DECRETO Nº 0513
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
12 ABR 2010
VISTO:
El Expediente Nº
01601-0072806-3, del registro del Sistema de Información de Expedientes,
relacionado con la política salarial y Política Laboral y Gremial para el
personal docente de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N°
12.958 se estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del
Personal Docente de la Provincia de Santa Fe;
Que oportunamente, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a convocar a paritarias en el
marco de la Ley N° 12.958 y a conformar las comisiones dispuestas en los
artículos 12° y 20° de dicha ley;
Que en fecha 22 de
marzo de 2010 se reunieron las comisiones dispuestas en los artículos 12° y 20°
de la Ley N° 12.958, designándose previamente los miembros integrantes de cada
una;
Que en el ámbito de
la Comisión Negociadora, la representación del Poder Ejecutivo Provincial
formuló una propuesta salarial para el año 2010;
Que, en el mismo
ámbito de dicha Comisión Negociadora, la representación gremial propuso una
serie de alternativas vinculadas a mejorar las condiciones de trabajo del
sector docente;
Que lo
precedentemente expuesto quedó plasmado en Acta de fecha 22 de marzo de 2010;
Que posteriormente,
la representación gremial en la Comisión Negociadora manifestó su aceptación a
dicha propuesta salarial;
Que las actuaciones
indicadas han sido llevadas a cabo con la correspondiente intervención del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en virtud del carácter
asignado por el artículo 11° de la Ley N° 12.958;
Que, en tal sentido,
el Servicio Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha emitido
dictamen del cual surge que la propuesta fue evaluada y llevada a asambleas de
base por las dos entidades gremiales que integran la Comisión Negociadora, que
los gremios integrantes de la misma han comunicado que aceptan la propuesta y
que dicha propuesta no vulnera el orden público laboral;
Que, conforme a dicho
dictamen, no existen objeciones a la homologación del acuerdo;
Que, a instancias de
la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 12.958 solicita para el acuerdo referido la emisión de
la norma homologatoria pertinente;
Que lo resuelto en el
ámbito paritario se encuentra en sintonía estratégica con las políticas y
prácticas de gestión de los recursos humanos impulsadas por el Poder Ejecutivo;
Que, atento al
acuerdo obtenido y en cumplimento de las normas vigentes sobre el particular,
se hace necesario dictar el instrumento legal que disponga su homologación y
permita llevar a la práctica el acta paritaria antes mencionada;
Que el Poder
Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económicas-financieras del
Estado Provincial, la recuperación de la carrera docente, la recomposición
salarial y la mejora de la calidad del salario de los trabajadores docentes;
Que resulta además
necesario contemplar las reales posibilidades presupuestarias del Estado
Provincial, cuya administración responsable es una de las primeras obligaciones
del Gobierno;
Que, a tal fin,
resulta necesario establecer nuevos valores para el índice uno y el complemento
del índice uno fijados en la Ley N° 9593 a partir de los meses de marzo, julio
y diciembre del corriente año;
Que, de igual manera,
resulta necesario establecer nuevos valores a partir de los meses de marzo y
diciembre del corriente año en el adicional denominado “Estado Docente”,
establecido por Decreto N° 517/06 y modificatorio;
Que, asimismo,
resulta conveniente incrementar en la suma de pesos trescientos veinticinco
($325) los valores a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del
Decreto Nº 363/09 durante los meses de marzo a junio del corriente año;
Que, de la misma
manera, corresponde incrementar en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta
($450) los valores a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del
Decreto Nº 363/09 durante los meses de julio a noviembre del corriente año;
Que, por otra parte,
resulta necesario otorgar desde el mes de marzo y hasta el mes de noviembre del
corriente año una suma remunerativa no bonificable por cada hora cátedra
conforme al tipo de hora y antigüedad de que se trate;
Que además,
corresponde continuar garantizando un salario mínimo de bolsillo a todo el
personal retribuido por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a
la escala de antigüedad del mismo, incrementándose los valores de salario
mínimo garantizado para cada uno de los tramos de dicha escala;
Que, en consonancia
con las medidas precedentes y conforme lo dispuesto por las normas de su
creación, se establece que las sumas que actualmente se liquidan en concepto de
las bonificaciones establecidas por Decretos N° 4325/91 y 2987/94, se
incrementarán a partir del mes de marzo conforme a la variación porcentual del
valor índice respecto a la vigente al mes de febrero de dos mil diez;
Que, oportunamente
por Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos Nros. 1980/04, 891/08 y 2128/08
se garantizó al personal docente retribuido por cargo, de los Sistemas de
Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, una “Asignación
Especial no remunerativa, no bonificable y no acumulativa”, a los efectos de
mantener la diferencia proporcional existente entre el salario de bolsillo de
dichos cargos respecto del salario de bolsillo de los cargos similares de
escuelas de Jornada Simple;
Que, conforme a la
aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto, resulta
necesario y pertinente, considerar los sueldos de bolsillo existentes en forma
previa a la aplicación de las mismas, es decir, los sueldos correspondientes al
mes de febrero de 2010;
Que, para una
adecuada aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto,
corresponde adecuar la redacción de los artículos 7º y 9º del decreto Nº
2128/08;
Que en orden a
preservar el objeto antes referido y en consonancia con lo dispuesto
oportunamente mediante Decretos Nº 1252/08, 2128/08 y 363/09, corresponde
prever que el personal retribuido por cargo perciba un incremento en su sueldo
de bolsillo no inferior al de menor puntaje, tomándose como base el obtenido
por el Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima, disponiéndose
para tal finalidad otorgar una suma transitoria, no remunerativa, no
bonificable;
Que los aspectos
antes referidos implican similares efectos positivos al sector pasivo docente;
Que, en el marco
normativo previsto por la Ley Nº 6915, corresponde adecuar el monto de las
pasividades del sector docente a partir del mes de marzo del corriente año, a
cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia;
Que a los fines de
garantizar al personal docente el cumplimiento eficaz de sus tareas, se
considera conveniente disponer el pago, por única vez, durante el mes de abril
de 2010 y con carácter de ayuda para la compra de material didáctico, de una
suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), de acuerdo a las pautas que se
establezcan en el presente;
Que el presente
instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°,
inciso 1° de la Constitución Provincial y, las Leyes N° 10.174 y N° 12.958;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Homologase, en los términos de los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 12.958,
el acuerdo reflejado en Acta de fecha 22 de Marzo de 2010 e informe del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5 de Abril de 2010,
considerándose ambos instrumentos partes integrantes del presente Decreto.
ARTICULO 2º: Fíjense,
a partir del 1º de Marzo de 2010, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley
Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con once mil ciento treinta y dos cien
milésimos ($ 4.11132), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en
la Ley Nº 9593 en la suma de pesos once mil doscientos treinta y seis cien
milésimos ($ 0,11236).
ARTICULO 3º: Fíjense,
a partir del 1º de Julio de 2010, el valor índice Uno (1) e establecido en la
Ley Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con dieciocho mil diecisiete cien
milésimos ($ 4.18817), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en
la Ley Nº 9593 en la suma de pesos once mil cuatrocientos cuarenta y seis cien
milésimos ($ 0,11446).
ARTICULO 4º: Fíjense,
a partir del 1º de Diciembre de 2010, el valor índice Uno (1) establecido en la
Ley Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con setenta y un mil trescientos
veintinueve cien milésimos ($ 4.71329), y el valor del Complemento Índice Uno
(1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos doce mil ochocientos
ochenta y uno cien milésimos ($ 0,12881).
ARTICULO 5º:
Modifícase, a partir del 1º de marzo de 2010, el adicional denominado “Estado
Docente", fijando su valor en:
a) pesos
cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448,00) para los cargos que tengan como índice
de remuneración 352 puntos o menos;
b) pesos doscientos
noventa y nueve ($ 299,00) para el personal que se desempeña en el marco del
denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;
c) pesos
cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448,00) para los docentes que se desempeñan en
el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como
índice de remuneración 456 puntos;
d) pesos setecientos
sesenta y uno con 60/100 ($ 761,60) para los docentes que se desempeñan en los
sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en
cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos
seiscientos veintisiete con 20/100 ($ 627,20) para los cargos que tengan como
índice de remuneración 371 puntos o más;
e) pesos seiscientos
setenta y dos ($ 672,00) para los docentes de jornada extendida de los Jardines
Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos y pesos quinientos treinta y siete con 60/100
($537,60) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;
f) pesos veintiocho
($ 28,00) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos veintidós con
40/100 ($ 22,40) para el resto de las horas.
ARTICULO 6º:
Modifícase, a partir del 1º de diciembre de 2010, el adicional denominado
"Estado Docente", fijando su valor en:
a) pesos
cuatrocientos setenta y dos ($472,00) para los cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos;
b) pesos trescientos
quince ($ 315,00) para el personal que se desempeña en el marco del denominado
“Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;
c) pesos
cuatrocientos setenta y dos ($ 472,00) para los docentes que se desempeñan en
el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como
índice de remuneración 456 puntos;
d) pesos ochocientos
dos con 40/100 ($ 802,40) para los docentes que se desempeñan en los sistemas
de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos
que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos seiscientos
sesenta con 80/100 ($ 660,80) para los cargos que tengan como índice de
remuneración 371 puntos o más;
e) pesos setecientos
ocho ($ 708,00) para los docentes de jornada extendida de los Jardines
Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos y pesos quinientos sesenta y seis con 40/100
($566,40) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;
f) pesos veintinueve
con 50/100 ($ 29,50) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos
veintitrés con 60/100 ($ 23,60) para el resto de las horas.
ARTICULO 7º:
Increméntase transitoriamente durante los meses de marzo a junio del año 2010
en la suma de pesos trescientos veinticinco ($325,00) los adicionales a que
refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto 363/09.
ARTICULO 8º:
Increméntase transitoriamente durante los meses de julio a noviembre del año
2010 en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00) los adicionales a
que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto Nº 363/09.
ARTICULO 9º:
Dispónese que a partir del mes de diciembre de 2010 los sueldos de bolsillo de
los cargos a que refiere el artículo anterior no podrán resultar inferiores a
los correspondientes al mes de noviembre de 2010. En caso de resultar necesario
para cumplir con dicho requisito y hasta la suma que lo garantice, increméntase
los adicionales a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del
Decreto Nº 363/09 respecto de sus valores a febrero de 2010.
ARTICULO 10º:
Otórgase, en forma transitoria durante los meses de marzo a junio del año 2010
para las horas cátedra, un adicional remunerativo no bonificable que se
denominará “Garantía para Catedráticos” cuyos valores se fijan a continuación
% ANTIGÜEDAD Monto
del adicional Monto
del adicional
“Garantía
para Catedráticos” “Garantía para Catedráticos”
horas nivel superior restantes
horas cátedra
15% $6,00 $5,00
30% $6,60 $5,50
40% $7,20 $6,00
50% $7,80 $6,50
60% $8,40 $7,00
70% $9,00 $7,50
80% $9,60 $8,00
100% $10,20 $8,50
110% $10,80 $9,00
120% $11,40 $9,50
ARTICULO 11º:
Otórgase, en forma transitoria durante los meses de julio a noviembre del año
2010 para las horas cátedra, un adicional remunerativo no bonificable que se
denominará “Garantía para Catedráticos” cuyos valores se fijan a continuación:
% ANTIGÜEDAD Montol
adicional Monto del
adiciona
“Garantía
para “Garantía para
Catedráticos”
horas Catedráticos” res tan nivel
superior
tes horas cátedra
15% $9,00 $7,50
30% $10,20 $8,50
40% $11,40 $9,50
50% $12,60 $10,50
60% $13,20 $11,00
70% $13,80 $11,50
80% $14,40 $12,00
100% $15,00 $12,50
110% $15,60 $13,00
120% $16,20 $13,50
ARTICULO 12º:
Dispónese que a partir del mes de diciembre de 2010 los sueldos de bolsillo de
las horas cátedra no podrán resultar inferiores a los correspondientes al mes
de noviembre de 2010. En caso de resultar necesario para cumplir con dicho
requisito y hasta la suma que lo garantice, la diferencia se liquidará como
adicional “Garantía para Catedráticos”.
ARTICULO 13º:
Modificase a partir del 1° de marzo de 2010, el artículo 6° del Decreto N°
488/07, modificado por artículo 9º del Decreto Nº 656/08, por artículo 3° del
Decreto N° 2128/08 y por artículo 7º del Decreto Nº 363/09, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Otorgar al personal
docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los
montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva
antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la
totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:
Antigüedad Garantizado
15% $ 1.960
30% $ 1.975
40% $ 2.005
50% $ 2.085
60% $ 2.145
70% $ 2.175
80% $ 2.280
100% $ 2.480
110% $ 2.630
120% $ 2.775
ARTICULO 14º:
Modificase a partir del 1° de julio de 2010, el artículo 6° del Decreto N°
488/07, modificado por artículo 9º del Decreto Nº 656/08, por artículo 3° del
Decreto N° 2128/08 y por artículo 7º del Decreto Nº 363/09, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Otorgar al personal
docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los
montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva
antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la
totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:
Antigüedad Garantizado
15% $ 2.060
30% $ 2.075
40% $ 2.110
50% $ 2.190
60% $ 2.255
70% $ 2.285
80% $ 2.395
100% $ 2.605
110% $ 2.765
120% $ 2.905
ARTICULO 15º:
Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante los dos artículos
precedentes, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de
Talleres Manuales (Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable
(Ley Nº 7866, modificada por Ley Nº 10680 y Decreto N° 1062/95); Docentes que
se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto N° 5443/86); Doble Turno (Ley
Nº 3892/51); Suplemento Remunerativo y Bonificable Escuelas Rurales (Decreto Nº
507/98) y “Reconocimiento a la Función Docente” (art. 6° Decreto Nº 363/09).
ARTICULO 16º: Las
sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones
establecidas por Decretos Nros. 4325/91 y 2987/94 se incrementarán a partir del
mes de marzo conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la
vigente al mes de febrero de dos mil diez.
ARTICULO 17º:
Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos Nros.
1980/04, 891/08, 2128/08 y 363/09, en su parte pertinente a que los cargos
docentes pertenecientes a los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Extendida
de los Jardines Maternales, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, a fin
de que conserven el porcentaje de diferencia existente entre su salario de
bolsillo correspondiente al mes de febrero de 2010 y el salario de bolsillo de
los cargos y antigüedades respectivamente equiparables de escuelas de Jornada
Simple para el mismo mes; en caso de aquellos, se otorgará una “Asignación
Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” equivalente a la
suma que corresponda para mantener dicha proporción, exclusivamente a tal fin.
Este beneficio no
constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación
vigente o a crearse.
ARTICULO 18º:
Dispónese que, para aquellos cargos cualquiera sea la situación de los agentes
que revistan en los mismos y que no se les descuente en concepto de Seguro
Mutual, se les incrementará el haber de bolsillo garantizado, según artículos
13º y 14º del presente decreto, en igual importe al correspondiente a la Cuota
de aporte en la que se encasille dicho haber, conforme los topes que para cada
mes se disponga.
ARTICULO 19º:
Dispónese que para aquellos docentes retribuidos por cargo que, por aplicación
de las medidas dispuestas en el presente decreto, obtuvieran incrementos en su
sueldo de bolsillo una vez aplicados los descuentos de ley, inferiores al que
corresponda al cargo de Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad
mínima, se otorgará en forma transitoria, una suma no remunerativa, no
bonificable igual a dicha diferencia.
ARTICULO 20º:
Dispónese que por los incrementos que resulten consecuencia de lo dispuesto en
los artículos precedentes no se detraerá suma alguna del concepto a que refiere
el artículo 7º del Decreto Nº 656/08.
ARTICULO 21º:
Dispónese el pago, por única vez, durante el mes de abril de 2010 y con
carácter de ayuda para la compra de material didáctico, de una suma no
remunerativa y no bonificable de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), que se
abonará al personal docente titular e interino, tomando en cuenta las pautas
que a continuación se detallan:
a) Para el personal
remunerado por cargo, hasta un máximo de dos (2),
b) Para el personal
cuyos cargos tienen una prestación horaria de 35 hs. reloj semanales ó más, el
pago de dos (2) asignaciones,
c) En el caso del
personal remunerado por horas cátedra, será de pesos veinte con ochenta y tres
centavos ($ 20,83) por cada hora de Función 43 y de pesos dieciséis con sesenta
y siete centavos ($ 16,67) para el resto de las horas, hasta un máximo de pesos
quinientos ($ 500,00)
En ningún caso un mismo
docente percibirá una suma mayor a $ 500,00.
La suma antedicha se
hará efectiva a favor del personal docente reemplazante con prestación de
servicios durante el mes de marzo de 2010 y proporcional al tiempo trabajado en
dicho mes, como asimismo al personal docente perteneciente a los
establecimientos educativos de gestión privada incorporados y/o autorizados.
ARTICULO 22º:
Establécese que las disposiciones de los artículos precedentes se harán
extensivas al personal docente pertenecientes a los establecimientos educativos
de gestión privada.
ARTICULO 23º:
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar a
partir del 1° de marzo, en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes
que perciben los beneficiarios del sector docente, sobre la base de los
aumentos establecidos para el personal activo en los artículos 2º a 20º y 22º
del presente decreto.
ARTICULO 24º:
Otórgase a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia, por única vez, una suma no remunerativa no bonificable de pesos
doscientos ($200.-) para los jubilados del sector docente y de pesos ciento
cincuenta ($150.-) para los pensionados del sector docente.
ARTICULO 25º: El
gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes será atendido
con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 26º: Los
descuentos que se practiquen en los haberes del personal comprendido en las
disposiciones de los artículos anteriores por el Sistema de Códigos de
Descuentos previsto en el Decreto N° 3.159/93 y sus modificatorios -excluidos
los derivados de la aplicación de leyes Nacionales y/o Provinciales, de
mandatos judiciales, de regímenes creados por el Poder Ejecutivo, cuotas de
afiliación gremial y cuotas de asociación a otras entidades, se realizarán con
exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el
presente decreto.
ARTICULO 27º: El
gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con
reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo
afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 28º: Las
jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones
presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo de diez (10)
días.
ARTICULO 29º:
Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias
necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el
gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto
vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo
disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 30º:
Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Economía y de Gobierno y
Reforma del Estado.
ARTICULO 31º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Lic. Elida Elena Rasino
CPN Angel José Sciara
Dr. Antonio Juan Bonfatti
NOTA: Se publica sin
los anexos correspondientes, pudiéndose consultar los mismos en el sitio
oficial del Gobierno de la Provincia.
4445
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