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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS



RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.º 11/2024

ACTUALIZACIÓN DEL DERECHO ANUAL DE EJERCICIO

PROFESIONAL 2024



VISTO

La Ley 8738 artículos 33 inciso h) y 42 incisos a), b) y c), la Resolución 17/2023 del Consejo Superior y los informes de las áreas contable financieras y,


CONSIDERANDO que

1. La entidad profesional que dirige el Consejo Superior sobrelleva las secuelas de un notorio trance económico, social y político extendido a la total geografía de la República. En orden a la institución colegial la cuestión prevalente es la alteración generalizada de las variables económica - financieras que ha generado la insuficiencia de los recursos para cubrir la magnitud creciente del valor de las erogaciones en el conjunto de los rubros presupuestados.

2. Es deber primordial e inalienable de los administradores aplicar prontas medidas que resuelvan o, cuanto menos, mitiguen los efectos distorsivos de los desfases cuyo origen y desarrollo, se sabe, escapa a las previsiones y obrar de los representantes del Consejo indicados por la ley. En el régimen de los entes profesionales las opciones de ingresos están limitadas a las fuentes señaladas en la ley de las cuales interesa vigorizar aquellas que, por tener un amplio plazo de vigencia, tienen mayor exposición al anacronismo de su monto nominal.

3. La debilidad indicada tiene visible manifestación en la cuantía del Derecho Anual para el Ejercicio Profesional al grado de haber perdido en el presente la significación que su valor tenía al momento de establecerlo. La regla de un directivo administrador importa disponer una corrección de la cifra para, cuanto menos, recuperar la trascendencia que tenía en relación a los gastos entonces previstos y permita, junto a otras medidas, restablecer el plan de ejecución de los recursos y alcanzar las acciones e inversiones programadas.

4. No obsta la recuperación del ejercicio de los atributos del Consejo Superior en la materia la anualidad aludida en la Ley 8738 puesto que la disposición legal solo tiene un propósito ordenatorio, aunque no perentorio. El propósito de la norma legal es instaurar una agenda que asegure contar con la cuantía del derecho anual para el ejercicio profesional antes del comienzo del año de matriculación y extender su vigencia a los casos de ingresos de profesionales a lo largo del período. La Ley no prohíbe al Consejo intervenir en el curso del año matricular para recuperar el valor de la carga por derecho de ejercicio y la Contribución por mantenimiento afectada por la depreciación del signo monetario.

5. No se observa en la ley norma alguna que constriña la facultad de establecer la cuantía del Derecho a un único ejercicio antes del 31 de octubre de cada año con efectos en el año próximo; por consiguiente, es aplicable al caso el principio de reserva del artículo 19 de la C.N.

6. La mención del plazo por la ley es indicativa de la obligación de los matriculados de cancelar cada año el valor de la carga para conservar los efectos habilitantes de la inscripción matricular. El Consejo Superior no compromete, por las medidas de emergencia de esta clase adoptadas en el año, el tiempo ordinario de revisión del importe de la carga del Derecho al Ejercicio Profesional; entonces, el órgano puede conservar el último valor determinado o fijar uno nuevo que podrá permanecer durante el resto del futuro ejercicio el que, a su vez, bien puede ser adecuado por el Consejo Superior cuando hubiera motivos que, a juicio de los administradores, resultare necesario actualizar el valor.

7. Las reflexiones que anteceden son razonada derivación de la Ley 8738, artículos 33 inciso h) y 42 incisos b) y c) segundo párrafo que legítimamente puede prorrogarse a la determinación de los recursos previstos en los precedentes incisos a) y b) de este último artículo.

8. Las razones expuestas explican y motivan la aplicación efectiva del artículo 3° último párrafo de la Resolución 17/2023. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas al Consejo Superior por la norma evocada, corresponde modificar el valor de las cuotas cuyo nuevo valor se expone en la parte dispositiva del presente acuerdo.

9. La materia expuesta ha recibido coincidentes pareceres de miembros del Consejo Superior consultados, empero, el calendario de sesiones del órgano difiere el inmediato tratamiento formal de la cuestión. La urgencia en hacerlo tiene una vasta manifestación que alcanza al funcionamiento de los Cuerpos directivos del Consejo forzando, en el caso, al presidente del Consejo Superior que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 inciso d) del decreto reglamentario 4700/60 cuya aplicabilidad ha sido reconocida por el Consejo y las Cámaras en sus diversas integraciones, adopte la iniciativa de crear una resolución que anticipe la medida aunque sujeta al referendo del pleno del órgano

Por todo ello y lo dispuesto por los evocados artículos 33 inciso h) y 42 incisos a), b) y c) y artículo 9 inciso d) del decreto 4700/60 y por la Resolución 17/2023 del Consejo Superior.


EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE ad referéndum de este órgano

RESUELVE


Artículo 1: Actualizar el valor de la cuota N.º 9 del pago parcial del Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP) dispuesta en el Art. 3° de la Resolución del Consejo Superior 17/2023 y, en consecuencia, establecerla en pesos ocho mil setecientos cincuenta ($8.750) más el fondo solidario para la situación prevista en el inciso a) del artículo 1 de la Resolución 17/2023, y en pesos quince mil ($15.000) más el fondo solidario para la situación prevista en el inciso b) del artículo 1 de la Resolución 17/2023. Por este mismo acto actualizar las cuotas N.º 9 a N.º 12 a los mismos valores previstos para ambos incisos, no obstante, podrán ser modificadas por decisión del Consejo Superior de mediar las razones indicadas en el citado artículo 3° última parte.

Artículo 2°: Elevar la presente resolución al Consejo Superior para que la considere en ocasión de la inmediata reunión que celebre.

Artículo 3°: Registrar la presente, darla a conocer al Consejo Superior, a las Cámaras del Consejo y a los matriculados a través de los medios de difusión institucionales habitualmente empleados y publicarla por un día en el diario de publicaciones legales de la Provincia de Santa Fe.

Santa Fe, 24 de Junio 2024.

Dr. Santiago G. Rico

Contador Público

Presidente


$ 600 522890 Jul. 01

__________________________________________


RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.º 13/2024

ARANCELES POR LEGALIZACIONES


VISTO

Las facultades conferidas por la Ley N.º 8738 (t.o.) artículo 33º, inc. h). lo dispuesto por la Ley N.º 8738 (t.o.), en el artículo 42º, inc. c), lo establecido por la Ley N.º 6854 (t.o.), en el artículo 31 y los informes en materia de aranceles por legalizaciones recibidos de las comisiones consultivas creadas al efecto y las atribuciones conferidas al Presidente del Consejo Superior por Decreto N.º 4700/60, artículo 9º inciso d) y,


CONSIDERANDO que

Es competencia originaria del Consejo Superior fijar los valores de los aranceles que gravan las legalizaciones de trabajos o actuaciones profesionales. La materia puede exigir urgentes decisiones impuestas por la impetuosa variación del nivel general de precios frente a recursos del Consejo ideados uno o más años atrás. De ahí que la oportunidad de la actualización de los valores podría no avenirse con los intervalos que debe observar el Consejo Superior según el calendario de las sesiones. La cuestión tiene apropiada solución mediante la acción concurrente del Presidente del órgano quien, en la emergencia, puede, con carácter provisional, adelantar la decisión, aplicar inmediatamente sus efectos cumpliendo a posteriori con el deber de dar a conocer la medida al Consejo Superior en ocasión de la primera reunión que éste celebre.

En el caso, la cuantía de aranceles por legalizaciones hasta hoy vigentes se remonta al 1° de junio de 2024, fecha desde la cual se ha observado que los costos de funcionamiento, incluidas las prestaciones de servicios, se incrementaron sistemáticamente como consecuencia del proceso claramente inflacionario, a la vez que las proyecciones permiten estimar que tales costos continuarán incrementándose en forma constante mes a mes, por encima de los guarismos originariamente presupuestados.

En el régimen de la Ley N.º 8738 aquellos costos, así como las inversiones necesarias para sostener los servicios deben financiarse con los recursos provenientes de los aranceles por legalizaciones, al respecto el Consejo Superior ha recibido un examen técnico de los costos e inversiones de la hacienda que administra y de los valores proyectados para asignar a las tarifas arancelarias.

Analizadas las conclusiones de la consulta, resulta necesario actualizar los valores de los aranceles por legalizaciones conforme al cuadro que se expone en la parte dispositiva y hacerlo sin demora mediante el ejercicio del Presidente de sus facultades para dictar acuerdos ad referéndum del Consejo Superior y presentar ante el órgano los instrumentos del acto en ocasión de la inmediata reunión del Consejo que éste celebre.

Por ello,


EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DEL













































Criterios para la confección de las bases:

Manifestación de Bienes: La base será la sumatoria de los bienes más las deudas.

Certificaciones UIF: la base será el monto total a justificar.

Auditoría de un solo EECC:

En el caso del ESP será la suma de Activo más Pasivo


En el caso del ER serán sus Ventas (C/fin de lucro) o sus Ingresos (S/fin de lucro)


En el caso del EEPN será en Pneto final


En el caso del EFE será su efectivo al cierre


Encargos de Compilación: si la compilación es sobre algún EECC mismo criterio que Aud 1 EECC o si es sobre alguna cuenta dicha o rubro el total de cuenta o rubro.


Certificaciones:


En el caso de Certificación de Ventas y/o Servicios será el mínimo


En el caso de Certificación de Compras será el mínimo

En el caso de Certificación de Deudas será el mínimo

En el caso de Certificación de Est. de Resultados será el total de ingresos Brutos según la escala de MS BS


En el caso de Certificación del ESP será Activo más Pasivo Según la escala de MS BS


Distribución del Arancel:


Arancel Puro: CPCE 32%, DSS 32% y CSS 36%


Copia de Resguardo: 100% CSS


La copia equivale al 20% del arancel puro, pero nunca inferior al arancel mínimo que se fije al respecto.




Artículo 2º: Aranceles para casos especiales


Establecer para casos especiales los siguientes aranceles:

a) Auditoría Permanente - Estados Contables de períodos intermedios

Por informes de Balances Trimestrales previos al balance de cierre anual del ejercicio se aplicarán un arancel equivalente al 10% del valor del Módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales en la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece la Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.

Al momento de legalizar el balance del ejercicio anual se aplicará el arancel que le corresponda según la tabla del artículo 1° de la presente.


b) Auditoría de Estados Contables Resumidos

Por informes de Estados Contables resumidos se aplicará un arancel equivalente al 10% del valor del Módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales en la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.


c) Auditoría de Estados Contables Consolidados

c.1) Entes que no aplican NIIF

En el caso que el auditor de una entidad controlante emita un informe, por separado, referido a los Estados Contables Consolidados, que ha incluido como información complementaria en los Estados Contables de la inversora, se aplicará un arancel equivalente a dos Módulos. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.


c.2) Entes que aplican NIIF

En el caso que el auditor de una entidad controlante emita informes separados para los estados financieros consolidados e individuales, para el segundo informe se aplicará un arancel equivalente a dos Módulos. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según establece Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro.


d) Auditoría de Asociaciones Civiles:

Por presentación de Estados Contables de Ejercicios Anuales de Asociaciones Civiles se aplicarán los aranceles indicados en la tabla en el artículo 1° excepto de aquellas Asociaciones Civiles que queden encuadras en el Régimen Especial de Aranceles por Legalización para Asociaciones Civiles establecido por la Resolución CS N.º 6/2017 o la que la reemplace en el futuro.


e) Certificación Literal de Estados Contables:

Por presentación de Certificación Literal de Estados Contables se aplicará un arancel equivalente al 50% del valor del módulo que corresponda. En ningún caso la cuantía que resulte será inferior al valor del Módulo mínimo establecido para Balances anuales de la misma tabla. Al arancel así determinado se le debe adicionar el que corresponda por Copia adicional de Resguardo según lo establece la Resolución CS N.º 18/12 o la que la reemplace en el futuro. Este arancel es independiente al de legalización de Estados Contables con Informe de Auditoría.


f) Auditoría de Estados Contables Rectificativos:

Por presentación de informes sobre Estados Contables Rectificativos, elaborados por el mismo matriculado que fuere autor del dictamen del balance anual objeto de la rectificación, se aplica un arancel equivalente al 30% del valor que corresponde para dictámenes de Estados Contables Anuales. La reducción no es aplicable si el dictamen del Estado Contable Rectificativo no pertenece al profesional autor del informe del Estado Contable rectificado.


g) Certificaciones de DDJJ de Asambleas Unánimes de Sociedades por Acciones (Art. 237 de la Ley General de Sociedades):

Por presentación de las certificaciones de declaraciones de Asambleas Unánimes de Sociedades por Acciones (Art. 237 de la Ley General de Sociedades) en las que los titulares de los entes manifiestan que los EECC fueron aprobados unánimemente, se aplica un arancel equivalente al arancel mínimo de certificación.


Artículo 3º: Vigencia e Instrumentación

Establecer que la presente resolución regirá a partir del 1º julio del 2024 quedando derogadas todas las normas que se opongan a esta.


Artículo 4º: Publicidad y difusión

Registrar, comunicar al Consejo Superior el despacho de esta resolución para que la delibere en ocasión de la primera reunión de éste celebre, dar a conocer el acto en cada una de las Cámaras, a la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas, a los matriculados y publicarla en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y archivarla.

Santa Fe, 24 de Junio 2024.

Dr. Santiago G. Rico

Contador Público

Presidente

$ 1200 522891 Jul. 01