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DECRETO N° 0911


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 02 de julio de 2024


VISTO:

El expediente Nº 13301-0335794-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones de los artículos 1, 2 y 37 de la Ley Nº 14244 relacionadas al incremento adicional del Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2024; y


CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1 de la Ley Nº 14244, se establece que el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento adicional en las cuotas 4 a 6/2024 del Impuesto Inmobiliario Rural, hasta un porcentaje equivalente a la variación acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 del Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC);

Que por los artículos 2 y 37 de la Ley Nº 14244, se establece que el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento adicional en las cuotas 4 a 6/2024 del Impuesto Inmobiliario Urbano y cuotas 4 y 5/2024 de la Patente Única sobre Vehículos; dicho incremento adicional consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC). Además, el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado anteriormente;

Que en los mencionados artículos de la Ley Nº 14244 se establece que el incremento adicional previsto en los mismos no será de aplicación para las partidas y dominios por los cuales se realizó el Pago Total Anual 2024 según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley;

Que atento a ello, corresponde establecer el índice para el cálculo del incremento dispuesto en la norma mencionada tanto para el Impuesto Inmobiliario Rural como para el Impuesto Inmobiliario Urbano y la Patente Única sobre Vehículos;

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1, 2 y 37 de la Ley Nº 14244;

Que han tomado intervención las áreas técnicas y de asesoramiento legal del Ministerio de Economía, no advirtiendo observaciones que formular al dictado del presente;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1°: Establecer que el incremento del Impuesto Inmobiliario Rural se realizará de acuerdo a las disposiciones del artículo 1 de la Ley Nº 14244, aplicándose a dichos efectos el Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el cual asciende a 131,58% (ciento treinta y uno con cincuenta y ocho por ciento).

ARTÍCULO 2°: Establecer que el incremento adicional para el año 2024 del Impuesto Inmobiliario Urbano y de la Patente Única sobre Vehículos se realizará de acuerdo a las disposiciones de los artículos 2 y 37 de la Ley Nº 14244, respectivamente, aplicándose para la determinación del índice del incremento la siguiente proporción, 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y el otro 50% (cincuenta por ciento) al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC), el cual asciende a 112,78% (ciento doce con setenta y ocho por ciento).

ARTÍCULO 3°: Aprobar el Anexo I que se adjunta y forma parte del presente, en donde se detallan las Tablas utilizadas para la determinación de los índices de incrementos fijados en los artículos 1 y 2 precedentes.

ARTÍCULO 4°: El incremento adicional establecido en los artículos 1, 2 y 37 de la Ley Nº 14244, no será de aplicación para aquellas partidas y dominios por los cuales se realizó el Pago Total Anual 2024 de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 48 de la mencionada Ley.

ARTÍCULO 5°: Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su emisión.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PULLARO

Dr. Pablo Olivares












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