picture_as_pdf 2024-12-20

REGISTRADA BAJO EL N.º 14377


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE FIDEICOMISO

Y BENEFICIARIOS FINALES


CAPÍTULO I


REGISTRO DE CONTRATOS DE FIDEICOMISO


ARTÍCULO 1 - Establécese la obligación de registrar los contratos de fideicomisos en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 14276.

ARTÍCULO 2 - Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 14276, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3 - Competencia en materia de registro. A los fines del cumplimiento del cargo en materia de registro, le compete:

a) organizar y tener a su cargo el Registro Público, siendo responsable de la legalidad de sus registraciones;

b) inscribir los contratos constitutivos, sus modificaciones, disolución y liquidación de las sociedades mencionadas en el artículo 2;

c) inscribir los contratos asociativos no personificantes cuya inscripción esté dispuesta por las leyes de fondo;

d) inscribir y registrar las matrículas individuales de todas las personas humanas que realizan una actividad económica organizada en los términos del primer párrafo del artículo 320 del Código Civil y Comercial, y cualquier registración que las leyes especiales dispongan a cargo del Registro Público;

e) llevar el Registro Provincial de Sociedades;

f) llevar el Registro Provincial de Sociedades Extranjeras, conforme lo dispuesto por el artículo 2;

g) llevar el Registro Provincial de Asociaciones Civiles y Fundaciones;

h) llevar el Registro Provincial de libros que correspondan a las sociedades, asociaciones y fundaciones, conforme la legislación de fondo relativa a dichas personas jurídicas; y los libros contables de las mismas, previa individualización y rubricación;

i) llevar el Registro de contratos de fideicomiso; y

j) llevar el Registro Público de Beneficiarios Finales."

ARTÍCULO 3 - Se deben registrar y dar a publicidad los siguientes datos: nombre del fideicomiso, plazo de vigencia, objeto, patrimonio fideicomitido, domicilio legal y fiscal y CUIT. Asimismo, los nombres completos, domicilios, documentos de identidad, CUIT y direcciones de correo electrónico de las personas humanas que lo componen; razón social, domicilio y CUIT de las personas jurídicas públicas o privadas que lo conforman, ya sea en carácter de fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios, nacionales o extranjeras, aun cuando su domicilio o sede social se encuentre situado en el exterior. Las sociedades extranjeras deben cumplir con los artículos 118 3er. párrafo y 123, en su caso, de la Ley Nacional N.º 19550 - General de Sociedades.

ARTÍCULO 4 - En el caso que se trate de personas jurídicas, se debe individualizar además ante el Registro a las personas humanas que integran sus órganos de dirección y administración. Para el supuesto de sociedades controladas por otras sociedades, se deben individualizar las personas humanas que en última instancia tengan el control societario, conforme lo precisa el artículo 33 inciso 1 de la Ley Nacional N° 19550 - General de Sociedades, todo ello sin perjuicio de exigir mayor información si así lo requieran las resoluciones de la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por Ley Nacional N° 25246.

ARTÍCULO 5 - El fiduciario es el sujeto obligado a realizar la registración dispuesta en la presente, el que debe actuar ante el Registro mediante o con la intervención de un abogado o escribano. Dispondrá de un plazo de treinta (30) días corridos desde la fecha de otorgamiento del acto de constitución o modificación del fideicomiso para dar ingreso al trámite. Asimismo, deberá registrar en el mismo plazo y modalidad todo instrumento sucesivo al negocio jurídico que adhiera o incorpore a un tercero en carácter de inversor, adquiriente, beneficiario, fideicomisario y/o cualquier otra calidad susceptible de acuerdo. Ante el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, cualquiera de las partes del contrato podrá efectuar la mentada registración mediante abogado o escribano.

ARTÍCULO 6 - La inscripción se realiza a través de un formulario web con carácter de declaración jurada. El Poder Ejecutivo debe desarrollar y poner en funcionamiento una plataforma digital a los efectos de la inscripción requerida.

Al formalizarse su presentación, el sujeto obligado o aquellos que lo hagan en su representación, abonarán un arancel que será fijado por el Poder Ejecutivo sobre la base del costo del servicio y se destinará a solventar las erogaciones que demande el funcionamiento. La registración de las renovaciones o modificaciones posteriores se formalizará por igual medio, y se debe abonar el arancel que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.

En las presentes registraciones se deben cumplir las normativas y resoluciones de la Unidad de Información Financiera (UIF).

ARTÍCULO 7 - A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente todos los organismos y reparticiones provinciales centralizados y descentralizados, empresas y sociedades del Estado, y los profesionales intervinientes ante las mismas, deberán exigir la constancia de inscripción del fideicomiso en el Registro para la realización de cualquier trámite. Sin el cumplimiento del presente requisito no podrán dar curso a ningún acto de administración o disposición sobre los bienes del negocio fiduciario.

La falta de registración prevista hará inoponible a las referidas entidades provinciales el contrato de fideicomiso o en su caso las transferencias de la condición de beneficiarios, fiduciantes, fideicomisarios o sustitución de fiduciarios.

Los funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de este recaudo incurrirán en falta grave.

ARTÍCULO 8 - El Registro podrá suministrar información sobre los datos registrados a organismos nacionales, provinciales o municipales, empresas o sociedades del Estado, personas humanas o jurídicas públicas o privadas que lo solicitaren, en tanto se cumplan las condiciones establecidas por la Ley N° 14276 respecto a la publicidad registral y personas legitimadas.


CAPÍTULO II

REGISTRO GENERAL DE BENEFICIARIOS FINALES


ARTÍCULO 9 - Registro Público de Beneficiarios Finales. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo el Registro Público de Beneficiarios Finales, referido a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4 bis de la Ley Nacional N° 25246.

El Registro actúa bajo los mismos parámetros generales y criterios de aplicación establecidos por el Capítulo III de la Ley Nacional N° 27739 y por la Resolución General de la AFIP N° 5529/2024, o la que en el futuro la reemplace, adaptados a las particularidades de la jurisdicción provincial.

La reglamentación debe precisar como mínimo:

a) los procedimientos para la inscripción y actualización de datos, incluyendo la obligación de presentar información mediante una plataforma digital habilitada a tal fin;

b) los plazos para registrar y actualizar información relacionada con beneficiarios finales, fideicomisarios, fiduciarios, fiduciantes y beneficiarios de los fideicomisos registrados;

c) los mecanismos de coordinación entre e! Registro Provincial y organismos nacionales, como la AFIP y la UIF, para garantizar la trazabilidad y el intercambio seguro de información; y

d) las sanciones por el incumplimiento en la registración o falsificación de datos, que aseguren ser proporcionales y efectivas.

El Registro tiene como finalidad promover la transparencia fiscal y societaria, prevenir el lavado de activos y combatir el financiamiento del terrorismo, garantizando el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales en la materia.

ARTÍCULO 10 - Todas las sociedades, personas jurídicas u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la Provincia o de origen extranjero que realicen actividades en el territorio de la Provincia o posean bienes o activos situados o colocados en la Provincia de Santa Fe, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en la Provincia o sucesiones indivisas radicadas en el territorio provincial que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en la Provincia que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, asociaciones civiles o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

ARTÍCULO 11 - El Ministerio Público de la Acusación, el Poder Judicial y los organismos públicos provinciales con competencia en materia de fiscalización, supervisión y regulación tienen acceso directo y prioritario a la información contenida en el Registro Público de Beneficiarios Finales, en el marco de investigaciones judiciales, administrativas o fiscales cuyo objeto esté contemplado en las normas contenidas en la Ley Nacional N° 25246.

El acceso y uso de los datos estén sujetos a un protocolo de seguridad que garantice la protección de la información personal y la prevención de usos indebidos. Este protocolo seré definido en la reglamentación de la presente, para asegurar su compatibilidad con la Ley Nacional N° 25326 de Protección de Datos Personales.


CAPÍTULO III

SANCIONES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 12 - Quienes no cumplan con lo establecido respecto a la registración del contrato constitutivo de fideicomiso o sus modificaciones o de los Beneficiarios Finales o bien falsearen cualquier dato o información requerida a tal efecto, serén pasibles de la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la Ley Provincial N° 14276 y de una multa que seré fijada entre 80.000 y 835.000 MT (Módulo Tributario creado por Ley N° 3650 - Impositiva Anual) en función del valor del patrimonio fideicomitido, el que puede incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 13 - Establécese que quedan comprendidos en los términos y alcances estatuidos en esta ley, debiendo inscribirse en el Registro, los contratos de fideicomiso que se suscriban en el futuro y aquellos que, al día de la fecha, se encuentren vigentes y produciendo todavía efectos jurídicos, en tanto hubiesen sido celebrados o se celebren en el territorio provincial o su objeto u actividad principal se desarrolle dentro de sus límites geográficos o cuyo fiduciario tenga domicilio en este. También serén registradas todas sus respectivas modificaciones, toda transferencia de la condición de fiduciante o fideicomisario o beneficiario o sustitución del fiduciario.

ARTÍCULO 14 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para su aplicación.

ARTÍCULO 15 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO


CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 2884


SANTA FE, 18 DIC. 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14377 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Bastía Fabián Lionel

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