picture_as_pdf 2024-12-06

REGRISTRADA BAJO EL Nº 14.384


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA REFORMA

CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


Artículo 1°: Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2°: La Convención Reformadora queda facultada para:

a) Modificar los siguientes artículos: 2, 3, 5, 9, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 40, 51, 54 inciso 5, 55, 56, 58, 61, 64, 72, 73, 84, 86, 88, 91, 93, 98, 106, 107, 109, 110, 111, 112 y 113, en el sentido establecido en la presente declaración;

b) Derogar los incisos 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 93.

c) Agregar un inciso al artículo 93;

d) Incorporar los artículos, capítulos y secciones que fuesen necesarias para dar regulación a los temas habilitados en esta ley, según lo indicado a continuación;

e) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias para la implementación de las reformas, siempre que no desnaturalicen el sentido de las modificaciones;

a.1) Las modificaciones referidas en este artículo se habilitan en los siguientes sentidos:

Sección primera

Artículo 2: Incorporar en la enunciación a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

Artículo 3: Eliminar la confesionalidad del Estado y reafirmar la separación y distinción del orden civil y de cualquier orden religioso, reconociendo la colaboración entre ambos órdenes con todos los cultos.

Artículo 5: Establecer en materia tributaria los principios de legalidad, generalidad, solidaridad, progresividad, no confiscatoriedad y equidad. Incluir el criterio de responsabilidad fiscal, con énfasis en la sostenibilidad y la transparencia.

Artículo 9: Adecuar los alcances del hábeas corpus al estándar definido por la Constitución Nacional, incluir el juicio por jurados en materia penal y los derechos de las víctimas.

Artículo 11: Ampliar los alcances del derecho a la libertad de expresión y reconocer el derecho a buscar, recibir y difundir información. Asegurar la protección de los datos personales y el honor e intimidad de las personas. Garantizar el secreto de las fuentes de información periodística. Incorporar el principio de transparencia activa y el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 13: Revisar la extensión del derecho de reunión de acuerdo con los estándares reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 17: Regular la acción de amparo de conformidad con el estándar del artículo 43 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales, con la protección de los intereses difusos, los derechos de incidencia colectiva, la previsión de los procesos colectivos y las acciones de clase. Incluir, de igual modo, el hábeas data.

Artículo 18: Adecuar lo relativo a las normas aplicables en materia de responsabilidad del Estado, que será regulado por una ley especial.

Artículo 19: Extender la protección del derecho a la salud, tanto en su esfera individual como en su esfera social.

Artículo 20: Promover el trabajo decente. Considerar la incorporación, dentro del derecho individual del trabajo, de los principios y estándares que hacen del trabajador un sujeto de tutela constitucional preferente y, dentro del derecho colectivo del trabajo, reconocer los convenios colectivos de trabajo, las garantías del fuero sindical, el derecho de negociación paritaria.

Artículo 21: Establecer que las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos provinciales sean atendidas por medio de un régimen público de reparto, basado en la solidaridad, a cargo de una institución del Estado provincial de carácter intransferible a otras jurisdicciones.

Artículo 22: Ampliar el derecho a la cultura, contemplando su promoción y reconociendo el acceso a los bienes culturales y la protección del patrimonio cultural tangible e intangible.


Sección segunda

Artículo 29: Reconsiderar las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos, en particular, las referidas al sufragio activo, en lo relativo a la edad y a la nacionalidad. Reconocer a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático.

Incorporar entre las características del voto su intransferibilidad.

Definir que toda normativa electoral y de partidos políticos será regulada por ley aprobada por mayoría especial de cada Cámara. Establecer una jurisdicción electoral permanente. Además, incluir la obligación de presentar declaraciones juradas de bienes por parte de los candidatos electos.

Artículo 30: Fijar como condición de elegibilidad no haber sido condenado por los delitos y en las condiciones que defina la ley.

Sección tercera


Capítulo I

Artículo 32: Disponer que la Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, mediante sistema de representación proporcional con paridad de género, constituyendo la provincia un distrito único.

Artículo 33: Revisar la edad para ser Diputado provincial.

Artículo 34: Precisar el alcance de la reelección de los Diputados.


Capítulo II

Artículo 37: Revisar la edad para ser Senador provincial.

Artículo 38: Precisar el alcance de la reelección de los Senadores.


Capítulo III

Artículo 40: Extender el período ordinario de sesiones de ambas cámaras.

Artículo 51: Eliminar la inmunidad de proceso y especificar los alcances de la inmunidad de arresto y de expresión.

Artículo 54, inciso 5: Precisar el alcance de los efectos del silencio de la Asamblea Legislativa

Artículo 55: Revisar las facultades de la Legislatura.

Artículo 56: Incorporar la iniciativa popular a los efectos de la presentación de proyectos de ley.

Artículo 58: Revisar el procedimiento de sanción de leyes.

Artículo 61: Evaluar el inicio y la fórmula para cómputo de la caducidad de los proyectos de ley.


Sección cuarta

Capítulo I

Artículo 64: Establecer los alcances de la reelección para los cargos de Gobernador y Vicegobernador.


Capítulo III

Artículo 72: Revisar las atribuciones del Poder Ejecutivo.


Capítulo IV

Artículo 73: Contemplar que en la ley de ministerios se prevea, por lo menos, un Ministro con competencias para articular las relaciones con los otros poderes del Estado. Su designación requerirá acuerdo legislativo y su remoción será atribución del Gobernador.


Sección quinta

Capítulo I

Artículo 84: Definir que la Corte Suprema de Justicia se compone de siete miembros y un Procurador General, procurando la paridad de género y la representación regional de procedencia diversa, de acuerdo con lo que establezca una ley especial.

Artículo 86: Determinar que los miembros de la Corte Suprema de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

Los demás jueces serán designados por el Poder Ejecutivo, mediante el procedimiento que fije la ley, basado en la idoneidad de los candidatos, con acuerdo de la Asamblea Legislativa. La ley que reglamente el mecanismo de selección procurará la conformación de un Consejo de la Magistratura integrado por representantes del ámbito judicial, profesional, académico, de ambas cámaras del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.

Artículo 88: Establecer que los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los demás jueces son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesan de pleno derecho en sus cargos a los setenta y cinco años de edad y un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo legislativo, será necesario para mantenerse en el cargo, como máximo por cinco años más.

Artículo 91: Revisar el procedimiento de sanción y remoción de los jueces que no sean pasibles de juicio político, previendo que sean enjuiciables, en la forma en que establezca una ley especial, ante un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por representantes de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, de los Jueces, Fiscales y/o Defensores, según el caso, del ámbito académico y de los colegios profesionales de la abogacía.

Artículo 93: Incorporar un inciso que disponga que compete a la Corte Suprema de Justicia originaria y exclusivamente la resolución de conflictos de poderes en el ámbito municipal o de los distintos municipios entre sí o con autoridades provinciales, y decidir los conflictos que se susciten entre órganos extrapoder.


Sección sexta

Artículo 98: Adicionar entre los sujetos pasibles de juicio político al Vicegobernador, al Procurador General y al Defensor del Pueblo.


Sección séptima

Artículo 106: Establecer que todas las poblaciones se organizan como municipios de conformidad con la ley que la Legislatura dicte, la que podrá establecer diferentes categorías según su relevancia geográfica, poblacional o funcional.

Artículo 107: Consagrar la autonomía municipal en el orden político, administrativo, económico, financiero e institucional, determinando los criterios para el dictado de cartas orgánicas, según los alcances que establezca la ley especial.

Establecer que la duración de los mandatos de las autoridades municipales es idéntica a la de las autoridades electivas provinciales. Asimismo, la elección de las autoridades municipales se realiza conjuntamente con las elecciones provinciales.

Disponer la renovación de los Concejos Municipales por mitades, cada dos años, en aquellos municipios que cuenten con más de veinte mil habitantes.

Promover la constitución de regiones, áreas metropolitanas y acuerdos interjurisdiccionales y un régimen de asociación intermunicipal y de creación de órganos intermunicipales para la gestión de intereses comunes. Precisar los recursos municipales y el régimen de coparticipación.

Incorporar como principio de la autonomía municipal la imposibilidad de transferencia de competencias, servicios y funciones sin la correspondiente transferencia de recursos.

Sección octava

Artículos 109, 110, 111, 112 y 113: Ampliar la protección del derecho humano a la educación de acuerdo con la actualidad del sistema educativo, sus necesidades y los estándares nacionales e internacionales, con perspectiva de derechos, incorporando la obligatoriedad de la educación secundaria.

Reconocer la importancia de la vinculación entre la educación y el mundo del trabajo, garantizando el acceso a oportunidades educativas.

Prever en los alcances del derecho a la educación la alfabetización e inclusión digital, conectividad, democratización del conocimiento y de acceso a la tecnología. Promover la educación ambiental.

d.1) Además de las modificaciones a los artículos mencionados, se habilita la inclusión de nuevos artículos sobre los siguientes temas:

d.1.1 MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar al texto constitucional los artículos necesarios para regular mecanismos de participación ciudadana y de democracia semidirecta, tales como: la consulta popular, la iniciativa popular, el referéndum popular, la revocatoria de mandatos y las audiencias públicas, sin que esto importe la imposibilidad de sumar otros. Además, la incorporación del Consejo Económico y Social.

d.1.2 SEGURIDAD PÚBLICA

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar a la seguridad pública como un derecho fundamental y una responsabilidad primaria del Estado, con enfoque en la prevención, la reinserción social y el respeto a los derechos humanos.

De igual modo, establecer principios acerca del rol de las fuerzas de seguridad en el mantenimiento del orden, la prevención del delito y la actuación ante emergencias, con énfasis en la profesionalización y la transparencia.

d.1.3 DERECHOS DIGITALES

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar principios en materia de derechos y deberes digitales, ciudadanía digital y gobierno abierto y, de igual forma, contemplar las disposiciones que reconozcan la importancia de la seguridad digital y promuevan medidas contra el cibercrimen.

d.1.4 SERVICIOS PÚBLICOS

Se habilita la discusión en el sentido de establecer principios rectores en materia de servicios públicos de competencia provincial y local, orientados a la eficiencia en las prestaciones, la universalidad en el acceso y el rol de éstos en el entramado productivo.

d.1.5 CIENCIA E INNOVACIÓN

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar principios en materia de promoción y protección de la ciencia, la investigación y la innovación. Promover el desarrollo y la producción de biotecnología.

d.1.6 DERECHO A LA CIUDAD

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar principios en materia de ordenamiento territorial, hábitat, urbanismo y derecho a la ciudad.

d.1.7 PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar una regulación que consagre el derecho a un ambiente sano y sustentable, y contenga principios en materia de protección del ambiente y los recursos naturales, ordenamiento ambiental, desarrollo sostenible -contemplando la sostenibilidad económica, social y ambiental de las actividades que se desarrollen en el territorio de la Provincia- y el cambio climático.

d.1.8 DERECHO AL AGUA

Se habilita la discusión en el sentido de reconocer el derecho de acceso al agua en condiciones de igualdad.

d.1.9 CONSUMIDORES Y USUARIOS

Se habilita la discusión en el sentido de reconocer los derechos de consumidores y usuarios en sintonía con el artículo 42 de la Constitución Nacional.

d.1.10 PRINCIPIOS EN MATERIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar principios referidos a políticas públicas basadas en evidencia, gobernanza de datos y planificación y evaluación de políticas públicas.

d.1.11 MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA

Se habilita la discusión en el sentido de incorporar la adopción de medidas de acción positiva que garanticen los derechos de las mujeres y disidencias; de las personas con discapacidad; de las personas mayores; de niños, niñas y adolescentes; de los pueblos originarios; de las juventudes, entre otros.

d.1.12 MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN Y SERVICIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

Se habilita la discusión en el sentido de reconocer constitucionalmente al Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público de la Defensa, consagrando la autonomía funcional y la autarquía financiera de ambos órganos. Una ley especial determinará los alcances de su competencia y los principios que guiarán su actuación y la designación y remoción de sus órganos de dirección. Los fiscales y defensores serán designados de conformidad con el artículo 86 y se removerán de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución.

d.1.13 RECONOCIMIENTO DE CONSEJOS Y COLEGIOS PROFESIONALES Y ENTIDADES DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL

Se habilita la discusión en el sentido de reconocer constitucionalmente a los Consejos y Colegios profesionales, así como de las entidades de previsión y seguridad social para profesionales.

d.1.14 DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Se habilita la discusión en el sentido de establecer constitucionalmente la figura del Defensor del Pueblo, como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Una ley regulará sus competencias, modo de designación y remoción, con control legislativo.

d.1.15 FEDERALISMO DE CONCERTACIÓN

Se habilita la discusión en el sentido de incluir atribuciones relativas a la cooperación internacional y al federalismo de concertación.

d.1.16 CLÁUSULA DEMOCRÁTICA Y REPUBLICANA

Se habilita la discusión en el sentido de garantizar la defensa del orden constitucional, el respeto al principio republicano de división de poderes y preservación del Estado de Derecho como pilares fundamentales del sistema democrático. Limitando las facultades del Poder Ejecutivo para el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

d.1.17 CAUSA MALVINAS

Se habilita la discusión en el sentido de reconocer la soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares.

Artículo 3º: Disponer que para aquellos municipios que, conforme al artículo 2 de esta ley, queden facultados para el dictado de Cartas Orgánicas, los Departamentos Ejecutivos convocarán a los cuerpos legislativos locales a sancionar mediante ordenanza municipal, la primera Carta Orgánica municipal, una vez producida la reforma.

Artículo 4º: La Convención Reformadora se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en los artículos mencionados y en los temas que están habilitados por esta ley para su debate, conforme queda establecido en el artículo 2.

Artículo 5º: Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Reformadora apartándose de la competencia establecida en el artículo 2.

Artículo 6º: Cincuenta Convencionales Reformadores serán elegidos por sistema de representación proporcional, constituyendo la Provincia a tales efectos un distrito único, y a su vez cada departamento elegirá un Convencional Reformador mediante el sistema de circunscripción uninominal. Se requerirá obtener, como mínimo, un porcentaje del 2,5% de votos del padrón electoral para acceder a la distribución de cargos.

Artículo 7º: Los Convencionales Reformadores serán postulados por los partidos políticos o alianzas electorales en listas integradas con paridad de género, garantizando que cada dos lugares (1 y 2, 3 y 4, 5 y 6 y así sucesivamente hasta completar la lista), siempre haya una persona de cada género, independientemente de su orden dentro de cada dueto.

Asimismo, en la confección de las listas de candidatos donde la Provincia se constituya como distrito único, deberán presentarse diez suplentes; y por cada departamento un suplente de distinto género respecto al titular.

La elección de los Convencionales Reformadores, se realizará en forma simultánea con las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias provinciales a celebrarse en el año 2025. A los efectos de esta elección se utilizará el Sistema de Boleta Única, distinguiéndose debidamente los diecinueve Convencionales reformadores a elegirse por circunscripción uninominal, con sus respectivos suplentes, de los cincuenta a elegirse por sistema proporcional constituyendo a tales efectos la provincia un distrito único, también con sus respectivos suplentes.

Artículo 8°: A la elección de Convencionales Reformadores se aplicarán las normas establecidas en esta ley y las vigentes en la provincia, con exclusión de lo dispuesto por la Ley N°12.367 y sus modificatorias, exclusivamente en lo relativo a la existencia de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Estas reglas electorales regirán únicamente para esta elección.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

Artículo 9º: Para ser Convencional Reformador se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado provincial, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de la Provincia.

Artículo 10º: La Convención Reformadora se instalará en la ciudad de Santa Fe, en el momento que convoque el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año de celebrada la elección de Convencionales Reformadores. Deberá terminar su cometido en el plazo de cuarenta días corridos desde su instalación, que será prorrogable por un plazo máximo de veinte días más, corridos también, si así lo aprobase la Convención por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 11º: La Convención Reformadora será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.

Artículo 12º: Los Convencionales Reformadores gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los legisladores provinciales.

Artículo 13º: La Convención Reformadora tendrá la facultad de realizar la renumeración de los artículos y compatibilizaciones de denominación de las secciones y de los capítulos de la Constitución provincial que fueran pertinentes en el marco de la reforma.

Artículo 14º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta para efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin.

Las adquisiciones que resultaren necesarias para llevar adelante los procesos electorales a realizarse durante el año 2025 tendrán el carácter de urgentes a los fines previstos en la normativa que regula los procedimientos de selección de contratistas que correspondan.

Artículo 15º: La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación.

Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DIA SEIS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

JOSÉ MANUEL CORRAL

Vice-Presidente 1º

Cámara de Diputadas y

Diputados

Lic. GISELA SCAGLIA

Presidenta

Cámara de Senadores

MARÍA PAULA SALARI

Secretaria Parlamentaria

Cámara de Diputadas y

Diputados

Dr. AGUSTÍN C. LEMOS

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 2602


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 DIC 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14.384 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Fabián Lionel Bastía

44802