picture_as_pdf 2013-02-21

MINISTERIO DE ECONOMIA

Aviso


Decreto N° 3680 de Fecha: Santa Fe, 06 de Diciembre de 2012; VISTO: … y CONSIDERANDO: … POR ELLO: “EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, DECRETA: ARTICULO 1°: Desestímese el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Mónica Del Carmen Sala (D.N.I. N° 13.274.249), por derecho propio y en representación de la firma “ISU MOTORS S.R.L.” (C.U.I.T. N° 30-70033669-3), con domicilio fiscal en calle Avenida Santa Fe N° 1088, de la ciudad de Rafaela, y el señor Alejandro Lucas José Sala (D.N.I. N° 16.249.948), por derecho propio, con domicilio fiscal en calle Moreno N° 316 de la ciudad de Ceres, todos con domicilio legal en calle Gobernador Crespo N° 2666 -Planta Alta- de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, contra la Resolución N° 202/11 del Ministerio de Economía, por no haber dado cumplimiento al pago previo de la obligación fiscal prevista en los artículos 64° y 66° del Código Fiscal vigente y demás razones vertidas en los considerandos precedentes. Artículo 2°: Regístrese, comuníquese y archívese. Firmado: Dr. Antonio Juan Bonfatti C.P.N. Angel José Sciara”.

Nota: Hágase saber que mediante el acto administrativo notificado se ha agotado la vía administrativa, asistiéndole el derecho de interponer el recurso contencioso administrativo previsto en la Ley N° 11.330 ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1, con sede en la Ciudad de Santa Fe, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales desde la presente notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° de la citada Ley N° 11.330.-

S/C 8859 Feb. 21

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MINISTERIO DE

LA PRODUCCION


RESOLUCION Nº 1003


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 28 Diciembre de 2012

Visto el Expediente Nº 00701-0088751-1 del registro de Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley N° 4218/58 ratificado por Ley N° 4830 se regula el ejercicio de la caza, pesca y comercialización de sus productos;

Que el texto reglamentario del Decreto-Ley N° 4218/63 y Ley N° 4830, estableció en su artículo 30, que para el desarrollo de las actividades de acopios de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre debería contarse con una serie de documentos, entre ellos, el “Certificado de Campaña”;

Que por Decreto reglamentario N° 2152/07 se modifican los artículos 30, 35 y 36 del reglamento aprobado por el Decreto N° 4148/63, que quedaron redactados de la siguiente manera: “Artículo 30°.- Las actividades de acopio de productos y subproductos de la fauna silvestre se ampararán con la siguiente documentación: a) Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; b) Certificado de Origen y Legitima Tenencia y c) Guía Unica de Transito, según los casos y funciones previstos para cada uno de ellos. Los productos y subproductos de la fauna silvestre deberán estar acompañados en todo momento de la documentación que en cada caso acredite la legitimidad de origen y tenencia y la cantidad, especie, estado y domicilio consignados deberán coincidir con los productos efectivamente depositados o transportados”;

Que el expresa “Artículo 35°.- El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; que otorgará la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será el único documento que ampare en el ámbito provincial las transacciones entre los cazadores comerciales y los acopladores, el tránsito entre los domicilios de ambos que consten en el documento y la legítima tenencia de los productos adquiridos a cazadores en época de caza por parte de aquellos.”;

Que además el “Artículo 36°.- El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre; deberá reunir todos los requisitos establecidos por la Dirección General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y deberá consignar además el número de licencia del cazador. La validez del Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre se extenderá hasta los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de la temporada de caza habilitada.”;

Que por lo tanto, es necesario generar los instrumentos que conduzcan al ordenamiento de la explotación en el marco del desarrollo sustentable, a los fines de dar cumplimiento a las normativas vigentes vinculadas a la fijación del valor máximo de ejemplares, cumplimentar con el cupo de extracción que fija el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

Que la competencia procede del artículo 21 inciso 11 de la ley Nº 12817;

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Crear el Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre, que será el único documento válido que ampare en el ámbito provincial las transacciones entre los cazadores comerciales y los acopiadores; el tránsito entre los domicilios de ambos que consten en el documento y la legítima tenencia de los productos adquiridos a cazadores en época de caza por parte de aquellos en temporada de Caza Comercial Habilitada por resolución del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente; de acuerdo al modelo que figura como Anexo Unico de la presente.

ARTICULO 2°.- El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre será distribuido por la Subdirección General de Ecología, a los Acopiadores debidamente registrados.

ARTICULO 3°.- El Certificado de Extracción de Productos y Subproductos de la Fauna Silvestre, tendrá una validez de veinticuatro (24) horas contadas desde la fecha de emisión.

El Acopiador finalizada la temporada de caza y un término máximo de diez (10) deberá rendir cuenta de los movimientos realizados, entregando en su caso las “copias” emitidas como las no utilizadas todo bajo apercibimiento de las sanciones previstas por Ley N° 4830 y normas reglamentarias.

ARTICULO 4°.- El Certificado contará con un original para su presentación ante la Subdirección General de Ecología, un duplicado que quedará en poder del Cazador Comercial y un Triplicado que quedara en poder del Acopiador, pudiendo el órgano de control requerir información y/o auditar en cualquier momento dicha documentación.

ARTICULO 5°.- Los Acopiadores instruirán a los Cazadores Comerciales registrados, sobre la importancia de exigir el duplicado previsto en el artículo 4° de la presente, como instrumento para validar su condición como tal como la transacción entre ambos.

ARTICULO 6°.- La licencia de caza comercial es el documento que ampara la legítima tenencia de los productos y subproductos provenientes de la caza entre el lugar del acto y su domicilio declarado.

ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

C.P.N. CARLOS ALCIDES FASCENDINI

NOTA: El Anexo correspondiente podrá consultarse en el Ministerio de la Producción.

S/C 8851 Feb. 21

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