picture_as_pdf 2024-09-13

REGISTRADA BAJO EL N.º 14283


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PREVISIONAL


ARTÍCULO 1.- Emergencia. Declárase la emergencia del régimen previsional de los empleados públicos y funcionarios de la provincia de Santa Fe regulados en la Ley N° 6915 y modificatorias, Ley N° 11530 y sus modificatorias del Personal Policial, Penitenciario e Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (IAPIP) y de la Ley N° 12464 del Régimen Opcional Docente, por el término de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente, prorrogable por un (1) año más a instancia del Poder Ejecutivo Provincial si subsisten las condiciones de falta de sustentabilidad contempladas para la presente declaración.

ARTÍCULO 2.- Aporte solidario. Los beneficiarios y beneficiarias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe actuales o que se incorporen en el futuro, deben realizar un aporte sobre el total del beneficio que perciben, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada y de acuerdo a la siguiente escala:

a) dos por ciento (2%) sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a tres (3) y hasta cinco (5) jubilaciones mínimas;

b) tres por ciento (3%) sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a cinco (5) y hasta ocho (8) jubilaciones mínimas;

c) cuatro por ciento (4%) sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a ocho (8) y hasta once (11) jubilaciones mínimas;

d) cinco por ciento (5%) sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a once (11) y hasta catorce (14) jubilaciones mínimas;

e) seis por ciento (6%) sobre todos los beneficios superiores a catorce (14) jubilaciones mínimas.

Los beneficiarios o beneficiarias que perciban más de una prestación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones realizarán el aporte solidario sobre la sumatoria de ambos beneficios y de acuerdo a la escala anterior.

No realizarán aportes solidarios quienes perciban beneficios inferiores a las tres (3) jubilaciones mínimas.

ARTÍCULO 3.- Aporte solidario del personal en actividad. El personal en actividad que ocupe un cargo de conducción política o de gabinete que haya ingresado desde el 11 de diciembre de 2023 en adelante del Poder Ejecutivo; los legisladores y legisladoras y planta no permanente de ambas Cámaras cuyo ingreso se haya producido desde la misma fecha; los y las integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el Procurador General, las y los magistrados y demás integrantes que ocupen un cargo con categoría presupuestaria de Secretario de Circuito o más del Poder Judicial, el o la Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, el o la Defensora General de la Provincia y todos quienes ocupen un cargo con categoría presupuestaria de Secretario de Circuito o más de dichos órganos, las y los vocales del Tribunal de Cuentas, las y los Defensores del Pueblo y los órganos de conducción superior de las entidades descentralizadas y empresas del Estado provincial deberán realizar un aporte solidario durante treinta y seis (36) meses equivalente a un dos con setenta y siete por ciento (2,77%) del haber, tomando como base el que hubiera percibido durante el mes inmediato anterior a la vigencia de la presente ley, el que se actualizará si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez.

ARTÍCULO 4.- Comisión Técnica. Créase una Comisión Técnica de Control y Seguimiento de la Emergencia Previsional, que será integrada por cuatro (4) integrantes de la Cámara de Senadores, seis (6) integrantes de la Cámara de Diputados y dos (2) integrantes del Poder Ejecutivo designados por su titular. Asimismo, el Poder Ejecutivo -a través de quien corresponda- garantizará la participación de representantes de asociaciones gremiales del sector público. Constituida la misma, se dará sus propias autoridades y establecerá su modo de funcionamiento.


TÍTULO II

MODIFICACIONES A LOS REGÍMENES

CAPÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL


ARTÍCULO 5.- Aportes. Sustitúyese el inciso 2) y el 9) a) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"2) Con el aporte mensual del personal en actividad calculado sobre el total de las remuneraciones de conformidad a la siguiente escala:

a) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el quince con cincuenta por ciento (15,5%) del total;

b) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a una (1) y hasta dos (2) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el dieciséis con cincuenta por ciento (16,5%) del total;

c) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte entre dos (2) y hasta tres (3) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el diecisiete por ciento (17%) del total;

d) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a tres (3) y hasta seis (6) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigüedad, el dieciocho por ciento (18%) del total;

e) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a seis (6) y hasta nueve (9) veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigüedad, el diecinueve por ciento (19%) del total;

f) Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a nueve (9) y hasta once (11) veces la correspondiente al Nivel 1 de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el veinte por ciento (20%) del total;

g) Quienes perciban una remuneración superior a once (11) veces la correspondiente al Nivel 1 de la Administración Pública Provincial sin antigüedad, el veintiuno por ciento (21%) del total." "Contribuciones. 9) a) Con una contribución a cargo del empleador del diecinueve por ciento (19%) del total de las remuneraciones del personal en actividad."

ARTÍCULO 6.- Aportes. Incorpórase como inciso 16) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:

"16) Con el aporte personal calculado de conformidad al inciso 2) del presente artículo sobre los beneficios de pensión, jubilación por invalidez y/o compensación de exceso de edad por falta de servicios en la jubilación ordinaria, por el tiempo necesario para que se cumplan con los requisitos de servicios mínimos establecidos en el artículo 14 o hasta el límite de tiempo de goce del beneficio previsional respectivo."

ARTÍCULO 7.- Aporte de ingreso. Incorpórase como inciso 17) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:

"17) Con el importe de la primera remuneración percibida por el personal que ingresa como activo a este régimen o cuando se reincorpore si no sufrió este descuento anteriormente, inclusive cuando se tratare de autoridades políticas o electivas, deducible en doce (12) cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez.

En caso del personal que durante su vida activa no hubiere hecho el aporte precitado, deberá hacerlo una vez otorgado el beneficio en veinticuatro (24) cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variaciones en las remuneraciones, reduciéndose del mismo los conceptos aportados en razón de la aplicación del artículo. Tendrán asimismo la opción de realizar el aporte de una sola vez."

ARTÍCULO 8.- Aporte de progreso en la carrera. Incorporase como inciso 18) del artículo 3 de la Ley N° 6915 y modificatorias el siguiente texto:

"18) Con el importe equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe el personal en actividad y el incremento que se produce por el ascenso o progreso en la carrera administrativa al que acceda, deducible en seis (6) cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez."

ARTÍCULO 9.- Determinación del haber. Pilar complementario. Modifícase el artículo 11, I - a) y b) y el IV - a) de la Ley N° 6915 y modificatorias, incorporándose al texto un cuarto párrafo y el punto VI, los que quedarán redactados de la siguiente forma, quedando firme en los mismos términos el resto del artículo:

"Artículo 11 - Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestado en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.

Si durante dicho período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud -en su cuantía- de los comprendidos en la Administración Pública Provincial, a la misma fecha que se devengaron.

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.

A efectos del cálculo del haber inicial, previo a la aplicación de los porcentajes previstos en el apartado I, se deducirá al monto resultante establecido en el primer párrafo una alícuota del veinte por ciento (20%); y se le adicionará un pilar complementario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración correspondiente al Nivel 1 del Escalafón General Decreto Acuerdo N° 2695/83 sin antigüedad. El mismo no podrá superar el monto que equivaldría a la alícuota del veinte por ciento (20%) ya deducido, en cuyo caso se aplicará en proporción.

I - Jubilación ordinaria:

a) El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio referido si al momento del cese de prestación de servicios se reunieran los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará un dos por ciento (2%) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%).

b) El haber máximo de la Jubilación Ordinaria es el monto correspondiente a veinte (20) jubilaciones mínimas calculadas de acuerdo al punto I inciso c) del presente artículo. Quienes, al momento de la publicación de la presente, perciban haberes por sobre ese monto absorberán los futuros aumentos por el traslado de la movilidad sectorial hasta que se alcance el tope del haber máximo."

"IV - a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al o la causante."

"VI - Servicios con aportes: A los fines de la presente ley, se consideran servicios con aportes aquellos que fueron prestados de manera efectiva y fehaciente; siendo insuficiente para ello los servicios en los que se ha invocado aplicación de la Ley de Moratoria N° 24476, aunque hubieran sido reconocidos por otros regímenes previsionales dentro del sistema de reciprocidad."

ARTÍCULO 10.- Movilidad. Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12 - Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales determinados por el Poder Ejecutivo, en función de los incrementos de las remuneraciones del personal en actividad. En aquellos casos en que el aumento dispuesto para el sector activo no se refleje a través de un porcentaje único, el Poder Ejecutivo determinará el coeficiente a aplicar a través del promedio ponderado de los incrementos fijados dentro de cada sector. Las variaciones de las prestaciones tendrán vigencia a los sesenta (60) días de la fecha dispuesta para el sector activo independientemente de la fecha en que se hagan efectivas."

ARTÍCULO 11.- Requisitos. Compensación. Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14 - Los afiliados mujeres y varones que acrediten sesenta (60) y sesenta y cinco (65) años de edad respectivamente y treinta (30) años de servicios, ambos computables, podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en este artículo. Se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltantes. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber."

ARTÍCULO 12.- Derecho de pensión. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 25: En caso de muerte del personal en actividad aportante al régimen o de quien estuviere gozando de un beneficio jubilatorio o con derecho a jubilación, gozarán del derecho a pensión quienes acrediten ser:

a) El o la cónyuge;

b) El o la conviviente;

c) Los hijos o hijas hasta los dieciocho (18) años de edad;

d) La o el cónyuge divorciado o separado personalmente o de hecho que estuviera recibiendo una prestación alimentaria dispuesta por acto judicial, recibirá el beneficio sólo en la medida de la cuota alimentaria fijada judicialmente, aún cuando no existan otros beneficiarios.

La limitación de edad establecida en el inciso c) no rige si se encontraran incapacitados conforme a la aplicación de los baremos previsionales a la fecha del fallecimiento de el o la causante o a la fecha que cumplieran dieciocho (18) años de edad. En este caso, mantienen el beneficio aunque: a) contraigan matrimonio o se consoliden en unión convivencial si el o la cónyuge o conviviente no puede hacer frente al sostenimiento económico del mismo; b) gocen de otro beneficio de pensión derivado de uno de sus progenitores o uno no contributivo otorgado por aplicación de un régimen distinto al presente.

Se entiende que el o la derecho habiente estuvo a cargo de la persona fallecida cuando concurra en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja de Jubilaciones y Pensiones podrá establecer pautas objetivas para determinar dichos parámetros.

En el supuesto del inciso b), se considerará conviviente con derecho al beneficio a quien se encontrare conviviendo de manera singular, pública, notoria, estable, compartiendo un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existan hijos o hijas reconocidos por ambos convivientes.

En el caso de quien falleciera estuviere separado, podrá hacerse valer la convivencia conforme lo establecido en el párrafo precedente.

En los casos de los incisos a), b) y d), la pensión será otorgada por el plazo máximo equivalente al de la duración del matrimonio o la unión convivencial.

Cuando el beneficiario o la beneficiaria acredite tener más de cincuenta y cinco (55) años y no perciba otro beneficio o cuando éste no supere el monto correspondiente a una (1) jubilación mínima, la pensión se otorgará con carácter vitalicio. La misma regla se aplicará cuando el fallecimiento se haya producido en ocasión y por causa del desempeño de las funciones.

En los casos en que no pueda precisarse con exactitud la duración de la unión convivencial, el beneficio se otorgará por el plazo máximo ocho (8) años."

ARTÍCULO 13.- Límites de edad. Excepción. Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 26 - Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos o hijas que cursen regularmente estudios secundarios o superiores en establecimientos educativos reconocidos oficialmente y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes."

ARTÍCULO 14.- Concurrencia de beneficios. Sustituyese el artículo 28 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 28 - En caso de concurrencia de beneficiarios o beneficiarias, la mitad del haber de la pensión corresponde al que acreditó ser cónyuge o conviviente si concurren con los hijos o hijas en las condiciones del artículo 25 inciso c), la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los o las copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente y el número de beneficiarios o beneficiarias, no pudiendo afectar la proporción de los hijos o hijas."

ARTÍCULO 15.- Proporción. Derecho de acrecer. Incorpórase como artículo 29 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 29 - En el caso del inciso d) del artículo 25, cuando resulten únicos beneficiarios o beneficiarias lo sean en concurrencia con otros, el haber al que tendrán derecho lo será en proporción a la pensión tomando como parámetro la cuota alimentaria. En ningún caso se podrá afectar la cuota parte de los restantes beneficiarios o beneficiarias ni se reconoce el derecho de acrecer de los mismos."

ARTÍCULO 16.- Sujetos excluidos del derecho de pensión. Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 30 - No tendrán derecho a pensión quienes encuadren en los siguientes supuestos:

a) El o la cónyuge divorciado o separado de hecho o personalmente que no perciba prestación alimentaria establecida judicialmente;

b) Haber incurrido en las causales de indignidad para suceder de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial."

ARTÍCULO 17.- Extinción del derecho de pensión. Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 6915 y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 31 - El derecho a pensión se extingue:

a) Por la muerte o fallecimiento presunto judicialmente declarado.

b) Por contraer matrimonio o consolidarse en unión convivencial, en el caso de los supuestos del inciso d) del artículo 25 de la presente ley.

c) Por el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 25 inciso c) o lo previsto en el artículo 26;

d) Por desaparición definitiva de la causal de incapacidad conforme los baremos previsionales, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y hubiera gozado de la pensión al menos durante diez (10) años;

e) Por el acaecimiento del plazo máximo de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 25."

ARTÍCULO 18.- Matrimonio in extremis. Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 6915 y modificatorias por el siguiente texto:

"Artículo 33: El derecho a pensión establecido por esta ley en favor de el o la cónyuge, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho."

ARTÍCULO 19.- Medidas de prueba. Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley N° 6915, el siguiente texto:

"Artículo 33 bis - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se encuentra facultada, a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión, a requerir todo tipo de prueba que considere pertinente para comprobar la existencia de los hechos que den sustento al derecho que pretende acreditarse. Se considera que la prueba registral y/o información sumaria y/o declaración jurada de Unión Convivencial no posee carácter vinculante por sí misma, sino que se ponderará en el conjunto de las pruebas aportadas, pudiendo disponerse la realización de verificaciones ambientales o cualquier otra medida probatoria para acreditar los extremos invocados.”

ARTÍCULO 20.- Cómputo diferenciado. Modifícase el artículo 35 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35 - Los afiliados y las afiliadas comprendidas en el artículo anterior podrán optar por un cómputo diferenciado, para lo cual se deberán efectuar los aportes siguientes:

a) Cada siete (7) años de servicio, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el tres con cincuenta por ciento (3,50%) de todas las remuneraciones para el inciso b).

b) Cada cinco (5) años de servicio, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el tres con cincuenta por ciento (3,50%) de todas las remuneraciones para los incisos a), a') y f).

c) Cada cinco (5) años de servicio, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del cuatro con veinticinco por ciento (4,25%) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) más de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que se refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicio necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.

d) Cada cuatro (4) años de servicio, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, con aportes personales adicionales del orden del seis con cincuenta por ciento (6,50%) de todas las remuneraciones para el inciso c);

e) Cada tres (3) años de servicio, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del siete por ciento (7%) de todas las remuneraciones para los incisos d) y d')."

ARTÍCULO 21.- Efectivización de aportes diferenciados. Modifícase el artículo 36, segundo párrafo de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"La opción sólo podrá realizarse en actividad, a partir de la cual los aportes serán exigibles como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) de lo especificado en el artículo 35, autorizando al empleador a realizar el descuento de manera concomitante a la prestación de servicio."

ARTÍCULO 22.- Momento de inicio de la prestación. Modifícase el artículo 60 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60 - Las prestaciones se abonarán conforme lo siguiente:

a) En el caso de las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez desde el día que hubieran dejado de percibir remuneraciones como activo, excepto los supuestos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la presente.

b) En caso que no exista relación de dependencia, la fecha de pago será la del día posterior a la baja definitiva como trabajador independiente o la del día posterior al pago del último aporte, la que resulte cronológicamente posterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas de prescripción.

c) En el caso de las pensiones, desde el día del fallecimiento o de la declaración judicial de fallecimiento presunto."

ARTÍCULO 23.- Tope de los beneficios. Incorpórase como último párrafo del artículo 69 el siguiente:

"En los casos de los apartados a) y b), la acumulación de los beneficios no podrán superar el haber máximo de la jubilación ordinaria prevista en el artículo 11, I, b). Si la sumatoria de ambos beneficios supera dicho monto al momento de publicación de la presente ley, el exceso se absorberá de los futuros aumentos por el traslado de la movilidad sectorial hasta que se alcance dicho monto."

ARTÍCULO 24.- Derógase el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley N° 6915 y modificatorias.

ARTÍCULO 25.- Base del haber. Incorpórase como último párrafo del artículo 70 el siguiente texto:

"Se deberá tomar como base para la determinación del haber jubilatorio únicamente los conceptos y/o adicionales con carácter remunerativo sobre los que se realicen aportes y las contribuciones."

ARTÍCULO 26.- Ley aplicable. Reajuste. Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 78 - La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la ley vigente al producirse el cese de la prestación de servicios; en el caso de las pensiones, la ley vigente al producirse el fallecimiento o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.

Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se determinará de conformidad con la ley vigente al momento del último cese. Si con motivo de solicitar el reajuste se determinara que el haber debe ajustarse en menos, el solicitante no tendrá derecho a percibir el haber que hubiera cuestionado sino el monto resultante del reajuste.

Ningún supuesto que posibilite la prestación de nuevos servicios en compatibilidad con la percepción íntegra del haber jubilatorio dará derecho a reajuste.

Podrá solicitarse reajuste, transformación o mejora de los beneficios cuando se acrediten como mínimo tres (3) años continuos de prestación efectiva posteriores al cese anterior. Cuando se extingue un beneficio, el derecho a la readquisición se regirá por la ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.

Los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse gozarán de la movilidad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 6915 y modificatorias.


CAPÍTULO II

RÉGIMEN DOCENTE


ARTICULO 27.- Opción. Requisitos de acceso. Modificase el artículo 14 de la Ley N° 12464 del Régimen Opcional Docente, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14 - Los docentes que acrediten treinta (30) años de servicio prestados en su totalidad frente al aula en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial, en los niveles inicial, primario, secundario y/o terciario no universitarios, estos dos (2) últimos, con un mínimo de treinta (30) horas cátedra durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese y/o se hubieren desempeñado en cargos directivos o de supervisión en los mencionados establecimientos y, además, tengan cincuenta y siete (57) años de edad, podrán optar por obtener el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los casos que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sea otorgante.

Fuera de dichos supuestos, podrán optar por el presente régimen cuando tengan sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicio docente prestados en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial no universitaria, en las mismas condiciones que el párrafo anterior.

No podrá invocarse su aplicación cuando el afiliado o la afiliada tenga un cargo no docente, fuera de los detallados en los dos párrafos anteriores”.

ARTÍCULO 28.- Cálculo del haber. Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 12464 del Régimen Opcional Docente, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15 - El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del artículo anterior, será equivalente al setenta y seis por ciento (76%) de la remuneración determinada en función de lo previsto en la primera parte del artículo 11 de la Ley N° 6915 y modificatorias.

El porcentaje jubilatorio establecido en el párrafo anterior se incrementará un dos por ciento (2%) por cada año de servicio docente trabajado, hasta llegar al tope del ochenta y dos por ciento (82%), aplicándose la movilidad prevista en el artículo 12 de la Ley N° 6915 y modificatorias.

Quienes acrediten treinta (30) años de servicio docente o más y se incapaciten de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de la Ley N° 6915 y modificatorias, obtendrán el beneficio jubila torio con un haber equivalente al establecido en los párrafos precedentes. El mismo criterio se aplicará a las pensiones, en iguales condiciones de servicio.

ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 12464, incorporado por la Ley N° 13201, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16 - Quienes opten por el régimen de la presente podrán completar los requisitos de servicios para la obtención de la jubilación ordinaria - Régimen Opcional Docente, compensando el exceso de edad con la falta de servicios docentes mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicio faltante, de acuerdo a lo establecido por el inciso 16) del artículo 3 de la Ley N° 6915”.


CAPÍTULO III

RÉGIMEN POLICIAL, DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DEL

INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DE INDUSTRIAS

PENITENCIARIAS (IAPIP)


ARTÍCULO 30.-Ámbito de aplicación. Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1. El personal policial de la Policía, de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia y el perteneciente al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias se regirá, en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones de la presente ley, aportando a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. El personal sin estado policial o penitenciario se regirá, en materia jubilatoria, por las disposiciones vigentes para el

personal de la Administración Pública Provincial.”

ARTÍCULO 31.-Aportes. Sustitúyanse los incisos a) 1 y 3 y derogase el punto 4; b) 1 y 2 del artículo 3 de la Ley N° 11530, los que quedan redactados de la siguiente forma, quedando firme en los mismos términos el resto del artículo:

"A) 1-APORTES: El personal efectuará los siguientes aportes:

a) Quienes revistan en el tramo de la carrera policial del Agrupamiento Ejecución y Coordinación, y cuadros de Suboficiales del personal penitenciario, el diecisiete por ciento (17%) del total de las remuneraciones.

b) Quienes revistan en el tramo de la carrera policial del agrupamiento Supervisión y el personal del IAPIP Ley N° 9907, el dieciocho por ciento (18%) del total de las remuneraciones.

c) Quienes revistan en el tramo de la carrera policial agrupamiento Dirección y cuadro de Oficiales del personal penitenciario, el veinte por ciento (20%) del total de las remuneraciones.

3. Con el aporte de la escala del inciso A) 1) correspondiente al personal que pase a situación de retiro calculado sobre el monto del haber respectivo hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco (65) años y sesenta (60) las mujeres. Esta obligación no regirá cuando acrediten treinta y cinco (35) años de aportes. El mismo aporte se aplicará sobre los requisitos de servicios mínimos de treinta (30) años o hasta el límite temporal del goce del beneficio."

"B) CONTRIBUCIONES: El Poder Ejecutivo contribuirá con:

1. El veintidós por ciento (22%) del monto de las remuneraciones mensuales del personal mencionado en el artículo 1.

2. El veintidós por ciento (22%), calculado sobre el monto del haber respectivo, correspondiente al personal que pase a situación de retiro, hasta tanto no hubieren alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años los hombres y los sesenta (60) años las mujeres."

ARTÍCULO 32.- Derogase el inciso 4) del artículo 8 de la Ley N.º 11530, quedando firme en los mismos términos el resto del artículo.

ARTÍCULO 33 - Modifícase el artículo 9 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9 - Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se computarán una vez alcanzado un mínimo de veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios y en la proporción de cero coma ochocientos treinta y tres (0,833) por cada año, depreciándose las fracciones de días."

ARTÍCULO 34.- Retiro voluntario. Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12. Se denomina retiro voluntario el pase del personal del Escalafón General del personal policial, Cuerpo General y Profesional Especialidad Sanidad del personal penitenciario en actividad a situación de retiro a su solicitud, para lo cual se debe acreditar treinta (30) años de servicio efectivo en dichos escalafones.”

ARTÍCULO 35.- Procedimiento. Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14 - Los pases a situación de retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo".

ARTÍCULO 36.- Retiro Obligatorio. Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15 - El personal en actividad será pasado a retiro obligatorio en las siguientes situaciones:

1. Cuando se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación y alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido Sobreseimiento definitivo o absolución.

2. Cuando sea condenado con sentencia firme por delito doloso.

3. Cuando sea dado de baja por destitución y fuere reintegrado al servicio y, simultáneamente, deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la ley de personal respectiva.

4. Para el Personal de los Escalafones Profesional, Servicios y Técnico del personal policial y Escalafón Administrativo, Profesional Especialidad Reintegración Social, Docente del personal penitenciario y personal del IAPIP cuando acrediten treinta y cinco (35) años de servicio y sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres.

5. Cuando se ocupare el cargo de jefe o subjefe de policía de la Provincia y cesare en el mismo, salvo cuando el subjefe fuere designado Jefe de Policía. De igual forma y en los mismos supuestos se procederá para los cargos de director y subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia y el director y subdirector del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias.

6. Cuando el Poder Ejecutivo lo dispusiera respecto al personal que haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios policiales o penitenciarios de los escalafones mencionados en el artículo 12 segundo párrafo.

7. Cuando sea considerado por los órganos de evaluación Correspondientes como "no apto" para funciones policiales y/o Penitenciarias o para el escalafón en el que revista y no fuera posible el cambio de escalafón o reubicación de sus funciones.

ARTÍCULO 37- Derecho a haber de retiro. Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 17 - El retiro voluntario es con derecho a haber cuando el personal detallado en el artículo 12 acredite treinta (30) años de servicios policiales o penitenciarios.

El retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios. En ambos casos, el último cese debe haberse producido en la repartición policial o penitenciaria de la Provincia, con las excepciones previstas en el artículo 21 de esta ley.

El personal que fuera destituido de las fuerzas policiales o exonerado del servicio penitenciario como resultado de un procedimiento disciplinario, no tendrá derecho a haber. Ello no obstará el reconocimiento de los años de servicio aportados.

ARTÍCULO 38.-Cálculo del haber. Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 18.- El haber de retiro será calculado sobre el promedio de las remuneraciones mensuales, percibidas y actualizadas en los últimos treinta y seis meses (36) meses consecutivos de servicios policiales o penitenciarios, con las excepciones previstas en el artículo 21 de esta ley y sin computar el sueldo anual complementario, conforme lo siguiente:

a. El haber mensual del retiro voluntario del personal será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración determinada en función de lo previsto en la primera parte del Artículo. Se incrementará en un uno por ciento (1%) por cada año de servicio efectivo prestado hasta llegar al tope del ochenta y cinco por ciento (85%)".

b. El haber mensual, en el caso del retiro obligatorio, de los Escalafones General del personal policial, Cuerpo General y Profesional Especialidad Sanidad del personal penitenciario será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración determinada en función de lo previsto en la primera parte del artículo. Cuando ocupare el cargo de jefe o subjefe de policía de la Provincia será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración.

c. El haber mensual del personal de los Escalafones Profesional, Servicios y Técnico del personal policial y Escalafón Administrativo, Profesional Especialidad Reintegración Social, Docente del personal penitenciario y personal del IAPIP será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración determinada en función de lo previsto en la primera parte del artículo.

ARTÍCULO 39.-Servicios simultáneos. Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 19 - En el caso de servicios simultáneos, a las Remuneraciones actualizadas se le adicionará el tres con treinta y tres por ciento (3,33%) del sueldo de los otros cargos, por cada año entero de simultaneidad, hasta un máximo del ciento por ciento (100%), y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el artículo 18 de la presente ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este artículo que la simultaneidad se haya producido en los treinta y seis (36) meses de desempeño a los que se refiere el artículo 18."

ARTÍCULO 40.-Deróganse los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley N.º 11.530.

ARTÍCULO 41.- El régimen de pensiones para el personal policial, penitenciario y de IAPIP, se regirá por las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente ley.

ARTÍCULO 42.- Derógase el artículo 40 de la Ley N° 11530.

ARTÍCULO 43.- Servicios computables en Municipalidades y Comunas. Modifícase el artículo 41 de la Ley N.º 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 41 Las contribuciones y aportes por los servicios computables prestados en Municipalidades y Comunas antes de la afiliación al régimen provincial, estarán a cargo del afiliado o afiliada y se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y hasta su efectivo ingreso. La contribución respectiva del Poder Ejecutivo se calculará sobre las mismas bases."

ARTÍCULO 44.- Derógase el artículo 43 de la Ley N° 11.530.

ARTÍCULO 45.- Beneficio de pensión. Modifícase el artículo 44 de la Ley N° 11530, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 44 - En caso de destitución, cesantía o exoneración, quienes tengan derecho de pensión conforme lo establecido precedentemente, podrán percibir este beneficio por un plazo máximo de cinco (5) años en el orden y proporción establecidos. Se debe acreditar haber realizado aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, como mínimo, durante diez (10) años y no contar con otros ingresos y/o no poseer otro medio de vida."

ARTÍCULO 46.- Régimen aplicable. Requisitos. Podrán acceder a los beneficios con el régimen vigente hasta el presente quienes, al momento de la publicación de la presente ley, puedan acreditar la totalidad de los siguientes requisitos:

1) Haber iniciado el trámite tendiente a la obtención del beneficio jubilatorio;

2) Haber sido notificados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que cumple los requisitos;

3) Haber sido aceptada su renuncia por el empleador para acogerse a los beneficios jubilatorios, habiéndose fijado la fecha de cese de las prestaciones durante el año en curso o, sin que se pueda acreditar dicho extremo, estar gozando de la licencia anual obligatoria y/o compensatorias pendientes previa a dicho cese.

ARTÍCULO 47.- Trámites en curso. Los trámites ya iniciados que, al momento de la publicación de la presente ley, se encuentren en trámite en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a la espera de la notificación referida en el punto 2) del artículo precedente, podrán acceder al beneficio conforme el régimen anterior siempre que el mismo resulta favorable.

En este caso, deberán adjuntar copia de la renuncia incondicionada presentada ante el empleador en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde la notificación. La Caja de Jubilaciones y Pensiones tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para resolver dichos trámites.

ARTÍCULO 48.- Trámites paralizados. Los trámites ya iniciados que, al momento de la publicación de la presente ley, respecto de los cuales la Caja de Jubilaciones y Pensiones ya se hubiere expedido favorablemente y, se hayan paralizado por un período superior a seis (6) meses por voluntad del interesado, accederán al beneficio con el régimen jurídico vigente al momento del cese de la prestación de servicios.

ARTÍCULO 49.-Delegación. Mientras dure la emergencia declarada a través del artículo 1 de la presente ley, y en el supuesto de modificación de la legislación aplicable que disponga el aumento de las edades previstas para acceder a los beneficios jubilatorios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones nacionales establecido por la Ley N° 24241, se habilita al Poder Ejecutivo a incrementarlas hasta llegar a las mismas edades, determinando a su vez la gradualidad de su implementación con apego a los parámetros de progresividad que rigen para las escalas previstas en esta ley y teniendo en consideración las particularidades de los regímenes especiales vigentes.

ARTÍCULO 50.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo que fuese necesario para la implementación de lo aquí establecido y el nuevo procedimiento administrativo tendiente a la obtención de los beneficios reconocidos en la presente ley que deberá ser bajo los estándares y principios de la Ley N° 14.256.

ARTÍCULO 51.- Progresividad Régimen Docente. En el caso del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 12464, el personal docente incrementará la edad en razón de seis (6) meses por año a partir de la vigencia de la presente ley y de acuerdo a la siguiente escala:

FECHA DE INCREMENTO

CESE

2024 57 años y 6 meses

2025 58 años

2026 58 años y 6 meses

2027 59 años

2028 59 años y 6 meses

2029 60 años

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación del artículo 14 de la Ley N° 12464 para el personal docente que se encuentre realizando tareas pasivas definitivas.

ARTÍCULO 52.- Progresividad Retiro Voluntario. El retiro voluntario previsto en el artículo 12 de la Ley N.º 11530 se regirá, a partir de la publicación de la presente, por la siguiente escala computados desde el 1 de enero de 2025:

ANTIGÜEDAD Años de servicio

requeridos para el

retiro voluntario

0-2 30

2-5 29

5-8 28

8-14 27

14-20 26

20-25 o más 25

ARTÍCULO 53.- Progresividad Retiro. Para el personal de los Escalafones Profesional, Servicios y Técnico del personal policial y Escalafón Administrativo, Profesional Especialidad Reintegración Social, Docente del personal penitenciario y personal del IAPIP, regirá la presente progresión de años de servicio y de edades mínimas, debiendo acreditar ambos extremos para acceder al beneficio, computados desde el 1 de enero de 2025:

























ARTÍCULO 55.- Ratificación de las Acciones Judiciales en Trámite. Se ratifican todas las acciones judiciales iniciadas por la provincia de Santa Fe que versen sobre la materia objeto de esta ley y se encuentren en trámite al momento de su publicación.

Estas acciones judiciales, independientemente de su etapa procesal, se considerarán válidas y subsistirán en sus términos originales, sin perjuicio de cualquier modificación en la estructura orgánica o administrativa del Estado provincial que pudiera haberse dispuesto o se disponga en el futuro.

Las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva continuación de dichos procesos judiciales hasta su conclusión definitiva, con el objetivo de resguardar los derechos e intereses de la provincia de Santa Fe. Los importes resultantes de las acciones judiciales mencionadas, ya sea obtenidos mediante acuerdo transaccional o por sentencia favorable, serán destinados exclusivamente a la adquisición, renovación o mantenimiento de bienes de capital.

ARTÍCULO 56.- Vigencia de la ley. La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 57.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 1607


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 12 Sep. 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14.283 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

ABOG. Bastía Fabían Lionel

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