picture_as_pdf 2024-04-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 14258


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 19 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 19º.- Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:

1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena

2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión;

3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;

4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;

5) cuando exista conciliación entre los Interesados, y el Imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el Interés de un menor de edad;

6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometida el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género;

7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público;

8) si hubiere transcurrido un año del inicio de la investigación penal y se presuma que no haya de resultar pena privativa de la libertad;

9) si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario de acuerdo a los lineamientos generales político criminales establecidos previamente mediante Resolución fundada de la Fiscalía General.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional respectivo.

ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 104 de la Ley Nº 12.734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 104º Domicilio. El imputado deberá denunciar su domicilio real, y fijar la forma de notificación, la que podrá ser a su opción en el domicilio legal constituido dentro del radio del tribunal, o por vía electrónica conforme lo determine la reglamentación.

Todo cambio en su domicilio real deberá ser comunicado al Ministerio Público de la Acusación y al Tribunal. La falsedad o falta de actualización del domicilio real serán consideradas como indicio de fuga.

ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 112 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactada de la siguiente forma:

ARTÍCULO 112º.- Declaración ante el Tribunal de la Investigación. Durante la Investigación Penal Preparatoria, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás. Esta declaración podrá ser utilizada como prueba en juicio siempre que se hubiera procedido a tenor del artículo 298, y en caso contrario podrá ser utilizada como declaración previa en los términos del artículo 326.

Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme, su declaración en proceso seguido contra los copartícipes del hecho se regirá a todo efecto por las reglas de la prueba testimonial, no pudiendo ampararse en prerrogativa alguna que hubiera surgido de su fenecida condición de imputado.

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 127 de la Ley Nº 12.134 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 127º.- Audiencias diversas al juicio. En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio, las apelaciones y la ejecución penal, se observarán las siguientes reglas;

1) El Tribunal dirigirá la audiencia debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.

2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida. En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.

3) El Tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo en la audiencia preliminar.

4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. El Tribunal, en caso de estimarlo necesario, prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.

ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 140 de la Ley Nº 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma;

ARTÍCULO 140º.- Fundamentación. Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.

El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 142 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 142º. Publicidad. Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.

Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.

ARTÍCULO 7.- Modificase el artículo 143 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 143º- Documentación. Las audiencias donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, y la audiencia de debate en juicio oral en todo caso, serán documentadas por registro de audio y video, según establezca la reglamentación.

La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.

ARTÍCULO 8.- Modificase el artículo 148 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 148º- Domicilio legal y forma de notificación. Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal y forma de notificación electrónica u otro mecanismo que establezca la reglamentación.

El imputado tendrá derecho a optar en la forma de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 104.

Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio procesal.

ARTÍCULO 9.- Modificase el artículo 169 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 169º- Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado, casa de negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el allanamiento con la mayor celeridad posible.

La medida podrá ser cumplida personalmente por el Juez, o en su defecto éste expedirá autorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Juez podrá, de manera fundada, eximir el cumplimiento del recaudo de filmación.

La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. En cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones de tal imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.

La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

La autorización del allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechos delictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados informando al Juez.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir daños ambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial, municipal o comuna competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamente al Juez autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El Juez resolverá la solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente y ordenará los recaudos para su cumplimiento.

ARTÍCULO 10.- Modificase el artículo 170 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma;

ARTÍCULO 170º- Allanamiento sin autorización judicial. No será necesaria la autorización de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:

1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de los habitantes;

2) búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;

3) persecución de un imputado o presunto autor de delito que se hubiera introducido en un local o casa;

4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitará socorro;

5) existencia de objetos o efectos relacionados con la comisión de un delito que pudieran ser advertidos a simple vista o con el auxilio de medios técnicos;

6) inmuebles abandonados o visiblemente intrusados;

7) en los supuestos de homicidios, amenazas y extorsiones, en contexto de criminalidad organizada o de conmoción pública, el Fiscal podrá disponer el allanamiento de un lugar habitado, casa de negocio o sus dependencias, o lugares comprendidos en un ámbito territorial determinado, según la gravedad y complejidad de los hechos investigados y el peligro que la demora pudiera acarrear para la investigación o para la seguridad pública. En todos los casos, deberá anoticiar al Juez por cualquier medio;

8) si durante la ejecución de una medida surgieren elementos serios y verosímiles que indiquen la necesidad de allanar lugares contiguos o adyacentes, y hubiere peligro de pérdida de la evidencia.

En los supuestos de los incisos 5, 6, 7 y 8, la legalidad del allanamiento será controlada de oficio por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la medida. En su caso, la declaración de ilegalidad hará viable la exclusión probatoria de las evidencias que hubieran sido halladas, pero no impedirá la destrucción del material cuya tenencia estuviera prohibida o constituyera un riesgo para la seguridad pública.

ARTÍCULO 11.- Modificase el artículo 207 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 207°.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Juez de la investigación penal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el darlo producido por el hecho investigado con apariencia de delito en las cosas o efectos.

La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese celebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable.

Cuando la actividad presumiblemente delictiva hubiera implicado el desplazamiento forzado de personas de su lugar de residencia o la apropiación de inmuebles para el desarrollo de actividades ilícitas, podrá ordenarse el desalojo inmediato y por la fuerza pública de los intrusos y la restitución del inmueble a quien aparezca verosímilmente como su legítimo tenedor o hubiera sido víctima de desplazamiento forzado, todo sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar e Independientemente de la configuración de delito penal en torno a la usurpación misma.

También podrá ordenarse la inactivación física de inmuebles, cuando los mismos hubieran sido cogidos para la actividad ilícita o no fuera susceptible de otra utilización. El Juez podrá delegar en el Fiscal o en la autoridad administrativa la determinación del medio técnico de inactivación, pudiendo en su caso procederse a la demolición total, al desmontaje selectivo de materiales o al bloqueo físico de aberturas. De igual modo, podrá delegarse el monitoreo periódico de la inactivación, en cuyo caso la autoridad administrativa podrá intervenir sin necesidad de nueva autorización ante eventuales reanudaciones del estado antijurídico, de todo lo cual se dará noticia posterior al Fiscal y en su caso al Juez.

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 208 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 208º- Finalidad y alcance. Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes, o para hacer cesar la actividad antijurídica o sus efectos.

ARTÍCULO 13.- Modificase el artículo 213 de la Ley Nº 12,734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 213º- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor:

a) fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho;

b) fuera en el momento y lugar de intentar o cometer el hecho indicado por la víctima o un tercero como autor o partícipe de un delito;

c) fuera perseguido o aparezca en un registro audiovisual inmediatamente después de su comisión;

d) tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el delito;

e) se hubiese fugado de un establecimiento penitenciario o de cualquier otro lugar de detención.

ARTÍCULO 14.- Modificase el artículo 214 de la Ley N° 124734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 214º- Detención. La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria autorizaran a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274, siempre que se trate de delitos reprimidos con pena privativa de libertad y pudiera existir riesgo de fuga o de entorpecimiento probatorio.

La detención tendrá una duración máxima de noventa y seis (96) horas. A pedido fundado de parte, el Juez podrá prorrogar sin recurso alguno su duración por otras noventa y seis (96) horas más.

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado numero de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días. A solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la prórroga de la detención por el término máximo de quince (15) días más.

En ningún caso será aplicable la duplicación de los términos previstos por el artículo 346

Si al vencimiento de la detención o de su prórroga no se hubiera solicitado la audiencia prevista en el artículo 224, el imputado o su defensa podrán plantear denuncia de hábeas corpus.

En todos los casos dentro de las veinticuatro (24) horas desde el Inicio de la privación de la libertad, el imputado deberá ser llevado ante los estrados judiciales, a fin de que el Tribunal controle sumariamente la legalidad de la detención.

ARTÍCULO 15.- Modificase el artículo 221 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 221º.- Peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias, Sin perjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamente analizadas y fundadas;

1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a este respecto las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 quater, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal, como así también la pluralidad de imputaciones o de causas en trámite;

2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;

3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso.

Particularmente, se tendrá en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o trató de influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su Identidad o proporcionó una falsa, si se presentó espontáneamente o debió ser habido mediante captura, o si se resistió al accionar policial al momento de su aprehensión o durante el desarrollo de medidas investigativas;

4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;

5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;

6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también toda circunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permanecer oculto o abandonar el país;

7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciada deberá ser debidamente comprobada;

8) la tenencia, portación y uso de armas de fuego, por uno o algunos de los imputados durante la ejecución del hecho delictivo o con posterioridad para asegurar sus resultados; y

9) la probable participación de personas ya privadas de libertad por otras causas en cualquier ámbito institucional.

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 223 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 223º. Solicitud de audiencia. En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa o en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía podrá solicitar audiencia para tratar la aplicación de medidas coercitivas contra el imputado. Si éste estuviera detenido, la solicitud deberá realizarse dentro del término de la detención o de su prórroga, de conformidad con el artículo 214.

Vencido el término del artículo 214, sin deducirse la instancia estando el imputado detenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.

ARTÍCULO 17.- Modificase el artículo 224 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 224º- Desarrollo de la audiencia. La audiencia a la que refiere el artículo anterior se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127.

La acreditación del riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación tendrá lugar mediante Informes estandarizados, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 18.- Modificase el artículo 251 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 251º.- Competencia. Corresponde al Ministerio Público de la Acusación la dirección técnica y jurídica de la investigación penal, el diseño de la estrategia procesal y la litigación en estrados judiciales. Como responsable de la dirección investigativa, la Fiscalía dirigirá sus requerimientos a la Policía de Investigaciones, de manera centralizada en cada Circunscripción y por conducto de la autoridad que designe la Fiscalía Regional. Las directivas de investigación serán formalizadas por sistema u otro medio fehaciente, y en ningún caso se dirigirán a funcionarios policiales determinados. Queda expresamente prohibida la asignación de efectivos policiales para realizar tareas investigativas bajo dependencia de una agencia o unidad fiscal en particular.

La investigación podrá asimismo quedar a cargo del querellante, en los términos de este Código, debiendo requerirse al Juez las medidas coercitivas que correspondan.

ARTÍCULO 19.- Modificase el artículo 252 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 252º.- Competencia policial. Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público de la Acusación, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones, la Policía de Investigaciones y los demás organismos policiales o facultados legalmente para funciones investigativas.

Fuera de los casos en que se reciban directivas de investigación, la Policía de Investigaciones podrá aplicar protocolos de activación automática ante determinado evento, los que serán creados por convenio entre el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público de la Acusación, con noticia posterior a la Fiscalía.

ARTÍCULO 20.- Modificase el artículo 254 de la Ley N° 12.134 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 254º.- Iniciación y duración de la Investigación Penal Preparatoria. La Investigación Penar Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público de la Acusación, o por acción de la Policía con noticia inmediata a la Fiscalía.

ARTÍCULO 21.- Modificase el artículo 270 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 270º.- Cumplimiento de directivas. La Policía de Investigaciones y las demás fuerzas policiales cumplirán con las directivas y protocolos de investigación, bajo la dirección jurídica de la Fiscalía en los términos de los artículos 251 y 252.

Deberán también cumplir las órdenes de los Tribunales, en cuanto Impliquen funciones o tareas de índole investigativa de las previstas en el artículo 204 bis.

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 271 de la Ley Nº 12.134 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 271º.- Poder disciplinario. Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal Lo informará al Ministerio respectivo a los efectos disciplinarios que correspondan, Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penates que pudieren caber.

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 274 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 274º.- Audiencia Imputativa. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surgen elementos verosímiles para sostener preliminarmente la responsabilidad penal del imputado, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la Información a que alude el artículo siguiente.

El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.

Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el artículo 214 de este Código.

En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.

Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.

Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.

En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de salud o fuese imposible su localización, la audiencia se concretará sin su participación.

ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 278 de la Ley N° 12,734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 278º.- Registro. El acto a que refiere el artículo anterior se documentará en acta sucinta y se registrará por audio y video. Para la utilización de los registros en juicio, se observará lo dispuesto en el artículo 112. Se entregará copia del acta y del registro al imputado y a su defensa técnica.

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 302 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 302º.- Desarrollo. La audiencia preliminar se lleva a cabo oralmente y durante su realización no se admite la presentación de escritos.

Se produce la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.

Se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes por sí, o por sugerencia del Juez, que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del Tribunal de juicio o del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

Cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 303 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias1 el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 303º.- Resolución. Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si lo hubiera, ordenará, en su caso, la apertura del juicio común o por jurados;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;

5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;

8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación del daño y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; y

10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

Esta resolución será recurrible por las partes.

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 304 de la Ley N° 12734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 304º.- Auto de apertura a juicio. Cuando la Resolución del artículo anterior disponga la apertura del juicio, habiendo adquirido firmeza, deberá contar con las siguientes precisiones:

1) si el juicio se llevará a cabo ante un tribunal de jurados o ante un tribunal de jueces profesionales conformado un o pluripersonalmente;

2) los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;

3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;

4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibllidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;

5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;

6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;

7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario; y

8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de Gestión Judicial.

ARTÍCULO 28.- Modificase el artículo 307 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactada de la siguiente forma:

ARTICULO 307º.- Preparación del juicio. Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se lleva a cabo según reglamentación a dictar;, integra el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración es notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

Cuando se hubiere ordenado juicio oral ante un tribunal de jurados, el Juez que conduzca el debate será sorteado del colegio de jueces penales, con exclusión de los que hubieren intervenido durante la Investigación penal preparatoria.

Integrado definitivamente el Tribunal, se procede a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de los treinta (30) días corridos, salvo que existan motivos fundados para posponer la fecha que no podrá ser incierta. Se citará al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.

Las partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuesto.

ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 326 de la Ley N° 12.734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 326º.- Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso de Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la Investigación Penal Preparatoria.

Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un Imputado, testigo, perito o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.

La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre Introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos.

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 339 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 339º.- Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:

1) los datos personales del Fiscal, del defensor del imputado;

2) el hecho por el que se acusa, su calificación legal y las evidencias acreditantes de los extremos fácticos invocados;

3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;

4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);

5) en su casa, la firma del querellante o, en Su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;

6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión efectiva se requerirá la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8) años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la oportunamente atribuida en la audiencia irnputativa o si se tratare de una imputación por delitos comprendidos en el Libro Segundo "De los Delitos", Titulo III "Delitos Contra la Integridad Sexual" del Código Penal, se requerirá el aval del Fiscal General.

ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 341 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y

modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 341º.- Admisibilidad. El Juez de la investigación penal preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el articulo 339.

ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 342 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 342º.- Audiencia. En caso de admitir la presentación, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, que se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127;

El Tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.

ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 343 de la Ley N° 12.734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 343º.- Rechazo y resolución, El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando considere que las evidencias enunciadas resultan insuficientes para acreditar los extremos invocados, o cuando discrepe con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.

De no mediar rechazo, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, de estricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, valorando directamente la prueba alegada por las partes.

No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

ARTICULO 34.- Modifícase el artículo 344 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 344º.- Acuerdo durante el juicio o el procedimiento intermedio, En los juicios por delito de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes hasta la clausura del debate.

En los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo podrá ser presentado hasta el quinto día posterior al auto de apertura.

ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 374 de la Ley Nº 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 374º.- Deber de recepción y partes procesales, El Tribunal ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.

Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público de la Acusación y a la autoridad requerida, quienes serán parte necesaria en el procedimiento. En los hábeas corpus colectivos y según la naturaleza del planteo, podrá darse intervención a Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 36.- Modificase el artículo 379 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 379º.- Recurso. Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus. La apelación contra la resolución que hace lugar al hábeas corpus colectivo es apelable por la administración penitenciaria o por Fiscalía de Estado, con efecto suspensivo desde la interposición del recurso.

ARTÍCULO 37.- Incorpórase, a continuación del artículo 204 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el siguiente Capitulo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Capítulo VI

Técnicas especiales de investigación y prueba".

ARTÍCULO 38.- Incorpórase el artículo 204 bis a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204º.- bis.- Implementación de medidas probatorias. Podrán utilizarse técnicas especiales de investigación y prueba, con previa autorización judicial, para los delitos previstos en la Ley 23.737, en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131 del Código Penal, y delitos cuya pena máxima en abstracto fuera superior a tres (3) años de prisión, cuando ello fuera necesario por la complejidad de la tarea investigativa,

El Tribunal resolverá la petición sin sustanciación o en audiencia unilateral, haciendo constar en acta reservada la solicitud recibida, los fundamentos para su concesión, la duración de la medida autorizada y el plazo de revisión de la misma, y las condiciones y modalidades en la que habrán de ejecutarse.

Las eventuales prórrogas se tramitarán de la misma forma.

ARTÍCULO 39.- Incorpórase el articulo 204 ter a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204°.- ter- Tipos. Podrán disponerse las siguientes medidas especiales de investigación y prueba:

a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de Inteligencia que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, participes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía.

b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de inteligencia designado a fin de ejecutar el transporte o compra, para sí o para terceros, de dinero, bienes, servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a introducirse en organizaciones delictivas. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía. El Tribunal, a pedido del Ministerio Público de la Acusación, podrá establecer qué agentes habrán de llevar a cabo las tareas referidas actuando como agentes reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia, y forma de contraprestación económica, con noticia al fiscal y con quien actuará en relación directas.

c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad, aporta a las fuerzas de seguridad u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la Investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser informantes el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación económica.

d) Entrega vigilada: la Fiscalía, con noticia inmediata al Tribunal, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. También podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los participes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida, la integridad de las personas o la aprehensión posterior de los participes del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos Intervinientes de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

ARTÍCULO 40.- Incorpórase el artículo 204 quater a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204º quater.- Reglas de actuación, Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o de inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. El agente encubierto, el agente revelador y el informante no serán convocados a juicio en ningún caso, y su declaración se ajustará a las previsiones del articulo 298. Si la declaración pudiera implicar un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando pudiera frustrar intervenciones ulteriores del mismo agente, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial consideración por el tribunal interviniente No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter a la Fiscalía o al Tribunal, quien en forma reservada recabarán la pertinente información de la autoridad que corresponda.

Verificada la calidad en cuestión, se resolverá sin develar la verdadera Identidad del imputado.

ARTÍCULO 41.- Incorpórase el artículo 204 quínquies a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modíficatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204º quinquies.- Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad. Destrucción. Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 204 ter serán registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia. Las medidas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad. Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal. El Tribunal dispondrá por auto fundado, a pedido de la Fiscalía, la destrucción ante la presencia de al menos dos (2) testigos del material registrado que no tenga vinculación con la causa.

ARTÍCULO 42.- Incorpórase e1 artículo 204 sexies a la Ley Nº 12.734 Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204º sexies.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleíco (ADN) del Imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatacion de circunstancias de importancia para la investigación. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la Intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel. Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. En ningún casó regirá la facultad de abstención prevista en este Código. Si la persona que ha de ser objeto del examen, Informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, la Fiscalía ordenará que se practique sin más trámite. Ante su negativa, solicitará la orden judicial supletoria.

ARTÍCULO 43.- Incorpórase el artículo 204 septies a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204º septies- Arrepentido. La aplicación del artículo 41 ter del Código Penal se sujetará a las siguientes reglas:

1) El acuerdo podrá ser presentado hasta la formulación del requerimiento acusatorio previsto en el artículo 295, o en forma conjunta con éste, con aval de la Fiscalía Regional respectiva y de la Fiscalía General. La declaración del imputado será formalizada como anticipo jurisdiccional de prueba, según lo dispuesto en el artículo 298. La validez de esta declaración como prueba en contra del imputado que declara estará condicionada a la homologación judicial del acuerdo.

2) Se aplicarán en lo pertinente las normas relativas al procedimiento abreviado, no rigiendo la notificación previa al querellante, la facultad de expresar disconformidad ni la facultad de rechazo prevista en el primer párrafo del articulo 343.

3) El acuerdo será presentado ante el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, que verificará el cumplimiento de los recaudos formales y procederá a su homologación.

4) A solicitud de la Fiscalía, la sentencia podrá diferir la reducción de pena derivada del artículo 41 ter del Código Penal, por un plazo de hasta dos (2) años. En este caso, la aplicación definitiva del beneficio estará sujeta al informe favorable de la Fiscalía, sobre la utilidad de la información brindada por el imputado. Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada para resolver la situación cautelar del imputado.

5) Homologado el acuerdo, la eventual declaración en juicio del imputado arrepentido se regirá por las normas relativas a la declaración de testigos, considerándose a todo efecto cesada su facultad de abstención y quedando sujeto a las penalidades que pudieran corresponder por la falsedad en su declaración.

6) Según las circunstancias del caso, el imputado arrepentido podrá ser incorporado al Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos, de conformidad con la legislación respectiva.

ARTÍCULO 44.- Incorpórase el artículo 220 bis a la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 220º bis.- Medidas cautelares para imputados privados de su libertad. Cuando el imputado se encontrara privado de su libertad por disposición de otra autoridad competente, fuera por la aplicación de prisión preventiva o de pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, y siempre que las circunstancias del caso autorizarán a presumir el peligro de entorpecimiento de la Investigación y se encontraren reunidos los requisitos previstos en el artículo anterior, a pedido de parte, el Tribunal podrá imponerle fundadamente, entre otras, cualquiera de las siguientes medidas de manera Individual o combinada:

1) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de visitas;

2) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de comunicaciones;

3) la modificación de las condiciones de la detención o de ejecución de la pena privativa de libertad;

4) la prohibición de comunicarse o contactar con ciertos reclusos alojados en el mismo establecimiento.

En cualquier caso, deberá respetarse el régimen de progresividad prevista en las leyes de fondo.

Las medidas se Impondrán como máximo hasta la formulación de la requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria. Presentada ésta, cesarán de pleno derecho.

ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos 279, 231 y 434 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias.

ARTÍCULO 46.- Modificase el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de Personal Policial N° 7395/7 y sus modificatorias, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 10 bis.- Salvo las casos de flagrancia previstos en el Código Procesal Penal, el personal policial no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sin orden de autoridad competente.

Excepcionalmente, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad, cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito, o por resistencia a ser identificado en la vía pública.

Se deberá dar aviso en forma inmediata al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal. La demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas, y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones, y tendrán derecho a una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal.

En la primera actuación policial, se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmado por el funcionario actuante, por la persona demorada y dos testigos que hubieran presenciado el procedimiento, si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados.

ARTÍCULO 47.- Modificase el artículo 248 de la Ley Nº 10.150 - Ley Orgánica del Poder Judicial y modificatorías, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 248º.- Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema antes del 31 de mayo de cada año, se suspende el funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial. La Corte Suprema podrá, en el término determinado en el párrafo precedente y por causas fundadas en una mejor administración de justicia, disponer la suspensión de la feria Invernal total o parcialmente en todas las circunscripciones o en cualquiera de ellas dando amplia difusión en tal caso. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede, los asuntos urgentes son atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que la Corte Suprema designa en cada caso con una antelación no menor de quince días. El Procurador General hace lo propio con los integrantes del Ministerio Público.

La feria judicial no rige en materia penal. La Corte Suprema, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal deben reglamentar, organizar y programar el otorgamiento de las licencias por vacaciones de sus funcionarios y empleados de manera que cada uno de los órganos mencionados garantice como mínimo la presencia laboral para la prestación del servicio de justicia del cincuenta por ciento (50%) del total de funcionarios y de empleados de la planta, respectivamente, en cada circunscripción y distrito según corresponda.

ARTÍCULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

JOSE MANUEL CORRAL

VICEPRESIDENTE 1ERO.

CÁMARA DIPUTADOS

MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

FELIPE MICHLIG

PRESIDENTE PROVISIONAL

CÁMARA DE SENADORES

AGUSTIN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES