picture_as_pdf 2024-04-04

REGISTRADA BAJO EL N° 14253


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


JUICIO POR JURADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la instauración del juicio por jurados para las causas criminales, en umplimiento de los artículos 5, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, artículo 9 in fine de la Constitución Provincial y de los artículos 4 y 44 del Código Procesal Penal de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Competencia. Renuncia. Serán juzgados obligatoriamente por jurados, incluyendo los que fueran cometidos en grado de tentativa o en cualquier forma y grado de participación criminal, como así también los delitos conexos o cuyo juzgamiento fuera unificado, los siguientes delitos:

1. Homicidios calificados (art. 80 inc. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del CP);

2. Abusos sexuales seguidos de muerte (art. 124 del CP);

3. Robo calificado por homicidio (art. 165 del CP);

4. El personal policial o penitenciario que hubiera actuado en situación de enfrentamiento, incluso encontrándose en retiro o franco de servicio.

La renuncia a ser juzgado con jurados sólo procederá en caso de expreso pedido del acusado y siempre que dicha renuncia sea aceptada por la fiscalía. Ante la negativa, el juicio será obligatoriamente sustanciado por jurados y abarca a todos aquellos otros delitos que concurran e integren la acusación. En caso de silencio del imputado, el juicio se terminará por jurados.

La renuncia deberá ser expresada de manera pública al celebrarse la audiencia preliminar (artículo 302 del Código Procesal Penal) o en la audiencia de conciliación (artículo 356 en función del artículo 291, último párrafo del Código Procesal Penal). Luego de ello, toda renuncia carecerá de valor y el juicio se sustanciará por jurados. En dichas audiencias, el juez le informará de las consecuencias de su decisión de renunciar al enjuiciamiento por jurados y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

ARTÍCULO 3.- Integración del jurado. El jurado está integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes, y es dirigido por un Tribunal penal unipersonal. El Tribunal puede ordenar que haya más suplentes, según la gravedad o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes debe garantizar la paridad de género entre varones y mujeres.

ARTÍCULO 4.- Prórroga de jurisdicción. Los juicios por jurados se realizan en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez puede disponer, sólo a pedido del acusado y mediante resolución fundada, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial, mediante sorteo público.

ARTÍCULO 5.- Función del jurado y del juez. El jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

ARTÍCULO 6.- Rol de las instrucciones y veredicto El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio o video constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial el acusado y la víctima, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base de esas indicaciones.

ARTÍCULO 7.- Libertad de conciencia del jurado. Prohibición de represalias. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza o intromisión o influencia del juez, de los órganos de poder del Estado, de cualquier otro tercero o de las partes por sus decisiones.

La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que lo hubieren hecho contra su conciencia, bajo amenaza, coacción o presiones externas sin haberlo denunciado debidamente, o que fueron corrompidos por vía de soborno. El contenido textual de este artículo forma parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.

ARTÍCULO 8.- Presunción de inocencia y duda razonable. El juez instruye obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presume inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenarse el grado inferior o delito de menor gravedad.


CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

ARTÍCULO 9.- Derecho. Carga pública. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos son los establecidos taxativamente en la presente.

ARTÍCULO 10.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:

1.Ser argentino, con dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y tener entre 18 y 75 años de edad;

2. Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma nacional;

3. Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos; y

4. Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial correspondiente.

ARTICULO 11.-Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

1. Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;

2. Los fallidos no rehabilitados;

3. Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido acusación;

4. Los condenados a una pena privativa de libertad hasta diez (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena;

5. Los incluidos en el registro de deudores alimentarios; y

6. Los que hayan servido como jurado durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la designación.

ARTICULO 12.- Incompatibilidades. No pueden cumplir funciones como jurado las personas que integren:

a) El Poder Ejecutivo nacional, provincial o municipal, hasta el cargo de subsecretario provincial y en los gobiernos locales hasta el rango de director o su equivalente;

b) El Poder Legislativo, nacional, provincial o municipal, hasta el cargo de director;

c) El Poder Judicial nacional y provincial como magistrados o funcionarios, el Ministerio Público de la Acusación o el Servicio Público Provincial de Defensa Penal;

d) El Fiscal de Estado, los Fiscales de Estado Adjuntos, el Síndico General, y otros funcionarios de igual rango; los vocales del Tribunal de Cuentas y sus análogos en las municipalidades, el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos;

e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;

f) Los abogados, escribanos, procuradores y docentes universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;

g) Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad; y

h) Los ministros de un culto reconocido.

ARTÍCULO 13.- Excusación. Dispensa. El postulante a jurado debe excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según las leyes procesales y las que establezca la presente. Todas estas causales son interpretadas por el juez de manera restrictiva.

El juez no puede excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni inconveniencias o molestias en sus negocios.

Sin perjuicio de ello, puede dispensar de ser jurados a quienes así lo soliciten en caso de que corra peligro de grave daño o ruina de su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o la atención ineludible de un familiar a cargo.

El juez debe dispensar del servicio de jurado:

1. Los mayores de setenta (70) años, si así lo solicitaren;

2. A toda persona gestante, en período de lactancia de niñas y niños menores de veinticuatro (24) meses de vida, y que presente evidencia médica de esos hechos, si así lo solicitaren;

3. Quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.


CAPÍTULO III

FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS

DE JURADOS

ARTÍCULO 14.- Lista bianual de jurados. El Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, confeccionará cada dos (2) años, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en la presente, discriminados por circunscripción judicial y por género, a razón de dos (2) o eventualmente más jurados por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el padrón electoral actualizado.

ARTÍCULO 15.- Contralor. A los fines del contralor del sorteo público, éste se realizará a través de la Lotería de la Provincia de Santa Fe y ante la Escribanía Mayor de Gobierno; podrán presenciarlo veedores de los Colegios de Abogados de la Provincia, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, del Ministerio Público de la Acusación, del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, universidades públicas, asociaciones de víctimas de delitos y otras organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la materia.

ARTÍCULO 16.- Depuración. Una vez efectuado el sorteo, el Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en el futuro lo reemplace procede a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados, enviando vía postal al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago o por otra vía idónea.

Asimismo, puede disponer el empleo de otro medio fehaciente de notificación, explicando a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

ARTÍCULO 17.- Listado definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos detallados en la presente, el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, procede a la confección definitiva de los listados de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre del correspondiente año a la Corte Suprema de Justicia, publicándose en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.

ARTÍCULO 18.- Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano puede observar los listados confeccionados.

Cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales, la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante.

ARTÍCULO 19.- Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia evaluará la necesidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por género a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, el que se realizará de acuerdo a lo previsto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 20.-Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada circunscripción judicial es la lista oficial de jurados bianual. Los listados deben publicarse en el Boletín Oficial y tienen vigencia hasta el día 31 de diciembre del año subsiguiente al que fueron designados.

La Corte Suprema de Justicia, por razones de mérito, puede prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más. Si por cualquier razón, los listados no estuvieren confeccionados dentro del plazo de dos (2) años y fuere necesario que la Corte Suprema de Justicia prorrogue la vigencia de los listados oficiales conforme lo previsto en el párrafo anterior, el procedimiento a que refiere el artículo 14 será iniciado y concluido por la Corte Suprema de Justicia, a cuyos efectos convocará a través de las respectivas oficinas de gestión judicial de cada circunscripción a la audiencia pública, llevará a cabo el sorteo y la posterior depuración con el objetivo de definir un nuevo listado definitivo.

ARTÍCULO 21.-Libro de jurados. Registro. Conservación. Las listas definitivas de jurados son incluidas en un libro foliado y rubricado por el Ministerio de Justicia y Seguridad o el que en el futuro lo reemplace, que se denomina 'Libro de Jurados' y se conservará en la Corte Suprema de Justicia, bajo su responsabilidad.

Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos, con los recaudos de seguridad e integridad correspondientes.


CAPÍTULO IV

PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS

ARTÍCULO 22.- Audiencia preliminar. Admisibilidad. La audiencia preliminar al juicio por jurados se desarrolla de acuerdo con las previsiones del Código Procesal Penal de la Provincia y de conformidad con lo previsto en la presente. Esta audiencia se registra obligatoria e íntegramente en audio, video o taquigrafía, pudiendo utilizarse más de uno de estos recursos si estuvieran disponibles y así se dispusiera.

Los medios de prueba serán evaluados por el juez interviniente en la audiencia preliminar a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa que implique la incorporación de evidencias o conclusiones asertivas incriminantes o desincriminantes, que no deriven de la actividad en la CUIJ en la fase desarrollada en la Investigación Penal Preparatoria.

A tal efecto, se entenderá por prueba pertinente aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez o la jueza tienen dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.

La evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores:

1) Riesgo de causar perjuicio indebido;

2) Riesgo de causar confusión;

3) Riesgo de causar desorientación al jurado;

4) Dilación indebida de los procedimientos;

5) Presentación innecesaria de prueba acumulativa.

Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, la defensa estará obligada a indicarla en esta audiencia a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.

Si se hubieren celebrados acuerdos probatorios, tales acuerdos serán puestos en conocimiento del jurado en la forma en que las partes lo estimen más conveniente y resuelvan en esta audiencia.

Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.

ARTÍCULO 23.- Sorteo de los potenciales jurados. Una vez firme la designación del juez penal que intervendrá en el debate, la Oficina de Gestión Judicial convocará inmediatamente a las partes a una audiencia en la que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio.

En dicha audiencia se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de selección de jurados para definir el panel de jurados. En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, junto con la citación a la audiencia para seleccionar los jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse en forma privada y no ante el pleno de los potenciales jurados.

Para la confección del cuestionario, ambas partes propondrán preguntas, podrán objetar las que consideren inapropiadas y el juez resolverá de modo irrecurrible. Las partes podrán hacer sus reservas para la eventual revisión.

Las respuestas serán entregadas a las partes antes del inicio de la audiencia de selección, no revelarán la identidad de los candidatos a jurado, que se identificarán por su número de sorteo, y sólo podrán ser conocidas por el juez y las partes, aunque integrarán el registro del juicio.


CAPÍTULO V

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADO

ARTÍCULO 24.- Lista para cada juicio. La Oficina de Gestión Judicial confecciona por sorteo a partir de las listas definitivas de jurados de la circunscripción judicial correspondiente, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por género y ordenados de manera cronológica a su orden de sorteo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio. Luego de esta audiencia las partes tienen vedado presentar un procedimiento abreviado, debiendo el juez declararlo inadmisible si así lo hicieren. Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de selección para definir el panel de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo con la complejidad y duración estimada del debate.

La lista de jurados para el juicio se integra con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, el que deberá respetar la paridad de género, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes.

El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

ARTÍCULO 25.- Convocatoria de los jurados sorteados. La notificación de la convocatoria debe contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función de jurado, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de selección de jurados y del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si cambian de domicilio o abandonan la jurisdicción. Asimismo, la notificación contiene una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley debido a su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por el Colegio de Jueces de Primera Instancia y comunicado a la Oficina de Gestión Judicial. Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de selección de jurados.

ARTÍCULO 26.- Formalidades del sorteo. La identidad de los potenciales jurados será revelada a las partes al inicio de la audiencia de selección, salvo que éstas pidan expresamente y de manera fundada conocer con anterioridad a la audiencia tal identidad, en cuyo caso la misma se revelará cuarenta y ocho (48) horas antes de dicho acto del proceso. El personal judicial debe guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.

La Oficina de Gestión Judicial debe comunicar a la Corte Suprema de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria o definitiva del listado oficial.

El sorteo se concreta por medio de bolillas numeradas que corresponden al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva en orden cronológico. A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que corresponda al orden cronológico en que fue sorteado.

ARTÍCULO 27.- Audiencia de selección del jurado. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez convocará a los intervinientes a la audiencia obligatoria de selección para elegir al panel definitivo de jurados, a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrar, según las listas que proporcione la Oficina de Gestión Judicial.

ARTÍCULO 28.- Potenciales jurados. Juramento preliminar y examen. Los potenciales jurados deben prestar juramento individual o colectivamente, según dispusiera el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hiciesen en relación con su capacidad para actuar como jurado.

Las partes pueden acordar o solicitar al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección. Una vez en la audiencia, las partes pueden formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas.

ARTÍCULO 29.- Recusación. Oportunidad. La recusación puede ser con causa o sin causa. Sólo puede hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez

puede por justa causa permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.

ARTÍCULO 30.- Recusaciones. Orden. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados es el siguiente:

a) Con causa de la defensa;

b) Con causa del acusador o querellante;

c) Sin causa del acusador; y

d) Sin causa de la defensa.

ARTÍCULO 31.- Recusaciones con causa. Fundamentos. La recusación con causa de un jurado puede articularse, además de los supuestos previstos en el Código Procesal Penal para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que no es elegible para actuar como tal;

b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal actuante, con el querellante o la/s víctimas y sus abogados, con la persona que se alega agraviada o con aquella cuya denuncia motivó la causa;

c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de apoyo o salvaguarda en los términos del Código Civil y Comercial, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal;

d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa; y

e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

ARTÍCULO 32.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tiene derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada. Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.

ARTÍCULO 33.- Pluralidad de partes. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decide por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantiza que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.

ARTÍCULO 34.- Resolución del juez. El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta, a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 35.- Sorteo final. Fecha del juicio. Concluido el examen, son designados formalmente por orden cronológico del sorteo la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente si hay acuerdo del juez y las partes. De no ser así, el juez procederá, en coordinación con la Oficina de Gestión Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá del día hábil inmediato posterior.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede ser prorrogado o incumplido dicho plazo, so pena de sanción al director de la Oficina de Gestión judicial. El anuncio de la fecha, hora y lugar vale como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.

ARTÍCULO 36.- Audiencia específica. Constitución. Compromiso solemne. Integrado definitivamente el tribunal, el juez penal informa a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, les advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes. Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.

ARTÍCULO 37.- Recusación. Causal sobreviniente. Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurados surgen causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de la presente. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación debe formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

ARTÍCULO 38.- Suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de selección de jurados, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que presencian íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.


CAPÍTULO VI

DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

ARTÍCULO 39.- Deber de información. Los jurados deben comunicar a la Oficina de Gestión Judicial local los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 40.- Alojamiento especial. Viáticos. Si las circunstancias lo requieren, de oficio o a pedido de parte, el tribunal puede disponer que los integrantes del jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deben arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por género, debiendo el o la oficial de custodia que acompaña a los jurados ser de su mismo género.

ARTÍCULO 41- Remuneración. Las personas que se desempeñen como jurados titulares o suplentes en el juicio serán remuneradas, si así lo solicitan, en la suma del cincuenta por ciento (50%) de un (1) Jus por cada día de servicio. Los empleadores de los jurados deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en esa actividad y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran prestado servicio durante ese lapso. Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos son cubiertos por el Estado o resarcidos inmediatamente.

ARTÍCULO 42.- Inmunidades. Desde la audiencia de selección de jurados prevista en el artículo 27, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

ARTÍCULO 43.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma injustificada se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasibles de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia de distrito.

ARTÍCULO 44.- No aceptación del cargo. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación que fuere admitida por el juez, debe aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso puede ser inferior al sueldo básico del juez del juicio.


CAPÍTULO VII

REGLAS DURANTE EL JUICIO POR JURADOS

ARTÍCULO 45.- Facultades del juez permanente. El debate es dirigido por el juez penal que resulte designado, quien ejerce todas las facultades de dirección, policía y disciplina previstas en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 46.- Ubicación en la sala. Los intervinientes en el debate público con jurados se disponen del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubica en el estrado del centro; quienes depongan se sientan a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubica al costado del juez y del estrado del testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubican de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deben pedir permiso al juez.

ARTÍCULO 47.- Juramento del jurado. Los jurados titulares y los suplentes prestan juramento solemne ante el juez.

Los jurados se pondrán de pie y se pronunciará la siguiente fórmula: "Prometen en su calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo con la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia de Santa Fe y las leyes vigentes", a lo cual responderán con un "Sí, prometo".

Realizada la promesa se declara abierto el juicio. Los jurados suplentes deben estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones. El juez puede, a su prudente criterio, pedirles que se retiren o que permanezcan cierto tiempo más en el tribunal. Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, según el género que corresponda. Cuando el jurado se hubiere integrado con más de dos (2) suplentes, el juez efectuará un sorteo entre los suplentes del mismo género que el jurado apartado, el que se realizará en presencia de las partes.

ARTÍCULO 48.-Instrucciones iniciales. Luego de ello, o inmediatamente después del juramento, el Juez imparte al jurado las instrucciones iniciales, señalando cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga al acusado/a y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de duda razonable.

Las instrucciones deberán contemplar los lineamientos de protección integral de víctimas, así como perspectiva de género e interés superior del niño en los casos que así lo requieran.

También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.

ARTÍCULO 49.- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez advierte al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicita a las partes que hagan sus alegatos de apertura. La parte acusadora inicia el juicio, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos que sustentan la acusación, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá al defensor que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo. La defensa podrá postergar su alegato inicial para cuando los acusadores hayan terminado de producir su prueba.

ARTÍCULO 50.- Desarrollo del debate. Decisiones sobre la prueba. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa, se produce la prueba, analizando en primer lugar la propuesta por los acusadores y luego de las defensas, salvo que las partes acuerden otro orden. Cuando durante el curso del juicio las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

ARTÍCULO 51.- Examen de testigos y peritos. Los testigos, peritos o intérpretes prestan juramento de decir verdad ante el juez, bajo sanción de nulidad. Son interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no puede efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez así lo autorizare. Seguidamente, quedan sujetos al contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

No se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare y tampoco se autoriza un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

ARTÍCULO 52.- Testigos, exclusión y separación. Mientras se estuviere examinando a uno de los testigos, el juez puede excluir a todos los demás que no hubieren sido examinados.

Puede asimismo ordenar que los testigos permanezcan separados y se les impida conversar entre sí hasta que se les examine.

ARTÍCULO 53.- Objeciones. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

ARTÍCULO 54.- Declaraciones previas. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considera declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas ni valoradas en el juicio como prueba.

ARTÍCULO 55.- Estipulaciones. Durante el desarrollo del debate o en la preparación de éste, cualquiera de las partes puede ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos y se pondrá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan las partes.

ARTÍCULO 56.- Prohibición de interrogarlos. Los jueces y los jurados no pueden formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituye falta grave.

ARTÍCULO 57.- Documentos y prueba material. Acreditación. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo pueden ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte puede objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.

ARTÍCULO 58.- Oralidad. Excepciones. La prueba debe producirse en la audiencia de juicio. Sólo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el juez exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba son grabados en video para que el jurado los aprecie.

ARTÍCULO 59.- Condenas anteriores y expediente. Prohibición. Los integrantes del jurado no pueden conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado y las constancias del legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación preparatoria.

ARTÍCULO 60.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

ARTÍCULO 61.- Continuidad. Las audiencias de debate se realizan con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo, se debe evitar cualquier tipo de demora o dilación. El juez debe arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave. La violación a lo establecido en este Capítulo acarrea la nulidad del debate en caso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.

ARTÍCULO 62.- Denuncia de presiones. Medidas de Protección. Los miembros del jurado tienen obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través de su portavoz o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, amenazas, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado. El juez puede disponer, de oficio o a pedido de parte, medidas de protección especiales para garantizar la seguridad y la integridad física de los jurados si las características del proceso o de los delitos a ser juzgados pueden generar condiciones de inseguridad, peligro o represalias.


CAPÍTULO VIII

CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES, DELIBERACIÓN Y

VEREDICTO

ARTÍCULO 63.- Cierre del debate. El jurado debe valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público ante el mismo. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Durante los alegatos de clausura, las partes no pueden dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni dar sus opiniones personales sobre el caso, ni hacer comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explica en las instrucciones, ni exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley o de la prueba producida en el debate. En último término, el juez pregunta al imputado si tiene algo que manifestar y cierra el debate.

ARTÍCULO 64.- Elaboración de las instrucciones. Una vez clausurado el debate, el juez invita a los jurados a retirarse de la sala y celebra una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

Las partes plantean en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez decide en forma definitiva cuáles son las instrucciones para impartir a los jurados y confecciona el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario debe obligatoriamente ser utilizado por el jurado.

Las partes dejan constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados pueden anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentadas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas incidencias deben constar en registros taquigráficos o de audio o video, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 65.- Contenido de las instrucciones finales. El juez hace ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero explica al jurado las normas que rigen la deliberación, entrega una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones a cada jurado y explica cómo completar el o los formularios con las propuestas de veredicto. Luego les informa sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Asimismo, comunica que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.

ARTÍCULO 66.- Explicación del derecho aplicable. El juez le explica al jurado en qué consiste la presunción de inocencia, que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de duda razonable. Hace saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, explica el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente se puede considerar la prueba producida en el juicio. Le explica, utilizando lenguaje claro y comprensible, el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los derechos de las partes. Asimismo, le hará saber el contenido textual del artículo 7 de la presente ley.

El juez no podrá exhortar al jurado a que decida sobre el caso por fuera de la ley o de la prueba producida en el debate. En último término, el juez pregunta al imputado si tiene algo que manifestar y cierra el debate.

ARTÍCULO 67.- Prohibición. El juez no puede efectuar en las instrucciones bajo pena de nulidad un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes pueden interrogar al jurado.

ARTÍCULO 68.- Custodia del jurado. Durante el transcurso del juicio y antes de la deliberación, el juez puede permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo, durante el transcurso del juicio cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal y el o los querellantes en su caso, pueden solicitar al juez que ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no puede pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.

ARTÍCULO 69.- Juramento del oficial de custodia. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia debe prestar juramento de:

a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones;

b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros; y

c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

ARTÍCULO 70.- Deliberación. Uso de evidencia del jurado. Intérpretes. Al retirarse a deliberar, el jurado debe llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones. Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares puede ingresar al recinto de las deliberaciones.

ARTÍCULO 71.- Regreso a sala a instancias del juez. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez puede ordenar que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

ARTÍCULO 72.- Regreso a la sala a solicitud del jurado. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al acusador y al acusado o su abogado.

ARTÍCULO 73.- Deliberación, tribunal constituido. Duración. Horarios, fines de semana y feriados. Mientras el jurado estuviera deliberando, el tribunal considera que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado. Ninguna deliberación dura menos de dos (2) horas. A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.

ARTÍCULO 74.- Disolución. El juez puede ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos (2) de los miembros del jurado o cualquier otra circunstancia sobreviniente que les impidiera permanecer reunidos. Sin embargo, el jurado puede continuar la deliberación con los miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo consienta. Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa debe ser juzgada nuevamente.

ARTÍCULO 75.- Rendición del veredicto. El jurado acuerda la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.

ARTÍCULO 76.- Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observa estrictamente el siguiente procedimiento. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le pregunta en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordena que lo lea en voz alta.

ARTÍCULO 77.- Forma del veredicto. El veredicto declara al acusado 'no culpable', 'no culpable por razón de inimputabilidad' o 'culpable' sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que debe indicar el delito o grado de éste por el cual debe responder el acusado. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especifica el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. Existe un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

ARTÍCULO 78.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior. El jurado puede declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

ARTÍCULO 79.- Reconsideración de veredicto defectuoso. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o

hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, puede instruir al jurado que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

ARTÍCULO 80.- Veredicto parcial. Múltiples acusados. Múltiples hechos. Se puede establecer un veredicto parcial en los siguientes casos:

a) Múltiples acusados. Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime; y

b) Múltiples hechos. Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podré rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.

ARTÍCULO 81.- Comprobación del veredicto. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez (10) votos, el juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez (10) votos, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

ARTÍCULO 82.- Unanimidad. El jurado admite una sola de las propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez puede preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impidan acordar, sin revelar ningún aspecto o detalles de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura. La sesión termina cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 83.- Mayoría agravada. Si el jurado no alcanza la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, aún después de la asistencia del juez y las partes del artículo anterior, el juez debe impartir una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, recién allí el juez le informará al jurado mediante una nueva instrucción en corte abierta, que a partir de ese momento se aceptará un veredicto válido con una mayoría agravada de diez (10) votos. Esta última opción no será puesta en conocimiento del jurado antes o durante el juicio. Incurrirá en falta grave quien incumpla esta disposición.

ARTÍCULO 84.- Jurado estancado. Cuando el jurado no alcanzare tampoco la mayoría agravada, el portavoz del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también éste, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal y al o a los querellantes en su caso, si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el juez absolverá al acusado. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.

ARTÍCULO 85.- Veredicto absolutorio. El veredicto de no culpabilidad es obligatorio para el juez y se considera cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admite recurso alguno, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, amenaza o coacción sobre cualquier integrante del jurado sea en forma directa o a su entorno familiar, o presiones externas indebidas, en cuyo caso la impugnación se ajustará a las reglas del recurso de revisión. Tampoco se admite recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante la no reunión de la mayoría necesaria, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que dicha sentencia absolutoria fue producto de las mismas irregularidades enumeradas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 86.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.

ARTÍCULO 87.- Regla del secreto. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos esgrimidos y los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado debe denunciar y testificar sobre si se presentó a la consideración del jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste o si hubo alguna presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado, o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia de distrito.

ARTÍCULO 88.- Inconducta del jurado antes de rendido el veredicto. Si antes de rendido el veredicto existieran graves y fundadas sospechas de que algún miembro del jurado ha sido objeto de sobornos, amenaza o coacción sobre cualquier integrante del jurado sea en forma directa o a su entorno familiar, presiones externas indebidas o cualquier otro tipo de inconducta que suponga decidir el caso por fuera de la prueba rendida en el juicio público, el juez puede, entre otras medidas y siempre con consulta a las partes:

a) Ordenar una breve investigación para comprobar la irregularidad;

b) Formular una nueva instrucción al jurado;

c) Excluir al o a los jurados comprometidos y reemplazarlos con suplentes; o

d) En caso de que la totalidad del jurado esté comprometido, ordenar su disolución y su inmediato reemplazo por otro jurado, disponiendo que el juicio comience de nuevo inmediatamente.

El juez puede comprobar la irregularidad con completa libertad probatoria, pero nunca puede tomar testimonio a los jurados acerca del contenido de absoluta reserva de su opinión y de la forma en que han votado.

Todas estas incidencias deben ser video-grabadas bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 89.- Impugnación. Son aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad prevista en el Código Procesal Penal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su impugnación:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; y

e) Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

ARTÍCULO 90.- Procedimiento posterior. Audiencia de Cesura Obligatoria. Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto al jurado, liberará de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) Si el veredicto fuere de no culpabilidad, o si el jurado resultare estancado en el supuesto previsto en el artículo 84, dictará en el acto y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, dejando constancia en el registro; y

b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se deberá celebrar una audiencia de cesura con el único objeto de individualizar la pena o la medida de seguridad que es consecuencia jurídica del veredicto. Dicha audiencia será asignada al mismo juez que tuvo a su cargo la dirección del debate y tendrá lugar dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la emisión del veredicto, aunque se hayan interpuesto recursos contra la sentencia. Se producirá la prueba que las partes ofrecieren dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores al veredicto. Terminada la recepción de prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes y decidirá sobre la pena o medida de seguridad. La decisión que tome es apelable en los términos del artículo 394 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 91.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la parte pertinente del requerimiento acusatorio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.


CAPÍTULO IX

NORMAS OPERATIVAS

ARTÍCULO 92.- Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente se aplican a los hechos cometidos con posterióridad y a todas aquellas causas en trámite que no tuvieran acusación presentada, luego de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 93.- Primeros listados. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor de la presente, el Ministerio de Justicia y Seguridad procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en la presente y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública. El resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Corte Suprema de Justicia a los fines previstos en la presente. Si por cualquier razón los listados principales no estuviesen confeccionados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el procedimiento será iniciado y concluido por la Corte Suprema de Justicia, a cuyos efectos convocará a través de las respectivas oficinas de gestión judicial de cada circunscripción a la audiencia pública a que refiere el artículo 14, llevará a cabo el sorteo y la posterior depuración con el objetivo de definir el primer listado definitivo.

ARTÍCULO 94.- Implementación, presupuesto y difusión. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para asegurar la implementación de la presente, como así también las reglamentaciones que resulten necesarias para su operatividad. El Ministerio de Justicia y Seguridad llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervención, pudiendo disponer la implementación progresiva por circunscripciones judiciales.

Autorizase asimismo al Ministerio de Justicia y Seguridad para la suscripción de convenios con instituciones a los fines de realizar las capacitaciones a los operadores judiciales, la difusión entre la población, la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados.

ARTÍCULO 95.- Modificación a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Modifícase el artículo 9 de la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9.- La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución Provincial. Ellos son:

1) Ministros de la Corte Suprema;

2) Jueces de las Cámaras de Apelación y de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo;

3) Jueces de Primera Instancia de Gestión Asociada;

4) Jueces de Primera Instancia de Distrito;

5) Jueces de Primera Instancia de Circuito;

6) Jurados Ciudadanos de los Tribunales por jurados; y

7) Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas."

ARTÍCULO 96.- Incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrégase el artículo 126 bis a la Ley 10160 - Orgánica del Poder Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 126 bis. El Tribunal de jurados ejercerá su jurisdicción en el territorio de la Provincia con la competencia y los alcances que les atribuye la ley de Juicio por Jurados."

ARTÍCULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

CLARA GARCIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARIA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES



DECRETO N° 0418


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 27 de marzo de 2024


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14.253 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

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