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DECRETO N° 0659


SANTA FE. “Cuna de la Constitución Nacional”. 29 de mayo de 2024


VISTO:

El expediente Nº 00201-0261614-3, del registro del Sistema de

Información de Expedientes – MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, relacionado con una propuesta de modificación de algunos aspectos de la regulación del Consejo de la Magistratura prevista en el Decreto Nº 854/2016; y,


CONSIDERANDO:

Que el artículo 86º de la Constitución Provincial determina que el Poder Ejecutivo Provincial tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los vocales de las Cámaras de Apelación y los jueces de primera instancia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, las Leyes N° 13.013 y N° 13.014, determinan que el Poder Ejecutivo tiene también la facultad de designar con Acuerdo de la Asamblea Legislativa al Fiscal General, a los Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales Adjuntos del Ministerio Público de la Acusación así como al Auditor General de la Gestión de este organismo, como también al Defensor General, Defensores Regionales, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal;

Que a través de los diferentes períodos gubernamentales, el Poder Ejecutivo ha establecido autolimitaciones de esta competencia, creando un órgano consultivo y de asesoramiento denominado “Consejo de la Magistratura”, para que actúe en los procedimientos de selección de magistrados, con excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, cuyo procedimiento de selección se encuentra regulado por el Decreto Nº 18/2007;

Que con la Reforma Constitucional de 1994, se creó el Consejo de la Magistratura en el ámbito nacional, lo que fue replicado en diferentes provincias y en la ciudad autónoma de Buenos Aires, con diferentes características según las jurisdicciones;

Que en el año 2018 el ex gobernador Miguel Lifschitz propuso un proyecto de Reforma Constitucional, el cual si bien no logró su sanción definitiva, preveía el otorgamiento de rango constitucional al Consejo de la Magistratura y al sistema de selección de magistrados, defensores públicos y fiscales, para el aseguramiento de la independencia, imparcialidad, idoneidad y compromiso democrático con el Estado de Derecho y el servicio de justicia, de quienes resulten designados, y se establecía que los jueces de los tribunales inferiores sean designados por el Poder Ejecutivo, en base a una propuesta del Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, en la provincia de Santa Fe, no obstante la falta de previsión

expresa de un Consejo de la Magistratura en la Constitución Provincial, el órgano fue creado y regulado por sucesivos Decretos de este Poder Ejecutivo;

Que el primer antecedente concreto de regulación de la figura del Consejo de la Magistratura, se dio a través del Decreto N° 164/2007, que lo creó como órgano asesor del Poder Ejecutivo, y le otorgó como función esencial proponer, mediante concursos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación, juzgados de primera instancia, tribunales colegiados de instancia única y demás tribunales y jueces establecidos por ley, el que luego fue modificado en diversas oportunidades;

Que el Decreto Nº 854/2016 es la norma que dio fisonomía actual al Consejo de la Magistratura y es el que regula la institución a la fecha, con las modificaciones dispuestas por los Decretos Nº 843/2020, Nº 1329/2021 y Nº 1538/2022;

Que, en ese contexto normativo, en la actualidad los procedimientos de selección se encuentran bajo la órbita de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia;

Que, además, es necesario tener en cuenta otros avances normativos que se han ido produciendo en la Provincia. En esa línea, el Decreto N° 0570/2020 implementó el curso de capacitación obligatoria en perspectiva de género, en el marco de los procesos de selección convocados por el Consejo de la Magistratura;

Que la Ley N° 14.002 que estableció el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales (art. 1°), contempla que la paridad se aplica en la conformación del Consejo de la Magistratura (art. 3°, inc. f), lo que -de acuerdo a las previsiones del Decreto Nº 279/20221- se concreta en que los estamentos que integral el Consejo de la Magistratura, “deberán remitir sus listas de propuestos y propuestas para integrar el Cuerpo Evaluador del Consejo de la Magistratura garantizando que en ellas y por cada especialidad se proponga la misma cantidad de varones y mujeres” (art. 17°);

Que, por otra parte, la irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación produce diversos impactos en forma progresiva e ininterrumpida en la sociedad toda, lo que incluye tanto a la Administración Pública, como en el resto de los órganos del Estado. En la Provincia de Santa Fe esos impactos motivaron el dictado de la

Ley Nº 14256 de “Gobernanza de Datos y Acceso a la Información Pública”, que contempla -entre otros- un capítulo específico vinculado a la aplicación de nuevas tecnologías y tecnologías emergentes (Capítulo II) y otro relacionado con el gobierno digital (Capítulo III);

Que, en el contexto mencionado, se considera oportuno realizar una serie de modificaciones al Decreto Nº 854/2016, para adecuar su texto a la situación normativa e institucional actual, lo que incluye las modificaciones que se produjeron en la organización de la Administración Pública Provincial como consecuencia de la Ley de Ministerios Nº 14224;

Que, además, se procura que se actúen los principios de transparencia, publicidad y celeridad en la cobertura de cargos de magistrados y funcionarios previstos en las leyes Nº 13013 y Nº 13014; y, además, que en el análisis de los perfiles de los y las postulantes se valore adecuadamente, no sólo la adecuada capacidad técnica, sino también su compromiso con el Estado de Derecho y con el servicio de justicia;

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 72° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


CAPÍTULO I - Del Consejo de la Magistratura

ARTÍCULO 1° - Creación. Créase en la Provincia de Santa Fe, el Consejo de la Magistratura que funcionará con arreglo al presente Decreto. El mismo será un órgano asesor y consultivo del Poder Ejecutivo que tendrá como función esencial:

a) Proponer a éste, mediante concursos, que aseguren transparencia, igualdad e idoneidad para el desempeño de las funciones, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación, jueces de primera instancia, tribunales colegiados de instancia única y demás tribunales y jueces establecidos por ley que requieran acuerdo del Poder Legislativo, excluido el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General y de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, todo en los términos del artículo 86 de la Constitución Provincial;

b) Proponer a éste, mediante un sistema similar al indicado en el inciso anterior, los candidatos para cubrir las vacantes de Fiscal General, Fiscales Regionales, Defensor Provincial, Defensores Regionales, Fiscales y Fiscales Adjuntos, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos y de Auditor General de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, y cualquier otro cargo similar a crearse en el futuro y que requiera Acuerdo Legislativo.

ARTÍCULO 2° - Composición. El Consejo de la Magistratura, que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura, se integra por un Presidente, un Secretario y un Cuerpo de Evaluación.

El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia o por el funcionario que designe el Ministro de Justicia y Seguridad.

En todos los casos actuará como Secretario el Director Provincial del Consejo de la Magistratura o cualquier funcionario que designe el Ministro de Justicia y Seguridad, quien de ser designado Presidente de este órgano delegará la función de Secretario a la Dirección General del Consejo o al área que jerárquicamente corresponda.

ARTÍCULO 3° - Presidencia. Quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1- Representar el Consejo de la Magistratura y como tal, proponer al Ministro de Justicia y Seguridad el dictado de reglamentos y resoluciones interpretativas del presente Decreto.

2- Dictar las providencias de trámite y procedimiento.

3- Conformar el Cuerpo Evaluador.

4- Integrar y dirigir las sesiones del Cuerpo Evaluador.

5- Aceptar o rechazar las renuncias y pedidos de licencias de los miembros del Cuerpo Evaluador y, en su caso, proceder a su integración.

6- Solicitar y admitir o rechazar anualmente los postulantes a integrar el Cuerpo Evaluador.

7- Recabar todos los antecedentes referentes a los postulantes, que estime pertinentes y útiles para su valoración por el Cuerpo Evaluador.

8- Resolver sobre las recusaciones y excusaciones del Cuerpo Evaluador, conceder licencias, establecer los tiempos de las evaluaciones, ampliar el Cuerpo Evaluador o designar otro en su reemplazo, y en general, cumplir las demás funciones que este Decreto y las resoluciones reglamentarias e interpretativas establezcan para el cargo, como así también las que sean necesarias para el cumplimiento de sus previsiones.

9- Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Cuerpo Evaluador.

ARTÍCULO 4° - Funciones del Secretario. Serán funciones del Secretario:

1- Asistir al Presidente.

2- Llevar el Registro de resoluciones reglamentarias e interpretativas.

3- Firmar las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente.

4- Crear un registro unificado en toda la Provincia de legajos de antecedentes de todos los concursantes. A tales efectos, ejercerá la administración de los mismos, con facultades de ordenar, depurar, archivar, destruir, digitalizar y disponer cualquier otra medida que mejor conduzca a la correcta administración de los mismos.

ARTÍCULO 5º - Del Cuerpo Evaluador. El Cuerpo Evaluador será el órgano encargado de valorar los antecedentes, calificar la prueba de oposición y realizar la entrevista personal. Se integrará por tres (3) miembros, sin perjuicio de lo cual el Presidente podrá ampliar su número manteniendo las proporciones de la conformación que se establecen a continuación.

Se conformará un Cuerpo Evaluador por cada concurso que sea convocado, conforme a las previsiones del artículo 8º.

Se integrarán de la siguiente manera:

a) Un académico de reconocida trayectoria, con cargo de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Adjunto, obtenido por concurso, de las Universidades, con asiento en la Provincia.

b) Un integrante del estamento que corresponda al cargo a concursar.

b.1) En los concursos para la cobertura de cargos de Magistrados, se designará a un miembro del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, con cargo de Juez de Cámara, Fiscal de Cámara, Defensor de Cámara o Juez de Primera Instancia y con una antigüedad no inferior a 6 (seis) años en dicho cargo.

b.2) En los concursos para la cobertura de cargos en el Ministerio Público de la Acusación y en el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, intervendrá un funcionario designado a tal efecto por la máxima autoridad de la institución de que se trate, pudiendo asimismo dicha autoridad intervenir en forma directa en función de la importancia del cargo a concursar. En los supuestos en los que sea la máxima autoridad de la Institución la que asume la representación, desplaza a todo otro representante de la misma.

b.3) En los concursos para la cobertura de los cargos de Fiscal General y Defensor Provincial, el Ministerio de Justicia y Seguridad convocará a quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos análogos en la provincia, en otras provincias o en otros países o a expertos de reconocida trayectoria nacional o internacional.

c) Un representante de cada uno de los Colegios de Profesionales de la Abogacía de la Provincia de Santa Fe, de reconocida trayectoria en el ejercicio profesional de la respectiva especialidad y con un mínimo de diez (10) años de matriculación en algún Colegio de la Provincia.

El Cuerpo se conformará por sorteo, el cual deberá incluir la designación de suplentes, sobre la base de las listas que remitan los estamentos y funcionarios indicados en el párrafo anterior, según las siguientes especialidades: a) Derecho Penal, de Faltas y de Menores; b). Derecho Civil y Comercial; c). Derecho Laboral; d). Derecho Administrativo.

Cada una de las instituciones que conformen los sectores representados en el párrafo anterior remitirán anualmente durante el mes de Febrero de cada año, al Presidente del Consejo, una nómina por cada una de las especialidades que se consignan en este artículo, salvo causa debidamente justificada. En caso de no remitir una nueva lista, ésta quedará automáticamente prorrogada por un nuevo período por única vez.

Deberá asegurarse que los integrantes propuestos por los estamentos indicados dispongan del tiempo suficiente para desempeñar la función. Se procurará que las distintas instituciones incluyan en las listas anuales a especialistas que hayan obtenido el beneficio jubilatorio.

Los integrantes del Cuerpo agotan su mandato con la finalización del concurso en el cual hayan sido designados.

La confección de las listas será responsabilidad exclusiva de las instituciones indicadas, por lo que cualquier reclamo que se presente por parte de algún interesado en ser incluido en la misma no suspenderá los procedimientos concursales. En todos los casos, las listas mencionadas deberán respetar la paridad de género, y los candidatos deberán ser profesionales con manifiesto compromiso con la Constitución Nacional y Provincial y la defensa de los Derechos Humanos, debiendo las instituciones que los propongan velar para que este extremo sea respetado.

Concluido el concurso para el cual hayan sido designados, los integrantes de ese Cuerpo vuelven a la lista, pudiendo ser sorteados para otro proceso de selección que haya sido convocado.

Los integrantes del Cuerpo Evaluador cesan en sus funciones por las siguientes causales: a) renuncia; b) fallecimiento, ausencia con presunción de fallecimiento o incapacidad sobreviniente; c) si al quinto día hábil de haber sido designado, no hubiera aceptado el cargo, en cuyo caso el Cuerpo Evaluador se integrará con el suplente, procediéndose a sortear un nuevo integrante que lo reemplace a este último.

Cuando alguno de los miembros de los Cuerpos Colegiados no pueda participar de un concurso por recusación, excusación, licencia o impedimento temporal, se procederá a integrar dicho Cuerpo con el miembro suplente correspondiente.

Para evaluar antecedentes, realizar y/o corregir la prueba de oposición y/o responder una vista ante una impugnación y/o a efectuar la entrevista, las decisiones previstas en este Decreto se tomarán por mayoría simple la que se computa sobre los miembros presentes en el acto decisorio, y que siempre debe asegurarse quórum de más de la mitad de miembros para la adopción de decisiones.

Ante la circunstancia de que alguno de los sectores representados en la composición del Cuerpo Evaluador no enviase ninguna nómina o retirase la misma, se procederá al sorteo de los integrantes titulares y sus suplentes faltantes de una lista única, que se conformará por quienes integren los listados correspondientes de los otros sectores. Los miembros del Cuerpo Evaluador podrán ser remunerados, según lo determine la reglamentación.

No podrán integrar el Cuerpo Evaluador aquellas personas que se encuentren comprendidas en alguna causal de excusación o recusación previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Tampoco podrán integrarlo quienes se encuentren inscriptos como postulantes de manera simultánea en otro u otros concursos en esta Provincia.

CAPITULO II – Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCULO 6°- Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por:

1- Inscripto: toda persona que se presenta al concurso.

2- Postulante: todo inscripto cuya solicitud haya sido admitida.

ARTÍCULO 7° - Convocatoria. El Presidente llamará a inscripción mediante publicaciones

a efectuarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, en un diario de amplia difusión, preferentemente de la Circunscripción o Sede correspondiente al cargo y en la página web oficial.

ARTÍCULO 8°- Concursos múltiples: El Presidente del Consejo de la Magistratura podrá ordenar que se tramite un concurso múltiple cuando exista más de una vacante en:

1) Juzgados o Colegios de Jueces de Primera Instancia, ya sean de Distrito o de Circuito, de la misma competencia material, aunque sean de diferentes circunscripciones judiciales.-

2) Tribunales Colegiados de la misma competencia material;

3) Cámaras de Apelaciones o Colegios de Jueces de Cámaras de Apelación de la misma competencia material;

4) Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

5) Fiscalías y/o Fiscalías Adjuntas;

6) Defensorías Públicas y/o Defensorías Públicas Adjuntas;

Cuando se disponga el llamado a concursos múltiples, el Presidente del Consejo podrá disponer, en los casos mencionados de 1) a 6), que puedan convocarse por Circunscripción, por Distrito o en forma global según corresponda.

Cuando los cargos sean de distintos distritos, circunscripciones o sedes judiciales el Poder Ejecutivo determinará la asignación de las vacantes a los postulantes.

Si en los supuestos previstos en los incisos 5) y 6) del presente se optare por realizar un solo concurso para cargos de diferente jerarquía, la inscripción será única para cargos de Fiscales y Fiscales Adjuntos o Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos.

ARTÍCULO 9° - Contenido de la Publicación. La publicación deberá contener: a) individualización del cargo o de los cargos sometidos a concurso; b) nombres y apellidos de los integrantes titulares y suplentes del Cuerpo Evaluador; c) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; d) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La inscripción se abrirá por el término de diez (10) días, a partir de la última publicación.

Sin perjuicio de la publicidad prevista en el artículo 6 in fine y de la que pueda realizarse por otros medios, el llamado a inscripción se podrá difundir a través de los Colegios de Profesionales de la Abogacía, Facultades de Derecho, de la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivos ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 10° - Inscripción. En la solicitud de inscripción los postulantes deberán indicar los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se señalan:

1. Datos personales y familiares:

a) Nombres y apellidos completos del postulante.

b) Domicilio real y legal, dirección de correo electrónico, número de teléfono celular y fijo si lo tuviera. Las notificaciones efectuadas en cualquiera de las direcciones indicadas, tanto como domicilio legal, como correo electrónico y que se realicen de acuerdo a la respectiva reglamentación, se tendrán como válidas a los efectos de este procedimiento.

Ello, sin perjuicio de que se disponga la notificación de los actos por correo electrónico u otro medio.

c) Lugar y Fecha de Nacimiento.

d) Si es Argentino, nativo o naturalizado. En este último caso, fecha y autoridad que otorgó la naturalización.

e) Tipo y número de documento de identidad.

f) Estado civil.

g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos si hubiera.

h) Los abogados que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, deberán informar si se le aplicaron sanciones disciplinarias en los últimos diez (10) años en el ejercicio profesional y en caso afirmativo, con indicación de fecha y motivo.

i) Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los Poderes Judiciales de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, deberán informar sobre los antecedentes que registra su legajo personal en cuanto a fecha de ingreso y, en su caso, de egreso; cargos desempeñados; licencias extraordinarias concedidas en los últimos 5 (cinco) años y constancia de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieren aplicado en los últimos diez (10) años, indicando fecha y motivo.

j) Acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y Leyes respectivas, según se trate, por declaración jurada.

k) Empresas de las que sea titular o cotitular, o en las que tiene intereses y asociaciones civiles, fundaciones y/o cualquier otra persona jurídica de la que participe o integre de cualquier modo.

l) Declaración jurada acerca de la existencia de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o la existencia de cónyuges, aunque estén divorciados, en el mismo fuero perteneciente al cargo que se aspira.

m) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación o la Institución que en el futuro cumpla las mismas funciones.

n) Declaración jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero.

ñ) Informe del Registro pertinente con competencia en el domicilio del postulante respecto a los concursos y quiebras, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de órganos directivos de una o más personas de existencia ideal.

o) Domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo le curse.

p) Informe relativo al cumplimiento de obligaciones impositivas expedido por la Administración Provincial de Impuestos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

q) Informe expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

2. Cargo o Cargos a los que aspira.

3. Antecedentes profesionales. Sólo se consignarán los estudios que el interesado pueda comprobar con la certificación pertinente.

a) Título de abogado. Antigüedad y estado de la matrícula, mediante certificado expedido por la institución que corresponda. Fecha de obtención del título y fecha de matriculación en el Colegio Profesional.

b) Estudios cursados: Otros títulos universitarios de grado, postgrado o doctorado. Otros estudios cursados con vinculación al cargo al que se aspira. Otros estudios, si lo considera conveniente, que tengan relación con el cargo al que aspira.

c) Empleo o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación o elección). Se indicará el término y el carácter (titular, suplente, interino, subrogante o contratado); ascensos y causas de cese.

d) Publicaciones afines al cargo para el cual aspira, indicando año, editorial, obra, página y/o tomo en que se publicaron.

e) Nómina de las conferencias pronunciadas, coloquios o mesas redondas en las que haya participado como orador o disertante, con indicación de fecha, lugar e institución patrocinante.

f) Congresos, jornadas, seminarios, simposios o cualquier otro evento en que haya participado con presentación de ponencia, comunicación o relato, indicando, en su caso, el carácter en que intervino, fecha en los que tuvieron lugar, la institución patrocinante, el tema desarrollado y los trabajos o ponencias presentados que guarden relación con la función o cargo a cubrir.

g) Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

h) Ejercicio de la docencia universitaria: cargos desempeñados, categoría, antigüedad, especificando modo de designación, período, Universidad y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

i) Los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, o en relación de dependencia con entidades públicas o privadas, podrán agregar certificados de empleo o funciones de las sociedades, asociaciones o instituciones comerciales o civiles, en las que haya desempeñado actividades vinculadas al campo jurídico. Podrán acompañar, además, copia de sus escritos, laudos o dictámenes que consideren más importantes, e indicar en su caso, aquéllos que hubiesen sido objeto de comentarios. Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el Poder Judicial, podrán acompañar, además, copia de sus sentencias o actos procesales realizados en el carácter de funcionario que considere más importantes, e indicar aquéllas que han sido objeto de comentarios.

j) Becas, pasantías o similares obtenidas en el país o en el extranjero.

k) Trabajos de investigación que hubiese realizado o en los que hubiese participado.

l) Instituciones científicas o profesionales a las que pertenece, con indicación de nombre, domicilio de su sede carácter de la institución, calidad que inviste en ella y cargos desempeñados, en tanto aquéllas tengan vinculación con el cargo para el cual postula.

m) Fecha de ingreso, en su caso, a la administración de justicia y cargos desempeñados en ella, con indicación de las fechas de designación en éstos últimos. Deberá indicarse si el cargo es transitorio o definitivo.

n) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente.

o) Todo otro antecedente que considere valioso.

El aspirante deberá acreditar en documento original o copia certificada las constancias indicadas en los incisos a), b), c), h) i) y m) del apartado 3. Los demás antecedentes serán solamente indicados en la presentación y tendrán el carácter de declaración jurada y acarrearán las consecuencias indicadas en el artículo siguiente, primer párrafo. Todos los certificados que acrediten los extremos mencionados en la inscripción virtual deberán estar en formato digital, adjuntados en el formulario de Inscripción Digital, o donde en la reglamentación lo indique. El Presidente, el Secretario o cualquiera de los miembros del Cuerpo Evaluador podrán exigir la acreditación del antecedente invocado del cual no se hubiera acompañado constancia. Su falta de acreditación será considerada falsedad en la declaración jurada y autorizará al Presidente a la exclusión del inscripto o postulante, así como la falsedad de los certificados adjuntos en la inscripción web.

ARTÍCULO 11°- Carácter de la presentación. La información contenida tanto en la presentación como en la documentación mencionada en el artículo anterior tendrá carácter de declaración jurada. Su falsedad total o parcial implicará la automática exclusión del postulante, por Resolución fundada del Presidente del Consejo de la Magistratura.

Con la notificación de la admisión, la Secretaría del Consejo podrá requerir a los postulantes a que en el plazo de 3 (tres) días hábiles presente la documental respaldatoria de sus antecedentes declarados en la inscripción y no acompañados en soporte papel, bajo apercibimiento de tenerse por no acreditado el antecedente.

ARTÍCULO 12° - Posesión de número de legajo. No será necesario cumplimentar lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto, en lo referente a antecedentes y documentación a acompañar, cuando se trate de inscriptos que ya hayan concursado con anterioridad. En tal caso, los interesados deberán indicar el número de legajo otorgado. Los antecedentes y la documentación pertinente podrán ser ampliados en cada oportunidad, en tal caso en soporte magnético, electrónico o digital, pero siempre dentro del plazo y con los apercibimientos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 13° - Requisitos Generales. Los inscriptos deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 85 de la Constitución de la Provincia y demás condiciones exigidas por ley aplicable, según el caso, para acceder al cargo concursado.

Los magistrados -de cualquier instancia-, Fiscales y Fiscales Adjuntos, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos a los que se les hubiese prestado acuerdo legislativo para un cargo definitivo sólo podrán presentarse a un nuevo concurso para cubrir otra vacante luego de transcurrido 1 (un) año de desempeño en un cargo definitivo.

ARTÍCULO 14° - Acta de cierre de inscripción. Al vencimiento del plazo de inscripción, el Secretario labrará un Acta que será pública y en la que constarán las inscripciones registradas para el cargo concursado. Serán rechazadas por decisión fundada del Presidente del Consejo las inscripciones de aquellos que no reúnen los requisitos previstos en la Constitución Provincial, Leyes Especiales y el presente Decreto para acceder al cargo.

Dentro de los tres (3) días de notificado el acto, los inscriptos cuya postulación no haya sido admitida, podrán solicitar al Poder Ejecutivo la resolución definitiva de la cuestión, cuestionado únicamente la legalidad del acto indicado.-

ARTÍCULO 15° - Recusación y Excusación. Resueltas las admisiones, dentro de los tres (3) días de notificados, los postulantes podrán plantear la recusación con mención de causa de los integrantes del Cuerpo Evaluador y de los funcionarios que, de conformidad al artículo segundo del presente, componen el Consejo de la Magistratura. En idéntico plazo, tanto los integrantes del Cuerpo Evaluador como dichos funcionarios podrán excusarse cuando exista causal al efecto. Las causales de recusación y excusación se regirán de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.

Los planteos de recusación o excusación, serán resueltos por el Presidente del Consejo de la Magistratura.

Dentro de los tres (3) días, los postulantes podrán solicitar al Poder Ejecutivo la resolución definitiva de la cuestión, previo dictamen de Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 16° - Número mínimo de postulantes. Si el número de postulantes en los concursos simples resultare inferior a cuatro y en los múltiples al doble del número de vacantes a cubrir por el concurso más uno, el Presidente podrá ampliar la convocatoria por un nuevo plazo de cinco (5) días.

El Poder Ejecutivo podrá declarar desierto un concurso, cualquiera sea la etapa del procedimiento en la que se encuentre, cuando el número de postulantes que conforme o podría conformar la propuesta sea inferior al establecido en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 17° - Antecedentes. Acompañada la documental o vencido el plazo para hacerlo, el Cuerpo Evaluador procederá a valorar los antecedentes, conforme se dispone a continuación, lo cual será certificado por la Secretaría del Consejo de la Magistratura.

1. Se reconocerán los siguientes antecedentes profesionales:

a) Los antecedentes en el Poder Judicial, en el Ministerio Público de la Acusación, en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal o haber desempeñado funciones públicas relevantes en el campo jurídico, a partir de la fecha de la culminación de la carrera de abogado, en la medida que ellos tengan directa relación material y de competencia con el cargo que se concursa. Además de los cargos desempeñados, se tendrán en cuenta los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.

Para la valoración de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad material de que se trate. Dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de las labores jurídicas desempeñadas, en cualquier ámbito, con la específica competencia material de la vacante a cubrir.

El desempeño en el ejercicio profesional para los abogados que se desempeñan en auditorias o asesorías letradas de la Administración Pública queda acreditado por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que ellas no tuvieren un carácter meramente administrativo.

A fin de acreditar la especialidad deberán acompañarse constancias emitidas por el empleador, detallando en su caso, los cargos ejercidos o las funciones desempeñadas, copias de dictámenes producidos, copias de proyectos presentados y toda otra documentación que permita verificar que el postulante ha cumplimentado tareas relacionadas a la competencia material de la vacante a cubrir en tanto sean significativas y de complejidad.

b) Por el ejercicio privado de la profesión en materias relacionadas a la competencia material del cargo que se concursa, a partir de la fecha de culminación de la carrera de abogado. Se valorará la calidad e intensidad de su desempeño en esa competencia, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes, en forma amplia.

2. Los antecedentes académicos y de capacitación directamente relacionados a la competencia material del cargo que se concursa, dentro de los cuales quedarán comprendidos: a) Por publicaciones jurídicas; b) Ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados y la naturaleza de las designaciones; c) Participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico;

d) Obtención del título de doctor o Magíster en Derecho, o denominación equivalente, y por la acreditación de carreras jurídicas y cursos de postgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido, las calificaciones logradas y que tengan directa relación con el cargo a cubrir.

Se deberá dar prioridad - tanto en los antecedentes profesionales como académicos - a la acreditación de la experiencia en la práctica del derecho referida a la especialidad del cargo que se concursa.

ARTÍCULO 18° - Antecedentes presentados por Terceros. El listado de Postulantes Admitidos será notificado al Colegio de Profesionales de la Abogacía de la circunscripción del concurso, al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a toda otra institución que el Presidente considere, y se publicará en la página Web del Consejo de la Magistratura. Desde ese momento y hasta veinticuatro (24) horas antes de la realización de la entrevista prevista en el artículo 20, estas Instituciones podrán remitir al Presidente del Consejo su opinión fundada acerca de la aptitud para el desempeño del cargo de los postulantes.

Estos antecedentes podrán ser tomados en cuenta por el Cuerpo Evaluador al momento de confeccionar su dictamen.

ARTÍCULO 19° - Oposición. La prueba de oposición consistirá en una evaluación según los parámetros que fije la reglamentación y, en su caso, el Presidente.

Aquella deberá inspirarse en los principios de:

a) Concentración: los exámenes, orales o escritos, se desarrollarán en forma continua y ante el mismo comité evaluador;

b) Celeridad. El Cuerpo Colegiado resolverá los métodos y se expedirá sobre los recursos que se formulen en forma inmediata;

c) Objetividad: las opiniones personales no podrán ser objeto de ponderación positiva o negativa, debiendo respetarse el pluralismo como garantía esencial de la democracia;

d) Igualdad: se prohíbe todo tipo de discriminación.

La modalidad de la oposición podrá ser oral y/o escrita según establezca el Presidente en cada caso, quien también deberá fijar el lugar donde deberá realizarse tendiendo presente para ello razones de conveniencia.

En la prueba de oposición se requerirá que los postulantes presenten o desarrollen un programa o pautas de gestión judicial para implementar en el cargo que pretender ejercer.

La prueba escrita será la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la vacante que se pretende cubrir durando, en el caso de ser escrita, un máximo de horas que se establezca en ocasión de llevarse a cabo la prueba y se dará a conocer al momento del examen.

Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica, privilegiándose esta última sobre la primera.

La corrección deberá realizarse en forma inmediata al examen, no pudiendo los evaluadores retirarse del lugar donde la misma se haya desarrollado hasta no culminar la corrección. En caso de fuerza mayor debidamente justificada, podrá prorrogarse la corrección por un plazo que establezca el Presidente del Consejo de la Magistratura, debiendo fijar en ese mismo acto fecha y hora en la cual serán entregados los resultados, a la cual quedarán citados los postulantes. La inasistencia del postulante a ese acto implicará su exclusión del concurso.

En caso de que se disponga realizar la oposición en forma oral podrá consistir en un solo caso real o imaginario, o la formulación de preguntas teóricas o la combinación de ambos aspectos, pudiéndose también disponerse que los mismos no sean iguales para todos los postulantes si no resulta materialmente posible concretarla el mismo día.

Podrá utilizarse medios informáticos para la realización de la prueba de oposición.

La reglamentación deberá asegurar, además de la celeridad, el carácter anónimo de los exámenes escritos para su corrección.

ARTÍCULO 20° - Entrevista Oral. El Presidente convocará a los postulantes que hayan superado las etapas de oposición y antecedentes a una entrevista oral.

Este acto podrá coincidir con la notificación prevista en el artículo 19 si el Presidente hubiese dispuesto la prórroga correspondiente.

La entrevista será efectuada por los mismos representantes estamentarios que actuaron como jurado más la opcional participación de presidente o secretario del Consejo, integrado a este sólo efecto por el Presidente del Consejo o por la Secretaría del mismo, quienes podrán formular preguntas, y tendrá por finalidad analizar y evaluar el perfil de los postulantes, principalmente respecto a:

- valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos;

- compromiso con el servicio de justicia en general y con el cargo para el que se postula en particular, capacidad de gestión, aptitud e idoneidad para tomar decisiones;

- vocación democrática y republicana;

- el contenido de los antecedentes presentados;

- evacuar dudas que el Cuerpo Evaluador tenga en relación a la prueba de oposición realizada;

- sobre el desempeño profesional referido a la especialidad concursada;

- conocimiento de la realidad socioeconómica, fundamentalmente de la circunscripción a la que corresponda la vacante que motiva el concurso, y cómo prevé desarrollar el cargo al que aspira;

- la posibilidad de ejercer el cargo al cual se postula con total dedicación, subordinando cualquier otra actividad a aquél;

- el conocimiento del marco normativo nacional e internacional en materia de perspectiva de género, conocimiento de herramientas procedimentales que permitan la protección de los derechos de la mujer y la aplicación concreta como operador del derecho en esta materia;

- proactividad en el análisis y resolución de circunstancias extraordinarias inherentes al ejercicio en el cargo;

- incorporación de las TIC´s y de la Inteligencia Artificial (IA) como herramientas de transformación que enriquecen la gestión;

- correcta y precisa expresión verbal que garantice canales de comunicación técnicamente adecuados;

- capacidad comunicativa social de resoluciones adoptadas inherentes al cargo a desempeñar;

- aspectos vinculados al plan de gestión judicial propuesto.

El Presidente deberá dar publicidad de la fecha de la entrevista por medios adecuados a tal fin y dispondrá las formas de registro de dicha audiencia. Los postulantes del concurso que se evalúa no podrán presenciar la entrevista de otros postulantes del mismo concurso.

ARTÍCULO 21° - Inasistencias. La inasistencia de alguno de los postulantes a la prueba de oposición, a la entrevista oral y pública o al examen psicotécnico, implicará, a partir de su verificación, la exclusión del concurso en forma automática e irrecurrible.

ARTÍCULO 22° - Resultados. Concluida la evaluación de los antecedentes y de la oposición, se notificará a los postulantes de los resultados obtenidos, distinguiéndose a tal efecto entre aquellos que, conforme a los parámetros previstos hayan: a) no superado las pautas de evaluación; b) superado las pautas de evaluación.

El Presidente deberá fijar fecha, hora y lugar en la cual serán entregados los resultados de oposición y antecedentes, a la cual quedarán citados los postulantes.

Se hará conocer a los postulantes los fundamentos de la calificación.

En caso de disidencias entre los miembros del Cuerpo Evaluador, podrá conformarse un dictamen por cada uno de ellos.

Deberán estar disponibles los antecedentes de los postulantes.

Contra la decisión del Cuerpo los postulantes podrán interponer un recurso en forma inmediata a la notificación de los resultados del concurso, de lo cual se deberá dejar debida constancia en el acta pertinente.

La impugnación versará exclusivamente sobre cuestiones de ilegalidad, no pudiendo basarse en razones de mérito. Deberá indicarse el agravio directo, real y actual que consista exclusivamente en que se modifique su evaluación conforme a las distinciones previstas en el primer párrafo del presente artículo.

Sobre la pretensión, deberá expedirse en forma inmediata el Cuerpo Evaluador, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el Acta pertinente.

El Presidente del Consejo de la Magistratura elevará lo actuado al Poder Ejecutivo para su resolución.

ARTÍCULO 23° - Examen Psicotécnico. Los postulantes seleccionados y en forma previa a la elevación de las propuestas, deberán realizar un examen psicológico y psicotécnico que tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de este examen tendrá carácter reservado.

Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Los exámenes tendrán vigencia durante todo el plazo en el cual los postulantes puedan ser propuestos por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 25, siendo válidos para otros concursos durante dicho período.

El Ministro de Justicia y Seguridad determinará reglamentariamente el modo y las instituciones que intervendrán en la realización de dicho examen, pudiendo contratarse a instituciones privadas que sean especialistas en la materia conforme lo dispuesto en el

Artículo 31 del presente Decreto.

ARTÍCULO 24°- Conformación de la Propuesta: Resueltas las impugnaciones y efectuada la entrevista personal, el Cuerpo Colegiado elevará al Poder Ejecutivo la propuesta pertinente.

La evaluación que efectúe el Cuerpo Evaluador para conformar la propuesta será integral de todas las etapas del concurso (oposición, antecedentes y entrevista). Si se tratase de un concurso múltiple destinado a la cobertura de cargos de Jueces de Primera Instancia la propuesta no incluirá asignaciones específicas de Juzgados.

De igual forma se procederá en caso de tratarse de un concurso múltiple destinado a la cobertura de cargos de Cámara de Apelación.

Si se tratase de un concurso múltiple para cargos vacantes de Fiscales y Fiscales Adjuntos o de Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos se elevará una única propuesta por sede sin distinción de jerarquías.

La propuesta se elevará al Poder Ejecutivo por orden alfabético, publicándose por un (1) día en los medios contemplados en el artículo 7° del presente Decreto, la cual será considera como suficiente publicidad para los postulantes.

Los postulantes que integren una propuesta y cuyos pliegos no hubieran sido enviados a la Legislatura, así como aquellos que hubieran superado las pautas de evaluación, podrán ser considerados para integrar las listas de Jueces Subrogantes.

En los concursos de Fiscales y Fiscales Adjuntos y de Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos, aquellos postulantes que hubieran superado las etapas de los procesos de selección y cuyos pliegos no hubieran sido enviados a la Legislatura, podrán ser considerados para integrar las respectivas listas de subrogantes.

Podrá conformarse una única Lista destinada a cobertura de cargos subrogantes en las cinco circunscripciones judiciales. En este supuesto, para la confección de las listas de precandidatos se tendrán en cuenta las existentes al momento del dictado del presente Decreto, siempre que se encontraran vigentes en los términos del Artículo 25. Los postulantes propuestos deberán prestar su conformidad a los fines de integrar las mismas, y podrán ser seleccionados para ocupar vacancias transitorias que se produzcan en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 25° - Concursos para autoridades superiores del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal. Para los concursos destinados a la cobertura de cargos de Fiscal General, Fiscales Regionales, Auditor General de la Gestión del Ministerio Público de la Acusación, Defensor General y Defensores Regionales, el Cuerpo Evaluador elevará una terna con quienes hayan superado ampliamente las pautas de evaluación, sugiriendo un orden de mérito, cuya composición será vinculante para el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 26° - Finalización del Concurso. El concurso finaliza con la aprobación o rechazo del pliego por la Legislatura Provincial. Dentro del plazo de 18 meses desde la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer como magistrados a quienes hubiesen integrado una propuesta cuyos pliegos no hubieran sido enviados para el respectivo acuerdo de la Asamblea Legislativa.

Esta propuesta podrá efectuarse para: a) cubrir una vacante de idéntica competencia y grado; b) cubrir una vacante de primera instancia con un postulante que hubiese formado parte de una propuesta para cubrir un cargo de Cámara de Apelación en la misma Circunscripción y competencia material; c) cubrir una vacante de un juzgado de primera instancia con un postulante que se desempeñe como juez subrogante y forme parte de una propuesta para un juzgado de la misma circunscripción y competencia material. En este caso, el Poder Ejecutivo podrá proponer a este último para el juzgado que subroga por más que dicho Juzgado no haya sido incluido en la convocatoria pertinente.

El plazo de 18 meses se cuenta a partir de la fecha en que se efectúe el acto legislativo de rechazo o acuerdo de la propuesta original.

En el caso de existir una vacante de circunscripción judicial distinta a la del cargo concursado, el titular del Poder Ejecutivo podrá proponer, en los supuestos previstos en los incisos a, b) y c), a un postulante que integre la propuesta, previo consentimiento expreso para la cobertura del mismo.

Lo previsto en este artículo es facultativo del Poder Ejecutivo quien, a pesar de la vigencia del concurso, podrá disponer la realización de uno nuevo.

En los concursos para la cobertura de cargos de Magistrados, cuando los mismos se vieran paralizados por causas ajenas a la administración y hubieran transcurrido más de 3 (tres) meses desde su apertura, el Poder Ejecutivo, en el marco de las facultades constitucionales, se reserva la posibilidad de remitir la solicitud de acuerdo, en relación a los postulantes que cumplieran con los recaudos para la designación propuesta.

ARTÍCULO 27° - Plazos. Todos los plazos establecidos en el presente Decreto se contarán por días hábiles administrativos, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 28° - Notificaciones por medios informáticos. Podrá disponerse que los actos emitidos por el Cuerpo Colegiado, la Presidencia y la Secretaría del Consejo de la Magistratura puedan ser notificados a todos los postulantes de manera pública a través de la página oficial de la Provincia de Santa Fe.

Las fechas de todas las publicaciones previstas en este Decreto, en su reglamentación y en las normas pertinentes que se efectúen en la página web se ajustarán a las siguientes reglas:

a) La fecha se acreditará mediante constancia expedida sobre el particular por el Secretario del Consejo;

b) Dicha fecha deberá constar en la publicación de la página web;

c) Todos los plazos vinculados con dicha notificación comenzarán a correr el primer martes o viernes posterior a su fecha de publicación, o el siguiente día hábil administrativo, en caso de no serlo aquel;

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación cuando lo disponga el Ministro de Justicia y Seguridad por resolución fundada, una vez que estén dadas las condiciones para su efectiva realización.

CAPITULO III - Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 29° - Invitación. Invítase a colaborar con el Consejo de la Magistratura, en los términos del presente Decreto, a los Colegios de Profesionales de la Abogacía de cada una de las Circunscripciones de la Provincia de Santa Fe, al Colegio de Magistrados de la Provincia de Santa Fe, al Ministerio Público de la Acusación, al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal y a las Facultades de Derecho de las Universidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 30° - Reglamentaciones. Autorízase al Ministro de Justicia y Seguridad, pudiendo éste delegar dicha autorización en el Secretario de Justicia, para:

a) dictar las normas que aseguren la aplicación del presente Decreto;

b) disponer medidas necesarias para resolver situaciones que impliquen la paralización de concursos.

ARTÍCULO 31° - Presupuesto. El Ministerio de Justicia y Seguridad deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de la amplia implementación del presente Decreto, debiéndose prever los créditos presupuestarios pertinentes dentro de los marcos legales.

ARTÍCULO 32° - Contratación. En casos de corresponder y si las circunstancias así lo justifican, deléguese en el Ministro de Justicia y Seguridad la facultad de contratar, bajo la figura de la locación de servicios, a profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos o instituciones especialistas en la materia para el desarrollo de los procesos de selección que se realicen en el ámbito del Consejo de la Magistratura y para la realización de los exámenes psicofísicos y psicotécnicos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 33° - Derogaciones. Derógase el Decreto N° 854/16, y sus modificatorios, así como toda otra norma que se oponga al presente.

ARTÍCULO 34° - Refrendos. Refréndese por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, de Economía y de Gobierno e Innovación Pública.

ARTÍCULO 35° - Aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a aquellos concursos que inicien luego de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 36° - De forma. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

Abog. Pablo Cococcioni

Dr. Pablo Olivares

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