picture_as_pdf 2024-07-04

REGISTRADA BAJO EL N.º 14269


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE LEY


ARTÍCULO 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2036 el plazo de vigencia del Fondo de Electrificación Rural (FER) previsto en la ley N° 6.604 (texto ordenado que incluye leyes N° 7.301/74, 9.315/83, 13.414, 13.613 y 13.886).

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 4 de la ley N° 6.604, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4: Créase el Fondo para la Electrificación Rural (FER) de la provincia de Santa Fe, destinado a facilitar la promoción, actualización y ejecución de la Electrificación Rural. La EPESF tiene a su cargo la administración y disposición del FER, encontrándose legitimada para ejercer las acciones necesarias para su conservación y el cumplimiento de su destino. Los redistribuidores provinciales o Cooperativas eléctricas de Santa Fe que deseen formar parte del régimen de promoción de electrificación rural establecido en la presente ley, pueden adherirse a la misma en las condiciones y metodologías que se establezcan en la reglamentación que se dicte a su efecto.

La Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe podrá destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FER, a las siguientes actividades:

a) Compras e implementación de tecnología e infraestructura aplicada al servicio de distribución de media tensión (reconectadores, seccionalizadores) en zonas rurales, inclusive para plantas industriales radicadas en zonas rurales.

b) Gestión de convenios de trabajo mutuo con Comunas para obras complementarias que posibiliten el tendido de las líneas aéreas en sus jurisdicciones.

c) Contratación de cuadrillas de trabajos a terceros, debidamente inscriptos en el registro de proveedores de la EPE, para la construcción y/o mantenimiento en forma directa, de obras complementarias que posibiliten el tendido de líneas aéreas y presten apoyo a la Unidad de Obras por Administración del Fondo de Electrificación Rural, para todas aquellas comprendidas en la ley del FER.

d) Implementación de sistemas de generación mediante energías renovables en zonas rurales, inclusive para plantas industriales radicadas en zonas rurales.

e) Adquisición de móviles todo terreno y equipados para prestación de servicios en zonas rurales; adquisición de equipamientos, insumos y herramientas necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.

f) Implementación de sistemas de medición a distancia para los usuarios de zonas rurales, inclusive para plantas industriales radicadas en zonas rurales.

g) Realización de obras de electrificación en loteos comunales/con fines sociales, cuya superficie sea inferior a los 100.000 m2.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al Fondo Compensador de la Electrificación Rural Cooperativa creado por el artículo 4 bis de la ley N° 6.604, incorporado por ley N° 13.613.

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4 bis de la ley N° 6.604 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 bis: Detráese del Fondo para la Electrificación Rural (FER) creado por el artículo anterior, hasta el diez por ciento (10%) con destino a la constitución del Fondo Compensador de la Electrificación Rural Cooperativa que, determinado, administrado y adjudicado por la Secretaría de Energía de la Provincia, tendrá como destino la realización de obras y el mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación del servicio de electrificación rural brindado por Cooperativas que en el rubro eléctrico presten servicio rural, y por Comunas que presten servicio eléctrico rural.

La Secretaría de Energía de la Provincia fijará las pautas para el acceso al mismo, las que como mínimo deberán prever:

1°: Adhesión de las Cooperativas y Comunas al Fondo para la Electrificación Rural (FER);

2°: Participación de las Federaciones de Cooperativas Eléctricas radicadas en la Provincia, per se e incluyendo a Cooperativas beneficiarias del Fondo, a los efectos de garantizar transparencia y ecuanimidad en la asignación de los recursos;

3°: Cumplimiento de las Cooperativas beneficiarias con las imposiciones de la ley N° 20.337;

4°: Grado de eficiencia en la gestión administrativa, en la prestación del servicio, y límite tarifario de las Cooperativas beneficiarias;

5°: Compromiso de adhesión de las Cooperativas beneficiarias a los planes sobre uso racional de la energía y consumos sustentables, que implemente la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia;

6°: Aceptación de fondos asignados y compromiso de utilización de los mismos para los fines específicos mediante acta del Consejo de Administración o Comisión Comunal.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 5 de la ley N° 6.604 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5: El Fondo para la Electrificación Rural (FER) se integra anualmente con los siguientes recursos:

a) Un gravamen del uno con cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto facturado por la prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad, deduciendo los montos correspondientes a tasas, derechos e impuestos provinciales y nacionales, recargos adicionales, intereses, aportes y toda otra suma que incorporada en la facturación no responda específicamente a un elemento que integre el costo de abastecimiento eléctrico y excluyendo el facturado a otros redistribuidores provinciales o Cooperativas eléctricas. Los usuarios del servicio público de distribución de electricidad serán los sujetos obligados al pago, y lo efectuarán conjuntamente con la factura respectiva, en la cual figurará en forma discriminada, debiendo actuar como agente de percepción la EPESF y aquellos redistribuidores provinciales o Cooperativas eléctricas adheridas a la presente ley. Lo efectivamente recaudado como consecuencia del gravamen establecido, integra en forma exclusiva y excluyente al FER. Este gravamen tiene vigencia hasta tanto se cumplan los objetivos previstos en el artículo 6 de la presente ley;

b) Un importe similar al anteriormente indicado, que será aportado por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo a tal efecto incluir una partida específica en el respectivo Presupuesto;

c) Lo recaudado por contribución por mejoras por obras de electrificación rural y los recargos y multas que se perciban por aplicación de la presente ley;

d) Las sumas que se perciban por los contratos a que refiere el artículo 19 de la presente ley;

e) Las indemnizaciones por incumplimientos de contratos y las multas por mora en los "plazos de ejecución y suministro de obras y/o materiales de electrificación rural, que se apliquen y se perciban;

f) Los intereses resultantes de acreencias del Fondo de Electrificación Rural;

g) Los aportes de donaciones, legados, subsidios, y todo otro importe que se le pueda asignar a la EPESF para cumplir exclusivamente con el objetivo de la presente ley. Las sumas no utilizadas al final de cada ejercicio anual se incorporarán al FER dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio anual correspondiente.

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 20 de la ley N° 6.604 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20: Créase una Comisión de Seguimiento del Fondo de Electrificación Rural, integrada por tres (3) Diputados y tres (3) Senadores, un (1) integrante de la Secretaría de Energía de la Provincia de Santa Fe, un (1) integrante de la Empresa Provincial de la Energía, un (1) integrante de la Secretaría de Municipios y Comunas y un (1) representante de las Cooperativas eléctricas de la Provincia. La Comisión intervendrá en el control de la rendición de cuentas que mensualmente deberá realizar la Secretaría de Energía respecto de la percepción e inversión de los recursos afectados al Fondo de Electrificación Rural. Esta Comisión deberá ser convocada por la Secretaría de Energía como mínimo una vez cada treinta (30) días.

ARTÍCULO 6.- Incorpórase el artículo 4 ter a la ley N° 6.604 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 ter: El monto adjudicado a las Cooperativas y Comunas se abonará en un plazo que no excederá de los cuatro (4) meses contados a partir de la adjudicación de la misma.

ARTÍCULO 7.- Incorpórase el artículo 5 bis a la ley N° 6.604 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 bis: Créase en el ámbito de la Empresa Provincial de la Energía, la Unidad de Obras por Administración del Fondo de Electrificación Rural (UOPA-FER), que tendrá a su cargo las atribuciones otorgadas a la EPESF por la presente ley. La UOPA-FER deberá rendir cuentas bimestralmente a la Comisión de Seguimiento sobre los fondos percibidos por EPESF que sean de aplicación directa a los fines de la presente ley, como así también del destino e inversión de los mismos.

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 0914


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 02 de julio de 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.269 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-


PULLARO

Abog. Fabian Lionel Bastía

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