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DECRETO N° 1041


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 15 de julio de 2024


VISTO:

El expediente N° 02101-0033250-5, del registro del sistema de información de expedientes mediante el cual se tramita la reglamentación de la Ley N° 14178 que adhiere a la Ley Nacional Nº 27592 “Ley Yolanda”; y


CONSIDERANDO:

Que la obligación de capacitación en materia ambiental surge del Artículo 41 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de la Ley General del Ambiente N° 25675; y otras leyes vinculadas y los tratados y acuerdos internacionales en la materia;

Que en el año 2020 el Congreso de la Nación sanciona la Ley Nº 27592 “Ley Yolanda”; con el objeto de garantizar la formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas que se desempeñen en la función pública;

Que en el año 2022, la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona bajo el Nº 14178 la Ley Provincial que dispone la adhesión de la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 27592 “Ley Yolanda”;

Que el Artículo Segundo establece “...la capacitación obligatoria en formación integral en ambiente, desarrollo sostenible y cambio climático, para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia.” La capacitación es un derecho de todo agente conforme a los Artículos 15 y 45 de la Ley N° 8525, y asimismo, constituye un deber en el sentido del Artículo 13 de la misma norma legal, cuando normativa específica así lo determine;

Que el Artículo Tercero de la Ley Nº 14178 establece que la autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o el organismo que en el futuro lo reemplace;

Que la autoridad de aplicación garantizará la conformación de una mesa de trabajo con la participación de profesionales, instituciones científicas y académicas, y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la temática ambiental, con el objetivo de coordinar la confección de los lineamientos generales y el desarrollo de la capacitación obligatoria dispuesta;

Que por las actuaciones de referencia la Secretaría de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático eleva la propuesta de reglamentación de las disposiciones de la Ley Nº 14178 que adhiere a la Ley Nacional Nº 27592 “Ley Yolanda”;

Que ha tomado intervención de su competencia el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Jurisdicción y Fiscalía de Estado, sin oponer reparos a la prosecución del trámite;

Que la presente gestión encuentra su basamento jurídico en las disposiciones de la Ley Nº 14178 que dispone la adhesión de la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 27592 “Ley Yolanda”; y que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo conforme el Artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA


ARTÍCULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 14178, que como "Anexo Único" se adjunta e integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°: El Ministerio de Ambiente y Cambio Climático como autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Cambio Climático o la que en un futuro la remplace, dictará las disposiciones complementarias de ejecución y operativas que se consideren necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación, en coordinación con el Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública.

ARTÍCULO 3º: Refréndese por los señores Ministros de Ambiente y Cambio Climático y de Economía.

ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PULLARO

Enrique Eloy Estevez

Dr. Pablo Olivares


ANEXO ÚNICO


Reglamentación de la Ley Nº 14178


ARTÍCULO 1°: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 2°: a) La capacitación en el ámbito del Poder Ejecutivo, su administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, fuerzas de seguridad, empresas del Estado y sociedades del Estado o en las que el mismo tenga participación, es obligatoria para todas las personas que cumplen funciones, sin distinción de niveles o jerarquías, y cualquiera sea su vínculo laboral o situación de revista.

La capacitación obligatoria es de carácter continuo y su contenido se irá actualizando a los nuevos estándares y principios que rijan en la materia.

La Secretaría de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático coordinará el diseño y cotejo de los contenidos de las capacitaciones obligatorias para todo el Estado Provincial.

En atención a los principios rectores emanados del Artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Secretaría de Políticas Sociales e Integración Social del Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, asistirá a la Secretaría de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático y a la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública del Ministerio de Economía, a los fines de posibilitar que las mismas adapten los contenidos y modos de las capacitaciones en todo cuanto fuera necesario para su dictado.

Teniendo como base los contenidos diseñados por la Secretaría de Cambio Climático, las personas obligadas de los Poderes Legislativo y Judicial deberán realizar las capacitaciones en el modo y por las formas que cada Poder establezca en uso de las facultades que le son propias.-

b) Se otorgará una certificación oficial individual, desde la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública, a cada agente que apruebe la capacitación obligatoria. Lo análogo, en caso de que la autoridad de aplicación establezca actualizaciones periódicas a la capacitación.

Periódicamente la Secretaría de Recursos Humanos y Función Pública dependiente del Ministerio de Economía, informará a la autoridad de aplicación y áreas de la que el agente dependa, las personas que acreditan la certificación de la capacitación obligatoria, de manera tal de que las mismas puedan determinar aquellas personas que aún no han cumplimentado, iniciando un procedimiento para que el agente sea intimado de forma fehaciente para que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la misma realice su descargo ante el jefe de de la unidad de organización o autoridad superior, el que será evaluado en igual plazo mediante acto administrativo fundado.

En caso de no haber justificado oportunamente las causas de incumplimiento, se iniciará el procedimiento disciplinario que corresponda con relación a la función. El sumario se tramitará conforme a las pautas establecidas en el régimen disciplinario aplicable a la situación de revista del agente. En el caso de que el incumplimiento sea justificado debidamente por el agente, se le otorgará una nueva fecha de convocatoria para la realización de la capacitación obligatoria.

ARTÍCULO 3°: Autoridad de Aplicación. Establécese como responsable de la implementación de la “Ley Yolanda”, la Secretaría de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o la que en el futuro la reemplace.

La Secretaría de Cambio Climático estará habilitada a articular con otras áreas de gobierno competentes para llevar adelante las capacitaciones, como así también con universidades, institutos, organizaciones sindicales, y organizaciones de la sociedad civil con amplia trayectoria en el abordaje de las cuestiones ambientales y elaborará anualmente un informe acerca del cumplimiento de las capacitaciones y de la cantidad de personas capacitadas en cada unidad de organización del Estado Provincial. Este informe será publicado en la página web oficial de la Provincia, conforme el acceso a la información pública y transparencia activa.-

ARTÍCULO 4°: La mesa de trabajo que tendrá por objetivo coordinar la confección de los lineamientos generales, el contenido y el desarrollo de las capacitaciones estará conformada por personas jurídicas o personas humanas que acrediten sus antecedentes vinculados a la acción climática y a temáticas ambientales conforme al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.-

ARTÍCULO 5°: Sin reglamentar.-

ARTÍCULO 6: Sin reglamentar.-

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