DECRETO N.º 1412
SANTA FE, “"Cuna de la Constitución Nacional", 27 AGO 2024
VISTO:
El Expediente N° 00320-0005594-2 del Registro del S.I.E. relacionado con la Política Salarial para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12958 estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia;
Que en el marco de la Ley precitada, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social convocó a reuniones paritarias con el objeto de iniciar las negociaciones respecto de aquellos temas de índole laboral y salarial, arribándose a una propuesta presentada por el Poder Ejecutivo que quedó plasmada en el Acta Acuerdo de fecha 31 de julio de 2024;
Que habiéndose recibido formalmente las posiciones expresadas por parte de las organizaciones sindicales intervinientes, se da la situación singular de diversidad en las respuestas de las entidades sindicales, no pudiendo conformarse en forma unísona la voluntad de la parte trabajadora;
Que, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del Artículo 13 de la Ley 12958, teniendo en consideración lo dispuesto por el Artículo 10 de la misma que establece que en caso de duda corresponde interpretar de la forma más favorable a los trabajadores, la Administración Provincial dispone en esta instancia dictar el acto administrativo que permita materializar las acciones previstas en dicha propuesta con alcance general para todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Docente;
Que el Poder Ejecutivo dispone la modificación de los salarios de la totalidad de los agentes incluidos en el Sector Docente, disponiendo un incremento del nueve con noventa y cinco por ciento (9,95%) para el trimestre julio – septiembre 2024, sobre la base de los valores de junio de 2024, calculado sobre el sueldo básico y en el resto de conceptos que integran el recibo de sueldo, que no sufren modificación relacionada con el sueldo básico, con las mismas características y condiciones fijadas por los decretos de política salarial del corriente año;
Que el incremento propuesto será abonado en tres etapas, correspondiendo un cuatro coma cinco por ciento (4,5%) a partir del 1° de julio de 2024, un tres por ciento (3%) a partir del 1° de agosto de 2024 y un dos coma cuarenta y cinco por ciento (2,45%) a partir del 1° de septiembre de 2024;
Que, asimismo, se garantizará que dicho incremento porcentual no sea inferior a la suma neta de bolsillo de pesos cincuenta mil ($50.000.-) por cargo comprendido en el Escalafón Docente, y respecto a las horas cátedras de acuerdo a lo ordenado en la referida Acta Paritaria, previo descuentos de ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los futuros aumentos pautados, aplicable a partir de julio de 2024 y respecto a los haberes de junio de 2024;
Que, asimismo, resulta apropiado modificar los valores establecidos para el índice Uno (1) y el complemento del índice Uno (1), fijados en la Ley Nº 9593;
Que procede disponer la actualización de los montos del adicional remunerativo denominado “Estado Docente”;
Que concierne al Poder Ejecutivo incrementar las sumas utilizadas para el cálculo del adicional remunerativo denominado “Reconocimiento a la Función Docente”, como asimismo los valores mínimos para dicho suplemento;
Que corresponde actualizar el salario mínimo de bolsillo garantizado a todo el personal retribuído por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a la escala de antigüedad de los agentes;
Que en idéntico sentido, se actualizará los importes de las bonificaciones establecidas por los Decretos Nº 4325/91, Nº 2987/94 y Nº 0976/15, que fuera fijado por el Artículo 6° del Decreto N° 0838/19;
Que similar proceder deberá observarse respecto a los importes del adicional de carácter no remunerativo y no bonificable en concepto de “Movilidad” establecido por el Artículo 9° del Decreto Nº 0488/07, y que fuera modificado mediante el Artículo 15° del Decreto Nº 0440/16;
Que en otro orden, se modifican los importes de los conceptos nominados como Valor 1 y Valor 2 por el artículo 10° del Decreto Nº 0476/22 y sus modificatorios;
Que en consonancia con lo acordado junto a los representantes de los docentes, corresponde trasladar en forma proporcional el incremento salarial a los jubilados y pensionados del sector, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;
Que los efectos de la presente norma resultan extensivos al personal docente que se desempeñe como suplente, en forma proporcional al tiempo trabajado;
Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el Artículo 72 inciso 1° de la Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos habilitada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 14245;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Otórguese un incremento salarial para el sector Docente, consistente en un incremento del nueve con noventa y cinco por ciento (9,95%) para el trimestre julio - septiembre de 2024, que será abonado en tres etapas, siendo un cuatro coma cinco por ciento (4,5%) a partir del 1° de julio de 2024, un tres por ciento (3%) a partir del 1° de agosto de 2024 y un dos coma cuarenta y cinco por ciento (2,45%) a partir del 1° de septiembre de 2024, que será aplicable sobre el sueldo básico, como así también sobre los restantes conceptos que se consignan en sus respectivos recibos de sueldo y que no se modifiquen con el incremento de aquel, tomando como base de cálculo los salarios correspondientes al mes de junio de 2024.
ARTÍCULO 2°: Garantízase que el incremento porcentual establecido en el Artículo 1° no sea inferior a la suma neta de bolsillo de pesos cincuenta mil ($50.000.-) por cargo comprendido en el Escalafón Docente, previo descuentos de Ley, y mediante una suma fija no remunerativa y no bonificable que resultará absorbible por los futuros aumentos pautados, aplicable a partir de julio de 2024 y respecto a los haberes de junio de 2024.
En caso de catedráticos, el aumento mínimo garantizado mencionado se aplicará desde el mes de julio de 2024 y resultará absorbible por los futuros aumentos pautados, pagadero de acuerdo al siguiente orden:
• 30 o más Horas Cátedras Nivel Secundaria incremento garantizado pesos cincuenta mil ($50.000.-).
• Desde 15 Horas Cátedras Nivel Secundaria incremento garantizado pesos veinticinco mil ($25.000.-).
• Entre 16 y 29 Horas Cátedras Nivel Secundaria el incremento garantizado será proporcional.
• 24 o más Horas Cátedras Nivel Superior incremento garantizado pesos cincuenta mil ($50.000.-).
• Desde 12 Horas Cátedras Nivel Superior incremento garantizado pesos veinticinco mil ($25.000.-).
• Entre 13 y 23 Horas Cátedras Nivel Superior el incremento garantizado será proporcional.
ARTÍCULO 3°: Fíjase el valor Índice Uno (1) y el valor del Complemento Índice Uno (1), ambos establecidos en la Ley N° 9593, en los importes y a partir de las fechas que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 16°: Las disposiciones del presente Decreto resultarán extensivas al personal docente que se desempeñe como suplente, sean éstos interinos o reemplazantes, conforme las previsiones del Decreto N° 3029/12.
ARTÍCULO 17º: El gasto que demande la aplicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14°, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 18º: Las Jurisdicciones correspondientes elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo no mayor de diez (10) días.
ARTÍCULO 19°: Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este Decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
ARTÍCULO 20°: Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Economía y de Gobierno e Innovación Pública.
ARTÍCULO 21°: Regístrese, comuníquese y archívese.
PULLARO
Abog. Bastía Fabían Lionel
Dr. Olivares Pablo Andrés
Lic. Báscolo Roald Nestor
Prof. Goity José Ludovico
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