picture_as_pdf 2024-04-26

REGISTRADA BAJO EL N.º 14259


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


PROSUMIDORES

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 27.424 - Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica, en los términos y condiciones que esta ley y la reglamentación de la misma establecen.

ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable, por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con o sin acumulación, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

ARTÍCULO 3.- Declárase de interés provincial la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y/o la inyección de energía eléctrica a la red de distribución, en línea con la planificación eléctrica provincial, considerando como objetivos la eficiencia energética, reducción de pérdidas en el sistema interconectado, potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, la protección ambiental y de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, entre otros.

ARTÍCULO 4.- Todo usuario de la red eléctrica de distribución pública tiene derecho a generar energía eléctrica a partir de fuentes renovables e inyectarla a la citada red, debiendo cumplir los requerimientos técnicos que determine la distribuidora de energía eléctrica y lo establecido en la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 5.- Los usuarios del sistema de distribución eléctrica tienen derecho a asociarse entre sí para generar energía a partir de fuentes renovables por medio de instalaciones comunes, con destino a autoconsumo e inyección de excedentes a la red, debiendo cumplir los requerimientos técnicos que determine la distribuidora de energía eléctrica y lo establecido en la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 6.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los proyectos de construcción de edificios públicos provinciales deberán contemplar la utilización de algún sistema de generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, se exceptuarán los casos que se determinen en la reglamentación de la presente ley.

TÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 7.- Desígnase como autoridad de aplicación para todos los aspectos que deriven de esta ley que no sean de carácter federal al Ministerio de Desarrollo Productivo, o quien lo reemplace en el futuro con incumbencias en la política energética provincial.

ARTÍCULO 8.- La autoridad de aplicación posee las siguientes funciones:

a) Disponer de los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para la realización de los trámites de autorización de instalaciones de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios.

b) Articular con las distribuidoras de energía eléctrica, procurando la mayor simplificación y celeridad en la realización de los trámites de autorización de conexión de sistemas de generación eléctrica distribuida en paralelo a la red.

c) Impulsar el desarrollo de acciones y/o programas que tengan por objetivo incentivar la generación de energía eléctrica de origen renovable, por intermedio de herramientas con las que el Estado provincial cuente y/o utilizando los instrumentos de promoción de las energías renovables previstos en la ley N° 12.692, y de todos los instrumentos nacionales y/o provinciales existentes y que se creasen a tal efecto.

d) Reglar las distintas categorías de usuario-generador a través de la reglamentación.

e) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en esta ley a los distribuidores de energía eléctrica en la provincia de Santa Fe. Para ello estará facultada para dictar las normas reglamentarias y sancionatorias necesarias para obtener su fiel cumplimiento.

f) Diseñar el esquema de facturación para usuarios generadores, según su categorización, en todo el territorio provincial.

g) Impulsar acciones y programas de eficiencia energética que tengan como objetivo la capacitación y promoción de las estrategias y tecnologías de ahorro y uso racional y eficiente de la energía, que complementen los beneficios de la generación distribuida.

TÍTULO III

BENEFICIOS PROMOCIONALES

ARTÍCULO 9.- Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos obtenidos por la actividad de inyección a la red de excedentes de energía eléctrica generada en el marco de la Ley Nacional N° 27.424.

ARTÍCULO 10.- Exímese del impuesto de sellos a los instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad de generación eléctrica de origen renovable por parte de los usuarios de la red de distribución para su autoconsumo y para la eventual inyección de excedentes a la red, en el marco de la Ley Nacional N° 27.424.

ARTÍCULO 11.- Los beneficios establecidos en la Ley Nacional N° 27.424 son compatibles y acumulables a los establecidos en esta ley y por los que disponga la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12.- Las obras y/o servicios de diseño e instalación de equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables prestadas por empresas radicadas en el territorio de la provincia de Santa Fe gozarán de los beneficios promocionales de exención y/o reducción y/o diferimiento de tributos provinciales, a saber: impuestos a los Ingresos Brutos e impuesto de Sellos, según lo establezca la reglamentación, por el término de hasta cinco (5) años.


TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 14.- Invítase a los municipios y comunas de la provincia de Santa Fe a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES

MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 0528


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 24 de abril de 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.259 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

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