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DECRETO N° 687


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de mayo de 2024


VISTO:

El Expediente N° 01901-0011090-8 del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual se gestiona la conformación del Directorio del Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ENRESS) y la aprobación transitoria y excepcional de un mecanismo administrativo de revisión tarifaria del servicio de agua potable en el ámbito de las Cooperativas, Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe y;


CONSIDERANDO:

Que mediante Nota N° 90 DI de fecha 19 de Marzo de 2024 el Ente Regulador de Servicios Sanitarios de Santa Fe manifiesta la preocupación y enumera las dificultades que le genera a dicho Ente la falta de conformación del Directorio, el cual desde Diciembre de 2023 no cuenta con el quórum necesario para tomar decisiones;

Que por tal motivo solicita se proceda a la integración de dicho cuerpo colegiado;

Que asimismo la Federación Nacional de Cooperativas de Agua Portable y Otros Servicios Públicos Ltda. (FENCAP) mediante nota de fecha 22 de Marzo de 2024 expresa la situación de emergencia por la que se encuentran atravesando las Cooperativas y requiere de acciones urgentes que contemplen la actualización tarifaria;

Que plantea la Federación que se hallan en un periodo de crisis sin precedentes, con Cooperativas que pagan los sueldos en dos o tres veces; otras que han tomado préstamos bancarios para afrontar los salarios y otras que no pueden abonar las boletas de la EPE que se duplicaron y triplicaron su valor en este tramo del año;

Que ante ello toma intervención la Subsecretaría Legal y Técnica de la Jurisdicción, expresando por un lado que si bien la Ley Nº 11.220 no regula un quórum legal para el funcionamiento del directorio del ENRESS, ni establece disposiciones específicas aplicables al caso planteado, el artículo 22 de aquella norma trae a colación los principios que podrían atenderse en pos del diseño de los medios necesarios para la superación de la situación en lo inmediato, facilitando el normal funcionamiento del Ente;

Que dicha norma contempla que en caso de vacancia o imposibilidad de ejercicio de sus funciones por alguno de los miembros del Directorio del Ente, pendiente el cumplimiento de su mandato, el Poder Ejecutivo puede proceder a la designación de un miembro sustituto hasta la expiración de aquel, requiriendo para ello del acuerdo legislativo solo en el caso que el lapso remanente del mandato hasta su expiración supere un año;

Que el precepto citado, si bien fue concebido atendiendo otros supuestos, su entendimiento resulta de aplicación a la situación hoy planteada en la conformación del órgano, de modo que, en tanto el nombramiento que a esos fines se disponga en el Directorio, no se prolongue por más de un año calendario, y los medios que se arbitren al efecto sean provisorios para facilitar el funcionamiento de aquel, no resultaría exigible el acuerdo legislativo establecido por el artículo 22, primer párrafo;

Que además y en consonancia con lo expuesto, un nombramiento discernido en las condiciones descriptas, no quedará alcanzado por la estabilidad funcional propia de aquellos en los que ha mediado acuerdo legislativo y sobre cuya remoción dispone el artículo 23 de la mencionada Ley;

Que ante lo expuesto por la FENCAP y atendiendo el pedido formulado con relación a la posibilidad de adoptar acciones urgentes para el sector, que brinde una alternativa a la forma de actualización de las tarifas; cabría ordenar un mecanismo administrativo transitorio a tales fines, para dotar de agilidad al procedimiento de revisión de aquellas, que admita su expedita aplicación, sin rezagar por ello el posterior contralor procedente, ni afectar la capacidad de pago de los asociados, pero que resulte efectivo para el sostenimiento de los servicios públicos esenciales como son el agua potable y el saneamiento;

Que el ordenamiento normativo vigente no prevé expresamente mecanismos revisivos de excepción, que permitan agilizar estos procedimientos en situaciones extraordinarias, pero el Artículo 116 de la Ley Provincial N° 11.220, regula el “caso fortuito o fuerza mayor” que imposibilite a los prestadores cumplir con las obligaciones derivadas de las normas aplicables. Dada la situación expuesta por la FENCAP y en el marco del mencionado artículo, la solución a adoptarse será de carácter extraordinaria, teniendo en cuenta el contexto económico inflacionario actual, las circunstancias de hecho ajenas a las entidades prestadoras y que además tendrá por finalidad evitar la resolución de los contratos o su imposibilidad de cumplimiento por los prestadores locales, extremos que en nada beneficiarían al interés público comprometido, ni condicen con el derecho humano –acceso al agua potable y saneamiento-, respecto al cual el Estado posee la obligación constitucional de crear y organizar la actividad necesaria para darle eficacia a través del servicio público;

Que el Artículo 66 inciso k) de la Ley Provincial N° 11.220, establece que el ENRESS tendrá entre sus funciones la de “…verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en los términos del Artículo 88, deban aplicarse a los valores de las tarifas y precios”; mientras que el citado Artículo 88 dispone en torno a las Modificaciones de los regímenes tarifarios que “el régimen tarifario y los cuadros de precios y tarifas se revisarán y modificarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables. En el caso de las municipalidades y comunas que presten directamente el servicio, o de los prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio de las municipalidades y comunas, las modificaciones de tarifas y precios serán decididas por dichas autoridades locales con sujeción a los principios establecidos en el Artículo 81 de esta Ley”;

Que por otro lado el Artículo 84 del mismo cuerpo normativo al tratar la “Fijación de tarifas y precios”, contempla que “las tarifas o precios del servicio suministrado por las municipalidades y comunas en forma directa, o por los prestadores que reciban la facultad de suministrar el servicio de las municipales y comunas, serán determinados por las respectivas normativas locales con sujeción al Artículo 81 de la presente Ley. (…) el sistema de revisiones no podrá desvirtuar los compromisos asumidos por los prestadores en virtud de las normas aplicables”;

Que en el marco de los citados artículos y a los efectos de mantener la sustentabilidad y regularidad del servicio público, dada la excepcionalidad y trascendencia de la situación plateada, y considerado la Ley Provincial N° 11.220 como un sistema completo y armónico, que permite absolver las dificultades y necesidades múltiples y cambiantes de la praxis, dentro de un proceso continuo de adaptación al contexto, podrá arbitrarse un mecanismo de revisión tarifaria para los Municipios y Comunas que presten directamente el servicio, o en aquellos casos de prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio de las Municipalidades y Comunas, transitorio y mientras se mantengan vigentes las condiciones aquí atendidas;

Que así en los supuestos de los ajustes tarifarios que fueren decididos por las Municipalidades y Comunas que presten directamente el servicio, o en aquellos casos de prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio de las Municipalidades y Comunas, la verificación de su procedencia por el ENRESS se patentice sin obstar su aplicación, siempre que dicho ajuste no importe una alteración del cuadro tarifario vigente, sino una readecuación gradual y progresiva al contexto económico inflacionario y sea determinado por las respectivas normativas locales con sujeción al Artículo 81 de la Ley 11.220;

Que dada la excepcionalidad de este mecanismo, resultará apropiado que su plazo de vigencia sea resuelto por el Poder Ejecutivo y/o por el Ministerio de Obras Públicas por un plazo determinado, una vez corroborados los extremos de su viabilidad;

Que por último, cabe tener presente lo normado por el Artículo 88 del mencionado cuerpo legal, en cuanto a que las modificaciones de tarifas y precios que fueren decididos por las Municipalidades y Comunas que presten directamente el servicio, o en aquellos casos de prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio de las Municipalidades y Comunas, los ajustes tarifarios no podrán ser un medio para compensar resultados derivados del riesgo empresarial, ni para convalidar ineficiencias en la prestación del servicio, debiéndole brindar al usuario la información pertinente respecto al régimen tarifario aplicable y sus sucesivas modificaciones;

Que toma intervención el Señor Secretario de Agua y Saneamiento expresando que ante la grave situación que atraviesan las Cooperativas de la Provincia Asociadas a la Federación Nacional, como asimismo municipios y comunas que prestan el servicio, resulta menester tomar medidas apremiantes para adoptar herramientas que brinden a los prestadores del servicio agilidad en el procedimiento de revisión tarifaria;

Que toma intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos en relación a la conformación del directorio mediante Dictamen N° 024860/2024.

Que toma intervención Fiscalía de Estado de la Provincia mediante Dictamen N° 330/2024;

Que el presente se dicta en el marco de lo dispuesto por el Articulo 18 inciso 19) de la Ley Nº 14.224 y por las atribuciones conferidas por el Art. 72 incisos 1) y 5) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1º: Desígnese como miembro integrante del Directorio del Ente Regulador de Servicios Sanitarios al Ing. Jorge Alberto Bachur, DNI N° 14.759.005, Clase 1963, por el término de un (1) año a partir del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°: Dispónese con carácter transitorio y excepcional que la revisión tarifaria de los servicios de agua potable y saneamiento cuya prestación se encuentre a cargo de los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe, o de prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio de los Municipios y Comunas, que fuere decidida en el marco del Art 84 de la Ley Nº 11.220, podrá aplicarse y luego dar conocimiento para su posterior verificación al Ente Regulador de Servicios Sanitarios.

ARTÍCULO 3°: Quedará a cargo del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio de Obras Públicas la determinación del término de la excepcionalidad dispuesta en el artículo 2° del presente Decreto.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PULLARO

Abog. Lisandro Rudy Enrico

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