DECRETO N° 0284
SANTA FE, "Cuna de Constitución Nacional",
01 MAR 2011
VISTO:
El Expediente Nº
01604-0106507-2, del registro del Sistema de Información de Expedientes,
relacionado con la Política Salarial y Política Laboral y Gremial para el
personal docente de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N°
12.958 se estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del
Personal Docente de la Provincia de Santa Fe;
Que oportunamente, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a convocar a paritarias en el
marco de la Ley N° 12.958 y a conformar las comisiones dispuestas en los
artículos 12° y 20° de dicha ley;
Que en fecha 16 de
febrero de 2011 se reunieron las comisiones dispuestas en los artículos 12° y
20° de la Ley N° 12.958, designándose previamente los miembros integrantes de
cada una;
Que en el ámbito de
la Comisión Negociadora, la representación del Poder Ejecutivo Provincial
formuló una propuesta salarial para el año 2011;
Que, en el mismo
ámbito de dicha Comisión Negociadora, la representación gremial propuso una
serie de alternativas vinculadas a mejorar las condiciones de trabajo del
sector docente;
Que lo
precedentemente expuesto quedó plasmado en Acta de fecha 16 de febrero de 2011;
Que posteriormente,
la representación gremial en la Comisión Negociadora manifestó su aceptación a
dicha propuesta salarial;
Que las actuaciones
indicadas han sido llevadas a cabo con la correspondiente intervención del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en virtud del carácter
asignado por el artículo 11° de la Ley N° 12.958;
Que, en tal sentido,
el Servicio Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha emitido
dictamen del cual surge que la propuesta fue evaluada y llevada a asambleas de
base por las entidades gremiales que integran la Comisión Negociadora, que los
gremios integrantes de la misma han comunicado que aceptan la propuesta y que
dicha propuesta no vulnera el orden público laboral;
Que, conforme a dicho
dictamen, no existen objeciones a la homologación del acuerdo;
Que, a instancias de
la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.958 solicita para
el acuerdo referido la emisión de la norma homologatoria pertinente;
Que lo resuelto en el
ámbito paritario se encuentra en sintonía estratégica con las políticas y
prácticas de gestión de los recursos humanos impulsadas por el Poder Ejecutivo;
Que, atento al
acuerdo obtenido y en cumplimento de las normas vigentes sobre el particular,
se hace necesario dictar el instrumento legal que disponga su homologación y
permita llevar a la práctica el acta paritaria antes mencionada;
Que el Poder
Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económicas - financieras del
Estado Provincial, la recuperación de la carrera docente, la recomposición
salarial y la mejora de la calidad del salario de los trabajadores docentes;
Que resulta además
necesario contemplar las reales posibilidades presupuestarias del Estado
Provincial, cuya administración responsable es una de las primeras obligaciones
del Gobierno;
Que, en primer
término, la propuesta prevé la incorporación plena al salario docente a partir
del mes de enero de 2011 de la suma fija no remunerativa otorgada anteriormente
con carácter transitorio, previéndose para instrumentar tal medida un
incremento en el valor del índice uno y del complemento del índice uno fijados
en la Ley Nº 9.593 como asimismo en el suplemento denominado
"Reconocimiento a la Función Docente";
Que, por otra parte y
conforme a la propuesta aceptada, resulta necesario establecer nuevos valores
para el índice uno y el complemento del índice uno fijados en la Ley N° 9.593 a
partir de los meses de febrero y julio del corriente año;
Que, de igual manera,
resulta necesario establecer nuevos valores a partir de los meses de febrero y
julio del corriente año en el adicional denominado "Estado Docente",
establecido por Decreto N° 517/06 y modificatorios;
Que además,
corresponde continuar garantizando un salario mínimo de bolsillo a todo el
personal retribuido por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a
la escala de antigüedad del mismo, incrementándose los valores de salario
mínimo garantizado para cada uno de los tramos de dicha escala;
Que, simultáneamente,
a partir del mes de febrero corresponde incrementar los valores mínimos para el
cálculo del suplemento denominado "Reconocimiento a la Función
Docente" establecidos en el último párrafo del artículo 6º del Decreto Nº
363/09 y modificatorios;
Que, en consonancia
con las medidas precedentes y conforme lo dispuesto por las normas de su
creación, se establece que las sumas que actualmente se liquidan en concepto de
las bonificaciones establecidas por Decretos N° 4325/91 y 2987/94, se
incrementarán a partir del mes de enero conforme a la variación porcentual del
valor índice respecto a la vigente al mes de diciembre de dos mil diez;
Que, oportunamente
por Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos números 1980/04, 891/08 y
2128/08 se garantizó al personal docente retribuido por cargo, de los Sistemas
de Jornada Completa, Jornada Completa Albergue y Escuela Hogar, una
"Asignación Especial no remunerativa, no bonificable y no
acumulativa", a los efectos de mantener la diferencia proporcional existente
entre el salario de bolsillo de dichos cargos respecto del salario de bolsillo
de los cargos similares de escuelas de Jornada Simple;
Que, conforme a la
aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto, resulta
necesario y pertinente, considerar los sueldos de bolsillo existentes en forma
previa a la aplicación de las mismas, es decir, los sueldos correspondientes al
mes de enero de 2011;
Que, para una
adecuada aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto,
corresponde adecuar la redacción de los artículos 7º y 9º del decreto Nº
2128/08;
Que en orden a
preservar el objeto antes referido y en consonancia con lo dispuesto
oportunamente mediante Decretos Nº 1252/08, 2128/08, 363/09, 513/10 y 2068/10,
corresponde prever que el personal retribuido por cargo perciba un incremento
en su sueldo de bolsillo no inferior al de menor puntaje, tomándose como base
el obtenido por el Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima,
disponiéndose para tal finalidad otorgar una suma transitoria, no remunerativa,
no bonificable;
Que los aspectos
antes referidos implican similares efectos positivos al sector pasivo docente;
Que, en el marco
normativo previsto por la Ley Nº 6915, corresponde adecuar el monto de las
pasividades del sector docente a partir de los meses de enero, febrero y julio
del corriente año, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia;
Que a los fines de
garantizar al personal docente el cumplimiento eficaz de sus tareas, se
considera conveniente disponer el pago, por única vez, con los haberes del mes
de marzo de 2011 y con carácter de ayuda para la compra de material didáctico,
de una suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), de acuerdo a las pautas
que se establezcan en el presente;
Que el presente
instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°,
inciso 1° de la Constitución Provincial y, las Leyes N° 10.174 y N° 12.958;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°:
Homologase, en los términos de los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 12.958,
el acuerdo reflejado en Acta de fecha 16 de Febrero de 2011, dictamen del
Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28
de Febrero de 2011 e informe de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, considerándose dichos
instrumentos partes integrantes del presente Decreto.
ARTICULO 2°: Fíjense,
a partir del 1º de Enero de 2011, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley
Nº 9593 en la suma de pesos cuatro con noventa y un mil ochocientos veintiún
cien milésimos ($ 4.91821), y el valor del Complemento Índice Uno (1)
establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos trece mil cuatrocientos
cuarenta y uno cien milésimos ($ 0,13441).
ARTICULO 3°:
Modificase el artículo 6º del Decreto Nº 363/09, modificado por artículo 6º del
Decreto Nº 2068/10, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Otorgar, a
partir del 1º de Enero de 2011, un adicional remunerativo que se denominará
"Reconocimiento a la Función Docente", cuyo valor se determinará
conforme a lo indicado en los siguientes incisos:
a) Para los cargos
que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos doscientos
diez ($210) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual
se le sumará el ocho por ciento (8%) del adicional por antigüedad, en sus
respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice
de remuneración;
b) Para el personal
que se desempeña en el marco del denominado "Proyecto 13" con
excepción del asesor pedagógico: pesos ciento cincuenta y nueve ($159)
bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará
el seis con cuarenta por ciento (6,40%) del adicional por antigüedad, en sus
respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice
de remuneración;
c) Para los docentes
que se desempeñen en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos
que tengan como índice de remuneración 456 puntos: pesos doscientos diez ($210)
bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará
el nueve con sesenta por ciento (9,60%) del adicional por antigüedad, en sus
respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice
de remuneración;
d) Para los docentes
que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con
Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352
puntos o menos: pesos trescientos setenta y cinco ($375) bonificados de acuerdo
a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el diez con ochenta y
ocho por ciento (10,88%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos
tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de
remuneración;
e) Para los docentes que
se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con
Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 371
puntos o mas: pesos trescientos treinta ($330) bonificados de acuerdo a los
porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el ocho con noventa y seis
por ciento (8,96%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos,
correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración;
f) Para los docentes
de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en
cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos
trescientos cuarenta y cinco ($345) bonificados de acuerdo a los porcentajes de
antigüedad, a lo cual se le sumará el nueve con sesenta por ciento (9,60%) del
adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo
que tiene 190 puntos como índice de remuneración;
g) Para los docentes
de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en
cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más: pesos
trescientos ($300) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad;
h) Por cada hora
correspondiente a la Función 43: pesos catorce con 375/1000 ($14,375), a lo
cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad
correspondiente;
i) Para cada hora
correspondiente a las restantes Funciones: pesos once con 50/100 ($11,50) a lo
cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad
correspondiente;
j) Para el personal
que se desempeña en cargos con mas de 352 puntos y hasta 523 puntos, en tanto
no perciban los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91 y
excluyendo además a los cargos de Analista Auxiliar Técnico Docente, Profesor
Tiempo Completo 36 horas y Profesor Tiempo Parcial 24 horas: la suma resultante
de aplicar el veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico correspondiente a
la categoría de revista;
k) Para los cargos de
Jefe General Enseñanza Práctica de 2da. Categoría y de 3ra. Categoría, de 3ra.
Categoría s/horas, Vice Director 3ra. Categoría C.E.F. y Sub Regente de 2da.
Categoría: la suma resultante de aplicar el veintitrés por ciento (23%) del
sueldo básico correspondiente a la categoría de revista;
l) Para el personal
que percibe los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91: la suma
resultante de aplicar el veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico
correspondiente a la categoría de revista;
Para el personal
retribuido por cargo, durante el mes de enero 2011 el presente adicional no
podrá resultar inferior a los siguientes importes conforme a la antigüedad del
agente:
% ANTIGÜEDAD
MONTO MÍNIMO
DEL ADICIONAL
15% $220.-
30% $230.-
40% $250.-
50% $270.-
60% $300.-
70% $320.-
80% $340.-
100% $380.-
110% $410.-
120% $432.-
Para el personal
retribuido por cargo, a partir del mes de febrero de 2011 el presente adicional
no podrá resultar inferior a los siguientes importes conforme a la antigüedad
del agente:
% ANTIGÜEDAD
MONTO MÍNIMO
DEL ADICIONAL
15% $270.-
30% $280.-
40% $300.-
50% $320.-
60% $350.-
70% $370.-
80% $390.-
100% $430.-
110% $460.-
120% $482.-
ARTICULO 4°: Fíjense,
a partir del 1º de Febrero de 2011, el valor índice Uno (1) establecido en la
Ley Nº 9593 en la suma de pesos seis con catorce mil setecientos setenta y seis
cien milésimos ($ 6,14776), y el valor del Complemento Índice Uno (1)
establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos dieciséis mil ochocientos uno
cien milésimos ($ 0,16801).
ARTICULO 5°: Fíjense,
a partir del 1º de Julio de 2011, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley
Nº 9593 en la suma de pesos seis con treinta y seis mil novecientos nueve cien
milésimos ($ 6,36909), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en
la Ley Nº 9593 en la suma de pesos diecisiete mil cuatrocientos seis cien
milésimos ($ 0,17406).
ARTICULO 6°:
Modificase, a partir del 1º de Febrero de 2011, el adicional denominado
"Estado Docente", fijando su valor en:
a) pesos quinientos
noventa ($ 590,00) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352
puntos o menos.
b) pesos trescientos
noventa y tres con 75/100 ($ 393,75) para el personal que se desempeña en el
marco del denominado "Proyecto 13" con excepción del asesor
pedagógico;
c) pesos quinientos
noventa ($ 590,00) para los docentes que se desempeñan en el marco del
denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de
remuneración 456 puntos;
d) pesos un mil tres
($ 1.003) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada
Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan
como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos ochocientos veintiséis
($ 826,00) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o
más;
e) pesos ochocientos
ochenta y cinco ($ 885,00) para los docentes de jornada extendida de los
Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos y pesos setecientos ocho ($708,00) para los
cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;
f) pesos treinta y
seis con 875/1000 ($ 36,875) por cada hora correspondiente a la Función 43; y
pesos veintinueve con 50/100 ($ 29,50) para el resto de las horas.
ARTICULO 7°:
Modificase, a partir del 1º de Julio de 2011, el adicional denominado
"Estado Docente", fijando su valor en:
a) pesos seiscientos
once con 24/100 ($ 611,24) para los cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos;
b) pesos
cuatrocientos siete con 92/100 ($ 407,92) para el personal que se desempeña en
el marco del denominado "Proyecto 13" con excepción del asesor
pedagógico;
c) pesos seiscientos
once con 24/100 ($ 611,24) para los docentes que se desempeñan en el marco del
denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de
remuneración 456 puntos;
d) pesos un mil
treinta y nueve con 10/100 ($ 1039,10) para los docentes que se desempeñan en
los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar,
en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos
ochocientos cincuenta y cinco con 74/100 ($ 855,74) para los cargos que tengan
como índice de remuneración 371 puntos o más;
e) pesos novecientos
dieciséis con 86/100 ($ 916,86) para los docentes de jornada extendida de los
Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos y pesos setecientos treinta y tres con 48/100
($733,48) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;
f) pesos treinta y
ocho con 202/1000 ($ 38,202) por cada hora correspondiente a la Función 43; y
pesos treinta con 562/1000 ($ 30,562) para el resto de las horas.
ARTICULO 8°:
Modificase a partir del 1° de Febrero de 2011, el artículo 6° del Decreto N°
488/07, modificado por artículo 9º del decreto Nº 656/08, por artículo 3° del
Decreto N° 2128/08, por artículo 7º del decreto Nº 363/09 y por artículo 14º
del Decreto Nº 513/10 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Otorgar al
personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores
a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva
antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la
totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:
Antigüedad Garantizado
15% $ 2.810
30% $ 2.825
40% $ 2.860
50% $ 2.940
60% $ 3.005
70% $ 3.040
80% $ 3.145
100% $ 3.355
110% $ 3.515
120% $ 3.655
ARTICULO 9°:
Modificase a partir del 1° de Julio de 2011, el artículo 6° del Decreto N°
488/07, modificado por artículo 9º del decreto Nº 656/08, por artículo 3° del
Decreto N° 2128/08, por artículo 7º del decreto Nº 363/09 y por artículo 14º
del Decreto Nº 513/10, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Otorgar al
personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores
a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva
antigüedad, una "Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad
de los haberes y los descuentos obligatorios:
Antigüedad Garantizado
15% $ 2.900
30% $ 2.915
40% $ 2.950
50% $ 3.030
60% $ 3.095
70% $ 3.125
80% $ 3.235
100% $ 3.445
110% $ 3.605
120% $ 3.745
ARTICULO 10°:
Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no
Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante los dos artículos
precedentes, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de
Talleres Manuales (Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable
(Ley Nº 7866, modificada por Ley Nº 10680 y Decreto N° 1062/95); Docentes que
se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto N° 5443/86); Doble Turno (Ley
Nº 3892/51); Juntas de Escalafonamiento Docente (Decreto 1339/08); Juntas de
Disciplina (Ley Nº 10.290); Suplemento para Directores de Escuelas Secundarias
Sede a cargo de Núcleos Rurales (Decreto Nº 822/10) y "Reconocimiento a la
Función Docente" (art. 6° Decreto Nº 363/09).
ARTICULO 11°: Las
sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones
establecidas por Decretos Nros. 4325/91 y 2987/94 se incrementarán a partir del
mes de enero conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la
vigente al mes de diciembre de dos mil diez.
ARTICULO 12°: Modificase
el artículo 2º del Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos números 1980/04,
891/08, 2128/08, 363/09, 513/10 y 2068/10, en su parte pertinente a que los
cargos docentes pertenecientes a los Sistemas de Jornada Completa, Jornada
Extendida de los Jardines Maternales, Jornada Completa y Albergue y Escuela
Hogar, a fin de que conserven el porcentaje de diferencia existente entre su
salario de bolsillo correspondiente al mes de enero de 2011 y el salario de
bolsillo de los cargos y antigüedades respectivamente equiparables de escuelas
de Jornada Simple para el mismo mes; en caso de aquellos, se otorgará una
"Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no
Acumulativa" equivalente a la suma que corresponda para mantener dicha
proporción, exclusivamente a tal fin.
Este beneficio no
constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación
vigente o a crearse.
ARTICULO 13°:
Dispónese que, para aquellos cargos cualquiera sea la situación de los agentes
que revistan en los mismos y que no se les descuente en concepto de Seguro
Mutual, se les incrementará el haber de bolsillo garantizado, según artículos
8º y 9º del presente decreto, en igual importe al correspondiente a la Cuota de
aporte en la que se encasille dicho haber, conforme los topes que para cada mes
se disponga.
ARTICULO 14°:
Dispónese que para aquellos docentes retribuidos por cargo que, por aplicación
de las medidas dispuestas en el presente decreto, obtuvieran incrementos en su
sueldo de bolsillo una vez aplicados los descuentos de ley, inferiores al que
corresponda al cargo de Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad
mínima, se otorgará en forma transitoria, una suma no remunerativa, no
bonificable igual a dicha diferencia.
ARTICULO 15°:
Dispónese que por los incrementos que resulten consecuencia de lo dispuesto en
los artículos precedentes no se detraerá suma alguna del concepto a que refiere
el artículo 7º del Decreto Nº 656/08.
ARTICULO 16°:
Dispónese el pago, por única vez, con los haberes del mes de marzo de 2011 y
con carácter de ayuda para la compra de material didáctico, de una suma no
remunerativa y no bonificable de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00), que se
abonará al personal docente titular e interino, tomando en cuenta las pautas
que a continuación se detallan:
a) Para el personal
remunerado por cargo, hasta un máximo de dos (2);
b) Para el personal
cuyos cargos tienen una prestación horaria de 35 hs. reloj semanales ó más, el
pago de dos (2) asignaciones;
c) En el caso del
personal remunerado por horas cátedra, será de pesos veinte con ochenta y tres
centavos ($ 20,83) por cada hora de Función 43 y de pesos dieciséis con sesenta
y siete centavos ($ 16,67) para el resto de las horas, hasta un máximo de pesos
quinientos ($ 500,00);
En ningún caso un
mismo docente percibirá una suma mayor a $ 500,00;
La suma antedicha se
hará efectiva a favor del personal docente reemplazante con prestación de
servicios durante el mes de marzo de 2011 y proporcional al tiempo trabajado en
dicho mes, como asimismo al personal docente perteneciente a los
establecimientos educativos de gestión privada incorporados y/o autorizados.
ARTICULO 17°:
Establécese que las disposiciones de los artículos precedentes se harán
extensivas al personal docente pertenecientes a los establecimientos educativos
de gestión privada.
ARTICULO 18°:
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar a
partir del 1° de enero, en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes
que perciben los beneficiarios del sector docente, sobre la base de los
aumentos establecidos para el personal activo en los artículos 2º a 15º y 17º
del presente decreto.
ARTICULO 19°: El
gasto que demande la aplicación del artículo precedente será atendido con los
créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTICULO 20°: Los
descuentos que se practiquen en los haberes del personal comprendido en las
disposiciones de los artículos anteriores por el Sistema de Códigos de Descuentos
previsto en el Decreto N° 3.159/93 y sus modificatorios -excluidos los
derivados de la aplicación de leyes Nacionales y/o Provinciales, de mandatos
judiciales, de regímenes creados por el Poder Ejecutivo, cuotas de afiliación
gremial y cuotas de asociación a otras entidades, se realizarán con exclusión
de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente
Decreto.
ARTICULO 21°: El
gasto que demande la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19º, será atendido con reducción compensatoria del
crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la
Administración Pública Provincial.
ARTICULO 22°: Las
jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones
presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo de diez (10)
días.
ARTICULO 23°:
Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias
necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el
gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto
vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo
disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 24°:
Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Economía y, de Gobierno y
Reforma del Estado.
ARTICULO 25°:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Lic. Elida Elena Rasino
CPN Angel Jose Sciara
Dr. Antonio Juan Bonfatti
6042
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