picture_as_pdf 2010-04-21

DECRETO Nº 0513

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

12 ABR 2010

VISTO:

El Expediente Nº 01601-0072806-3, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la política salarial y Política Laboral y Gremial para el personal docente de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 12.958 se estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe;

Que oportunamente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a convocar a paritarias en el marco de la Ley N° 12.958 y a conformar las comisiones dispuestas en los artículos 12° y 20° de dicha ley;

Que en fecha 22 de marzo de 2010 se reunieron las comisiones dispuestas en los artículos 12° y 20° de la Ley N° 12.958, designándose previamente los miembros integrantes de cada una;

Que en el ámbito de la Comisión Negociadora, la representación del Poder Ejecutivo Provincial formuló una propuesta salarial para el año 2010;

Que, en el mismo ámbito de dicha Comisión Negociadora, la representación gremial propuso una serie de alternativas vinculadas a mejorar las condiciones de trabajo del sector docente;

Que lo precedentemente expuesto quedó plasmado en Acta de fecha 22 de marzo de 2010;

Que posteriormente, la representación gremial en la Comisión Negociadora manifestó su aceptación a dicha propuesta salarial;

Que las actuaciones indicadas han sido llevadas a cabo con la correspondiente intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en virtud del carácter asignado por el artículo 11° de la Ley N° 12.958;

Que, en tal sentido, el Servicio Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha emitido dictamen del cual surge que la propuesta fue evaluada y llevada a asambleas de base por las dos entidades gremiales que integran la Comisión Negociadora, que los gremios integrantes de la misma han comunicado que aceptan la propuesta y que dicha propuesta no vulnera el orden público laboral;

Que, conforme a dicho dictamen, no existen objeciones a la homologación del acuerdo;

Que, a instancias de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.958 solicita para el acuerdo referido la emisión de la norma homologatoria pertinente;

Que lo resuelto en el ámbito paritario se encuentra en sintonía estratégica con las políticas y prácticas de gestión de los recursos humanos impulsadas por el Poder Ejecutivo;

Que, atento al acuerdo obtenido y en cumplimento de las normas vigentes sobre el particular, se hace necesario dictar el instrumento legal que disponga su homologación y permita llevar a la práctica el acta paritaria antes mencionada;

Que el Poder Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económicas-financieras del Estado Provincial, la recuperación de la carrera docente, la recomposición salarial y la mejora de la calidad del salario de los trabajadores docentes;

Que resulta además necesario contemplar las reales posibilidades presupuestarias del Estado Provincial, cuya administración responsable es una de las primeras obligaciones del Gobierno;

Que, a tal fin, resulta necesario establecer nuevos valores para el índice uno y el complemento del índice uno fijados en la Ley N° 9593 a partir de los meses de marzo, julio y diciembre del corriente año;

Que, de igual manera, resulta necesario establecer nuevos valores a partir de los meses de marzo y diciembre del corriente año en el adicional denominado “Estado Docente”, establecido por Decreto N° 517/06 y modificatorio;

Que, asimismo, resulta conveniente incrementar en la suma de pesos trescientos veinticinco ($325) los valores a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto Nº 363/09 durante los meses de marzo a junio del corriente año;

Que, de la misma manera, corresponde incrementar en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($450) los valores a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto Nº 363/09 durante los meses de julio a noviembre del corriente año;

Que, por otra parte, resulta necesario otorgar desde el mes de marzo y hasta el mes de noviembre del corriente año una suma remunerativa no bonificable por cada hora cátedra conforme al tipo de hora y antigüedad de que se trate;

Que además, corresponde continuar garantizando un salario mínimo de bolsillo a todo el personal retribuido por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a la escala de antigüedad del mismo, incrementándose los valores de salario mínimo garantizado para cada uno de los tramos de dicha escala;

Que, en consonancia con las medidas precedentes y conforme lo dispuesto por las normas de su creación, se establece que las sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones establecidas por Decretos N° 4325/91 y 2987/94, se incrementarán a partir del mes de marzo conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la vigente al mes de febrero de dos mil diez;

Que, oportunamente por Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos Nros. 1980/04, 891/08 y 2128/08 se garantizó al personal docente retribuido por cargo, de los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, una “Asignación Especial no remunerativa, no bonificable y no acumulativa”, a los efectos de mantener la diferencia proporcional existente entre el salario de bolsillo de dichos cargos respecto del salario de bolsillo de los cargos similares de escuelas de Jornada Simple;

Que, conforme a la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto, resulta necesario y pertinente, considerar los sueldos de bolsillo existentes en forma previa a la aplicación de las mismas, es decir, los sueldos correspondientes al mes de febrero de 2010;

Que, para una adecuada aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto, corresponde adecuar la redacción de los artículos 7º y 9º del decreto Nº 2128/08;

Que en orden a preservar el objeto antes referido y en consonancia con lo dispuesto oportunamente mediante Decretos Nº 1252/08, 2128/08 y 363/09, corresponde prever que el personal retribuido por cargo perciba un incremento en su sueldo de bolsillo no inferior al de menor puntaje, tomándose como base el obtenido por el Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima, disponiéndose para tal finalidad otorgar una suma transitoria, no remunerativa, no bonificable;

Que los aspectos antes referidos implican similares efectos positivos al sector pasivo docente;

Que, en el marco normativo previsto por la Ley Nº 6915, corresponde adecuar el monto de las pasividades del sector docente a partir del mes de marzo del corriente año, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que a los fines de garantizar al personal docente el cumplimiento eficaz de sus tareas, se considera conveniente disponer el pago, por única vez, durante el mes de abril de 2010 y con carácter de ayuda para la compra de material didáctico, de una suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), de acuerdo a las pautas que se establezcan en el presente;

Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial y, las Leyes N° 10.174 y N° 12.958;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Homologase, en los términos de los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 12.958, el acuerdo reflejado en Acta de fecha 22 de Marzo de 2010 e informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5 de Abril de 2010, considerándose ambos instrumentos partes integrantes del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Fíjense, a partir del 1º de Marzo de 2010, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con once mil ciento treinta y dos cien milésimos ($ 4.11132), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos once mil doscientos treinta y seis cien milésimos ($ 0,11236).

ARTICULO 3º: Fíjense, a partir del 1º de Julio de 2010, el valor índice Uno (1) e establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con dieciocho mil diecisiete cien milésimos ($ 4.18817), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos once mil cuatrocientos cuarenta y seis cien milésimos ($ 0,11446).

ARTICULO 4º: Fíjense, a partir del 1º de Diciembre de 2010, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con setenta y un mil trescientos veintinueve cien milésimos ($ 4.71329), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos doce mil ochocientos ochenta y uno cien milésimos ($ 0,12881).

ARTICULO 5º: Modifícase, a partir del 1º de marzo de 2010, el adicional denominado “Estado Docente", fijando su valor en:

a) pesos cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448,00) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos;

b) pesos doscientos noventa y nueve ($ 299,00) para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;

c) pesos cuatrocientos cuarenta y ocho ($ 448,00) para los docentes que se desempeñan en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos;

d) pesos setecientos sesenta y uno con 60/100 ($ 761,60) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos seiscientos veintisiete con 20/100 ($ 627,20) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más;

e) pesos seiscientos setenta y dos ($ 672,00) para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos y pesos quinientos treinta y siete con 60/100 ($537,60) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;

f) pesos veintiocho ($ 28,00) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos veintidós con 40/100 ($ 22,40) para el resto de las horas.

ARTICULO 6º: Modifícase, a partir del 1º de diciembre de 2010, el adicional denominado "Estado Docente", fijando su valor en:

a) pesos cuatrocientos setenta y dos ($472,00) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos;

b) pesos trescientos quince ($ 315,00) para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;

c) pesos cuatrocientos setenta y dos ($ 472,00) para los docentes que se desempeñan en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos;

d) pesos ochocientos dos con 40/100 ($ 802,40) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos seiscientos sesenta con 80/100 ($ 660,80) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más;

e) pesos setecientos ocho ($ 708,00) para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos y pesos quinientos sesenta y seis con 40/100 ($566,40) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;

f) pesos veintinueve con 50/100 ($ 29,50) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos veintitrés con 60/100 ($ 23,60) para el resto de las horas.

ARTICULO 7º: Increméntase transitoriamente durante los meses de marzo a junio del año 2010 en la suma de pesos trescientos veinticinco ($325,00) los adicionales a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto 363/09.

ARTICULO 8º: Increméntase transitoriamente durante los meses de julio a noviembre del año 2010 en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00) los adicionales a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto Nº 363/09.

ARTICULO 9º: Dispónese que a partir del mes de diciembre de 2010 los sueldos de bolsillo de los cargos a que refiere el artículo anterior no podrán resultar inferiores a los correspondientes al mes de noviembre de 2010. En caso de resultar necesario para cumplir con dicho requisito y hasta la suma que lo garantice, increméntase los adicionales a que refieren los incisos j), k) y l) del artículo 6º del Decreto Nº 363/09 respecto de sus valores a febrero de 2010.

ARTICULO 10º: Otórgase, en forma transitoria durante los meses de marzo a junio del año 2010 para las horas cátedra, un adicional remunerativo no bonificable que se denominará “Garantía para Catedráticos” cuyos valores se fijan a continuación

% ANTIGÜEDAD                    Monto del adicional                      Monto del adicional

                   “Garantía para Catedráticos”    “Garantía para Catedráticos”

                    horas nivel superior                  restantes horas cátedra

15%                    $6,00                    $5,00

30%                    $6,60                    $5,50

40%                    $7,20                    $6,00

50%                    $7,80                    $6,50

60%                    $8,40                    $7,00

70%                    $9,00                    $7,50

80%                    $9,60                    $8,00

100%                    $10,20                    $8,50

110%                    $10,80                    $9,00

120%                    $11,40                    $9,50

 

ARTICULO 11º: Otórgase, en forma transitoria durante los meses de julio a noviembre del año 2010 para las horas cátedra, un adicional remunerativo no bonificable que se denominará “Garantía para Catedráticos” cuyos valores se fijan a continuación:

% ANTIGÜEDAD                    Montol adicional                     Monto del adiciona

                   “Garantía para                   “Garantía para

                   Catedráticos” horas         Catedráticos” res                    tan                      nivel  superior                        tes   horas cátedra

15%                    $9,00                    $7,50

30%                    $10,20                    $8,50

40%                    $11,40                    $9,50

50%                    $12,60                    $10,50

60%                    $13,20                    $11,00

70%                    $13,80                    $11,50

80%                    $14,40                    $12,00

100%                    $15,00                    $12,50

110%                    $15,60                    $13,00

120%                    $16,20                    $13,50

 

ARTICULO 12º: Dispónese que a partir del mes de diciembre de 2010 los sueldos de bolsillo de las horas cátedra no podrán resultar inferiores a los correspondientes al mes de noviembre de 2010. En caso de resultar necesario para cumplir con dicho requisito y hasta la suma que lo garantice, la diferencia se liquidará como adicional “Garantía para Catedráticos”.

ARTICULO 13º: Modificase a partir del 1° de marzo de 2010, el artículo 6° del Decreto N° 488/07, modificado por artículo 9º del Decreto Nº 656/08, por artículo 3° del Decreto N° 2128/08 y por artículo 7º del Decreto Nº 363/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:

Antigüedad                    Garantizado

15%            $ 1.960

30%            $ 1.975

40%            $ 2.005

50%            $ 2.085

60%            $ 2.145

70%            $ 2.175

80%            $ 2.280

100%           $ 2.480

110%           $ 2.630

120%           $ 2.775

 

ARTICULO 14º: Modificase a partir del 1° de julio de 2010, el artículo 6° del Decreto N° 488/07, modificado por artículo 9º del Decreto Nº 656/08, por artículo 3° del Decreto N° 2128/08 y por artículo 7º del Decreto Nº 363/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:

Antigüedad                    Garantizado

15%            $ 2.060

30%            $ 2.075

40%            $ 2.110

50%            $ 2.190

60%            $ 2.255

70%            $ 2.285

80%            $ 2.395

100%           $ 2.605

110%           $ 2.765

120%           $ 2.905

 

ARTICULO 15º: Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante los dos artículos precedentes, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales (Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable (Ley Nº 7866, modificada por Ley Nº 10680 y Decreto N° 1062/95); Docentes que se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto N° 5443/86); Doble Turno (Ley Nº 3892/51); Suplemento Remunerativo y Bonificable Escuelas Rurales (Decreto Nº 507/98) y “Reconocimiento a la Función Docente” (art. 6° Decreto Nº 363/09).

ARTICULO 16º: Las sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones establecidas por Decretos Nros. 4325/91 y 2987/94 se incrementarán a partir del mes de marzo conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la vigente al mes de febrero de dos mil diez.

ARTICULO 17º: Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos Nros. 1980/04, 891/08, 2128/08 y 363/09, en su parte pertinente a que los cargos docentes pertenecientes a los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Extendida de los Jardines Maternales, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, a fin de que conserven el porcentaje de diferencia existente entre su salario de bolsillo correspondiente al mes de febrero de 2010 y el salario de bolsillo de los cargos y antigüedades respectivamente equiparables de escuelas de Jornada Simple para el mismo mes; en caso de aquellos, se otorgará una “Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” equivalente a la suma que corresponda para mantener dicha proporción, exclusivamente a tal fin.

Este beneficio no constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.

ARTICULO 18º: Dispónese que, para aquellos cargos cualquiera sea la situación de los agentes que revistan en los mismos y que no se les descuente en concepto de Seguro Mutual, se les incrementará el haber de bolsillo garantizado, según artículos 13º y 14º del presente decreto, en igual importe al correspondiente a la Cuota de aporte en la que se encasille dicho haber, conforme los topes que para cada mes se disponga.

ARTICULO 19º: Dispónese que para aquellos docentes retribuidos por cargo que, por aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto, obtuvieran incrementos en su sueldo de bolsillo una vez aplicados los descuentos de ley, inferiores al que corresponda al cargo de Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima, se otorgará en forma transitoria, una suma no remunerativa, no bonificable igual a dicha diferencia.

ARTICULO 20º: Dispónese que por los incrementos que resulten consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes no se detraerá suma alguna del concepto a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº 656/08.

ARTICULO 21º: Dispónese el pago, por única vez, durante el mes de abril de 2010 y con carácter de ayuda para la compra de material didáctico, de una suma no remunerativa y no bonificable de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), que se abonará al personal docente titular e interino, tomando en cuenta las pautas que a continuación se detallan:

a) Para el personal remunerado por cargo, hasta un máximo de dos (2),

b) Para el personal cuyos cargos tienen una prestación horaria de 35 hs. reloj semanales ó más, el pago de dos (2) asignaciones,

c) En el caso del personal remunerado por horas cátedra, será de pesos veinte con ochenta y tres centavos ($ 20,83) por cada hora de Función 43 y de pesos dieciséis con sesenta y siete centavos ($ 16,67) para el resto de las horas, hasta un máximo de pesos quinientos ($ 500,00)

En ningún caso un mismo docente percibirá una suma mayor a $ 500,00.

La suma antedicha se hará efectiva a favor del personal docente reemplazante con prestación de servicios durante el mes de marzo de 2010 y proporcional al tiempo trabajado en dicho mes, como asimismo al personal docente perteneciente a los establecimientos educativos de gestión privada incorporados y/o autorizados.

ARTICULO 22º: Establécese que las disposiciones de los artículos precedentes se harán extensivas al personal docente pertenecientes a los establecimientos educativos de gestión privada.

ARTICULO 23º: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar a partir del 1° de marzo, en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes que perciben los beneficiarios del sector docente, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo en los artículos 2º a 20º y 22º del presente decreto.

ARTICULO 24º: Otórgase a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, por única vez, una suma no remunerativa no bonificable de pesos doscientos ($200.-) para los jubilados del sector docente y de pesos ciento cincuenta ($150.-) para los pensionados del sector docente.

ARTICULO 25º: El gasto que demande la aplicación de los dos artículos precedentes será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 26º: Los descuentos que se practiquen en los haberes del personal comprendido en las disposiciones de los artículos anteriores por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto N° 3.159/93 y sus modificatorios -excluidos los derivados de la aplicación de leyes Nacionales y/o Provinciales, de mandatos judiciales, de regímenes creados por el Poder Ejecutivo, cuotas de afiliación gremial y cuotas de asociación a otras entidades, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente decreto.

ARTICULO 27º: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 28º: Las jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo de diez (10) días.

ARTICULO 29º: Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 30º: Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Economía y de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 31º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Lic. Elida Elena Rasino

CPN Angel José Sciara

Dr. Antonio Juan Bonfatti

NOTA: Se publica sin los anexos correspondientes, pudiéndose consultar los mismos en el sitio oficial del Gobierno de la Provincia.

4445

__________________________________________