picture_as_pdf 2024-04-05

DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA MÉDICA


ORDEN N.º 25


Santa Fe, 31 de marzo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0186329-7 Trámite N.º 11.600, sobre Establecimiento de Calle Castelli N.º 2023 de la ciudad de Esperanza; y


CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento por la campaña de vacunación dentro del cumplimiento del protocolo del coronavirus dispuesto por el Gobierno de Santa Fe, del funcionamiento de un establecimiento para el cuidado de adultos mayores, sin contar con la autorización pertinente para ello, se le corrió vista, por carta certificada con aviso de retorno en fecha 24/06/21, a los fines de que presente su descargo en razón de estar funcionando sin contar con la autorización para ello, -fs. 1; 2 y 4;

Que en fecha 17/12/21 , 29/12/21 y 12/01/22 se realiza corrida de vista, a los fines de que presente su descargo en razón de estar funcionando sin contar con la autorización para ello bajo apercibimeinto de clausura, la que no fueron recibidas por el destinatario, -fs.10 a 18;

Que se formula nueva corrida de vista por carta certificada con aviso de retorno en fecha 16/05/22 notificándose en persona, y el 24/10/22, a los fines de que el responsable de la Institución emita descargo previa sanción de clausura -fs. 19, 23 y 24;

Que si bien el responsable de la Institución presento por correo electrónico un plano para que se evalué la factibilidad edilicia, nunca dio inicio al tramite de habilitación, continuando hasta la fecha en su actitud renuente, al no haber dado inicio al trámite de habilitación pertinente; por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación del Establecimiento de calle Castelli N.º 2023 de la ciudad de Esperanza, Departamento Las Colonias, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable, y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Ordenes N.º 814 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 42378 Abr. 05 Abr. 08

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ORDEN N.º 18


Santa Fe, 11 de mayo de 2.021


VISTO:

El expediente nº 00501-0181158-2 – Trámite Nº 11.496, sobre Establecimiento de Calle Genova Nº 791 de la ciudad de Rosario; y


CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento por inspección realizada el 02/07/20 -fs 01, del funcionamiento de un establecimiento para el cuidado de Abuelos, sin contar con la autorización pertinente para ello, se le notificó que en el plazo de cinco días deberían dar inicio al trámite de habilitación pertinente;

Que el 11/09/20 se procedió a correr vista a los responsables para que formulen el descargo correspondiente, por carta certificada con aviso de retorno, conforme Art. 39 del Decreto Reglamentario de la auditoría realizada, e intimó a los mismos por 5 (cinco) días a que acrediten haber dado inicio al trámite de habilitación correspondiente - fs. 04 y 05;

Que ante la falta de respuesta, se procedio a realizar nueva corrida de vista 21/12/20, por carta certificada con aviso de retorno, previa a la aplicación de sanción por encontrarse funcionando sin contar con autorización expresa para ello - fs. 07y 08;

Que hasta la fecha el responsable del establecimiento continua en su actitud renuente en no haber dado inicio al tramite de habilitación pertinente; por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1- Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación de Pellegrini Nº 1459 de la ciudad de San Jorge, Departamento San Martín, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación y demás concordantes aplicables.

2- Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3- Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dra. Cecilia Fernandez

Directora a/c General Auditoria Medica

S/C 42379 Abr. 05 Abr. 08

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ORDEN N.º 26


Santa F, 03 de Abril de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0186297-7 – Tramite Nº 11.528, sobre el Establecimiento de Calle Av. San Martín Nº 283 de la localidad de Lehmann; y


CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 y vlto, la responsable de la institución inicia el trámite de habilitación que realizada la evaluación, se informa el 09/03/21 mediante consolidado los requisitos mínimos necesarios para lograr la habilitacion. Fs 70 a 73;

Que posteriormente el 03/08/21 se procedió a intimar por carta certificada, a los responsables de la institución, por el termino perentorio e improrrogable de 15 (quince) días hábiles, para que acrediten integro cumplimiento de los requisitos faltantes, todo bajo apercibimiento de sanción de ley;- fs 75 y 76;

Que con motivo de la intimación, la responsable mediante descargo solicita prorroga a los fines de cumplir con los requisitos adeudados -fs 77;

Que no habiendo obtenido ningún tipo de respuesta por parte de los responsables de la institución, se procedió a notificar que debido al tiempo transcurrido desde la primera notificación de los requisitos adeudados el 09/03/21 y ante la falta de cumplimiento de la totalidad de los mismo, no se concede el plazo solicitado.- fs 79 y 80;

Que ante la falta de respuesta, se procedió el 28/09/21 a correrle nueva vista a los responsables, por carta certificada con aviso de retorno, para que formulen descargo, en razón de continuar funcionando sin habilitación provincial, - fs. 82 y 83;

Que hasta la fecha la responsable del establecimiento continua en su actitud renuente, al no haber dado inicio al tramite de habilitación, por lo cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;--

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1- Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación de Calle Av San Martín Nº 283 de la localidad de Lehmann, Departamento Castellano, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Resoluciones N.º 814/07 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2- Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3- Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 42380 Abr. 05 Abr. 08

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ORDEN N.º 51


Santa Fe, 10 de mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0194472-1 – Tramite Nº 11.529, sobre el Establecimiento de Calle Estanislao López Nº 57 de la localidad de Lehmann; y


CONSIDERANDO:

Que oportunamente el titular responsable de la institución de salud antes mencionada, promovió estas actuaciones a los fines de tramitar la autorización para funcionar el 29/07/20 en el marco de la Ley 9.847, Decreto reglamentario y normas concordantes aplicables;

Que previo relevamiento de los recursos en salud y evaluación correspondiente, se emitieron informes de competencia respecto de los requisitos adeudados. Los mismos fueron debidamente notificados e intimados, dando el titular respuestas parciales al cumplimiento de los requerimientos formulados, fs. 1 y vlto. - 69 a 71- 97a 98 – 73 y 74 – 100 y 101;

Que ante la falta de respuesta, se procedió a correrle vista a los responsables, por carta certificada con aviso de retorno, para que formulen descargo, en razón de continúar funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimientos de la aplicación de algunas de las sanciones dispuestas por la la Ley N.º 9.847, entre ellas la clausura, fs. 103 a 104 – 111 a 112;

Que es dable señalar que a los fines de poder otorgar la autorización para funcionar, resulta imprescindible el íntegro cumplimiento de los requisitos exigidos por tratarse de normas mínimas de habilitación que hacen posible el adecuado funcionamiento de las instituciones de salud;

Que ante la falta de respuesta y cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la Habilitación pretendida por parte del establecimiento, corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1- Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación Holepam Virgen de Rosario de calle Estanislao López Nº 57 de la localidad de Lehmann, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, 36.1.3 de la reglamentación Resoluciones N.º 814/07 - N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2- Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3- Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles a/c

Director General Auditoria Medica

S/C 42381 Abr. 05 Abr. 08

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO DE MEDIDA DE

PROTECCIÓN EXCEPCIONAL


Sra. Valeria Silvina Pozzer DNI 32.810.906

Por Disposición Administrativa N° 276/23 de fecha 07 de noviembre de 2023 la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Desarrollo Social - Provincia de Santa Fe, referenciado administrativamente como POZZER BAYRON S/MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL” que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Desarrollo Social, sírvase notificar a la Sra Valeria Silvina Pozzer DNI 32.810.906 actualmente con domicilio desconocido se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 07 de Noviembre de 2023, Disposición Nº 276/23….y Vistos….y…Considerandos, DISPONE: A.- DICTAR la DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA correspondiente a la ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL respecto a BAYRON POZZER DNI N.º 59.221.967 nacido en fecha 16/12/2021 hijo de la Sra. Valeria Silvina Pozzer DNI 32.810.906 con domicilio en calle Crespo N°5161 de la ciudad de Rosario; sin filiación paterna conocida. B.- DISPONER notificar dicha medida a la progenitora y/o representantes legales.- C.- DISPONER notificar la adopción de la presente medida y solicitar el control de legalidad, al Tribunal Colegiado de Familia interviniente una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 62 de la Ley 12.967.- D.- TENGASE PRESENTE: el plan de acción concreto previsto en el punto II del presente a los fines pertinentes. Fdo. Prof. María Florencia Ghiselli – Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Desarrollo Social. Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe sito en calle Balcarce N` 1651 de la Ciudad de Rosario, y/o profesional de su confianza. Asimismo se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas a este Organismo Administrativo. Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967: Ley N 12.967. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- Dto: Reglamentario 619/10: ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 42385 Abr. 05 Abr. 09


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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE

ROSARIO


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 61/24 ( Recurso de Revocatoria) de fecha 19 de Marzo de 2024, el Director Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 16.536 referenciados administrativamente como “ CASTILLO, EZEQUIEL OSCAR – DNI N.º 48.606.026 - s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. ANDREA MARIA DE LUJAN BARRIOS - DNI N.º 23.716.402 – CON ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE SIMON BOLIVAR N.º 2269 - DE LA CIUDAD DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ, PROVINCIA DE SANTA FE, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 19 de Marzo de 2024, DISPOSICIÓN Nº 61/24 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Sra. ANDREA MARIA DE LUJAN BARRIOS – DNI N.º 23.716.402 – con domicilio en calle Simón Bolivar N.º 2269 de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe, junto a profesional patrocinandte – Dr. Horacio F. Ferreyra – Defensoría Civil N.º 4 – que consta en el Legajo Administrativo N.º 16.536 en virtud de lo dispuesto por el art. 4 ss y complementarios Ley n.º 12.967 y Decreto 619/10.- 2.- NOTIFICAR al recurrente de la presente Disposición Administrativa a los fines pertinentes con los recaudos de ley.- REGISTRESE, COMUNIQUESE Y ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.- ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 42386 Abr. 05 Abr. 09

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EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 43/24 de fecha 29 de Febrero de 2024, el Director Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 16.822 referenciados administrativamente como “ GOMEZ, THIAGO ALEXANDER OMAR– DNI N.º 48.854.036 – s/ Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. ZUNILDA MARGARITA GOMEZ - DNI N.º 41.404.888 – CON ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE JULIO BANZO N.º 7727 y/o BOUCHARD Y PASAJE 1335 y/o SERVELLA N.º 2700 y/o AVENIDA GODOY N.º 2777 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE, que se ha dictado el acto administrativo que se transcribe seguidamente: “Rosario, 29 de Febrero de 2024; DISPOSICIÓN Nº 43/24. VISTOS:…CONSIDERANDO…DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación al adolescente THIAGO ALEXANDER OMAR GOMEZ – DNI N.º 48.854.036 - Nacido en Fecha 12 de Agosto de 2008 - hijo de la Sra. Zunilda Margarita Gomez – DNI N.º 41.404.888 - con domicilio en calle Bouchard y Pasaje 1335 y/o Julio Banzo N.º 7727 y/o Sevellera N.º 2700 y/o Avenida Godoy N.º 2777 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, sin filiación paterna acreditada.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a la progenitora y/o representantes legales y/o guardadores del adolescente.- 3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el Control de Legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley Nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi - Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Rosario - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano - Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 42387 Abr. 05 Abr. 09

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TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA SANTA FE


AUTO: 043


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 24555-A-18 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “ARROYO SECO SOMOS TODOS S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 06.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 138 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 140 vta. dictamina que el partido denominado ARROYO SECO SOMOS TODOS se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 1022 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 144/145), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 12 de enero de 2024.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 05.03.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos a), b) y d)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados a), b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ARROYO SECO SOMOS TODOS reconocido mediante Auto N° 588 de fecha 26.12.2018, con ámbito de actuación en la localidad de Arroyo Seco, departamento Rosario cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO SETENTA Y DOS (1172), por las causales prevista en el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ARROYO SECO SOMOS TODOS en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42364 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 048


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 25938-E-21 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “EVOLUCIONAR RECREO S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 97 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 99 vta. dictamina que el partido denominado EVOLUCIONAR RECREO se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 978 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 103/104), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 15 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado EVOLUCIONAR RECREO reconocido mediante Auto N° 138 de fecha 06.05.2021, con ámbito de actuación en la localidad de Recreo, departamento La Capital cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS TRECE (1213), por las causales prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido EVOLUCIONAR RECREO en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42365 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 049


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 22233-F-16 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “FRENTE HONESTIDAD Y ESPERANZA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO COMO PARTIDO POLÍTICO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo señalado a fs. 184 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 186 vta. dictamina que el partido denominado FRENTE HONESTIDAD Y ESPERANZA se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 976 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 190/191), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 21 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 195/196) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

A fs. 197, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 26.02.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d)...” y en su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.contesta traslado formulando alegato (conf. Art. 411 del C.P.C. y C.), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en base a lo preceeptuado por el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado FRENTE HONESTIDAD Y ESPERANZA reconocido mediante Auto N° 214 de fecha 25.11.2016, con ámbito de actuación en la localidad de Casilda, departamento Caseros y cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO VEINTIOCHO (1128), por las causales prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido FRENTE HONESTIDAD Y ESPERANZA en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42366 Abr. 05


__________________________________________


AUTO: 050


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 14626-G-09 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “GALLARETA CRECE - LA GALLARETA DPTO. VERA S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 384 dictamina que el partido denominado GALLARETA CRECE se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 977 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 388/389), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 26 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos a) y b)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artpiculo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 incisos a) y b) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados a) y b) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado GALLARETA CRECE reconocido mediante Auto N° 120 de fecha 23.03.2009, con ámbito de actuación en la localidad de La Gallareta, departamento Vera cuyo número de identificación fuera MIL TREINTA Y TRES (1033), por las causales prevista en el artículo 44 incisos a) y b) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido GALLARETA CRECE en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42367 Abr. 05

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AUTO: 038


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 24255-J-18 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “JUNTOS POR TOSTADO -TOSTADO- DPTO. 9 DE JULIO S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 185 dictamina que el partido denominado JUNTOS POR TOSTADO “...se hallaría incurso en las causales de caducidades previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 6808...”, por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N°1012 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 190/191), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 24 de noviembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 196/197) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

En tal estado, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 contesta traslado formulando alegato (conf. art. 411 del C.P.C. y C.), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado JUNTOS POR TOSTADO reconocido mediante Auto N°401 de fecha 10.09.2018, con ámbito de actuación en la localidad de Tostado, departamento 9 de Julio, y cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (1159), por la causal prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido JUNTOS POR TOSTADO en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42368 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 39


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 25912-L-21 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “LAGUNA PAIVA PUEDE MAS S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo señalado a fs. 111 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 113 vta. dictamina que el partido denominado LAGUNA PAIVA PUEDE MAS se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 974 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 117/118) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 16 de noviembre de 2023.

Seguidamente, bajo cargo n° 6313/23 comparecen las autoridades partidarias y, en consecuencia, la Presidencia del Tribunal Electoral, otorga debida participación legal, corriendo traslado a la ocurrente a efectos de expresar todo lo que estime conveniente (fs. 131).

Sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos (fs. 133), se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 05.02.2024 advierte que “…los argumentos alegados por la agrupación política no logran revertir la situación constatada en autos…” y en mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCyC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘LAGUNA PAIVA PUEDE MAS’ reconocido mediante Auto N°136 de fecha 06.05.2021, con ámbito de actuación en la localidad de Laguna Paiva, departamento La Capital y cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS NUEVE (1209), por las causales prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido “LAGUNA PAIVA PUEDE MAS” en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42369 Abr. 05

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AUTO: 045


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 18547-N-12 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “PDO. NUEVO HORIZONTE – VENADO TUERTO S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 311 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 313 vta. dictamina que el partido denominado NUEVO HORIZONTE se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 982 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 317/318), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 2 de enero de 2024.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 05.03.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos a), b) y d)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados a), b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado NUEVO HORIZONTE reconocido mediante Auto N° 291 de fecha 07.11.2012, con ámbito de actuación en la localidad de Venado Tuerto, departamento Gral. López cuyo número de identificación fuera MIL SETENTA (1070), por las causales prevista en el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido NUEVO HORIZONTE en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42370 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 047


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 22250-P-16 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “PODEMOS S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO COMO PARTIDO POLÍTICO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 294 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 296 vta. dictamina que el partido denominado PODEMOS se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N°975 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 300/301), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 15 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado PODEMOS reconocido mediante Auto N°31 de fecha 27.03.2017, con ámbito de actuación en la localidad de Rafaela, departamento Castellanos cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (1134), por las causales prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido PODEMOS en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42371 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 051


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 24542-R-18 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “RAFAELA PUEDE MÁS S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 139 vta. dictamina que el partido denominado RAFAELA PUEDE MÁS se hallaría incurso en las causales de caducidades previstas en los incisos a) b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 6808, por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N°1014 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 144/145), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 5 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 150/151) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

En tal estado, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 contesta traslado formulando alegato (conf. art. 411 del C.P.C. y C.), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en el apartado a), b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado RAFAELA PUEDE MÁS reconocido mediante Auto N°545 de fecha 18.12.2018, con ámbito de actuación en la localidad de Rafaela, departamento Castellanos, y cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (1169), por la causal prevista en el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido RAFAELA PUEDE MÁS en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42372 Abr. 05

__________________________________________


AUTO: 044


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 25850-S-20 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “SUPERAR GALVEZ S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 101 dictamina que el partido denominado SUPERAR GÁLVEZ se hallaría incurso en la causal de caducidad prevista en el inciso b) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N°1021 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 105/106), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 15 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación (fs.111/112) y no habiéndose constatado presentación alguna, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciso b) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en el apartado b) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado SUPERAR GÁLVEZ reconocido mediante Auto N°457 de fecha 17.12.2020, con ámbito de actuación en la localidad de Gálvez, departamento San Jerónimo y cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (1182), por las causales prevista en el artículo 44 inciso b) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido SUPERAR GÁLVEZ en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42373 Abr. 05

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AUTO: 036


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 24251-T-18 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “TODOS POR FUNES S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 06.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 139 dictamina que el partido denominado TODOS POR FUNES “...se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos...”. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N° 1026 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 143/144), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 5 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 149/150) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

En tal estado, se otorga nueva intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 contesta traslado formulando alegato (conf. Art. 411 del C.P.C. y C.), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en base a lo preceeptuado por el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados a), b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado TODOS POR FUNES reconocido mediante Auto N° 474 de fecha 23.11.2018, con ámbito de actuación en la localidad de Funes, departamento Rosario cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO SESENTA Y TRES (1163), por las causales prevista en el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido TODOS POR FUNES en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42374 Abr. 05


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AUTO: 042


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 25867-E-20 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “UNA ESPERANZA S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 138 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 140 vta. dictamina que el partido denominado UNA ESPERANZA se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 973 de fecha 17 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 144/145), y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 28 de noviembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al art. 408 del C.P.C. y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 advierte que “...se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, incisos b) y d)...”. En su mérito solicita “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del C.P.C. y C.; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado UNA ESPERANZA reconocido mediante Auto N° 217 de fecha 01.06.2021, con ámbito de actuación en la localidad de Esperanza, departamento Las Colonias cuyo número de identificación fuera MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE (1227), por las causales prevista en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido UNA ESPERANZA en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42375 Abr. 05

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AUTO: 52


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 7194-A-97 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “UNION POR LA LIBERTAD S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 27.09.2023 por el Área Partidos Políticos, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 259 vta. dictamina que el partido “...se hallaría incurso en causal de caducidad por no acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%0) del total de los inscriptos en el Padrón Electoral de la Provincia, que exige el artículo 8 de la ley 6808…” por lo que aconseja a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad...”.

Iniciado así proceso mediante Auto N°1008 de fecha 23 de octubre de 2023, se a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 264/265) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 5 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 270/271) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

En tal estado, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha14.02.2024 contesta traslado formulando alegato a fs. 273 vta., (conf. art. 411 del CPCyC), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en razón de no haber acreditado el porcentaje de afiliaciones que exige el artículo 8 de la Ley N° 6808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Sentado ello, corresponde también señalar que, el Tribunal Electoral reconoció como partido político en el ámbito provincial a la agrupación denominada UNION POR LA LIBERTAD, en razón de haber acreditado los requisitos exigidos por la legislación nacional y haber obtenido su reconocimiento por la Justicia Electoral Nacional, lo que de por sí implicaba la acreditación por ante la Justicia Federal, del total de afiliaciones requeridas por la legislación vigente en aquel ámbito.

Ahora bien, verificado en autos que la agrupación mencionada no cuenta con personería jurídico política vigente en el ámbito nacional (distrito Santa Fe), debe aquella cumplimentar con los requisitos establecidos en las legislación provincial (Ley N° 6.808), a fin de preservar el reconocimiento de la personería política en el ámbito local, conforme el principio de igualdad de trato y consideración con los demás partidos políticos provinciales, pues, afirmar lo contrario, crearía una situación desigual, no querida por el legislador.

En tal lineamiento, se dispuso requerir al partido el cumplimiento de la exigencia del porcentaje de afiliación dispuesto por el art. 8 de la ley N° 6808 (fs. 255/256) lo cual no se ha efectuado.

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘UNION POR LA LIBERTAD’ reconocido mediante Auto N° 637 de fecha 05.09.1997, con ámbito de actuación PROVINCIAL y cuyo número de identificación fuera CIENTO SESENTA Y SIETE (167), por no cumplimentar con la exigencia del porcentaje de afiliaciones mínimas del artículo 8 de la citada Ley.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ‘UNION POR LA LIBERTAD’ en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42376 Abr. 05

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AUTO: 40


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 24558-U-18 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “UNION VECINAL LEHMANN S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Obligaciones, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 98 vta. dictamina que el partido denominado UNION VECINAL LEHMANN se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en el inciso a), b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de declaración de caducidad mediante Auto N°1018 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 102/103) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 6 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se ordena correr el respectivo traslado a fin de que formulen el descargo correspondiente (fs. 109/110) sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer su derecho.

En tal estado, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 contesta traslado formulando alegato (conf. art. 411 del CPCyC), y en su mérito solicita “...tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inciscis a), b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados a), b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘UNION VECINAL LEHMANN’ reconocido mediante Auto N°121 de fecha 06.02.2019, con ámbito de actuación en la localidad de Lehmann, departamento Castellanos y cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (1178), por las causales prevista en el artículo 44 incisos a), b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ‘UNION VECINAL LEHMANN’ en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42377 Abr. 05

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AUTO: 46


SANTA FE, 22 MAR 2024


VISTO:

El expediente N° 22262-V-16 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado “PARTIDO VENADO RENACE - VENADO TUERTO - DPTO. GENERAL LOPEZ S/ RECONOCIMIENTO”; y;


CONSIDERANDO:

I. Que, en virtud de informe emitido en fecha 04.10.2023 por el Departamento Reconocimiento y Oficializaciones y lo referido a fs. 240 por el Departamento Jurídico, es otorgada intervención al señor Procurador Fiscal Electoral, quien a fs. 243 vta. dictamina que el partido denominado VENADO RENACE se hallaría incurso en las causales de caducidad previstas en los incisos b) y d) del artículo 44 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Por lo que solicita a este Tribunal Electoral “...promover la declaración de caducidad del mencionado ente político...”.

Iniciado así proceso de caducidad mediante Auto N° 1024 de fecha 23 de octubre de 2023, se procede a citar a derecho a los apoderados del partido (fs. 248/249) y ante su incomparecencia a tal efecto en plazo legal, se lo declara rebelde en fecha 5 de diciembre de 2023.

Seguidamente, se corre traslado a la agrupación de conformidad al Art. 408 del C.P.C.y C. de la provincia y, sin verificarse en autos presentación a fin de ejercer sus derechos, se otorga intervención al Sr. Procurador Fiscal Electoral, quien en fecha 14.02.2024 advierte que “…se encuentra debidamente acreditado en autos que la situación de la mencionada agrupación política se encuadra en lo dispuesto en el artículo 44, inciso b) y d)….”. En su mérito solicita: “...(a) Tener por evacuado el alegato previsto en el artículo 411 del CPCyC; y (b) tener por operada la caducidad en base a lo preceptuado por el artículo 44 inc. b) y d) de la Ley N° 6.808...”.

II. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, ha de realizar su labor a la luz de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 6808: “...son causa de caducidad de los partidos: a) la omisión de elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años; b) la falta de presentación en dos elecciones provinciales consecutivas; c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del padrón electoral de la Provincia; y d) la violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 32, previa conminación a su cumplimiento de la autoridad de aplicación...”.

Ello así, se advierte de las constancias obrantes en autos, que la situación de la agrupación política de referencia se encuadra en la previsión efectuada por el legislador en los apartados b) y d) del artículo 44 (ley cit.).

Por ello, oído el Procurador Fiscal Electoral y de conformidad a lo normado en la ley 6808;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

1. DECLARAR LA CADUCIDAD del partido político denominado ‘VENADO RENACE’ reconocido mediante Auto N°74 de fecha 23.05.2017, con ámbito de actuación en la localidad de Venado Tuerto, departamento Gral. López cuyo número de identificación fuera MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1144), por las causales previstas en el artículo 44 incisos b) y d) de la Ley N°6808.

2. ORDENAR la cancelación de la inscripción del partido ‘‘VENADO RENACE’ en el registro respectivo -art. 43 de la ley N°6808-.

3. Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.:

Dr. Rafaela Francisco Gutierrez – Presidente

Dr. Oscar Raúl Puccinelli – Vocal

Dra. Martha María Feijoo – Vocal

Dr. Pablo D. Ayala – Secretario Electoral

S/C 42382 Abr. 05