúltase al Poder Ejecutivo a
asignar al Comité de Emergencia que establece el decreto 973/03, competencias
legales de otros oficios de la Administración Central y Descentralizada que
resulten necesarias para la atención inmediata habitacional, alimentaria, de vestido y sanitaria de las personas
afectadas y, en general, las acciones tendientes a la remoción provisoria de
las consecuencias negativas del fenómeno hídrico de acuerdo a la declaración de
emergencia.
Artículo 3°: Las adquisiciones y contrataciones efectuadas por el Poder
Ejecutivo y el Comité de Emergencia creado por decreto 973/03, en el marco de
las situaciones de emergencia que dan razon a la
presente Ley, quedan comprendidas en las normas de excepción del artículo 108
de la ley de Contabilidad y 20 de la Ley de Obras Públicas y su reglamentación.
El control externo hacendal de los actos y
operaciones referidos, previstos en el art. 254 y
concordantes de la Ley de Contabilidad a cargo del Tribunal de Cuentas, deberá
efectuarse en el plazo máximo de cinco (5) días y comunicarse a las Cámaras
Legislativas, dentro de los cinco (5) días de emitidos.
El Tribunal de Cuentas deberá instrumentar un sistema permanente e
inmediato de seguimiento de los actos u operaciones de los sujetos señalados en
el presente, a los fines previstos en el artículo 255 inc.
b) apartado 1) de la Ley de Contabilidad.
Artículo 4°: Los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder
Ejecutivo y los funcionarios que actuaron en función de la emergencia, se
consideran comprendidos dentro de los poderes explícitos e implícitos de la
situación de excepción. Estarán sujetos al mismo control externo que el
previsto en el artículo precedente y deberán comunicarse a las Cámaras
Legislativas dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
CAPÍTULO II
Artículo 5°: Créase la Unidad Ejecutora de
Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial que tendrá la finalidad de la
rehabilitación de la condiciones de vida y estructurales afectactadas por el
fenómeno hídrico. A tal efecto, la Unidad Ejecutora solicitará opinión a las
Municipalidades y Comunas afectadas, diseñará
y ejecutará por sí o por medio de organismos públicos o privados, dentro
de la competencia de la Provincia, estrategias y obras de infraestructura, para satisfacer emergencias sociales, de
seguridad de bienes y personas y de
restitución de vías de comunicación. El Ente podrá recurrir a la asistencia
técnica y científica de Universidades Nacionales e Institutos con incumbencia
en la materia que se trate.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conformar el órgano con agentes públicos o con
profesionales independientes con antecedentes específicos en la materia. Declárase en libre disponibilidad funcional a la totalidad
de los funcionarios y empleados de la Administración Central y Descentralizada,
empresas y sociedades del Estado y de seguridad social, los que por acto
administrativo de los titulares a que se alude en el presente artículo, podrán
ser afectados al cometido respectivo del órgano sin sufrir disminución en sus
remuneraciones habituales por el hecho del cambio funcional.
Establécese que es obligación de los órganos y
sujetos indicados en el párrafo anterior, la de asistir con recursos humanos y
materiales a la Unidad Ejecutora que se
crea por la presente.
El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de selección especial, rápido y eficaz para el cometido del órgano que privilegie y dé preferencia -en condiciones análogas- a la
contratación de personas físicas y jurídicas radicadas en el territorio de la
Provincia, en cuanto no importe un atraso o demora en la ejecución de las obras
o provisión de suministros.
Artículo 6°: Créase la cuenta especial
"Fondo de la Emergencia
Hídrica-Unidad Ejecutora", a la que se destinarán los siguientes recursos:
a) los fondos que se asignen presupuestariamente
y los provenientes de líneas de crédito nacionales e internacionales, para lo
cual el Poder Ejecutivo queda facultado para contraer el endeudamiento
necesario hasta un monto de pesos quinientos millones ($500.000.000), dándose cuenta de los
compromisos asumidos a la Legislatura;
b) los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente;
c) el recupero de aportes financieros destinados a diversos emprendimientos
comprendidos en la ley;
d) donaciones y legados;
e) todo otro aporte o recurso que se obtenga con destino al cometido de la
Unidad Ejecutora.
Artículo 7°: El control de los actos y procedimientos desarrollados por el
órgano que por la presente se crea, que están a cargo del Tribunal de Cuentas
en virtud del art. 254 y concordantes de la Ley de
Contabilidad, deberá efectuarse en un plazo máximo de siete (7) días hábiles y
comunicados a las Cámaras Legislativas dentro de los cinco (5) días de
emitidos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a
incorporar al Presupuesto vigente los recursos que se dispongan o afecten al
cumplimiento de la presente y, en caso de existir saldos no invertidos al
cierre de un ejercicio, a transferirlos automáticamente al ejercicio siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a la contratación de
profesionales necesarios para poner en funcionamiento el órgano indicado en el
artículo quinto y a incorporar las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 9°: Decláranse de utilidad pública y
sujetos a expropiación, con carácter genérico,
los inmuebles que se localicen en la zona de ejecución de las obras y facúltase al Poder
Ejecutivo a determinar aquellos que sean necesario expropiar conforme a los
proyectos que se decidan ejecutar.
En razón de la urgencia y emergencia, el procedimiento expropiatorio
se desarrollará con la modalidad siguiente:
a) determinado el inmueble a expropiar el expropiante podrá adquirirlo
directamente previa la tasación prevista en el art.
17 de la ley 7534, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco días;
b) la valuación será notificada al domicilio real del interesado por medios
fehacientes con el objeto de que en un plazo de cinco días manifieste su
conformidad o, en su caso, estime fundadamente el monto indemnizatorio
pretendido. En el emplazamiento se le solicitará autorización para la toma de
posesión del inmueble a expropiar;
c) en caso de disconformidad con el monto indemnizatorio y si el
propietario denegara la autorización a que refiere el párrafo anterior, en caso
de urgencia se iniciará el proceso
previsto en el art. 35 de la ley 7534, sin perjuicio
de evaluar la presentación del interesado en el plazo de cinco días, continuar
el trámite de avenimiento y, de concretarse el acuerdo, extinguir el proceso expropiatorio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los
bienes privados, en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en
relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y
cosas o al restablecimiento de vías de comunicación.
Artículo 10°: Créase en el ámbito de la
Legislatura Provincial la Comisión Bicameral de Emergencia Hídrica, con
carácter consultivo y de recepción de
propuestas vinculadas a los cometidos previstos en la presente, que se
integrará con tres (3) Senadores y tres (3) Diputados como titulares e igual
número de suplentes, que representen a las Comisiones de Obras y Servicios
Públicos, Presupuesto y Hacienda, Asuntos Constitucionales y Municipios y
Comunas.
La Comisión de Emergencia Hídrica convocará para ser oídos a los
intendentes y presidentes comunales de las zonas afectadas y a las
instituciones o sectores sociales que considere conveniente para el mejor
desarrollo de su función, pudiendo incentivar la creación de cuerpos regionales
con análogo objeto.
Artículo 11°: A los fines de la atención de la emergencia que por esta ley
se declara no serán de aplicación las normas que se opongan a la presente.
Artículo 12°: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 1235
SANTA FE, 19 MAY 2003
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.106
efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
REUTEMANN
Carlos Alberto Carranza
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