picture_as_pdf 2024-06-12

REGISTRADA BAJO EL N° 14.264


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE


CAPÍTULO I


MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL


ARTÍCULO 1.- Modifícanse los numerales 1.1) y 1.2) del inciso 1); el inciso 3); los numerales 4.6), 4.7), 4.10), 4.11), 4.13), 4.16), 4.17) y 4.19) del inciso 4); y el numeral 5.3) del inciso 5); derógase el numeral 4.1) y 4.2) del inciso 4); todos del artículo 7 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, los que quedan redactados de la siguiente manera:

1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:

1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas;

1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cinco Salas; una en lo Laboral, con tres Salas;”

3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:

3.1) N° 1: nueve de Familia y seis de Responsabilidad Extracontractual;

3.2) N° 2: doce de Familia y diez de Responsabilidad Extracontractual;

3.3) N° 1: catorce en lo Civil y Comercial; uno de Ejecución Civil; seis en lo Laboral; y dos de Menores; y

3.4) N° 2: veintidós en lo Civil y Comercial; dos de Ejecución Civil; diez en lo Laboral; seis en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso y cuatro de Menores;”

4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:

4.6) N° 6: tres en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; y uno de Menores;

4.7) N° 7: tres en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; y uno de Menores;

4.10) N° 10: tres en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.11) N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.13) N° 13: tres en lo Civil, Comercial y Laboral, uno de Familia;

4.16) N° 16: dos en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.17) N° 17: dos en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.18) N° 18: dos en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.19) N° 19: dos en lo Civil, Comercial y Laboral, uno en lo Laboral y uno en lo Penal;”

5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:

5.3) En los Circuitos Judiciales N° 3 a 38 actuará un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales N° 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 27, 32, 33, 34 y 35.”

ARTÍCULO 2.- Incorpórase el artículo 7 bis a la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7 bis.- La justicia Penal de Santa Fe se rige por lo dispuesto en las Leyes N° 13.018, N° 14.229, N° 14.243 y modificatorias.”

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º.- La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución Provincial:

Ellos son:

1. Los ministros de la Corte Suprema;

2. Los jueces de las Cámaras de Apelación y de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

3. Los jueces de Primera Instancia de Distrito;

4. Los jueces de Primera Instancia de Circuito.

También es ejercida por los Jueces Comunitarios de Pequeñas

Causas.”

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 26 de la Ley 10160 - Orgánica

del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26.- Para dictar sentencia válida contra las impugnaciones de las sentencias de primera instancia se integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con tres magistrados.

Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente concordante de dos jueces.

Cuando la actuación por vía recursiva corresponda a decisiones incidentales, cuestiones de competencia, excusaciones y recusaciones, honorarios, costas, quejas o cualquier otra cuestión incidental que no sea la sentencia definitiva sobre el fondo de la acción, se integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de manera unipersonal. Cuando se impugnen decisiones incidentales en procesos de concursos y quiebras, la Sala de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial se integrará con tres Magistrados.

En caso de votación de todos los componentes de una Cámara o Sala el pronunciamiento válido se emite por mayoría de votos sustancialmente concordantes.

En caso de no lograrse tal mayoría se ordenará la integración con otros jueces en número suficiente para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces; la de la minoría, del mismo modo.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 32.- Cada Cámara es alzada de los jueces de primera instancia con igual competencia material y cuantitativa en su respectiva circunscripción judicial.

Por medio de sus Salas, con integración uni o pluripersonal, conoce de:

1) Las impugnaciones que se deducen contra las decisiones de los jueces de primera instancia;

2) Las quejas; y

3) Los recursos que se deduzcan contra los laudos arbitrales.”

ARTÍCULO 6.- Modifícase el título de la Sección V del Capítulo II

De las Cámaras de Apelación de Circuito” del Título III del Libro Primero de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

De la Cámara revisora o Juzgados revisores de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas y de los Jueces de Circuito N° 3 a 38”.

ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 53 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 53.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de los jueces de menores en su respectiva circunscripción judicial, en lo relativo a materia civil, comercial y laboral, y de los jueces de circuito, salvo en materia de faltas.”

ARTÍCULO 8.- Modifícase el Título IV del Capítulo II del Libro Primero de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:


SECCIÓN I


De los Juzgados Unipersonales de Primera Instancia de Distrito de

Familia y de Responsabilidad Extracontractual.”

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 69 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 69.- Salvo lo dispuesto en el artículo 112 para los Circuitos N° 3 a 38 inclusive y casos de competencia por conexidad, les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual.

En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual en los Circuitos Judiciales N° 1 y 2, es competente el juez en lo Civil y Comercial.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 72 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 72.- Ejercen su competencia material en todo litigio que versa sobre materia que no está expresamente atribuida por esta ley a otro tribunal.

A los jueces de Primera Instancia con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario, les compete el conocimiento de las impugnaciones y las quejas contra las resoluciones de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas.”

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 108 bis de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 108 bis.- Tienen asiento en la sede de los Distritos Judiciales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17 y 23 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 109 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 109.- Tienen asiento en las sedes de todos los circuitos judiciales, y ejercen su competencia material, cuantitativa y funcional dentro de sus respectivos territorios, excepto en los Circuitos Judiciales N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 18, 19, 27, 33, 34 y 35, donde son ejercidos por los jueces de Primera Instancia de Distrito.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 110 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 110.- La Corte Suprema reglamentará el orden de reemplazo de todos los jueces, quienes no pueden ser recusados sin causa.”

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 113 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 113.- Les compete el conocimiento de las impugnaciones y las quejas deducidas contra las resoluciones de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas.”

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 114 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 114.- Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ejercen superintendencia inmediata sobre los jueces Comunitarios de Pequeñas Causas de sus respectivos circuitos judiciales, debiendo inspeccionarlos por lo menos dos veces por año y comunicando de inmediato el resultado de aquéllas. Asimismo las Cámaras de Apelaciones establecerán quién ejercerá la superintendencia de los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas de los Circuitos Judiciales N° 1 y 2.”

ARTÍCULO 16.- Modifícase el nombre del Capítulo II y el artículo 115 del Título VI del Libro Primero de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, los que quedan redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

De los Jueces de Distrito de Ejecución Civil.

a) Asiento y competencia territorial

ARTÍCULO 115.- Tienen asiento en la sedes de los Circuitos Judiciales N° 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.”

ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 116 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 116.- Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces de Primera Instancia de Distrito y por sus respectivos reemplazantes. Son recusables con expresión de causa.

En caso de vacancia, licencia o causas justificadas, la Corte Suprema podrá disponer el trámite de las causas ante los jueces de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la respectiva jurisdicción.”

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 117 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 117.- Salvo casos de conexión y afinidad causal, conocen respecto de toda pretensión ejecutiva autónoma.”

ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 323 de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 323.- Los procuradores podrán actuar sin firma de letrado:

1. En los de competencia de los jueces de circuito y de los jueces comunitarios;

2. En los juicios ejecutivos, mientras no se opongan excepciones y en los desalojos; y

3. En las causas de los Juzgados Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual cuya cuantía no supere el valor equivalente a 60 Unidades Jus, y en los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Distritos Judiciales uno y dos, conforme lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 111 de la Ley 10160 “Orgánica del Poder Judicial”.

Quedan excluidas las ejecuciones hipotecarias.

El juez o tribunal podrá exigir en todos los casos la intervención de un letrado patrocinante cuando lo estime pertinente o lo exija la índole del asunto.”


CAPÍTULO II

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL


ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9º.- Salvo disposición en contrario, el actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de Primera Instancia de Distrito y de Circuito en su primer escrito, actuación o diligencia, dentro de tres (3) días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender en la causa.

No son recusables sin expresión de causa, los jueces que carecen de otro juez de igual clase y grado, en el mismo asiento jurisdiccional.”

ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 255 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 255º.- Los abogados, procuradores, contadores, partidores, tasadores y demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a regular.

El juez de Primera Instancia practicará dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en la primera instancia y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.”

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 345 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 345º.- Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre será resuelta sin substanciación.

Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite.

Si la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumarísimo.”

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 347 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 347º.- Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El Juez tramitará la reposición y de no admitir la revocatoria, notificará al recurrente a efectos de cumplimentar la fundamentación requerida por el artículo 352 para el Recurso de Apelación.”

ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 348 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 348º.- Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de una cantidad equivalente a diez (10) unidades Jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido.

Este límite no se aplica a los procesos de alimentos, desalojo, en materia de honorarios profesionales, sanciones disciplinarias con contenido económico o conminatorias pecuniarias progresivas o cuestiones vinculadas a la integridad psicofísica”.

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 351 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 351º.- El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto.

El recurso contra la sentencia definitiva y autos interlocutorios apelables dictados por los jueces y juezas de familia será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre con efecto devolutivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el suspensivo o que el apelante ofrezca fianza suficiente, o en la situación prevista en el artículo 355.”

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 352 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 352º.- La apelación será interpuesta fundada, dentro de los veinte (20) días de la notificación de la sentencia definitiva en juicios ordinarios y de la sentencia definitiva y autos interlocutorios apelables dictados por jueces y juezas de familia. En los demás casos, la apelación será interpuesta fundada, dentro de los diez (10) días de la notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se en el mismo lugar que la del tribunal a quo, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres (3) días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, la notificación de la segunda instancia se efectuará en la forma prescripta para el rebelde sin representación.”

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 366 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 366º.- De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de veinte (20) días.”

ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 379 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 379º.- De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de diez (10) días. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si correspondiere, se ordenará por el término de diez (10) días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.”

ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 387 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 387º.- Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los jueces de Primera Instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales:

1º) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de Circuito.

2º) Los juicios especiales.

Se substanciarán por el trámite sumarísimo:

a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia Comunitaria de Pequeñas Causas.

b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago; y

c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.”

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 542 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 542º.- Tendrán competencia para conocer y decidir en las causas mencionadas en el artículo 541, los Jueces Unipersonales de Primera Instancia de Distrito con competencia exclusiva en materia de familia y de responsabilidad extracontractual, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.”

ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 544 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 544º.- En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles. Además, el Juez tendrá preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración, publicidad y las disposiciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en el Plan Piloto de Oralidad Efectiva”.

ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 547 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 547º.- El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que contenga la demanda, dentro del plazo que el juez fije y que no podrá exceder de diez (10) días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.”

ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 551 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 551.- Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la reconvención, el juez, a petición de parte, procederá a dictar sentencia sin otro trámite, si correspondiere legalmente.”

ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 553 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 553º.- De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que las conteste.

En la respuesta se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente.

Vencido el plazo, el juez, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba dentro de los diez (10) días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que será recurrible ante la Cámara de Apelaciones en los términos estatuidos en el artículo 352.”

ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 555 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 555º.- Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta (30) días, en la que se substanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública, a menos que el juez considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.”

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 557 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 557º.- Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el juez sin recurso alguno.”

ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 558 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 558.- El día y hora señalados para la vista de causa, el juez deberá:

1) Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; y

2) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.”

ARTÍCULO 38.- Modificase el artículo 560 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 560º.- Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:

1) Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 566, inc. 2º);

2) Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566, inc. 3º);

3) Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta un propósito de obstrucción;

4) Producida la prueba ofrecida por las partes y la que el juez hubiera dispuesto recibir en ese acto, el juez concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos;

5) Terminado el debate, el juez dictará sentencia, se dará lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes;

6) Si el Juez estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores y se notificará a las partes, por cédula; y

7) La decisión dictada será recurrible vía recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 346, inciso 1º) de la presente.”

ARTÍCULO 39.- Modifícase el artículo 561 de la Ley 5531 Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 561º.- La audiencia será video-grabada. El Secretario levantará acta consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.”

ARTÍCULO 40.- Modifícase el artículo 562 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 562º.- La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo, el juez podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.”

ARTÍCULO 41.- Modifícase el artículo 563 de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 563. El juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya concurrencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia”.

ARTÍCULO 42.- Los actuales vocales de las Cámaras de Circuito de la 1ª y 2ª Circunscripción Judicial, serán vocales de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la 1ª y 2ª Circunscripción.

Los jueces de Primera Instancia de Circuito N° 1 de la ciudad de Santa Fe y N° 2 de la ciudad de Rosario serán jueces de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial.

Los jueces de Primera Instancia de Circuito N° 6 de la ciudad Cañada de Gómez, N° 7 de la ciudad de Casilda, N° 8 de la ciudad Melincué, N° 9 de la ciudad de Rufino, 10º de la ciudad de San Cristóbal, N° 13 de la ciudad de Vera, N° 16 de la ciudad de Céres, N° 18 de la ciudad de El Trébol, N° 19 de la ciudad de Esperanza, N° 27 de la ciudad de San Justo, N° 33 de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, N° 34 de la ciudad de Villa Ocampo y N° 35 de la ciudad de Firmat serán jueces Primera Instancia de Fuero Pleno.

Los jueces de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de Distrito Judicial N° 1 serán jueces de Primera Instancia de Distrito de Ejecución Civil.

Los jueces de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de Distrito Judicial N° 2 serán jueces de Primera Instancia de Distrito de Ejecución Civil, a excepción de uno que será Juez Unipersonal de Responsabilidad Extracontractual.

Los jueces de los Tribunales Colegiados de Familia y de Responsabilidad Extracontractual, serán jueces unipersonales de Primera Instancia de Distrito de Familia y jueces Unipersonales de Primera Instancia de Distrito de Responsabilidad Extracontractual, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 43.- Deróganse los artículos 364, 378, 543, la Sección y “Apelación Extraordinaria” del Título VII del Libro Tercero y el artículo 696 de la Ley 5531 - Código Procesal Civil y Comercial.


CAPÍTULO III


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 44.- Dispónese que, a los fines de garantizar la continuidad y buen funcionamiento del servicio de justicia y respetar la plena vigencia del artículo 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, la sanción de la presente implica asignar las unidades jurisdiccionales transformadas por esta ley, a los actuales jueces y juezas titulares de las respectivas reparticiones, para lo cual se considera válido el acuerdo legislativo otorgado oportunamente. Dichos magistrados y magistradas, como también los funcionarios y funcionarias, mantendrán la permanencia en el cargo, antigüedad y demás adicionales de su remuneración, la cual se equipará a la de los demás jueces y funcionarios de Distrito.

ARTÍCULO 45.- Los juicios en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, iniciados ante los Tribunales Colegiados de Familia y ante los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual, continuarán ante el Juzgado Unipersonal a cargo del Juez que se encuentra interviniendo como Juez de Trámite, adaptándose en lo pertinente el procedimiento en las causas que así lo requieran.

ARTÍCULO 46.- Los juicios en trámite, a la entrada en vigencia de la presente ley, ante los Juzgados de Primera Instancia de Circuito con asiento en la Circunscripción N° 1 y en la Circunscripción N° 2, relativos a responsabilidad extracontractual, continuarán su trámite ante el mismo Juzgado interviniente hasta su finalización.

Las causas que se encuentren a estudio del Tribunal Colegiado para el dictado de la sentencia principal o para resolver un incidente, serán resueltas por el Juez de trámite, con notificación previa a las partes.

Contra la decisión que dicte el magistrado, podrá interponerse el recurso de apelación, en caso de darse los requisitos establecidos en el artículo 346 CPCC.

Las causas a estudio para decidir un recurso de revocatoria ante el tribunal pleno, serán resueltas por el tribunal, a cuyo efecto subsistirá la integración. Contra la decisión que se adopte procederá el recurso de apelación, en caso de darse los requisitos establecidos en el artículo 346 CPCC.

Las causas a estudio para resolver sobre la concesión de un recurso de apelación extraordinario, serán resueltas por el tribunal, conforme a las previsiones contenidas en la legislación derogada. En caso de concederse, continuará el trámite de tal recurso ante la alzada; en su defecto, podrá interponer el interesado el recurso directo previsto en el artículo 356 CPCC.

Las causas que se encuentren a estudio en segunda instancia para decidir sobre un recurso de apelación extraordinario concedido, continuarán su trámite conforme a las previsiones contenidas en la apelación extraordinaria, lo propio acontecerá con los recursos directos por denegación del recurso de apelación extraordinario.

ARTÍCULO 47.- Los juicios en trámite, a la entrada en vigencia de la presente ley, ante las Cámaras de Apelaciones de Circuito con asiento en la Circunscripción N° 1 y en la Circunscripción N° 2, continuarán su trámite ante la misma Cámara interviniente hasta su finalización.

ARTÍCULO 48.- Los juicios de ejecución, en trámite ante los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de la Primera Circunscripción y de la Segunda Circunscripción, a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su trámite ante el mismo Juzgado interviniente hasta su finalización.

ARTÍCULO 49.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a dictar disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente ley en virtud de las facultades previstas en el artículo 92 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, y arbitrará conforme artículo 19 inc. 1 e inc. 17 de la Ley 10160 la reglamentación del procedimiento de las causas en la transición operativa de estas modificaciones. Asimismo, se faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a aplicar el juicio oral e incorporar el Plan Piloto de Oralidad Efectiva adecuado a los principios de inmediación, concentración y publicidad.

ARTÍCULO 50.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial, la Comisión Bicameral para la reforma parcial de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial y de la Ley 5531 – Código Procesal Civil y Comercial, con la misión de controlar el efectivo cumplimiento y operatividad de los postulados establecidos en la presente.

Asimismo, la Comisión Bicameral tendrá por tarea la de estudiar y elaborar una propuesta para implementar la reestructuración judicial respecto a los Juzgados de Circuito y Distrito, en las Circunscripciones Judiciales N° 1, 2, 3, 4 y 5.

La Comisión estará compuesta por diez legisladores/as, cinco diputados/as y cinco senadores/as en la que estarán representados los diversos sectores políticos de la Legislatura, en lo posible, en proporción del número de sus integrantes y durará hasta el cumplimiento de la función encomendada.

La comisión tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días, desde la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplimentar lo ordenado en el segundo párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 51.- Dispónese del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para la reglamentación de las disposiciones que así lo requieran.

ARTÍCULO 52.- Incorpóranse las modificaciones y derogaciones de la presente a la Ley 10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley 5531 - Código Procesal Civil y Comercial, y confórmase el texto ordenado de dichos cuerpos legales, cumpliendo el expreso mandato del artículo 36 de la Ley 13018.

ARTÍCULO 53.- La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos después de su publicación.

ARTÍCULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


CLARA GARCÍA

Presidenta

Cámara de Diputados

FELIPE MICHLIG

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

MARÍA PAULA SALARI

Secretaria Parlamentaria

Cámara de Diputados

Dr. AGUSTÍN C. LEMOS

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO N° 0755


SANTA FE. Cuna de la Constitución Nacional. 10 de junio de 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.264 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

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