picture_as_pdf 2024-04-22

DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA MÉDICA


ORDEN N.º 14


Santa Fe, 07 de mayo de 2.021


VISTO:

El expediente nº 00501-0181155-9 – Trámite Nº 11.492, sobre Establecimiento de Calle J. Ingenieros Nº 8050 de la ciudad de Rosario; y


CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento por inspección realizada el 03/07/20 -fs 01, del funcionamiento de un establecimiento para el cuidado de Abuelos, sin contar con la autorización pertinente para ello, se le notificó que en el plazo de cinco días deberían dar inicio al trámite de habilitación petinente;

Que el 04/09/20 se procedió a correr vista a los responsables para que formulen el descargo correspondiente, por carta certificada con aviso de retorno, conforme Art. 39 del Decreto Reglamentario de la auditoría realizada, e intimo a los mismos por 5 (cinco) días a que acrediten haber dado inicio al tramite de habilitación correspondiente - fs. 04 y 05;

Que ante la falta de respuesta, se procedio a realizar nueva corrida de vista 22/12/20, por carta certificada con aviso de retorno, previa a la aplicación de sanción por encontrarse funcionando sin contar con autorización expresa para ello - fs. 07 y 08;

Que hasta la fecha el responsable del establecimiento continúa en su actitud renuente, al no haber dado inicio al tramite de habilitación pertinente; y además, se constató que continúa funcionando sin contar con autorización provincial para ello, conforme surge del acta labrada el 30/04/21 – fs. 09, por lo cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación de J. Ingenieros Nº 8050 de la ciudad de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Ref. Tramite N.º 11.492

Establecimiento de calle J. Ingenieros N.º 8050

Rosario – Santa Fe

Hágase saber a Familiares de los pacientes Osvaldo Luque , Lucia Marelli, Amelia Ganzini, Antonia Correa, María Capula, Josefa Juarez, Victoria Perna, Yones De Palma, Eloisa Pollo, María Laura Bonsani, Norma Briaccani, Oscar Cattaneo, Marta Galvan, Yolanda Lopez, Oscar Velozo, Bruno Bina, Dolores Fereyra, María Ema Rodriguez, Isabel Tensi, Alicia Helen, Glicerio Duarte, Marta Lopez, Alberto Salas, Jorge Godoy, Ana María Parodi, Oscar Scalarambis y Reina María Ríos; como asi también al Médico Director responsable, la Dra. Alicia Acevedo; a los fines de poner en conocimiento, sobre la clausura del Establecimiento de Calle J. Ingenieros N.º 8050 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; por Orden N.º 14 del 07/05/2021 dispuesta por al Dirección General de Auditoría Médica del Ministerio de Salud.

Fdo. Dra. Cecilia Fernandez

Directora a/c General Auditoria Medica

S/C 42526 Abr. 22 Abr. 23

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ORDEN N.º 67


Santa Fe, 31 de Mayo 2.023


VISTO:

El expediente Nº 00501-0196572-4 Trámite N.º 11.741, sobre Geriátrico de Calle Samyn Oeste N.º 154 de la localidad de Humberto Primero; y


CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento, por la auditoria realizada en terreno del funcionamiento de un establecimiento de calle Samyn Oeste N.º 154 en fecha el 27/01/23, se procede a correrle vista e intimación por Radiograma N.º 00036 de fecha 27/02/23; a que en el término de cinco días hábiles formulen el descargo correspondiente, en razón de estar funcionando sin contar con la autorización provincial expresa para ello, e inicien el tramite de habilitación, presentando la totalidad de los requisitos solicitados a tal fin, - fs. 2 vlto, 3 y 4;

Que en respuesta, la institución presenta descargo solicitando plazo para dar cumplimiento a los requisitos, a los fines de iniciar el trámite de habilitación, el cual no es concedido, notificándolo de ello y corriendosele nueva vista, a que en el plazo de 5 (cinco) formulen descargo, en razón de estar funcionando sin Habilitación, todo bajo apercibimiento de la aplicación de algunas de las sanciones dispuesta por la Ley N.º 9.847, que para este caso podría llegar a la clausura del establecimiento - fs. 5 vlto, 6 y 9 y 10;

Que hasta la fecha el responsable del establecimiento continúa en su actitud renuente, al no haber dado inicio al trámite de habilitación; por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación del Geriátrico de calle Samyn Oeste N.º 154 de la localidad de Humberto Primero, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable, y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Resolución N.º 814 y N.º 0361y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.


Hágase saber a los pacientes Ruben Kuberling, Armando Dimartino, Miguel Angel Villarroel, Dora Huteville, Enrrique Bordesolle, Victor Bunkorst Rogelio, José María Ibarrapan, Pedro Martinez y Catalina Aide; como asi también a las señora Mirta Sabrina familiar de Ángel Mauna, Sandra Sabrina familiar de Ricardo Capellino, Nilbia Marengo familiar de Florinda Marengo, Candela, nieta de Noelia Torres, Graciela Bonino Familiar de Amilcar Bonino, Pamela Cristaldo familiar de Juan Ruben Cristaldo, Cristina Orieta familiar de Manuel Marcelo Orieta, Norma Mignola familiar de Hector Mignola, Daniel Ingleses familiar de Esilde Capovilla, Graciela Bonino familiar de María Elena Oggero, Judith Meolans familiar de Lider José Minetti, María José Gómez familiar de Laura Gómez, Daniel Martínez familiar de Norma Beatriz Chamorro; a los fines de poner en conocimiento, sobre la clausura del Establecimiento de Calle Samyn Oeste N.º 154 de la localidad de Humberto Primo Provincia de Santa Fe, por Orden N.º 67 del 31/05/2023 dispuesta por al Dirección General de Auditoría Médica del Ministerio de Salud.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 42527 Abr. 22 Abr. 23


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SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES


RESOLUCIÓN N° 135


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 17/04/2024


VISTO:

El Expediente N° 00306-0013533-0 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma ASCENSORES GUILLEMI INTERIOR S.A. CUIT N° 30-71023511-9; y


CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la comunicación realizada por la Coordinación General de Proveedores del Registro Único de Proveedores y Contratistas ante la presentación de una Constancia de Cumplimiento Fiscal emitida por la Administración Provincial de Impuestos (RG 019/2011) que le resulta imposible verificar la validez de la misma (vid fs. 1 y 4 o 7 y 9 concordantes);

Que la División Ingresos Brutos – Departamento de Impuestos de Autoliquidación de la Dirección de Recaudación de la Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos consignó: “no existen constancias para la CUIT 30-71023511-9” (vid fs. 16/9) concluyendo que la misma “sería apócrifa”;

Que impuesta la Dirección Provincial de Vialidad (ante cuya jurisdicción tramitó la gestión en que se presentó “la constancia”), la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias y providenció correr el traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 para que la firma exprese lo que considere haga su derecho y ofrezca pruebas (fs. 22);

Que a fs. 32 la empresa realizó su descargo expresando que la constancia “fue presentada erróneamente por un empleado de la empresa que se ocupaba de las presentaciones de ofertas en licitaciones públicas. Al tomar conocimiento del error en que habría incurrido, y detectar que situaciones similares había cometido errores involuntarios similares, se le aplicaran las sanciones disciplinarias correspondientes y ha sido separado de su puesto” adjuntando una nueva constancia;

Que ponderada la inexistencia de sanciones previas, habida cuenta que la firma no se encuentra inscripta en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, como que asimismo surge que la propia firma admitió “haber cometido errores involuntarios similares”, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho que implica que, quien se presenta para inscripción y/o renovación de la vigencia de su condición como proveedor del estado (y cuya actuación debe denotar Buena Fe en todo sentido) incurre en falsificación de documental pública y evasión fiscal al eludir el pago del arancel que grava su expedición;

Que liminarmente, cabe poner de resalto que la justificación de que se trató del accionar de un dependiente de la firma resulta inadmisible desde todo punto de vista, por cuanto se trata, precisamente de un empleado de la misma y que actuó bajo sus ordenes y dependencia representándola;

Que en las actuaciones bajo análisis, el hecho constituye la falsificación de un documento público de la Administración Pública;

Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que, no obstante la inexistencia de antecedentes previos, la empresa presentó un certificado judicial apócrifo, y por lo tanto, correspondería aplicarle a ASCENSORES GUILLEMI INTERIOR [CUIT 30-71023511-9], con domicilios sito en calle Fray Luis Beltrán N° 1343 de Lomas de Zamora - Buenos Aires, y en calle Pedro Zenteno N° 2253 de la ciudad de Santa Fe y Fiscal en Avenida San Juan 1310 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con encuadre en lo establecido por el Decreto 1104/16, la sanción de Eliminación (y/o Baja) y/o su concordante Rechazo de la Inscripción (cfr. Art. 142, numeral 3.d.3 del Decreto. Reglamentario. Nro. 1104/16 de la Ley 12.510); haciendo extensiva la misma al Presidente de su Directorio, por ser el representante legal de la misma según la Ley General de Sociedades y mantenerse la misma por tiempo indeterminado o hasta que la firma demuestre en la Justicia su inocencia;

Que la norma citada establece que: “La sanción de baja implica la pérdida definitiva de la condición de inscripto en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia. Será de aplicación en el siguiente supuesto: 1. Cuando se comprobare la existencia de fraude o en el caso de delitos cometidos contra la Administración Pública. Las Inhabilitaciones o Bajas de Inscripciones del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia alcanzarán a las personas físicas o jurídicas respectivas e, individualmente, a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización, para futuras contrataciones y sólo tendrán efecto respecto de los actos posteriores a la fecha de su sanción. Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella”. Las sanciones que se apliquen se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página web de la Provincia o medio que la reemplace”;

Que todo ello, con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía, y fehaciente denuncia penal por quien ejerza la representación legal del Subsistema de Contrataciones (cfr. Art. 107, inc. f de la Ley 12.510) ante la posible comisión de un ilícito penal ante el Ministerio Público de la Acusación;

Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15, Decreto N° 065/23 y también en las demás normas concordantes y correlativas;

POR ELLO:

LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aplíquese una medida disciplinaria, consistente en la Eliminación (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de la firma ASCENSORES GUILLEMI INTERIOR [CUIT 30-71023511-9], con domicilios sito en calle Fray Luis Beltrán N° 1343 de Lomas de Zamora - Buenos Aires, y en calle Pedro Zenteno N° 2253 de la ciudad de Santa Fe y Fiscal en Avenida San Juan 1310 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con encuadre en lo establecido por el Decreto 1104/16, la sanción de Eliminación (y/o Baja) y/o su concordante Rechazo de la Inscripción (cfr. Art. 142, numeral 3.d.3 del Decreto. Reglamentario. Nro. 1104/16 de la Ley 12.510); haciendo extensiva la misma al Presidente de su Directorio, por ser el representante legal de la misma según la Ley General de Sociedades y mantenerse la misma por tiempo indeterminado o hasta que la firma demuestre en la Justicia su inocencia;

ARTÍCULO 2: Désele intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 3: Comuníquese, notifíquese y publicítese.

S/C 42534 Abr. 22 Abr. 23

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RESOLUCIÓN N° 136


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 17/04/2024


VISTO:

El Expediente N° 00306-0014787-4 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma FAUDONE, EDUARDO JUAN CUIT N° 20-13648595-5; y


CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron mediante nota de la Coordinación General del Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 01), por medio de la cual solicitó el análisis de la presentación efectuada por parte del Sr. Faudone, Eduardo Juan al momento de iniciar el trámite de inscripción web como proveedor del Estado Provincial;

Que ante la consulta de la documental acompañada (Constancia de Cumplimiento Fiscal, RG N° 19/2011 – API, emitida en fecha 03 de agosto de 2022, Constancia N° 174436, Trámite 786548) en la página web, se observó que el resultado de la búsqueda arroja que la última constancia emitida se encuentra vencida al 18 de abril de 2020 cuyo número y trámite no se corresponden con el ejemplar presentado por el proveedor;

Que se integraron copias de la Constancia de Cumplimiento Fiscal acompañada e Informe de referencia;

Que con posterioridad, y ante la consulta realizada a la Administración Provincial de Impuestos, dicha dependencia indicó que el trámite N° 786548 fue generada por el CUIT N° 30-71466921-0, es decir, un CUIT distinto al del solicitante de la inscripción por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 10/11);

Que en el mismo informe, la Administración Provincial de Impuestos señaló que el Sr. Faudone, Eduardo Juan CUIT N° 20-13648595-5 no se encuentra apto para obtener la constancia de cumplimiento fiscal en virtud de que presenta irregularidades en la cuenta de ingresos brutos y con riesgo fiscal;

Que la Dirección de Seguridad de Información de la Administración Provincial de Impuestos informó que la Constancia N° 174436 corresponde al Sr. Falco Guillermo CUIT 30-65118913-2 y fue emitida en fecha 03 de agosto de 2022, concluyendo que la documental acompañada y bajo análisis en las presentes no ha sido emitida por el Sistema de API (vid fs. 17);

Que a fs. 19 intervino la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;

Que consta a fs. 22 nota de vista de fecha 05 de enero de 2024 remitida al domicilio de la firma, con constancia de recepción en fecha 08 de enero de 2024;

Que el Sr. Faudone, Eduardo Juan tomó vista de las presentes actuaciones (fs. 22 vlta) sin formular defensa alguna dentro del plazo otorgado;

Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección, como así también, en todo trámite por ante la Administración Pública – en el caso concreto solicitud de inscripción como proveedor del estado - presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada;

Que sin embargo, esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa (vid arts. 139 y 142 del Decreto N° 1104/16 de la Ley N° 12.510);

Que en las actuaciones bajo análisis se verificó la presentación de documentación apócrifa, no realizando el proveedor descargo que pueda eximirlo de sanción alguna, pese a encontrarse debidamente notificado;

Que de su accionar resultó una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que vulnera los principios de las contrataciones públicas;

Que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N.º 1 expresó que la organización y funcionamiento de los Registros de Licitadores debe asegurar efectivamente que los inscriptos reúnan las condiciones básicas de idoneidad moral, técnica y económica necesarias, así como un comportamiento contractual adecuado en sus relaciones con la administración;

Que la inscripción (y la subsistencia de ésta) en tales Registros, en si misma, implica o debe implicar todo una garantía de moralidad y de eficiencia técnica y financiera (OCA 1, A. y S., T. 65, p. 480, “Ingeniero Porta Construcciones c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo”; jurisprudencia citada en los referidos Dictámenes Nros. 44, 94 y 108/2021, 101/2022 y 173/2023);

Que sin perjuicio de la responsabilidad penal del comportamiento del oferente, quien demostró una evidente mala fe en su presentación por ante la Administración Pública – lo que es objeto de análisis disciplinario - “presentación … de un documento falso ...”, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio, el caso concreto obtener la inscripción como proveedor del Estado;

Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que la empresa presentó un documento falso y por lo tanto, correspondería aplicarle a la firma FAUDONE, EDUARDO JUAN [CUIT 20-13648595-5], con domicilio sito en calle Güemes N° 915 de la ciudad de Sunchales (Código Postal 2322), Provincia de Santa Fe, en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, con encuadre en lo establecido por el Decreto N° 1104/16 de la Ley 12.510, la sanción de Baja (y/o rechazo de la inscripción) por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas (cfr. Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley N° 12.510);

Que todo ello debe hacerse con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía, e intervención con la remisión de copias certificadas de las presentes al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder;

Que se deberá tener presente que la sanción no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella;

Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15, Decreto N° 065/23 y también en las demás normas concordantes y correlativas;

POR ELLO:

LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aplíquese la sanción consistente en la Baja (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia a la firma FAUDONE, EDUARDO JUAN [CUIT 20-13648595-5], con domicilio sito en calle Güemes N° 915 de la ciudad de Sunchales (Código Postal 2322), Provincia de Santa Fe, con encuadre en el Art. 142, Apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley N° 12.510.

ARTÍCULO 2: Désele intervención con la remisión de copias certificadas al Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 3: Regístrese, notifíquese, publíquese y archivese.

S/C 42535 Abr. 22 Abr. 23

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RESOLUCIÓN N° 137


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 17/04/2024


VISTO:

El Expediente N° 00306-0014779-3 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma TROMPIA S.R.L. CUIT N° 30-61642825-6; y


CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación realizada por la Coordinación General de Proveedores del Registro Único de Proveedores y Contratistas ante la presentación por parte de la empresa TROMPIA S.R.L. de «Certificados de Deudores Alimentarios Morosos» no ajustados al formato habitual con que los mismos son expedidos por el Registro correspondiente del Poder Judicial de la Provincia con la finalidad de obtener la actualización de la vigencia de su inscripción como proveedor (vid fs. 1/11);

Que consultada la funcionaria encargada del Registro de Procesos Universales dependiente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante Nota N° 0390/23 (fs. 12/13) del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, la misma respondió que no fue real la efectiva emisión de los certificados motivo de la consulta (vid fs. 14/17);

Que a fs. 18/21 obra Informe del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia del cual surge la inexistencia de antecedentes disciplinarios previos con la Administración Pública Provincial;

Que a fs. 22 intervino la Coordinación de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;

Que a fs. 23 consta nota del Departamento Despacho N° 179/23, con constancia de recepción en fecha 16 de noviembre de 2023;

Que la empresa tomó vista de las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2023 (fs. 23 vlta);

Que en su descargo de fs. 24/29 la proveedora encartada se expresó desconociendo los documentos erróneos cargados a la página “Sistema de Gestión de Proveedores Web de la Provincia de Santa Fe” y además manifestó que la carga de dicha documentación y, en consecuencia, el Certificado Negativo de Deudores Alimentarios de los titulares de la firma, estuvo tercerizado (sin indicar a quién);

Que por otro lado, la empresa manifestó que el único medio virtual (vía web) mediante el cual se envía y recibe información es el email “info@trompia.com.ar” y adjuntó las copias de los certificados negativos de deudores alimentarios morosos;

Que por último, la empresa presentó el poder general para gestiones administrativas conferido a favor de la Sra. María Marcela Nicoletti DNI 25.840.230, cuya validez sería insuficiente para ejercer la defensa de los derechos de TROMPIA S.R.L. en instancia de análisis disciplinario, lo que excedería la representación para gestiones administrativas de la firma (cfr. Arts. 362, 363, 364, 1319, 1320, 1321 sgtes. y cctes del CCCN);

Que la Coordinación General de Asesoría Jurídica de esta Subsecretaría manifestó, inicialmente, que la defensa en su escrito no justificó en forma alguna los motivos de la adulteración de los documentos apócrifos. Por el contrario, la empresa pretende eludir su responsabilidad con una defensa inadmisible alegando un error en la carga de datos, la cual se realiza a través de la pagina web de “Sistema de Gestión de Proveedores Web de la Provincia de Santa Fe”.

Que el acceso a dicha página web es por medio únicamente de Clave Fiscal Nivel 3 de AFIP, que se otorga previo reconocimiento identificatorio biométrico y que contiene la facultad de delegación de trámites por la que expresamente el titular debe asumir su entera responsabilidad e identificar al delegado;

Que asimismo, el correo electrónico comunicado como medio de notificación fehaciente en el formulario de renovación (según Resolución N° 133/20) difiere del informado por descargo, siendo esto de entera responsabilidad de la firma, quedando a su cargo la veracidad de la información que presenta en un proceso de selección (vid y confróntese fs. 18 “Datos de identificación y contacto” y fs. 29);

Que se debe tener presente que en todos los procesos licitatorios rige el principio de “Buena Fe” (Vid Arts. 961 y 1061 CCCN “Intención común”), el cual obliga a ser concretos en las ofertas y bienintencionados en las negociaciones contractuales, de modo de no incurrir a error a la otra parte, encontrándonos – en la situación bajo análisis – con la presentación de documentación falsificada – ante la posible comisión de un ilícito penal;

Que los proveedores del Estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada, sin embargo esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa (vid arts. 139 y 142 del Decreto N° 1104/16 de la Ley N° 12.510);

Que en las actuaciones bajo análisis se ha constatado la presentación de documentación apócrifa, realizando el proveedor descargo que no aporta dato alguno para eximirlo de sanción, configurándose en consecuencia su accionar en una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que quebranta los principios de las contrataciones públicas y el diligenciamiento informativo realizado ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 37/83) confirmó que su argumentación defensiva falaz en cuanto a la carga de documento y la violación por parte de la empresa TROMPIA S.R.L. de la denominada Teoría de los Actos Propios, en relación a la demás documental cargada en el sistema;

Que sin perjuicio de la responsabilidad penal de la conducta del oferente quien demostró una evidente mala fe en su presentación por ante la Administración Pública – lo que es objeto de análisis disciplinario - “presentación… de un documento falso”, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio, el caso concreto obtener la renovación de inscripción como proveedor del Estado Provincial;

Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que de acuerdo a las facultades conferidas y considerando la conducta del proveedor, correspondería aplicarle a la empresa TROMPIA S.R.L. [CUIT 30-61642825-6], con domicilio sito en calle Córdoba N° 850 Piso 8vo de la ciudad de Rosario (Código Postal 2000) de la Provincia de Santa Fe, la sanción de Eliminación (y/o Baja) y/o su concordante Rechazo de la Renovación de la Inscripción, con encuadre en lo establecido en el Art. 142 Apartado 3 inciso d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510; haciendo extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización (Sres. Ennio Modestini DNI 11.871.702 y Juan Carlos Modestini DNI 14.858.649);

Que todo ello, con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 (Art 1°) y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía y se de noticia de los hechos por los que se rechaza la inscripción al Ministerio Público de la Acusación y se proceda a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia;

Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15, 065/23 y también en las demás normas concordantes y correlativas;

POR ELLO:

LA SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aplíquese una medida disciplinaria, consistente en la sanción de Eliminación (y/o Baja) y/o su concordante Rechazo de la Renovación de la Inscripción por ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas a la empresa TROMPIA S.R.L. [CUIT 30-61642825-6], con domicilio sito en calle Córdoba N° 850 Piso 8vo de la ciudad de Rosario (Código Postal 2000) de la Provincia de Santa Fe, con encuadre en lo establecido en el Art. 142 Apartado 3 inciso d) del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510; haciendo extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización (Sres. Ennio Modestini DNI 11.871.702 y Juan Carlos Modestini DNI 14.858.649).

ARTÍCULO 2: Comuníquese al Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 3: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

S/C 42536 Abr. 22 Abr. 23

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Ministerio de Gestión Pública


SECRETARIA DE TECNOLOGÍAS PARA LA GESTIÓN


RESOLUCIÓN N° 0023


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 ABR 2024


VISTO:

El Expediente N° 00108-0017547-3 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la La Caja de Asistencia Social de la Provincia - Lotería de Santa Fe gestione autorización para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial Nº 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones -, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el Título III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3º;

Que la Ley N° 13920, en su artículo 10º, incisos 16 y 17, asigna al Ministerio de la Gestión Pública; las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gestión Pública, anteriormente Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, se aprobó oportunamente su organigrama funcional por Decreto N° 173/15, creándose diversos órganos interministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gestión Pública a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que el Decreto 1820/2005 establece en el Art. 4° inciso -a) Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1º de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable” que es el caso en el que se encuentra el presente requerimiento;

Que en cuanto a política informática la Provincia mantiene desde hace varios años la utilización preferente del software libre, lo que ha permitido la elaboración de diversas aplicaciones informáticas que comprenden varios miles de programas, que se encuentran hoy instalados en diversos Organismos que desarrollan sus actividades en toda la Administración;

Que esta tecnología ha creado un notable grado de independencia y autonomía con relación a los productos propietarios y consecuentemente de sus proveedores y si bien requiere de una significativa inversión en capacitación, en el largo plazo redundará en importantes ahorros de recursos para el Estado Provincial;

Que si bien aún se mantiene una gran cantidad de programas y sistemas propietarios heredados, tal cuestión obedece a que las funcionalidades cubiertas por los mismos no pueden ser abandonadas ni convertidas en el corto plazo, no obstante lo cual la Secretaría de Tecnologías para la Gestión recomienda enfáticamente la elaboración de planes de migración que faciliten la transición de la situación actual a una que se ajuste a la legislación vigente en el más corto lapso de tiempo posible;

Que los planes de migración deben permitir superar las limitaciones existentes en materia de software libre dando la solución adecuada a las necesidades actuales sin condicionar, modificar o contradecir la política general fijada para el sector y ya en ejecución, dirigida a sustituir los modelos denominados propietarios por otros que brinden la más amplia libertad de su utilización a la Provincia;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar a La Caja de Asistencia Social de la Provincia - Lotería de Santa Fe, en carácter de excepción, a adquirir y usar el software propietario peticionado;

Por ello;


EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS PARA LA GESTIÓN

RESUELVE:


ARTÍCULO 1º.- Autorizar a La Caja de Asistencia Social de la Provincia - Lotería de Santa Fe, a utilizar software propietario de conformidad al siguiente detalle:

1 (una) licencia MS -Windows con Office, versión 2001 o posterior.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 42523 Abr. 22 Abr. 24

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RESOLUCION Nº 0024


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 ABR 2024


VISTO:

El Expediente N° 00108-0017621-0 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Director Provincial de Producción y Desarrollo Audiovisual de la Provincia de Santa Fe, gestiona autorización para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 12360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones -, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario. . . “, atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el Titulo III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3°;

Que la Ley N° 14.224, en su artículo 14º, incisos 34 y 35, asigna al Ministerio de la Gobierno e Innovación Pública; las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gestión Pública, anteriormente Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, se aprobó oportunamente su organigrama funcional por Decreto N° 173/15, creándose diversos órganos interministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gestión Pública a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que el Decreto 1820/2005 establece en el Art. 4º inciso a) “Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable, que es el caso en el que se encuentra el presente requerimiento;

Que en cuanto a política informática la Provincia mantiene desde hace varios años la utilización preferente del software libre, lo que ha permitido la elaboración de diversas aplicaciones informáticas que comprenden varios miles de programas, que se encuentran hoy instalados en diversos Organismos que desarrollan sus actividades en toda la Administración;

Que esta tecnología ha creado un notable grado de independencia y autonomía con relación a los productos propietarios y consecuentemente de sus proveedores y si bien requiere de una significativa inversión en capacitación, en el largo plazo redundará en importantes ahorros de recursos para el Estado Provincial;

Que si bien aún se mantiene una gran cantidad de programas y sistemas propietarios heredados, tal cuestión obedece a que las funcionalidades cubiertas por los mismos no pueden ser abandonadas ni convertidas en el corto plazo, no obstante lo cual la Secretaría de Tecnologías para la Gestión recomienda enfáticamente la elaboración de planes de migración que faciliten la transición de la situación actual a una que se ajuste a la legislación vigente en el más corto lapso de tiempo posible;

Que los planes de migración deben permitir superar las limitaciones existentes en materia de software libre dando la solución adecuada a las necesidades actuales sin condicionar, modificar o contradecir la política general fijada para el sector y ya en ejecución, dirigida a sustituir los modelos denominados propietarios por otros que brinden la más amplia libertad de su utilización a la Provincia;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar a la Director Provincial de Producción y Desarrollo Audiovisual de la Provincia de Santa Fe, en carácter de excepción, a adquirir y usar el software propietario peticionado;

Por ello;


EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS PARA LA GESTIÓN

RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Autorizar al Director Provincial de Producción y Desarrollo Audiovisual de la Provincia de Santa Fe, a utilizar software propietario de conformidad al siguiente detalle:

- (1) Una Licencia de Epidemic Sound

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 42523 Abr. 22 Abr. 24

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RESOLUCION N° 0025


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 19 ABR 2024;


VISTO:

El expediente N° 00108-00176704 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretario de Protección Civil y Gestión de Riesgos de la Provincia de Santa Fe, gestiona autorización para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones -, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario....”, atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el Título III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3°;

Que la Ley N° 14.224, en su artículo 14º, incisos 34 y 35, asigna al Ministerio de la Gobierno e Innovación Pública; las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gestión Pública, anteriormente Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, se aprobó oportunamente su organigrama funcional por Decreto N° 173/15, creándose diversos órganos interministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1º transfirió a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gestión Pública a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que el Decreto 1820/2005 establece en el Art. 4º inciso -a) “Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable”, que es el caso en el que se encuentra el presente requerimiento;

Que en cuanto a política informática la Provincia mantiene desde hace varios años la utilización preferente del software libre, lo que ha permitido la elaboración de diversas aplicaciones informáticas que comprenden varios miles de programas, que se encuentran hoy instalados en diversos Organismos que desarrollan sus actividades en toda la Administración;

Que esta tecnología ha creado un notable grado de independencia y autonomía con relación a los productos propietarios y consecuentemente de sus proveedores y si bien requiere de una significativa inversión en capacitación, en el largo plazo redundará en importantes ahorros de recursos para el Estado Provincial;

Que si bien aún se mantiene una gran cantidad de programas y sistemas propietarios heredados, tal cuestión obedece a que las funcionalidades cubiertas por los mismos no pueden ser abandonadas ni convertidas en el corto plazo, no obstante lo cual la Secretaría de Tecnologías para la Gestión recomienda enfáticamente la elaboración de planes de migración que faciliten la transición de la situación actual a una que se ajuste a la legislación vigente en el más corto lapso de tiempo posible;

Que los planes de migración deben permitir superar las limitaciones existentes en materia de software libre dando la solución adecuada a las necesidades actuales sin condicionar, modificar o contradecir la política general fijada para el sector y ya en ejecución, dirigida a sustituir los modelos denominados propietarios por otros que brinden la más amplia libertad de su utilización a la Provincia;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar al Secretario de Protección Civil y Gestión de Riesgos de la Provincia de Santa Fe, en carácter de excepción, a adquirir y usar el software propietario peticionado;

Por ello;


EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS PARA LA GESTIÓN

RESUELVE:


ARTICULO 1º.- Autorizar a la Director Provincial de Producción y Desarrollo Audiovisual de la Provincia de Santa Fe, a utilizar software propietario de conformidad al siguiente detalle:

- (1) Una licencia MS Windows 11 o posterior.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 42533 Abr. 22 Abr. 24