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DECRETO N.º 3101


SANTA FE, 27 DIC. 2024



VISTO:

Las actuaciones administrativas obrantes en el Expediente N°00302-0231063-0, del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERÍA DE SANTA FE dependiente del Ministerio de Economía propone el dictado del Reglamento de Rifas, Bingos y Otros Juegos Temporarios y/o Eventuales; y


CONSIDERANDO:

Que los presentes actuados se originan en la necesidad de modificar la normativa relacionada con la autorización de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales, actualmente regulados por el Decreto Nº 3104/15, y conforme a la Ley Nº 11998 y su modificatoria Nº 12640;

Que la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe expone la necesidad de actualizar el Reglamento aprobado por Decreto Nº 3104/15 a fin de adaptarlo a las nuevas realidades en la gestión de autorización de juegos temporales y/o eventuales como así también en pos de lograr una gestión más eficiente por parte de dicho Organismo;

Que se fundamenta la necesidad de modificación de la normativa del sector de juegos de azar, el que ha experimentado en los últimos años un notable desarrollo impulsado por la innovación tecnológica y por cambios significativos en el comportamiento de los consumidores, y que asimismo resulta necesaria la modificación para garantizar la sostenibilidad y competitividad de los servicios que presta la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe;

Que la modificación del Reglamento de Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales resulta una medida estratégica que permitirá regular y modernizar el marco vigente, como así también abrir la posibilidad de incorporar nuevas modalidades de juegos, lo que implicará optimizar la actividad regulatoria y garantizar al mismo tiempo el cumplimiento de todos los estándares legales y de transparencia aplicables a la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe;

Que en este sentido, se considera adecuado establecer los lineamientos y requisitos básicos para la autorización de Rifas, Bingos y Otros Juegos Temporarios y/o Eventuales mediante la aprobación de un Reglamento por Decreto, y por otro lado, a fin de darle flexibilidad a la normativa para su adecuación a los cambios que se produzcan en los usos y costumbres del juego, el surgimiento de nuevas tecnologías y variaciones en las prácticas del mercado, resulta conveniente dejar en cabeza de la Autoridad de Aplicación la facultad de reglamentar aspectos más dinámicos del trámite de autorización;

Que a tales fines, el reglamento que se aprueba comprende temas tales como definiciones, juegos habilitados, autoridad de aplicación, ámbito de aplicación, determinación de los sujetos que pueden pedir la autorización, requisitos que deben cumplir los premios ofrecidos, las garantías exigidas a las entidades organizadoras, como también las obligaciones y sanciones a cargo de los solicitantes;

Que por su parte, se faculta a la Autoridad de Aplicación en virtud de su competencia específica en la materia de juegos de azar, a reglamentar cuestiones más dinámicas y técnicas de los juegos como son: determinación de distintas categorías de juegos, requisitos a cumplimentar para la solicitud de autorización, la determinación del Canon a abonar, controles posteriores a los sorteos, autorización de otros juegos temporarios y/ eventuales, como así también la posibilidad de la explotación por parte de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe;

Que el presente Decreto es también reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 11998 y su modificatoria Ley Nº 12640 que contempla los Bingos Temporarios o Eventuales, y asimismo, constituye la norma a la que remite el Decreto Reglamentario Nº 3897/02 en el artículo 15 de su Anexo;

Que a los fines señalados resulta necesario también la derogación del Decreto Decreto Nº 3104/15;

Que han tomado intervención las áreas competentes de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa Fe y han emitido sus informes en sentido favorable al proyecto de reglamentación cuya aprobación se gestiona;

Que tomada la intervención que le compete, la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Caja de Asistencia Social no tiene objeción legal alguna que formular a la presente gestión;

Que lo actuado se diligencia en uso de las facultades conferidas por el artículo 72 incisos 1°) y 4°) de la Constitución Provincial;


POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Apruébase el REGLAMENTO DE RIFAS, BINGOS Y OTROS JUEGOS TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES, el que como Anexo único forma parte integrante de este Decreto.

ARTÍCULO 2°: Derógase el Decreto Nº 3104/15.

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


PULLARO

Olivares Pablo Andrés



ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO DE RIFAS, BINGOS Y OTROS JUEGOS

TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES


CAPÍTULO I: DEFINICIONES


ARTÍCULO 1º: BINGOS TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES: Entiéndase por tal la modalidad de juego que consiste en la participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas.

ARTÍCULO 2º: RIFAS TEMPORARIAS Y/O EVENTUALES: Entiéndase por tal, la modalidad de juego que consiste en la emisión de una determinada cantidad de certificados correlativamente numerados, de acuerdo al universo de números previamente establecido por la Caja de Asistencia Social, cuya adjudicación de premios se realiza conforme los extractos que publique Lotería de Santa Fe.

ARTÍCULO 3º: OTRAS MODALIDADES Y DENOMINACIONES: Se consideran encuadrados en las disposiciones de este Reglamento los juegos que aunque tengan otra denominación su modalidad se asimile a la de las Rifas y Bingos Temporarios y/o Eventuales, por ejemplo CAMPAÑA DE SOCIOS, DE DONANTES, DE BENEFACTORES, CENA SHOW, BONOS CONTRIBUCIÓN y/o cualquier otro nombre que se le otorgue.

ARTÍCULO 4º: JUEGOS DE OTRAS JURISDICCIONES: entiéndase por tales las Rifas, Bingos y otros Juegos temporarios y/o eventuales autorizados formalmente por la autoridad de aplicación de otra provincia y que soliciten autorización para su comercialización en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 5º: EMISIÓN: es el resultado de multiplicar el total de cartones, certificados y/o billetes a emitirse por el precio estipulado.


CAPÍTULO II: AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 6º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa Fe, dependiente del Ministerio de Economía, en adelante “La Lotería”, es la autoridad de aplicación del presente reglamento estando facultada para autorizar la realización o la explotación por sí misma de los juegos previstos en el presente.

ARTÍCULO 7º: FACULTADES: La Lotería podrá resolver y reglamentar las cuestiones operativas, administrativas, los casos no previstos y todo lo que estime conveniente para la aplicación del presente reglamento, como así también realizar las interpretaciones y aclaraciones que considere necesarias.


CAPÍTULO III: ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 8º: ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente reglamentación se aplica a todas las Rifas, Bingos y otros Juegos Temporarios y/o Eventuales que autorice La Lotería de Santa Fe, como así también a las Rifas, Bingos y otros Juegos Temporarios y/o Eventuales autorizados por otra jurisdicción en cuanto a su comercialización en esta Provincia.

ARTÍCULO 9º: PROMOCIONES COMERCIALES: Las Promociones comerciales de participación gratuita, que no impliquen comercialización ni emisión alguna, son ajenas a esta Reglamentación y no requieren control ni autorización de La Lotería.


CAPÍTULO IV: SUJETOS


ARTÍCULO 10: Sólo se autorizará la realización de los juegos objeto de este reglamento a las Asociaciones Civiles, Mutuales y Fundaciones con personería jurídica, siempre que tengan domicilio real y legal en la provincia, y por principal objeto el bien común.

ARTÍCULO 11: Las entidades organizadoras de “JUEGOS DE OTRAS JURISDICCIONES” que soliciten autorización para su comercialización en el territorio de la Provincia de Santa Fe, deberán constituir domicilio legal en la ciudad de Santa Fe y se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de dicha ciudad en caso de cualquier controversia que pueda plantearse.


CAPÍTULO V: PREMIOS


ARTÍCULO 12: PROPORCIONALIDAD: Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto, un monto no inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la emisión.

ARTÍCULO 13: En el caso de los juegos incluidos en las denominadas cenas show u otros eventos similares, a efectos de calcular el porcentaje en premios se tomará como monto de emisión el valor de la tarjeta por las cantidades emitidas, deducido de ellas el precio correspondiente a la comida, el cual deberá estar justificado con el presupuesto confeccionado por la empresa del servicio respectivo.

ARTÍCULO 14: PROHIBICIONES: Los premios ofrecidos no pueden consistir en lo siguientes bienes:

a) dinero en efectivo;

b) piedras preciosas;

c) inmuebles en construcción o a construirse;

d) bienes inmuebles y/o muebles que reconocieren embargo, inhibición, hipoteca, prenda u otro derecho real a favor de terceros, ni aquellos bienes o valores cuyo dominio estuviere sujeto a reserva o revocación por cualquier causa o derecho de terceros;

e) artículos considerados como suntuarios siempre que no se determine el valor de los mismos y sus características;

f) títulos, bonos, certificados de ahorro o cualquier documento equivalente a dinero.

No obstante las prohibiciones expresas, La Lotería podrá en todos los casos valorar la conveniencia de la admisibilidad de los premios ofrecidos.

ARTÍCULO 15: PROPIEDAD. La propiedad de los premios ofrecidos deberá acreditarse en forma fehaciente mediante facturas originales emitidas de acuerdo a las normas establecidas por el Organismo impositivo nacional competente y extendidas a nombre de la entidad organizadora.

ARTÍCULO 16: BIENES DONADOS: Cuando se ofrezcan como premios bienes donados, se deberá acompañar la documentación que así lo acredite con detalle de sus características, marcas, modelos, demás datos de individualización y tasación que acredite su valor de mercado.

ARTÍCULO 17: ORDENES DE COMPRA: Si se ofrecen como premios órdenes de compra, deberán instrumentarse mediante nota de crédito con las formalidades exigidas por el Organismo impositivo nacional competente. La Lotería reglamentará el porcentaje máximo permitido que podrán representar las órdenes de compra respecto del total del monto de premios ofrecidos.

ARTÍCULO 18: RODADOS Y VEHÍCULOS ACUÁTICOS. Si se ofrecen como premios rodados y/o vehículos acuáticos deberán ser 0 km. Se deberán presentar las facturas definitivas que detallen con precisión las características, marcas, modelo, número de motor y chasis, emitidas en el último año anterior a la fecha del sorteo.

ARTÍCULO 19: VIAJES y/o PAQUETES TURÍSTICOS: Si se ofrecen como premios viajes o paquetes turísticos, se acreditará la propiedad de los mismos mediante facturas y/o recibos emitidas por agencias de viaje habilitadas al efecto, que detallen la operación realizada con la descripción de las condiciones del premio.

ARTÍCULO 20: BIEN INMUEBLE: Cuando se ofrezca como premio un Bien Inmueble, se deberá acompañar la Escritura Pública de Dominio debidamente inscripta, un informe de subsistencia de dominio expedido por el Registro de la Propiedad (Art. 45º Ley Nº 6435), constancia de libre deuda del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Municipal, y declaración jurada de que no existe deuda del inmueble por otro impuesto, tasa, contribución ni por otro concepto. Asimismo, se acompañará una tasación realizada por un Perito Tasador de entidad oficial, Martilleros Públicos o por los Profesionales idóneos con matrícula vigente, conjuntamente con el plano autorizado y el final de obra extendido por la Municipalidad y/o Comuna que correspondiere.

ARTÍCULO 21: En los casos que la entidad no cuente, al momento de presentar la solicitud, con la documentación detallada en los artículos precedentes en debida forma, La Lotería podrá otorgar un plazo de hasta treinta (30) días corridos previos al sorteo para la presentación de la documentación faltante.

ARTÍCULO 22º: Expirado el plazo otorgado sin que la solicitante haya cumplimentado con toda la documentación exigida, La Lotería tomará las medidas pertinentes y la entidad organizadora se hará pasible de las sanciones previstas en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 23: INMUEBLES EN FIDEICOMISOS: Si al momento de ofrecer un inmueble como premio, la entidad no contara con la Escritura Pública de Dominio por tratarse de un inmueble adquirido bajo el régimen de fideicomiso, deberá cumplimentar con los siguientes requisitos:


1) Al presentar la nota de pedido de autorización deberá acompañar:

a) acta de toma de posesión del inmueble y libre deuda del fideicomiso.

b) copia certificada del acta de la entidad por la que se decide la adquisición de un inmueble bajo el régimen de fideicomiso.

c) copia certificada del contrato de fideicomiso y de su inscripción en el Registro Público de Comercio e informe actualizado del mismo.

d) constancia de inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

e) constancia de la última rendición de cuentas realizada conforme lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

f) constancia emitida por el fiduciario de pago al día por parte de la entidad.

g) valuación realizada por Perito Tasador de entidad oficial, Martillero Público o por Profesional idóneo con matrícula vigente, conjuntamente con el plano autorizado del bien inmueble ofrecido como premio.


2) Treinta días corridos antes de la fecha del sorteo:

a) La entidad deberá cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 20.

b) Si todavía no contara con escritura pública, deberá presentar libre deuda con firma de escribano público y caución equivalente al 30% del valor del inmueble a fin de asegurar la obligación de escriturar.

3) Al momento de la presentación de los requisitos posteriores al sorteo (Capítulo IX), deberá acompañar:

a) Copia certificada de la Escritura Pública definitiva.

b) En caso de que la escritura pública no esté cumplimentada, se entenderá ejecutable la caución constituida respecto a la obligación de escrituración, aún habiendo hecho entrega de la posesión del inmueble.

ARTÍCULO 24: ENTREGA DE PREMIOS: Los premios se entregarán dentro de un plazo máximo de 5 días corridos desde la presentación del billete respectivo y no podrán ser canjeados por dinero en efectivo.

ARTÍCULO 25: PRESCRIPCIÓN: El término de prescripción para la entrega de premios no podrá ser inferior en ningún caso a treinta (30) días corridos posteriores al día del sorteo. Vencido dicho plazo, los mismos pasarán a propiedad exclusiva de la entidad organizadora.

ARTÍCULO 26: En caso de que con posterioridad a la autorización se transfiera el dominio o se constituyera algún gravamen, tanto referido a los Bienes Muebles como Inmuebles, serán responsables de este hecho la entidad organizadora y los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria.


CAPÍTULO VI: FORMA DE SORTEO


ARTÍCULO 27: BINGOS: Los bingos se realizarán ante la presencia de un Escribano Público que labrará el acta donde conste el desarrollo del acto del sorteo y los datos de los ganadores.

ARTÍCULO 28: BINGO BAJO MODALIDAD ELECTRÓNICA: Cuando se instrumente el juego bajo una modalidad electrónica, la misma deberá estar certificada por Organismo competente.

El organizador deberá garantizar la transparencia del sorteo en cuanto a las plataformas digitales y/o herramientas específicas que permitan llevar a cabo el proceso aleatorio.

El organizador será el único responsable del sistema de sorteo utilizado y las consecuencias y reclamos que de ello se deriven.

ARTÍCULO 29: RIFAS: El juego se resolverá por los extractos de Quiniela que publique la Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa Fe conforme la modalidad y la fecha que hayan sido indicadas por la entidad organizadora.

ARTÍCULO 30: En caso de que quedaren premios ofrecidos sin aciertos conforme el extracto del Juego Quiniela elegido por la organizadora, la asignación de los mismos se resolverá por los extractos de quiniela inmediatos posteriores de la misma modalidad elegida, hasta agotar la asignación de la totalidad de los premios ofrecidos.

Asimismo, para el caso de que el sorteo de Quiniela elegido por la organizadora sea eventualmente suspendido, postergado o suprimido por la Caja de Asistencia Social

- Lotería de Santa Fe, y/u otras eventualidades excepcionales, la Rifa se resolverá por el extracto de quiniela inmediato posterior de la misma modalidad elegida.


CAPÍTULO VII: DE LA GARANTÍA


ARTÍCULO 31: La entidad organizadora deberá ofrecer como garantía un Seguro de Caución a entera satisfacción de La Lotería, la que tendrá como finalidad afianzar el importe total que conforman los premios ofrecidos, su entrega efectiva y toda obligación pendiente de cumplimiento de la entidad organizadora incluido el pago de multas.

Treinta días antes del sorteo La Lotería podrá exigir adecuación de la garantía conforme los valores de plaza, índice de inflación según IPEC y/o los criterios que estime conveniente.

ARTÍCULO 32: Plazo de la garantía: El seguro de caución deberá tener vigencia como mínimo de 180 días corridos posteriores a la fecha del sorteo.


CAPITULO VIII: DEL CANON


ARTÍCULO 33: CANON. Previo al dictado de la Resolución de autorización, la institución solicitante deberá proceder al pago de un canon que se calculará sobre el total de la emisión a aprobar.

ARTÍCULO 34: La Lotería reglamentará los montos de emisión a partir de los cuales se deberá abonar Canon como así también los porcentajes y escalas del mismo.

ARTÍCULO 35: NO DEVOLUCIÓN DE CANON: La suspensión, postergación o no realización del sorteo por cualquier motivo, como así también el caso de revocación de la autorización otorgada, o aplicación de sanciones, no generarán derecho a la devolución o reintegro del canon ya abonado.


CAPÍTULO IX: CONTROL POSTERIOR AL SORTEO


ARTÍCULO 36: La Lotería reglamentará los requisitos a cumplir con posterioridad a la realización del juego por parte de las entidades organizadoras.

ARTÍCULO 37: La falta de cumplimiento de lo establecido por La Lotería en cuanto al control posterior del sorteo, previo emplazamiento por el término de dos días, hará pasible a la entidad de las sanciones previstas en el presente reglamento y la improcedencia de una nueva autorización a favor de la misma entidad.


CAPÍTULO X: JUEGOS DE OTRAS JURISDICCIONES:


ARTÍCULO 38: La Lotería reglamentará los requisitos a cumplimentar por las entidades de otras jurisdicciones para solicitar la autorización de la comercialización de una rifa, bingo u otro juego temporario y/o eventual.

ARTÍCULO 39: La entidad organizadora deberá abonar un Canon conforme lo reglamente La Lotería.


CAPÍTULO XI: RIFAS, BINGOS Y OTROS JUEGOS TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN:


ARTÍCULO 40: La Lotería determinará el monto de emisión bajo el cual no será exigible autorización formal para su realización. No obstante ello, la entidad organizadora y el juego deberán encuadrarse en el presente reglamento y estarán sujetos a los controles y/o inspecciones que La Lotería considere oportunos.

ARTÍCULO 41: La Lotería reglamentará las condiciones particulares de los juegos que no requieren autorización.


CAPÍTULO XII: OBLIGACIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 42: Las entidades organizadoras están obligadas a poner en conocimiento de La Lotería todos los informes que ésta les solicite relativos a la organización del juego, comercialización de los billetes, y/o respecto a cualquier información que La Lotería considere necesaria.

ARTÍCULO 43: La Lotería podrá realizar inspecciones in situ antes, durante o con posterioridad al sorteo, a los efectos de verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente. La entidad organizadora deberá facilitar las tareas de contralor que La Lotería estime convenientes.

ARTÍCULO 44: En caso de que La Lotería haya verificado alguna falta a las disposiciones del presente reglamento y/o de la normativa aplicable, previa vista de dos días para efectuar su descargo, las entidades organizadoras se harán pasibles, de acuerdo a la gravedad de la infracción, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa, cuyo monto será reglamentado por La Lotería.

c) Suspensión de la entidad para solicitar autorización tendiente a realizar Rifas, Bingos y otros Juegos Temporarios y/o Eventuales, por el término que disponga La Lotería.

d) Revocación de la autorización ya otorgada.


Sin perjuicio de ello, se informará a los Organismos Públicos competentes conforme la naturaleza de la infracción.


CAPÍTULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 45°: Solo se autorizará a una misma entidad la circulación y venta de un (1) juego Temporario y/o Eventual por año calendario.

ARTÍCULO 46: Los gastos que demande la comercialización en concepto de comisiones, cobradores, viáticos, gastos de representación, publicidad u otros rubros similares, en ningún caso podrán exceder en su conjunto, excepto premios, del treinta por ciento (30%) del valor de la emisión.

ARTÍCULO 47: Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad organizadora responderán personal y solidariamente por los perjuicios derivados de los datos inexactos o falsos que aportaran para obtener la autorización del juego.

Asimismo serán responsables por el pago de las obligaciones tributarias que determine la Administración Provincial de Impuestos y/u Organismo impositivo nacional competente.

ARTÍCULO 48: La organización, explotación, administración y/u operación de un juego temporario y/o eventual que no esté debidamente autorizado por La Lotería, o se organice, explote, administre y/u opere excediendo la autorización otorgada, será considerado juego ilegal.

ARTÍCULO 49: EXPLOTACIÓN PROPIA: La Lotería reglamentará las condiciones para la explotación por sí misma de los juegos autorizados por el presente.

ARTÍCULO 50: OTROS JUEGOS TEMPORARIOS Y/O EVENTUALES: La Lotería podrá reglamentar otros juegos temporarios y/o eventuales, y otorgar autorización para su explotación bajo las mismas condiciones de este reglamento.


CAPÍTULO XIV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 51: No se aplicará el presente Decreto a las solicitudes ingresadas por Mesa de Entradas de La Lotería con anterioridad a la vigencia del mismo.

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