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COMUNA SAN CARLOS SUD


Índice:


TITULO

Página

Parte general


Capítulo Primero:

De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales (art. 1)....3

Capítulo Segundo:

Del pago (art. 2 al art. 8)....3

Capítulo tercero:

De las Multas por Infracción a los Deberes Formales (art.9 al art. 10).........5

Capítulo Cuarto:

De las Notificaciones (art. 11 y art. 12)......6

Capítulo Quinto:

Sujetos obligados (art 13 al art 18).......6



TITULO II

Parte Especial:


Capítulo primero

Tasa general de inmuebles (art. 19 al art. 35)...8

Capítulo Segundo

Derecho de registro e inspección (art. 36 al art. 49)...13

Capítulo Tercero

Derechos de cementerio (art. 50 al art. 56)...18

Capítulo Cuarto

Derechos de acceso a diversiones y espectáculos públicos (art. 57 al art. 62)..20

Capítulo quinto:

Derecho de ocupación del dominio público (art. 63 al art. 71)...21

Capítulo sexto

Permisos de uso (art.72)....23

Capítulo séptimo

Tasa de remate (art. 73 y art. 74)....24

Capitulo octavo.

Tasa de actuaciones administrativas y otras prestaciones (art. 75 al art. 84)...24

Capitulo Noveno.

Tasas ASSAL(art. 85)... 26

Capítulo Decimo.

Contribución por Mejoras–Obra de Desagües Cloacales (art.86 al art.88)….26



ORDENANZA TRIBUTARIA N°: 1587


VISTO:

Que debe dictarse la Ordenanza Tributaria que regirá a partir el año 2.024, ajustada en sus lineamientos a las disposiciones del Código Fiscal Uniforme, Ley Nro 8173; y


CONSIDERANDO:

Que las tasas y derechos deben fijarse teniendo especialmente en cuenta que cubran los costos reales actualizados de los servicios que se prestan en la comunidad;

Que resulta necesario disponer nuevamente la suspensión de la aplicación del artículo 72 del C.F.U., en razón de que las valuaciones establecidas en el padrón del impuesto inmobiliario no registran, en numerosos casos, mejoras incorporadas en los últimos años, circunstancia que lleva a esta Comuna, a fin de evitar inconvenientes en la percepción de la tasa general de inmuebles, a mantener la misma base imponible que rigiera durante los años anteriores;

Por ello y conforme a la facultad conferida por el artículo 45 de la Ley 2439;


LA COMISIÓN COMUNAL DE SAN CARLOS SUD

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

ORDENANZA TRIBUTARIA ANUAL

TITULO I

Parte general

Capítulo Primero:


De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

Articulo 1) SUJETOS PASIVOS: Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición de la presente Ordenanza, o del C.F.U. estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.


Capítulo Segundo:

2.1 Del pago:

Artículo 2) FORMA DE PAGO: El pago total o parcial de los derechos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas se hará en efectivo, mediante giros, transferencias o cheques librados a la orden de “COMUNA DE SAN CARLOS SUD”.

Articulo 3) FECHA DE PAGO: Se considerará fecha de pago de una obligación fiscal la del día en que se efectúe el depósito en el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. u otra entidad autorizada por esta Comuna para la realización de la cobranza por cuenta de la Comuna de San Carlos Sud, se efectúe el ingreso en las cajas habilitadas en la dependencia Comunal o se tome giro postal, transferencia o cheque a la orden de la “COMUNA DE SAN CARLOS SUD”.

Articulo 4) LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones para las que no se establezca lugar especial de pago, se abonarán en las cajas recaudadoras habilitadas al efecto por la Comuna o en los Bancos o Mutuales de Ayuda Económica, o mediante la pasarela de pagos que la Comuna autorice al cobro mediante convenio respectivo.

Artículo 5) FACILIDADES DE PAGO: podrán cancelarse mediante la formalización de convenios de pago en cuotas, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, las deudas que correspondan a los siguientes conceptos:

1.- Tasa General de Inmuebles

2.- Derecho de Registro e Inspección.

3.- Derechos de Cementerio (solo por concesión de lotes y nichos adquiridos a perpetuidad).

4.- Intereses resarcitorios, multas y todo otro concepto accesorio a las obligaciones enumeradas en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5.- Todo otro concepto cuya inclusión en el régimen de pago por convenio disponga la Comuna mediante norma dictada al efecto.

1.2. Intereses Resarcitorios

Artículo 6) TASA APLICABLE: Todos los derechos, tasas y contribuciones que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, y en tanto no resulte aplicable algún criterio de actualización de deudas en base a algún índice devengará desde el vencimiento (considerándose vencimiento para las obligaciones con más de una fecha de vto. la correspondiente al último y la base de cálculo el monto a pagar estipulado para el último vto.) y hasta la fecha de pago o formalización de convenio, según corresponda, un interés resarcitorio del 6 % nominal mensual para periodos de 30 días.

Artículo 7) IMPUTACIÓN DE PAGOS: En caso de pagos fuera de término sin el ingreso de los intereses resarcitorios correspondientes, la Comuna imputará el pago a intereses y capital en forma proporcional.

Artículo 8) VENCIMIENTO EN DÍAS INHÁBILES: Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por la Comuna para la presentación de declaraciones juradas, ingreso de los tributos, anticipos, recargos multas y actualizaciones coincidan con días feriados, no laborales o inhábiles -nacionales, provinciales y municipales- los plazos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.


Capítulo tercero:

De las Multas por Infracción a los Deberes Formales

Artículo 9) GRADUACIÓN: Las infracciones a los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal Unificado (ley 8173/77) y en la presente Ordenanza Tributaria, serán penadas con las multas que se consignan a continuación:

1. Por presentación fuera de término de:

a) Iniciación de actividades $18.000,00

b) Anexo o clausura de rubros; cambio del domicilio fiscal o del negocio, transferencias de fondos de comercio, y en general todo cambio de contribuyente inscripto; clausura total de actividades; o cualquier otro hecho o cambio de situación fiscal no enunciada expresamente $ 2.200,00

2. Incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables a pedidos de informes; por cada requerimiento $ 7.500,00.

3. Falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de terceros a pedidos de informes relacionados con contribuyentes y responsables; por cada requerimiento $ 7.500,00.

4. No sometimiento a fiscalización o resistencia pasiva a la misma $ 108.000,00

5. Incumplimiento de otras obligaciones formales no previstas en los párrafos incisos anteriores $ 4.500,00.

Artículo 10) REDUCCIONES: Las presentes multas podrán ser reducidas hasta un 50 % de su valor por resolución fundada de la Comisión Comunal, previa petición de la parte interesada.


Capítulo Cuarto:

De las Notificaciones:

Artículo 11) DOMICILIO: El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de esta ordenanza, es el lugar donde los sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

Artículo 12) PROCEDIMIENTO: Las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por medio de notificadores o por correo certificado con aviso de recepción, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que estos se hubieran notificado personalmente.

Será prueba suficiente de la notificación que la cédula o carta notificatoria haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente, aunque aparezca suscripta por un tercero receptor.

Si las citaciones, notificaciones, etc, practicadas en la forma antedicha, no pudieran llevarse a cabo eficazmente, se efectuarán entonces por medio de edictos públicos en el Boletín Oficial.

Se podrá disponer que los gastos de notificación sean a cargo del interesado.


Capítulo Quinto:

Sujetos obligados

Artículo 13) Están obligados a pagar las tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en la Presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores -en adelante "los contribuyentes o responsables"- según las disposiciones del Código Civil.

Articulo 14) Son contribuyentes de las tasas, derechos y contribuciones las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u Otras consideren como hechos imponibles; las que reciban la prestación de un servicio administrativo, autorización administrativa para uso o goce, o las que tengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales conforme lo establezcan las ordenanzas respectivas.

Articulo 15) Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas por prestaciones administrativas, derechos y a las contribuciones.

Articulo 16) Están obligadas a pagar las tasas, derechos y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos y operaciones que esta Ordenanza u otras consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o permisos de uso y goce o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta Ordenanza u otra se designen como agentes de retención y de percepción. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar las tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza u otras:

1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas, y patrimonios.

5) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención que esta Ordenanza u otras designen.

Artículo 17) Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo anterior, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.

3) Los agentes de retención por tasas, derechos o contribuciones que omitieron retener o que retenido dejaron de pagar a la Comuna en los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados.

4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

Artículo 18) Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza u Otras, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.


TITULO II

Parte Especial:

Capítulo primero


TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 19) INMUEBLE. DEFINICIÓN: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el ejido comunal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo clavado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección General de Catastro de la Provincia, o en el título dominial, de no existir aquel.

Artículo 20) Suspéndase la aplicación del artículo 72 del C.F.U., Ley 8173, en base a la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 8353 y durante la vigencia de la presente ordenanza, percibiéndose la Tasa General de Inmuebles sobre las bases imponibles ya existentes que se mantienen por esa medida.

Artículo 21) Fijase la zonificación prevista en el artículo 71 del C.F.U. según se detalla a continuación:

I . ZONA URBANA: Comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad .

I I . ZONA RURAL: Comprendida por el resto del distrito.

Artículo 22) Dentro de las zonas que se determinan en el artículo anterior, delimitarse las siguientes categorías fiscales:

I. ZONA URBANA: categoría única: Comprende los inmuebles comprendidos en la zona urbana de acuerdo al plano oficial de la localidad.

II. ZONA RURAL: categoría única: Comprende los inmuebles del área rural de acuerdo al plano oficial de la localidad.

Artículo 23) Fijase los siguientes parámetros para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:

ZONA URBANA: por metro lineal de frente para los servicios de alumbrado, riego y barrido, y por usuario para los servicios de recolección de residuos, tasa asistencial, tasa cultural, tasa mantenimiento de plazas y cementerios y sobretasa baldíos.

ZONA RURAL: por hectárea.

Artículo 24) Dentro de las categorías que se determinan en el artículo 22, fijase las siguientes tasas mensuales por metro de frente o fracción y por usuario.

I . ZONA URBANA:

POR METRO LINEAL:

a) Por mantenimiento de alumbrado público se facturará $33,00 por mes y metro lineal de frente por cada inmueble, edificado o no, que cuenten con servicio privado de energía eléctrica; y los que no tuvieran dicho servicio abonaran $56,00 por mes y por metro lineal de frente.

b)Por el servicio de riego se facturará $107,00

c)Por servicio de barrido se facturará $107,00


POR USUARIO

a)Por la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos se abonará mensualmente y por usuario las siguientes tasas:

A) Casas de Familia $1.456,00

B) Comercios:

Categoría I :

(librerías, jugueterías, gimnasios, farmacias, tienda de ropa, mercerías, peluquerías, venta de artículos de limpieza, oficinas comerciales), se abonará mensualmente 2 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

Categoría II:

(panaderías, heladerías, kioscos, supermercados, minimercados, verdulerías, restaurantes, bares, talleres en general, ferreterías, venta de repuestos, estaciones de servicio y GNC, carpinterías, gomerías ) se abonará mensualmente 2,5 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

Categoría III:

(carnicerías y pollerías) se abonará mensualmente 4 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

C) Tasas especiales: (más de una unidad habitacional/y o comercial instalada y verificada, y hogares para adultos mayores y/o geriátricos) se abonará mensualmente 5 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

D) Industrias:

(menos de 20 empleados) se abonará mensualmente 6 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

(con más 20 empleados) se abonará mensualmente 8 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

(recolección diferencial) se abonará mensualmente 38 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos. (aplicable solamente a empresas que requieran dicho servicio por escrito a esta administración)

b) En cumplimiento de la Ley 6312, fijase en $ 136,00 mensuales y por partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles urbanos la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

c) Fijase en $ 95,00 mensuales y por partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles urbanos la Tasa Cultural, con destino a atender la actividad cultural de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

d) Establécese la tasa de Mantenimiento de Plazas y Cementerio, la que se fija a razón de $378,00 mensuales por cada propiedad afectada a la tasa general de inmuebles urbanos, tributo que se liquidará en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles.

e) Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el artículo 74 del C.F.U. configurará los siguientes incrementos sobre la Tasa General de Inmuebles:

a) Inmuebles de hasta 500 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 60%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 55%

b) Inmuebles de 501 m2 a 1200 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 70%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 65%

c) Inmuebles de más de 1200 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 90%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 80%

Artículo 25) FRANQUEOS: En el caso que el contribuyente requiera el envió de las tasas, contribuciones o servicios a otras jurisdicciones, se aplicará a las misma una tasa por franqueo equivalente a lo vigente al costo de envió correspondiente al servicio de Correo Argentino.

Artículo 26) Establécese que el vencimiento para el pago de la tasa general de inmuebles urbanos operará el último día hábil de cada mes.

Artículo 27) Establécese que las exenciones previstas en el artículo 75 del C.F.U. tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención.

Artículo 28) TASAS ESPECIALES: Redúzcase en un 50 % el valor de la tasa general de inmuebles urbanos para las asociaciones civiles sin fines de lucro por los inmuebles dedicados a fines deportivos y sociales.

Artículo 29) TASAS ESPECIALES: Los conceptos comprendidos en el art. 15 de la presente ordenanza se reducirán en un 50 % para el caso de que el contribuyente sea jubilado o pensionado encuadrado en cualquier régimen nacional, provincial, municipal y/o particular, siempre que el ingreso único del grupo familiar sea la jubilación o pensión y que su importe neto sea inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil, con vigencia desde el mes en que el contribuyente presente la respectiva solicitud. Además deben darse las siguientes condiciones:

A) El bien objeto de la reducción debe ser su única propiedad inmobiliaria y estar escriturada a su nombre o en condominio con el cónyuge y/o hijos mayores o menores de edad a su cargo.

B) El bien deberá constituir vivienda única del grupo familiar.

C) El grupo familiar no debe poseer ninguna otra fuente de ingresos; ni siquiera otra prestación previsional.

En iguales condiciones enumeradas en los párrafos anteriores de este artículo, si el jubilado tuviera más de 70 años la exención será del 100 %.

Al momento de la solicitud de la tasa especial el contribuyente deberá presentar una DECLARACIÓN JURADA donde haga mención del cumplimiento de los requisitos y además se comprometa a comunicar a esta Comuna cualquier causa que se produzca con posterioridad que haga pasible la eliminación de la reducción. Toda falsedad instrumental o ideológica comprobada en la información suministrada por el potencial beneficiario, será considerada defraudación fiscal, haciéndose pasible al infractor de una multa equivalente a tres veces el monto no ingresado por el hecho de haber gozado de la exención en forma indebida. Además se tornaran exigibles los montos no ingresados por el hecho de haber gozado de la reducción indebidamente más los intereses resarcitorios.


II . ZONA RURAL:

Artículo 30) Fíjense cuatro cuotas anuales para el pago de la Tasa General de Inmuebles Rurales. Cada propietario deberá abonar en la primera cuota el monto equivalente a 1,625 litros de Gas Oil por hectárea. La segunda cuota se deberá abonar el monto equivalente a 1,625 litros de Gas Oil por hectárea. La Tercera cuota deberá abonar el monto equivalente a 1,625 litros de Gas Oil por hectárea. La Cuarta cuota deberá abonar el monto equivalente a 1,625 litros de Gas Oil por hectárea. El monto del precio del gas oil será fijado por la comisión comunal teniendo en cuenta el precio promedio de Gas Oil de las estaciones de servicio de nuestra localidad. Fijando el precio para cada periodo por aprobación de Comisión Comunal. Para el caso de pago en el 2do. Vencimiento el importe se elevará en un 6,00 % mensual.

Del total de 1,625 litros de Gas Oil por cada cuota se destinará 1,50 litros de Gas Oil anuales a la Asociación Bomberos Voluntarios de San Carlos, debiéndose abonar dicho importe sobre lo efectivamente cobrado por cada emisión de boletas.

Artículo 31) Por la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliaria rural se abonará trimestralmente y por usuario $ 4760,00.

Por la prestación del servicio de recolección de residuos diferencial rural (aplicable solamente a quienes requieran dicho servicio por escrito a esta administración) se abonará trimestralmente y por usuario 8 veces el valor de la recolección de residuos domiciliaria rural.

Artículo 32) Dispóngase que la tasa general de inmuebles rurales opere su vencimiento en las siguientes fechas (primer y segundo vencimiento respectivamente), la cual se pasará al primer día hábil inmediato siguiente en caso de tratarse de sábados, domingos o feriados:

1° cuota: 10/03/2024 y 10/04/2024

2° cuota: 10/06/2024 y 10/07/2024

3° cuota: 10/09/2024 y 10/10/2024

4° cuota: 10/12/2024 y 10/01/2025

Artículo 33) En cumplimiento de la Ley 6312, fijase en $ 408,00 la tasa Asistencial, por partida inmobiliaria, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales.

Artículo 34) Fíjase en $288,00 la Tasa Cultural, por partida inmobiliaria rural, con destino a atender la actividad cultural de la comunidad, en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales

Artículo 35) Para el caso de inmuebles rurales establécese la tasa de Mantenimiento de Plazas y Cementerio, la que se fija a razón de $944,00 por cada propiedad registrada en el padrón de impuesto inmobiliario rural y en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales.-


Capítulo Segundo

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN


Artículo 36) HECHO IMPONIBLE: El ejercicio de cualquier comercio, industria, negocio o actividad, a título oneroso, lucrativa o no, desarrollada e instalada dentro de la Comuna, deberá inscribirse en el Registro que establece el presente título, por la prestación de los servicios del art. 76 del C.F.U. (ley 8173/77) así como los destinados a controlar la colocación de mesas, sillas y otros elementos análogos en lugares destinados al tránsito de peatones por parte de los responsables de las referidas actividades.

Artículo 37 HABILITACION E INSCRIPCIÓN: Los responsables deberán solicitar su habilitación e inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección dentro de los 30 días de haber iniciado su actividad. En caso de omitir la habilitación e inscripción o realizarlas después de transcurridos los 30 días de iniciada la actividad los sujetos responsables serán pasibles de la multa del art. 9 de la presente ordenanza tributaria. Al momento de la habilitación e inscripción deberán satisfacer todos los requisitos establecidos por el régimen de habilitación de negocios; por lo que el mero empadronamiento a efectos impositivos y los pagos posteriores realizados por el contribuyente no implicarán en modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas.

Artículo 38) HABILITACIONES ESPECIALES: La habilitación para empresas se otorgará por período anual, debiendo renovarse una vez vencidas. Dicha habilitación o renovación deberá ser solicitada dentro de los 30 días de vencida la habilitación. Será requisito indispensable para el otorgamiento de la misma y registro de la fábrica no mantener deudas con la Comuna de San Carlos Sud, además se deberá abonar un costo de emisión del mismo de $4000,00.-

Artículo 39) El Derecho de Registro e Inspección se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción comunal correspondiente al período fiscal considerado.

Artículo 40) Los responsables del Derecho de Registro e Inspección, abonarán en concepto de dicho tributo el 15% (quince por ciento) de lo tributado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.

Tratándose de actividades industriales exentas del tributo provincial o gravadas a alícuota cero (0), abonarán en concepto de derecho de registro e inspección el 0,225% sobre sus ingresos brutos mensuales.

Para el caso de empresas de telefonía pública la tasa a abonar será del 30 % de la establecida para el pago del impuesto a los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe, con un mínimo por mes de $ 72.000,00.

Artículo 41) Fijase el mínimo mensual, con carácter general, que deberá tributarse en concepto de Derecho de Registro e Inspección según se establece a continuación:


a) – Comercios y prestación de servicios

$2.400.-

b) – Venta y distribución de mercaderías

$3.400

c) –Bares

$4.000.-

d) - Fabricación de Cerveza y Gaseosas


d)1– Industrial

$39.000.-

d)2– Artesanal

$3.400.-

e) – Servicio de acopio de cereales y comercialización

$21.120.-

f) – Prestación de servicios agropecuarios

$6.000.-

g) – Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes rurales y/o urbanos propios y/o arrendados con un mínimo de 5 unidades

$13.000.-

h) – Construcción y venta de viviendas premoldeadas

$22.000.-

i) – Construcción, ensamblado y venta a comisión de vehículos, motovehículos y casillas rodantes

$8.600.-

j) – Bancos y Asociaciones Mutuales


j)1 – Bancos Oficiales y Privados

$130.000.-

j)2 – Asociaciones Mutuales

$53.000.-

k) – Industrias: de acuerdo al personal en relación de dependencia


k)1 – 1 a 5 empleados

$7.000.-

k)2 – 6 a 15 empleados

$19.600.-

k)3 – Más de 15 empleados

$34.000.-


Para el caso de pago de periodos vencidos se aplicará para el cálculo de los mínimos los establecidos en esta ordenanza.

Artículo 42) VENCIMIENTOS: El vencimiento del gravamen operará el último día hábil de cada mes.

Para el caso de empresas de telefonía pública podrán hacer el pago provisional en forma anual adelantada tomando la base imponible del ejercicio anterior. Dicho pago debe hacerse antes de la fecha del vencimiento del pago del mes de enero. La Declaración jurada de la tasa anual debe ser realizada antes de 31 de enero de cada año debiendo pagar el saldo resultante de la misma hasta el 10 de febrero. Para el caso de que el saldo de la declaración jurada anual resulte a favor de la empresa esta no podrá solicitar la repetición del mismo, pudiendo sólo compensarla con pagos que deba realizar en el futuro.

Artículo 43) ACTIVIDADES ESTACIONALES: Para el caso de las actividades estacionales y/o discontinuas, podrá solicitarse el cese temporario en la Comuna, con el objeto de no resultar obligado al ingreso mínimo establecido.

Artículo 44) BAJA DE OFICIO: Si el organismo fiscal constatare fehacientemente la inexistencia o el cierre definitivo del local o de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión, debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción del tributo, mas sus accesorios y multas, devengados hasta la fecha en que se estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado.

Un criterio análogo se seguirá, a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicada fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que efectivamente se produjo el mismo.

Artículo 45) PAGO PROVISORIO POR PERIODOS VENCIDOS: En los casos de contribuyentes que no justifiquen haber satisfecho la obligación fiscal correspondiente a uno o varios periodos mensuales determinados, la Comuna emplazara a los mismos para que, dentro de los 10 (diez) días, efectúen el pago de la pertinente liquidación y sus accesorios.

Si dentro del plazo mencionado los responsables no regularicen su situación fiscal, y la Comuna llegara a conocer, por declaración jurada o determinación de oficio, la cuantía de la base imponible por la que hubiese correspondido tributar algún período mensual anterior, podrá sin más trámite requerirles el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva debieron abonar, de la suma que resultare de aplicar las tarifas correspondientes en función de las bases de imposición conocidas.

En caso que se iniciare el juicio de ejecución fiscal para percibir importes estimados provisoriamente de acuerdo a lo estipulado precedentemente, la Comuna no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra la deuda requerida sino por vía de recurso de repetición, y previo pago de los accesorios y costas judiciales correspondientes.

Artículo 46) EXENCIONES: Establecense que las exenciones previstas en el C.F.U. (ley 8173/1977) tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención, siempre que en el periodo fiscal en que se devengaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago, en base a los motivos que se prueben y que debieron existir en tales fechas y periodos.

Requerida y acordada la exención, su vigencia se mantendrá mientras no desaparezcan las circunstancias que le dieron origen, siendo obligatorio para los beneficiarios comunicar inmediatamente a esta Comuna el acaecimiento del hecho.

Las exenciones anteriormente citadas, tendrán validez luego de que la comisión comunal así lo decida.

Artículo 47) CONTRIBUYENTES QUE REALICEN OPERACIONES FUERA DE LA PROVINCIA. NORMAS DE APLICACIÓN: Los contribuyentes que en ejercicio de sus actividades gravadas, obtuvieren ingresos imponibles derivados de operaciones complementarias fuera de la provincia de Santa Fe y que justifiquen estar acogidos en dicha jurisdicción Provincial al régimen del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán determinar el monto bruto imponible relativo a la Comuna de acuerdo a las prescripciones del referido convenio, efectuando la pertinente atribución de ingresos y gastos, o la aplicación del régimen especial, según corresponda.

Artículo 48) VERIFICACIÓN: La Comuna tendrá derecho a verificar en cualquier momento lo declarado por cada contribuyente.

Artículo 49) MULTAS POR OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES (OMISIÓN/DEFRAUDACIÓN)

OBLIGACIONES FORMALES: Establécese las siguientes multas por incumplimiento a los deberes formales relacionados con el Derecho de Registro e Inspección, a tenor del art. 40 y art. 16 del C.F.U. (ley 8173/1977): $ 2.250.-

OMISIÓN: Establécese que la multa por omisión de Derecho de Registro e Inspección se graduará entre un 50 % y 100 % del tributo dejado de pagar. Dicha multa se reducirá a 1/3 del mínimo para los casos en que el contribuyente rectifique voluntariamente las declaraciones juradas mensuales, previamente a la resolución determinativa de la Comuna y las pague antes del inicio del juicio de ejecución fiscal.

DEFRAUDACIÓN: Establécese que la multa por defraudación de Derecho de Registro e Inspección se graduará entre un 100 % y 200 % del tributo dejado de pagar. Dicha multa se reducirá a 1/3 del mínimo para los casos en que el contribuyente rectifique voluntariamente las declaraciones juradas mensuales, previamente a la resolución determinativa de la Comuna y las pague antes del inicio del juicio de ejecución fiscal. Se consideran defraudación las siguientes situaciones: A) contradicción entre los ingresos declarados (base imponible) para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección y la documentación respaldatoria de las operaciones del contribuyente; B) contradicción entre los ingresos declarados (base imponible) para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección y los registros contables de las operaciones del contribuyente; C) La aplicación de alícuotas incorrectas para la liquidación del Derecho de Registro e Inspección


Capítulo Tercero

DERECHOS DE CEMENTERIO


Artículo 50) De conformidad con las disposiciones del artículo 89 del C.F.U., fíjense los siguientes derechos de cementerio:

a) - Inhumación, exhumación y reducción

$7.840.-

b) - Traslado de restos a otra jurisdicción

$7.840.-

c) – Sepultura en tierra

$46.900.-

d) - Permiso colocación de lápidas

$3.400.-


e) Arrendamiento de nichos a perpetuidad:

e)-1) En 2¦ y 3¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 50 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)

e)-2) En 1¦ y 4¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 40 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)

En todos los casos, esos montos serán de aplicación para personas que vivan y/o tengan domicilio en la localidad. Caso contrario, se aplicará el 50% al valor determinado en el inciso e)1) y e)2).


f) Depósitos de Cenizas, Reducciones

f)-1) En 2¦ y 3¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 14 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)

f)-2) En 1¦ y 4¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 12 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)


En todos los casos, esos montos serán de aplicación para personas que vivan y/o tengan domicilio en la localidad. Caso contrario, se aplicará el 50% al valor determinado en el inciso f)1) y f)2).

g) - Reservas de nichos linderos (que deberá ser en forma ascendente al ocuparse la 2¦ fila y descendente en los de 3¦ fila), para cónyuges, hermanos solteros y casos especiales, se abonará el 20% del valor del nicho a reservarse. En el momento de ocuparse se pagará el total del valor actualizado.

Artículo 51) Fíjase el valor de $ 150.000,00 el mt2. de tierra, con un mínimo de compra de 4,50 mt2, destinado a la construcción de panteones o mausoleos familiares.

Articulo 52) Si el adquirente de terrenos con los destinos indicados en el artículo anterior no iniciare la construcción dentro de los 12 meses de concretada la venta, se hará pasible el pago de una multa equivalente al 20% del valor de compra del terreno. Si transcurridos otros 12 meses tampoco hubiere iniciado la construcción perderá todo derecho sobre el terreno adquirido, el que quedará de inmediato a disposición de la Comuna sin que esto implique devolución de lo pagado, salvo que mediaran circunstancias atendibles a juicio de la Comuna.

Artículo 53) Fijase el precio de uso de sala de velatorios en $ 28.800,00.

Articulo 54) Los derechos contenidos en el presente capítulo deberán abonarse en forma previa a la prestación de los servicios, ocupación de nichos, terrenos y/o panteones o bóvedas.

Artículo 55) Exceptuase de los derechos de cementerio los casos comprendidos en los artículos 97 y 98 del C.F.U., Ley 8173 y su modificatoria Ley 8353.

Artículo 56) Establécese que por aplicación de la facultad conferida por la ley Nº 8173 se establece el plazo del art. 95 en veinte años.


Capítulo Cuarto

DERECHOS DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


Artículo 57) Fijase el derecho que establece el artículo 99 del C.F.U. en el 10 % del valor de cada entrada a cada espectáculo y/o diversión que se realice dentro de los límites de la Comuna. Derecho mínimo $ 15.000,00.

Artículo 58) En los supuestos de realización de fiestas de las cervezas las alícuotas que regirán serán las siguientes:

a.- 2,5 % para aquellas fiestas en las cuales se venda cerveza de fabricación local

b.- 10,00 % para aquellas fiestas en las cuales se venda cerveza fabricada en cualquier otra localidad

Se eximirá del pago de esta tasa en caso de que participen en la organización instituciones locales y el acceso para los residentes de la localidad sea gratuito.

Articulo 59) El resultado individual que se obtenga podrá redondearse en más o menos, en los niveles que establezca la reglamentación a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.

Artículo 60) ESPECTÁCULOS CON ENTRADAS GRATUITAS: Para los espectáculos cuya entrada sea gratuita se fijan los siguientes derechos por día:

Espectáculos públicos……………………….$ 7.500,00.

Artículo 61) DETERMINACIÓN Y PLAZO DE PAGO: El tributo será ingresado por los responsables al momento de solicitar la autorización para la realización del espectáculo público.

Articulo 62) El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en mas o en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir facilidad de cobranza al espectador y al agente de retención.


Capítulo quinto:

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO


Articulo 63) Por la utilización de la vía pública, conforme lo autoriza el Artículo 106 del C.F.U., se abonarán los derechos establecidos en el presente capítulo.

Articulo 64) En ningún caso la Comuna autorizará la ocupación de veredas si para la circulación peatonal no queda libre un ancho mínimo de 80 centímetros entre el sector ocupado y el cordón de la vereda.

Artículo 65) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Serán contribuyentes y responsables del pago de estos tributos los feriantes, los titulares de kioscos precarios, los vendedores accidentales, los propietarios de obras de construcción, comercios o industrias y en general toda persona que utilice u ocupe espacios o lugares de dominio público Comunal, ya sea o no para actividades lucrativas o explotaciones comerciales. El importe correspondiente deberá abonarse en forma previa a la utilización de la vía pública.

Articulo 66) Los infractores al pago del presente derecho serán penados con multa de $ 500,00.

Artículo 67) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN GAS POR REDES O SERVICIOS DE RECEPCIÓN DE SONIDOS, IMAGEN, AMBOS O PRESTADORA SERVICIO DE INTERNET. Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución o comercialización de energía eléctrica, gas natural por redes, difusión de sonidos o imágenes, los usuarios consumidores o receptores de dichos servicios abonarán conjuntamente con la tarifa o precio respectivo, los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:


a) energía eléctrica

6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.

Mínimo: $ 81.000,00 mensuales

b) Gas natural por redes

7% (siete por ciento) sobre el monto total de la facturación.

Mínimo: $ 81.000,00 mensuales

c) Servicios de recepción de sonidos, imagen, televisión por cable, internet o similares

4% (cuatro por ciento) sobre el monto de la facturación.

Mínimo:$ 36.000,00 mensuales

d) Acueducto

4% (cuatro por ciento) sobre el monto total de la facturación.

Mínimo:$ 36.000,00 mensuales

Las empresas o entes prestadores de servicios anteriormente detallados, actuarán como agentes de percepción del respectivo derecho, que deberán ingresar a la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.

La inscripción en el presente derecho opera, desde el momento en que se comienza con el respectivo tendido de la red.-

Artículo 68) OTROS DERECHOS POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO:

Se fijan los siguientes derechos


a)Por la utilización de las calles urbanas (por cada calle y por día

$5.500.-

b)Por la instalación de toldos en la vía pública (por metro cuadrado y por año

$3.000.-

c)Por letreros fijados por medio de postes o cualquier otro medio en calles urbanas, terrenos baldíos, caminos rurales, viviendas, etc. ( por año )

$26.000.-


Previamente al pago de los derechos establecidos en el presente artículo deberá solicitar mediante nota la autorización a la Comisión Comunal debiendo presentar toda la documentación que esta requiera a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y urbanismo.

Artículo 69) Por cualquier otra ocupación no prevista precedentemente la Comuna podrá fijar el derecho pertinente para cada caso particular.

Artículo 70) EXENCIONES: La Comuna podrá eximir del pago de alguno de los derechos consignados en este capítulo a quien juzgue conveniente.

Artículo 71) PLAZOS DE PAGO: Los derechos establecidos en este título, salvo aquellos para los que rigen plazos especiales de pago, deberán hacerse efectivo por adelantado y dentro de los primeros diez días del mes.


Capítulo sexto

PERMISOS DE USO

Articulo 72) La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago de las tasas que a continuación se indican:

a) Motoniveladora

150 litros de gas oíl por hora

b) Tractor con pala de arrastre o niveladora

100 litros de gas oíl por hora.

c) Tractor

75 litros de gas oíl por hora

d) Tractor con cargador frontal y/o retroexcavadora

110 litros de gas oíl por hora.

e) Tractor con desmalezadora

100 litros de gas oíl por hora.

f) Tanque de agua

30 litros de gas oíl por viaje. Adicional por kilómetro recorrido, cuando el servicio se preste a usuarios domiciliados en la zona rural, 1 litro de gas oíl por kilómetro.

g) Desmalezamiento con maquinarias manuales cuando se trate de terrenos baldíos, etc.

50 litros de gas oíl por hora

h) Camión volcador

70 litros de gas oíl por cada viaje. Adicional por kilómetro recorrido, cuando el servicio se preste a usuarios domiciliados en la zona rural, 2 litros de gas oíl por kilómetro.

i) Uso de bomba para extraer agua

20 litros de gas oil por hora

j) Niveladora de arrastre

75 litros de gas oíl por hora.

k) Hidroelevador

20 Litros de gas oil por hora

l) Tunelera

20 Lts. De gas oil por hora

m) Venta de tierra

m) 1- Por camionada de tierra para relleno

$8.000.-

m) 2- Por camionada de tierra colorada para afirmar

$11.000.-

m) 3- Por camionada de tierra para jardín

$24.000.-

n) Por colocación de tubos en alcantarillas

n)1- En la zona urbana (hasta 4 tubos)

$18.500.-

n)2- En la zona rural: (hasta 4 tubos)

$26.000.-

n)3- (más de 4 tubos)

$32.500.-

ñ) Acoplados

15 Lts. de gas oil por hora


Capítulo séptimo

TASA DE REMATE


Artículo 73) La venta de hacienda de cualquier tipo, muebles y útiles, artículos varios de conformidad con la prescripción del artículo 108¦ del C.F.U., estará sujeta al pago de un equivalente al 2 (dos) por mil del total del monto producido, estableciéndose el arancel mínimo de $ 21.000,00 para el caso de que el producido no supere dicha suma.

Artículo 74) Este derecho deberá ser liquidado por los responsables que determina el artículo 108¦ del C.F.U. e ingresado por mes vencido, dentro de los 10 primeros días subsiguientes.


Capitulo octavo.

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES


Artículo 75) Toda actuación, trámite o gestión administrativa que se realice ante las dependencias comunales, estará sujeto al pago de un sellado de $ 2.300,00.- excepto para las inscripciones del Derecho de Registro e Inspección para el cual se fija un sellado de $4.800,00

Artículo 76) Por las solicitudes de otorgamientos de niveles, numeración domiciliaria, línea de edificación, informes técnicos, catastro, venta de planos, delineaciones y rectificaciones, se abonará un derecho de $ 2.700,00.

Artículo 77) Por la solicitud de visación y/o autorización de planos en formato papel o digitalizado deberá abonarse, por el original un sellado de $ 3.200,00.

Articulo 78) Por la solicitud de otorgamiento de certificado final de obras, deberá reponerse un sellado de $ 7.850,00.

Articulo 79) Por la solicitud de inscripción de profesionales de la ingeniería y contratistas de obras, anualmente $ 13.500,00 y $ 6.500,00 respectivamente.

Artículo 80) Por la gestión de autorización para el uso de volantes de publicidad a dispersar o repartir en la vía pública o en forma domiciliaria deberán reponerse los siguientes sellados:

a) por día

$5.000.-

b)por año (PAGO POR ADELANTADO DURANTE EL MES DE ENERO)

$40.500.-

Artículo 81) Por la gestión de autorización de uso de altavoz en vehículos para uso publicitario:

a) por día

$5.000.-

b)por año (PAGO POR ADELANTADO DURANTE EL MES DE ENERO)

$20.000.-

Artículo 82) Por los servicios relacionados con la emisión o renovación del carnet de conductor, servicios que consisten en tareas de asesoramiento, coordinación de turnos y entrega de material de lectura obligatoria, deberá abonarse una tasa de $ 2.300,00, excepto a los menores de 21 años y a los mayores de 70 años. La presente tasa no incluye sellados establecidos por la secretaría de transporte u otros organismos provinciales, ni las tasas establecidas por el centro emisor para la realización del trámite, ni los sellados y tasas que en el futuro establezcan los mencionados organismos u otros.

Artículo 83): Por todo trámite de patentamiento, transferencia y/o radicación de vehículos se abonará los siguientes importes:


a) Vehículos nuevos 0 Km

0.50% del valor con un importe mínimo de $18.000.-

b) Vehículos usados hasta 15 años de antigüedad

$9.500.-

c) Vehículos usados de más de 15 años de antigüedad

$7.000.-

d) Moto vehículos 0 Km

1% del valor de facturación mínimo de $7.000.-

e) Moto vehículos Usados

$4.300.-

f) Vehículos Antiguos (Modelos Anteriores al año 1990)

$6.000.-

g) Tramites especiales

$4.000.-

h) Alta ingreso a la Provincia

$7.200.-

i) Maquinarias Agrícolas 0 Km

0,20% del valor con un importe mínimo de $18.000.-

Artículo 84): Por cada autorización de receta agronómica otorgada por intermedio del profesional de la materia (Ing. Agrónomo), se abonará la suma de $ 6.000,00


Capitulo Noveno

TASAS ASSAL

Artículo 85): Fíjese que por cada carnet de manipulador de alimentos otorgado por intermedio del profesional de la materia (Asesoría Ambiental), se abonará la suma de $ 1500,00


Capítulo Décimo

CONTRIBUCION POR MEJORAS:

OBRA DE DESAGÜES CLOACALES

Artículo 86): Por la prestación del servicio de cloacas se abonará mensualmente y por partida inmobiliaria los valores estipulados en el Régimen Tarifario según aprobación del ENRESS.

Artículo 87): La solicitud del usuario para conectarse a la red cloacal tendrá un cargo administrativo de conexión de $ 3.500,00.-

Artículo 88):

Cargos especiales:

a) CARGO DE CONEXIÓN ADICIONAL

Una vez solicitada una nueva conexión para una misma partida inmobiliaria, la Comuna tendrá derecho a la facturación y cobro al Usuario correspondiente del siguiente CARGO DE CONEXION:


CONEXIÓN

CARGO, POR INMUEBLE

Conexión

Adicional


$ 70.000.-


Financiamiento: Hasta en doce (12) cuotas mensuales, según régimen de financiación establecido Ordenanza N° 1579/23.

Las renovaciones, reemplazos o reparaciones estarán a cargo de la Comuna.


b) CARGO DE NUEVACONEXION:

Para el caso de que un inmueble urbano, que conformando una única unidad, se subdivida generando dos o más partidas inmobiliarias se determinará el siguiente CARGO NUEVO DE CONEXIÓN para la nueva partida generada:


CONEXIÓN

CARGO POR INMUEBLE

Conexión Nueva

por subdivisión


$ 230.000.-

Financiamiento: Hasta en dieciocho (18) cuotas mensuales, según régimen de financiación establecido Ordenanza N° 1579/23.

Artículo 89) La presente Ordenanza Tributaria será de aplicabilidad a partir del 1º de Enero de 2024.-

Artículo 90) Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

SAN CARLOS SUD, 23 de Diciembre de 2023.-


$ 21600 527264 Sep. 17 Sep. 19

__________________________________________


ORDENANZA N° 1608


VISTO:

Que durante el transcurso del año 2024 se ha incrementado significativamente el costo de los insumos por el proceso inflacionario, necesario para llevar a cabo una eficiente prestación de los servicios.

Que a su vez, se han producido incrementos en los sueldos del personal comunal, en el marco de los acuerdos paritarios, y

CONSIDERANDO:

Que las tasas y derechos deben fijarse teniendo especialmente en cuenta que cubran los costos reales actualizados de los servicios que se presten en la comunidad;

Que es necesario adecuar los valores de cálculo para la Tasa General de Inmuebles, Derechos de Cementerio, Derechos de acceso a diversiones y espectáculos públicos, Derechos de ocupación de dominio público, Permisos de uso, Tasas de remate, Tasas de actuaciones administrativas y otras prestaciones, Tasas ASSAL, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Tributaria vigente.

Que debe adecuarse la Ordenanza Tributaria vigente que rige en el transcurso del año actual, ajustada en sus lineamientos a las disposiciones del Código Fiscal Uniforme, Ley Nº 8173, y

Por ello:


LA COMISION COMUNAL DE SAN CALROS SUD

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

MODIFICACION ORDENANZA TRIBUTARIA


Artículo 1) – Modifícase el artículo 9 del Título I, Capítulo tercero de la Ordenanza Tributaria vigente, Ordenanza N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9) GRADUACIÓN: Las infracciones a los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal Unificado (ley 8173/77) y en la presente Ordenanza Tributaria, serán penadas con las multas que se consignan a continuación:

1. Por presentación fuera de término de:

a) Iniciación de actividades $ 25.200,00

b) Anexo o clausura de rubros; cambio del domicilio fiscal o del negocio, transferencias de fondos de comercio, y en general todo cambio de contribuyente inscripto; clausura total de actividades; o cualquier otro hecho o cambio de situación fiscal no enunciada expresamente $ 3.100,00

2. Incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables a pedidos de informes; por cada requerimiento $ 10.500,00

3. Falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de terceros a pedidos de informes relacionados con contribuyentes y responsables; por cada requerimiento $ 10.500,00

4. No sometimiento a fiscalización o resistencia pasiva a la misma $ 151.200,00

5. Incumplimiento de otras obligaciones formales no previstas en los párrafos incisos anteriores $ 6.300,00.

Artículo 2º)– Modificase el artículo 24, 31, 33, 34 y 35 del Título II, Capítulo primero de la Ordenanza Tributaria vigente, Ordenanza Nº 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24) Dentro de las categorías que se determinan en el artículo 22 de la Ordenanza N° 1587/2023, fíjase las siguientes tasas mensuales por metro de frente o fracción y por usuario.


I . ZONA URBANA:

POR METRO LINEAL:

a) Por mantenimiento de alumbrado público se facturará $46,00 por mes y metro lineal de frente por cada inmueble, edificado o no, que cuenten con servicio privado de energía eléctrica; y los que no tuvieran dicho servicio abonaran $79,00 por mes y por metro lineal de frente.

b)Por el servicio de riego se facturará $150,00

c)Por servicio de barrido se facturará $150,00


POR USUARIO

a)Por la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos se abonará mensualmente y por usuario las siguientes tasas:

A) Casas de Familia $2.040,00

B) Comercios:

Categoría I :

(librerías, jugueterías, gimnasios, farmacias, tienda de ropa, mercerías, peluquerías, venta de artículos de limpieza, oficinas comerciales), se abonará mensualmente 2 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

Categoría II:

(panaderías, heladerías, kioscos, supermercados, minimercados, verdulerías, restaurantes, bares, talleres en general, ferreterías, venta de repuestos, estaciones de servicio y GNC, carpinterías, gomerías ) se abonará mensualmente 2,5 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

Categoría III:

( carnicerías y pollerías) se abonará mensualmente 4 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

C) Tasas especiales: (más de una unidad habitacional/y o comercial instalada y verificada, y hogares para adultos mayores y/o geriátricos) se abonará mensualmente 5 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

D) Industrias:

(menos de 20 empleados) se abonará mensualmente 6 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

(con más 20 empleados) se abonará mensualmente 8 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos.

(recolección diferencial) se abonará mensualmente 38 veces el valor de la recolección domiciliaria de residuos. (aplicable solamente a empresas que requieran dicho servicio por escrito a esta administración)


b)En cumplimiento de la Ley 6312, fijase en $ 190,00 mensuales y por partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles urbanos la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

c) Fijase en $ 135,00 mensuales y por partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles urbanos la Tasa Cultural, con destino a atender la actividad cultural de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

d) Establécese la tasa de Mantenimiento de Plazas y Cementerio, la que se fija a razón de $530,00 mensuales por cada propiedad afectada a la tasa general de inmuebles urbanos, tributo que se liquidará en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles.

e) Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el artículo 74 del C.F.U. configurará los siguientes incrementos sobre la Tasa General de Inmuebles:

a) Inmuebles de hasta 500 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 60%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 55%

b) Inmuebles de 501 m2 a 1200 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 70%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 65%

c) Inmuebles de más de 1200 m2

1) - Frente a calle San Martín y Plaza Pública: 90%

2) - Frente a restantes calles de la zona urbana: 80%


Artículo 31) Por la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliaria rural se abonará trimestralmente y por usuario $ 6.700,00.

Por la prestación del servicio de recolección de residuos diferencial rural (aplicable solamente a quienes requieran dicho servicio por escrito a esta administración) se abonará trimestralmente y por usuario 8 veces el valor de la recolección de residuos domiciliaria rural.


Artículo 33) En cumplimiento de la Ley 6312, fijase en $ 570,00 la tasa Asistencial, por partida inmobiliaria, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Servicio para la Atención Médica de la Comunidad, en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales.


Artículo 34) Fíjase en $400,00 la Tasa Cultural, por partida inmobiliaria rural, con destino a atender la actividad cultural de la comunidad, en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales


Artículo 35) Para el caso de inmuebles rurales establécese la tasa de Mantenimiento de Plazas y Cementerio, la que se fija a razón de $1.320,00 por cada propiedad registrada en el padrón de impuesto inmobiliario rural y en cada oportunidad en que se emita la Tasa General de Inmuebles Rurales.-


Artículo 3°) – Modificase el artículo 50, 51 y 53 del Capítulo tercero – DERECHOS DE CEMENTERIO, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 50) De conformidad con las disposiciones del artículo 89 del C.F.U., fíjense los siguientes derechos de cementerio:


a) - Inhumación, exhumación y reducción

$11.000.-

b) - Traslado de restos a otra jurisdicción

$11.000.-

c) – Sepultura en tierra

$65.500.-

d) - Permiso colocación de lápidas

$4.700.-


e) Arrendamiento de nichos a perpetuidad:

e)-1) En 2¦ y 3¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 50 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)

e)-2) En 1¦ y 4¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 40 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)


En todos los casos, esos montos serán de aplicación para personas que vivan y/o tengan domicilio en la localidad. Caso contrario, se aplicará el 50% al valor determinado en el inciso e)1) y e)2).


f) Depósitos de Cenizas, Reducciones

f)-1) En 2¦ y 3¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 14 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)

f)-2) En 1¦ y 4¦ filas

El monto a abonar será el equivalente en pesos a 12 bolsas de cemento, calculado considerando el precio de venta al público (tomando como base la bolsa de cemento al precio consumidor final del corralón de compra habitual de esta comuna)


En todos los casos, esos montos serán de aplicación para personas que vivan y/o tengan domicilio en la localidad. Caso contrario, se aplicará el 50% al valor determinado en el inciso f)1) y f)2).


g) - Reservas de nichos linderos (que deberá ser en forma ascendente al ocuparse la 2¦ fila y descendente en los de 3¦ fila), para cónyuges, hermanos solteros y casos especiales, se abonará el 20% del valor del nicho a reservarse. En el momento de ocuparse se pagará el total del valor actualizado.


Artículo 51) Fíjase el valor de $ 210.000,00 el mt2. de tierra, con un mínimo de compra de 4,50 mt2, destinado a la construcción de panteones o mausoleos familiares.


Artículo 53) Fijase el precio de uso de sala de velatorios en $ 40.000,00.


Artículo 4º) - Modificase el artículo 57 y 60 del Capítulo Cuarto – DERECHOS DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 57) Fijase el derecho que establece el artículo 99 del C.F.U. en el 10 % del valor de cada entrada a cada espectáculo y/o diversión que se realice dentro de los límites de la Comuna. Derecho mínimo $ 21.000,00.


Artículo 60) ESPECTÁCULOS CON ENTRADAS GRATUITAS: Para los espectáculos cuya entrada sea gratuita se fijan los siguientes derechos por día:

Espectáculos públicos……………………….$ 10.500,00.


Artículo 5º) - Modificase el artículo 66, 67 y 68 del Capítulo Quinto – DERECHOS DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 66) Los infractores al pago del presente derecho serán penados con multa de $ 2.000,00.


Artículo 67) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN GAS POR REDES O SERVICIOS DE RECEPCIÓN DE SONIDOS, IMAGEN, AMBOS O PRESTADORA SERVICIO DE INTERNET. Por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución o comercialización de energía eléctrica, gas natural por redes, difusión de sonidos o imágenes, los usuarios consumidores o receptores de dichos servicios abonarán conjuntamente con la tarifa o precio respectivo, los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:




a) energía eléctrica

6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.

Mínimo: $ 115.000,00 mensuales

b) Gas natural por redes

7% (siete por ciento) sobre el monto total de la facturación.

Mínimo: $ 115.000,00 mensuales

c) Servicios de recepción de sonidos, imagen, televisión por cable, internet o similares

4% (cuatro por ciento) sobre el monto de la facturación.

Mínimo:$ 50.500,00 mensuales

d) Acueducto

4% (cuatro por ciento) sobre el monto total de la facturación.

Mínimo:$ 50.500,00 mensuales


Las empresas o entes prestadores de servicios anteriormente detallados, actuarán como agentes de percepción del respectivo derecho, que deberán ingresar a la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.

La inscripción en el presente derecho opera, desde el momento en que se comienza con el respectivo tendido de la red.-


Artículo 68) OTROS DERECHOS POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO:

Se fijan los siguientes derechos


a)Por la utilización de las calles urbanas (por cada calle y por día

$7.700.-

b)Por la instalación de toldos en la vía pública (por metro cuadrado y por año

$4.500.-

c)Por letreros fijados por medio de postes o cualquier otro medio en calles urbanas, terrenos baldíos, caminos rurales, viviendas, etc. ( por año )

$36.500.-


Previamente al pago de los derechos establecidos en el presente artículo deberá solicitar mediante nota la autorización a la Comisión Comunal debiendo presentar toda la documentación que esta requiera a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y urbanismo.


Artículo 6º) - Modificase el artículo 72 del Capítulo Sexto – PERMISO DE USO, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 72) La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago de las tasas que a continuación se indican:


a) Motoniveladora

150 litros de gas oíl por hora

b) Tractor con pala de arrastre o niveladora

100 litros de gas oíl por hora.

c) Tractor

75 litros de gas oíl por hora

d) Tractor con cargador frontal y/o retroexcavadora

110 litros de gas oíl por hora.

e) Tractor con desmalezadora

100 litros de gas oíl por hora.

f) Tanque de agua

30 litros de gas oíl por viaje. Adicional por kilómetro recorrido, cuando el servicio se preste a usuarios domiciliados en la zona rural, 1 litro de gas oíl por kilómetro.

g) Desmalezamiento con maquinarias manuales cuando se trate de terrenos baldíos, etc.

50 litros de gas oíl por hora

h) Camión volcador

70 litros de gas oíl por cada viaje. Adicional por kilómetro recorrido, cuando el servicio se preste a usuarios domiciliados en la zona rural, 2 litros de gas oíl por kilómetro.


i) Uso de bomba para extraer agua

20 litros de gas oil por hora

j) Niveladora de arrastre

75 litros de gas oíl por hora.

k) Hidroelevador

20 Litros de gas oil por hora

l) Tunelera

20 Lts. De gas oil por hora

m) Venta de tierra

m) 1- Por camionada de tierra para relleno

$8.000.-

m) 2- Por camionada de tierra colorada para afirmar

$11.000.-

m) 3- Por camionada de tierra para jardín

$24.000.-

n) Por colocación de tubos en alcantarillas

n)1- En la zona urbana (hasta 4 tubos)

$26.000.-

n)2- En la zona rural: (hasta 4 tubos)

$36.400.-

n)3- (más de 4 tubos)

$45.500.-

ñ) Acoplados

15 Lts. de gas oil por hora


Artículo 7º) - Modificase el artículo 73 del Capítulo septimo – TASA DE REMATE, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 73) La venta de hacienda de cualquier tipo, muebles y útiles, artículos varios de conformidad con la prescripción del artículo 108¦ del C.F.U., estará sujeta al pago de un equivalente al 2 (dos) por mil del total del monto producido, estableciéndose el arancel mínimo de $ 30.000,00 para el caso de que el producido no supere dicha suma.

Artículo 8º) - Modificase el artículo 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Capítulo octavo – TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 75) Toda actuación, trámite o gestión administrativa que se realice ante las dependencias comunales, estará sujeto al pago de un sellado de $ 3.300,00.- excepto para las inscripciones del Derecho de Registro e Inspección para el cual se fija un sellado de $7.000,00


Artículo 76) Por las solicitudes de otorgamientos de niveles, numeración domiciliaria, línea de edificación, informes técnicos, catastro, venta de planos, delineaciones y rectificaciones, se abonará un derecho de $ 3.800,00.


Artículo 77) Por la solicitud de visación y/o autorización de planos en formato papel o digitalizado deberá abonarse, por el original un sellado de $ 4.500,00.


Articulo 78) Por la solicitud de otorgamiento de certificado final de obras, deberá reponerse un sellado de $ 11.000,00.


Articulo 79) Por la solicitud de inscripción de profesionales de la ingeniería y contratistas de obras, anualmente $ 18.900,00 y $ 9.100,00 respectivamente.


Artículo 80) Por la gestión de autorización para el uso de volantes de publicidad a dispersar o repartir en la vía pública o en forma domiciliaria deberán reponerse los siguientes sellados:

a) por día

$7.000.-

b)por año (PAGO POR ADELANTADO DURANTE EL MES DE ENERO)

$56.700.-



Artículo 81) Por la gestión de autorización de uso de altavoz en vehículos para uso publicitario:

a) por día

$7.000.-

b)por año (PAGO POR ADELANTADO DURANTE EL MES DE ENERO)

$28.000.-



Artículo 82) Por los servicios relacionados con la emisión o renovación del carnet de conductor, servicios que consisten en tareas de asesoramiento, coordinación de turnos y entrega de material de lectura obligatoria, deberá abonarse una tasa de $ 3.300,00, excepto a los menores de 21 años y a los mayores de 70 años. La presente tasa no incluye sellados establecidos por la secretaría de transporte u otros organismos provinciales, ni las tasas establecidas por el centro emisor para la realización del trámite, ni los sellados y tasas que en el futuro establezcan los mencionados organismos u otros.


Artículo 83): Por todo trámite de patentamiento, transferencia y/o radicación de vehículos se abonará los siguientes importes:


a) Vehículos nuevos 0 Km

0.50% del valor con un importe mínimo de $25.200.-

b) Vehículos usados hasta 15 años de antigüedad

$13.300.-

c) Vehículos usados de más de 15 años de antigüedad

$9.800.-

d) Moto vehículos 0 Km

1% del valor de facturación mínimo de $10.000.-

e) Moto vehículos Usados

$6.000.-

f) Vehículos Antiguos (Modelos Anteriores al año 1990)

$8.500.-

g) Tramites especiales

$6.000.-

h) Alta ingreso a la Provincia

$11.000.-

i) Maquinarias Agrícolas 0 Km

0,20% del valor con un importe mínimo de $25.200.-



Artículo 84): Por cada autorización de receta agronómica otorgada por intermedio del profesional de la materia (Ing. Agrónomo), se abonará la suma de $ 8.500,00

Artículo 9º) - Modificase el artículo 85 del Capítulo noveno – TASAS ASSAL, de la Ordenanza Tributaria vigente N° 1587/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 85): Fíjese que por cada carnet de manipulador de alimentos otorgado por intermedio del profesional de la materia (Asesoría Ambiental), se abonará la suma de $ 3.000,00


La presente Ordenanza regirá para la Tasa General de Inmuebles a partir del período 07/2024, cuyo vencimiento opera el 31 de agosto de 2024 para los inmuebles urbanos, para el período 03/2024, cuyo vencimiento opera el 10/09/2024 para los inmuebles rurales y para los demás artículos de la presente, a partir del mes de agosto 2024.

Artículo 10º) – Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

SAN CARLOS SUD, 05 de julio de 2024.-


$ 10800 527266 Sep. 17 Sep. 19


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COLEGIO DE MARTILLEROS – ROSARIO


AVISO


A los fines previstos en el Art. 72 de la Ley Nº 75471 y en lo pertinente a la Ley Nac. N 20.266, modificada por Ley Nac. Nº 25.028, hace saber que la señora PEREZ FARIAS SANDRA CARINA, D.N.I. Nº 25.322.460, Argentina, viuda, nacida el 05/04/1976, de apellido materno FARIAS, con domicilio real y legal en calle Ovidio Lagos N° 2963 Mon. 2 dpto. 41 de Rosario Provincia de Santa Fe, ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno Nº 1546 de la ciudad de Rosario, a los nueves días del mes de septiembre de 2024. Firma: Miriam L. Seery - Secretaria.

$ 100 527257 Sep. 17 Sep. 18

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COOPERATIVA DE CONSUMO Y EMPRENDIMIENTOS MÚLTIPLES CARLOS PELLEGRINI LTDA.


DEPURACIÓN DEL PADRÓN DE ASOCIADOS


Cooperativa de Consumo y Emprendimientos Múltiples Carlos Pellegrini Ltda., hace saber que, 1) En fecha 28/06/2024, el Consejo de Administración ha resuelto la depuración del padrón de asociados de la cooperativa, excluyendo, bajo reserva de derecho por parte de la entidad, a aquellos asociados que no registren/acrediten concurrentemente pertenencia a los respectivos distritos de Carlos Pellegrini, Cañada Rosquín y San Jorge y domicilio en la localidad de Carlos Pellegrini, Cañada Rosquín, San Jorge y/o no posean domicilio actualizado. Confiriéndoles un plazo de 90 días contados desde la última publicación de éste Edicto, para que comparezcan ante la sede social sita en Vicente López N° 595 de Carlos Pellegrini (SFe), a los fines de acreditar domicilio y condición tributaria. Transcurrido el plazo establecido, respecto de quienes se encuentren en la situación descripta precedentemente y no se hubiesen presentado a manifestar su voluntad en contrario o haciéndolo no hubiesen presentado la documentación que se les requiriese, se hará factible la exclusión dispuesta y/o tomar la decisión que fuere menester. 2°) Los asociados excluidos tendrán derecho al reembolso del 100% del valor nominal de sus cuotas sociales integradas, según lo resuelva la próxima asamblea en los términos de los arts. 22 y 23 del Estatuto Social y la resolución 1027/1994 del INAES. 3°) El asociado excluido tendrá derecho a apelar la medida ante la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Delegados en un plazo de treinta (30) días de notificado.

$ 100 527236 Sep. 17 Sep. 18

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COMUNA DE MONTES DE OCA


CONCURSO DE PRECIOS N° 03-2024

(Ordenanza N° 1885-24)


OBJETO DEL LLAMADO:

* COMPRA DE 52 COLUMNAS DE ALUMBRADO PÚBLICO

* COMPRA DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA LA COLOCACIÓN DE 52 LUCES LED.

FECHA LÍMITE Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS: Las ofertas serán recepcionadas hasta el día 07/10/2024 a las 10:30 hs.

Entrega en Secretaría Comunal de 8 a 12 hs (de lunes a viernes).

FECHA Y LUGAR DE APERTURA DE OFERTAS: se efectuará el día 7 de Octubre de 2024 a las 11 horas, en la Sala de reuniones de la Comuna de Montes de Oca sita en calle San Martín 624 - Montes de Oca, Santa Fe.

VALOR DEL PLIEGO:

* COMPRA DE 52 COLUMNAS DE ALUMBRADO PÚBLICO: $4.000

* COMPRA DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA LA COLOCACIÓN DE 52 LUCES LED: $2.500

INFORMES: Secretaría Comunal de 8 a 12 hs (de lunes a viernes) Dirección: San Martín 624 - Depto. Belgrano - Provincia de Santa Fe. Tel.: (0371) 495072. Correo Electrónico: montesdeoca.comuna@gmail.com

$ 135 527404 Sep. 17 Sep. 19

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CEMENTERIO PARQUE OTOÑAL


AVISO


Hace saber y convoca a todos los titulares y/o sucesores y/o legatarios y/o sujetos con intereses legales debidamente acreditados de los derechos real de uso de parcelas ubicadas dentro del predio de OTOÑAL S.A., sito en Vicealmirante Zar 4650 de Venado Tuerto, a que en el término perentorio de cinco días de vencida esta publicación se acerquen y regularicen el pago de las tarifas de mantenimiento, gastos de administración y demás originados en la adquisición del derecho de uso con esta empresa, para lo cual deberán concurrir al domicilio de calle Pellegrini 569 de Venado Tuerto, de lunes a viernes en el horario de 08 a 12 y 15,30 a 17,30 horas. De lo contrario, vencido el plazo aludido se procederá de manera automática a ejercitar las facultades contractuales existentes y por lo tanto revocar el derecho de uso y recuperación de la titularidad y la libre disposición de las parcelas involucradas y no regularizadas. El presente se concreta a modo de último aviso con fundamento en lo dispuesto en las normas contractuales y el reglamento interno del predio (art. 12.6, 12.7, 12.8 y siguientes y concordantes) el cual en su caso se pone a disposición de los distintos interesados. Venado Tuerto, 12 de septiembre de 2024.

$ 400 527334 Sep. 17 Sep. 23