picture_as_pdf 2024-03-26

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL INTERIOR


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Resolución de la Sra. Delegada Regional - Delegación San Lorenzo – de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, hago saber a la Sra. ROMEO, Verónica Lucia, DNI N° 38.726.508, argentina, mayor de edad, con domicilio desconocido, que dentro del legajo administrativo: “LIMON, E., ROMEO, S. X. V. y J. s/ Resolución Definitiva de Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramita por ante la Delegación San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Interior, se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente, conforme a lo dispuesto por el art. 61 del Dto. Reglamentario nº 619/10: "San Lorenzo, 04 de Octubre de 2023.- Disposición N° 51/2023.- VISTOS...CONSIDERANDO...DISPONE: 1) La Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos adoptada en resguardo de los niños; ROMEO, VICTORIA, DNI 57.609.820, F/N 11/03/2019, ROMEO, XIOMARA, DNI 55.717.113, F/N 21/07/2016, ROMEO, SHARON TATIANA, DNI 54.844.544, F/N 13/06/2015, hijos de la Sra. ROMEO, Verónica Lucia, DNI N° 38.726.508, argentina, mayor de edad, con domicilio en calle Juan Pablo II N° 1050 de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, y sin filiación paterna, y del niño; LIMÓN, ELIEL MAXIMILIANO, DNI 52.900.101, F/N 29/01/2013, hijos de la Sra. ROMEO, Verónica Lucia, DNI N° 38.726.508, argentina, mayor de edad, con domicilio en calle Juan Pablo II N° 1050 de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, y del Sr. LIMÓN, Leonel Maximiliano, DNI 40.157.374, argentino, mayor de edad, y sin domicilio conocido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; 2) SOLICITAR por ante el Juzgado de Familia competente, que en cuanto a la niña; ROMEO, VICTORIA, DNI 57.609.820, F/N 11/03/2019, discernir su guarda judicial y/o tutela en cabeza de su abuela materna, Sra. Patricia Garcilazo, DNI Nº 28.389.624, argentina, mayor de edad, domiciliada en calle Héctor Castaño Nº 1131 de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe. En relación a las niñas; ROMEO, XIOMARA, DNI 55.717.113, F/N 21/07/2016, ROMEO, SHARON TATIANA, DNI 54.844.544, F/N 13/06/2015, se declare su guarda judicial y/o tutela en cabeza del se declare su guarda judicial y/o tutela en cabeza del Sr. Carlos Masculín, DNI 19.065.815, argentino, mayor de edad, y de la Sra. Bárbara Masculín, DNI 22.526.618, argentina, mayor de edad, ambos domiciliados en calle Saavedra Nº 262 (Barrio Sebastián) de la ciudad de Puerto Gral. San Martín, Provincia de Santa Fe, conminando al primero a practicar el trámite de reconocimiento de la niñas, y en su caso, a posteriori, deduciendo las acciones tendientes a lograr el cuidado unipersonal de las niñas. Respecto del niño; LIMÓN, ELIEL MAXIMILIANO, DNI 52.900.101, F/N 29/01/2013, discernir su guarda judicial y/o tutela en cabeza de sus tíos paternos; Gabriel Nicolás Limón, DNI N.º 39.537.690, argentino, mayor de edad, y de la Sr. Carolina Elizabeth Zapata, DNI N.º 39.857.864, argentina, mayor de edad, ambos domiciliados en calle Perú N.º 4164 de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe. (cfr. arts. 104, 657 y ss. y cc. del CCyCN); 3) NOTIFÍQUESE a los progenitores de los niños y demás interesados legítimos; 4) NOTIFÍQUESE asimismo la adopción de la presente Resolución Definitiva al Juzgado de Familia interviniente y SOLICÍTESE el control de legalidad respectivo una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 62 de la Ley 12.967; 5) OTÓRGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente ARCHÍVESE.-” FDO.: Roxana Borselli – Delegada Regional San Lorenzo de la Dirección Provincial de Promoción de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Interior- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza, asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.- ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.- ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.- ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 42313 Mar. 26 Abr. 03

__________________________________________


DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA SANTA FE


NOTIFICACIÓN


Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DARIO VICTOR, MARCELO DANIEL, ROCIO CLARIBEL RUIZ DIAZ Y YASMIN NAILEN RUIZ DIAZ”, Legajo N° 10968, 0379 Y 13237, Expediente Nº 01503-0006202-7 del Registro del Sistema de Información de Expediente; se cita, llama y emplaza a Dario Daniel RUIZ DIAZ, D.N.I. 26.072.685 con domicilio real desconocido; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: Disposicion N° 000036, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”, 04 de marzo de 2024... VISTO... CONSIDERANDO... DISPONE: ARTÍCULO Nº 1: Resolver Definitivamente la Medida de Protección Excepcional de Derechos adoptada por Disposición Administrativa N° 000053, de fecha 03 de mayo de 2023, a favor de la niña YASMIN NAILÉN RUIZ DIAZ, D.N.I. 55.532.524, nacida el 15 de abril de 2016, hija de la Sra. Aurora Margarita Silva, D.N.I. 31.881.846, domiciliada en calle Libertad 4870 de barrio Adelina en la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe y el Sr. Dario Daniel Ruiz Diaz, D.N.I. 26.072.685, domiciliado en La Guardia Centro (Predio Fábrica Vieja calle Alassia pasando calle Anichini a pocos metros de la Subcomisaría 6º) de la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe. Que la presente Resolución Definitiva tiene por objeto regularizar la situación legal de la niña, sugiriendo a la Judicatura interviniente que, oportunamente y previos trámites de ley: 1.- Prive de la Responsabilidad Parental al progenitor Sr. Dario Daniel Ruiz Diaz, y 2.- Otorgue la tutela judicial de la niña a su abuela materna, la Sra. Rosa Ines Galarza, DNI 14.299.133, domiciliada en Manzana 5 - Bº Alto Verde, ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, con quien la niña convive; todo ello en los términos de los artículos 104 a 107 del CCCN; conforme a las normativas legales establecidas en la CDN, el CCCN, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial Nº 12.967, su decreto reglamentario Nº y su modificatoria. ARTICULO 2: Continuar la contención y el abordaje de la problemática social, a cargo del Equipo Territorial Interdisciplinario de Atención y Diagnóstico Distrito “La Costa” en coordinación y articulación con profesionales del Equipo de Primer Nivel de Intervención, durante el transcurso de la presente Resolución Definitiva. ARTICULO 3: Efectuar el procedimiento destinado a la notificación de la Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional de Derechos a las partes interesadas y dar intervención al órgano jurisdiccional competente, a cargo de Área Legal. ARTICULO 4: Otorgar el trámite correspondiente, registrar, notificar a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archivar. FDO. Inés Larriera. Directora Provincial de Promoción y Proteccion de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial Nº 12.967: ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 –Decreto Provincial Nº 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por l que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Uds. debidamente notificado de la resolución que antecede de la Disposición, que se ha dispuesto por la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe.- Lo que se publica a sus efectos en el Boletín Oficial. Inés LARRIERA, Dirrectora Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe.

S/C 42310 Mar. 26 Abr. 03

__________________________________________


EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE


RESOLUCIÓN N°640


SANTA FE, 10-11-2023


VISTO: El Expte. Nº 1-2023-1.082.826-EPE., a través de cuyas actuaciones se gestiona el reintegro monetario de contribución por obra, provisión de materiales y/o equipamiento electromecánico y/o mano de obra, junto con la modificación del Reglamento de Extensión de Redes; y


CONSIDERANDO:

Que se ha tornado recurrente requerir materiales, equipamiento electromecánico y/o mano de obra, a los solicitantes de suministro de energía eléctrica ya sea porque la EPESF no posee dichos materiales en cantidades suficientes, no disponga de contratos de mano de obra, o su inventario se encuentra en niveles de stock crítico, como contribución con derecho a reintegro;

Que en dicho contexto existen supuestos en los cuales se cotiza en dólares y se trata de solicitantes que no llegan a consumir la cuantía de energía eléctrica suficiente como para recibir un reintegro en energía;

Que por ello, la Gerencia Comercial a fs. 01 considera apropiado prever la posibilidad de efectuar dichos reintegros en unidades monetarias, para lo cual eleva el modelo de Convenio para reintegro monetario de contribución por obra rentable a fs. 34 y 35;

Que además, la preopinante fija las condiciones para su procedencia, las cuales deben ser: 1) que se le solicite a la interesada la provisión de equipamiento electromecánico específico y/o Mano de Obra para posibilitar el suministro, 2) que el mismo no este disponible en EPESF, que no se cuente con contrato de mano de obra o que su stock disponible sea considerado crítico y 3) que el solicitante no posea un consumo acorde con a la demanda requerida, lo cual impida que el reintegro se realice en un plazo razonable y en su totalidad;

Que a fs. 11 toma intervención la Gerencia de Infraestructura en Informe N° 474/23, mediante el cual considera oportuna la propuesta de la Gerencia Comercial, a los fines de contar con una alternativa que permita ejecutar la gran demanda de obras asociadas a inversiones privadas, entendiendo viable la posibilidad de realizar un reintegro económico por parte de EPESF;

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos en Dictamen N° 1552/23 (fs. 23 a 25) efectúa su informe indicando en primer lugar que el reintegro monetario, debe quedar exclusivamente supeditado a que la obra en cuestión sea de utilidad para la EPESF, y la cuantía de dicho reintegro debe estar determinada por la medida de dicha utilidad; no encuentra objeciones jurídicas al trámite, indicando que las cuestiones de oportunidad y conveniencia han sido analizadas por los sectores técnicos preopinantes;

Que en su nueva intervención de fs. 29 a 33, la Gerencia Comercial señala que resulta necesaria la adecuación de algunos puntos del Reglamento de Extensión de Redes, sobre el alcance a dispensar en cuanto a la exigencia de obras o aportes sobre los que no debe operar reintegro, en consideración a su carácter de temporario o permanente pero de uso ocasional, o aquellos de innegable extra tendencialidad, cuya demanda resulta imprevista, proponiéndose la adecuación del punto 3.2 e incorporación del punto 3.3 y la consecuente modificación del punto 7 del mismo, a efectos de dar un mejor y correcto tratamiento en los casos donde se requiera un nuevo suministro o se necesite la adecuación de uno existente;

Que la Gestión encuadra en el Reglamento de Extensión de Redes, pto. 4, Res. 180/11 y en la Ley Orgánica;

Que las Gerencias de Administración (fs. 21), Ejecutiva de Gestión Técnica (fs. 27) y la Gerencia Ejecutiva de Desarrollo Organizacional y Capital Humano (fs. 42) prestan conformidad a lo actuado;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 6º inc. m) x) y 17º de la Ley Orgánica Nº 10014;

EL DIRECTORIO DE LA

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

Resuelve:

1. ARTICULO 1°.- Modificar el Reglamento de Extensiones de Redes, aprobado por Resolución N° 372/1993 y modificatorias, en cuanto al índice en su parte pertinente y los Puntos 3 y 7, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"3 – CONDICIONES DE PRESTACIÓN EN SUMINISTROS PERMANTENTES Y TEMPORARIOS.

3.1 – Suministros permanentes o no temporarios

Se entiende por suministros permanentes o no temporarios, a aquellos en que por su naturaleza suponen un servicio esencialmente ininterrumpido y dentro de las normas de prestación.

3.1.1 – Suministros en distribución secundaria

En caso de suministros permanentes y en baja tensión, cuya demanda no exceda de 5 kW y se encuentre hasta 50 metros de instalaciones en condiciones de prestar un servicio dentro de las normas, la extensión de línea se considerará obligatoria y sin cargo para el solicitante.

La citada distancia de 50 metros se medirá desde el punto donde el interesado llegue con su instalación en la línea de edificación, caja de medidor, hasta el lugar más cercano y técnicamente adecuado de la red de distribución, excluido el cruce de calle.

3.1.2 – Resto de suministros

Son todos aquellos suministros no contemplados en 3.1.1 y de carácter permanente en cualquier etapa del servicio en los cuales se tomará, como norma general y uniforme, que los costos que permitan la ejecución de la obra para la prestación del servicio solicitado podrán estar a cargo del o los interesados y con derecho de reintegro en la medida que se obtengan los valores de rentabilidad pretendidos.

Cuando medien razones debidamente fundadas por las características técnicas y/o económicas del suministro, y/o por su objetivo, y/o fin social y/o que existan perspectivas inmediatas y serias de conexión de futuros Clientes sobre las mismas instalaciones que servirán al solicitante, la empresa podrá compartir los costos de ejecución de obra en la medida que disponga de los medios necesarios para tal fin.

Una vez fijado el punto de suministro por la EPE, cualquier modificación a pedido del o los Clientes correrá por cuenta y cargo de los mismos, siempre y cuando implique una mayor inversión para la primera.

3.1.2.1 – Proyecto de obra para nuevos suministros

En todos los casos y como general y uniforme la empresa confeccionará el proyecto y presupuesto de la obra sin cargo para el o los interesados. Excepcionalmente y por razones debidamente fundamentadas, el o los solicitantes podrán presentar el proyecto de la obra correspondiente al servicio solicitado y sin derecho a reintegro por el valor de confección del mismo. En este último caso, la empresa se reserva el derecho de aprobación.

3.1.2.2. – Provisión de mano de obra y/o materiales para nuevos suministros

Como norma general y uniforme la empresa podrá destinar materiales y mano de obra propia a la obra, en la medida que le correspondiere admitiéndose, además, la posibilidad que el o los solicitantes provean materiales y/o mano de obra. En este último caso, la empresa se reserva el derecho de aprobación.

3.1.2.3 – Inspección de materiales y de obra

La empresa se reserva el derecho de inspección, ensayo y aprobación de los materiales empleados para la obra, de acuerdo a forma, metodología, normalización vigente y de la inspección y aprobación de la obra en todos sus aspectos legales y técnicos.

3.1.2.4 – Propiedad de las instalaciones

A partir de la recepción provisoria de los trabajos realizados según 3.1.2.3, las instalaciones pasarán a ser de exclusiva propiedad de la EPE quién se hará cargo del mantenimiento y buena conservación técnica y de funcionamiento de las mismas, ejecutando las garantías que se hubieran acordado para los materiales y la mano de obra, si fuera necesario.

3.2 – Suministros temporarios

Se entiende por suministros temporarios, en cualquier etapa del servicio, a aquellos que por su naturaleza deben suponer una prestación limitada a la permanencia de instalaciones más o menos precarias y/o provisorias. Como ser parques de diversiones, circos, obradores de empresas constructoras, etc.

En estos casos, la infraestructura eléctrica de media y/o baja tensión (MT y/o BT) que fuese necesaria incorporar para posibilitar el suministro temporario requerido, se regirá de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 7.1.1 y 7.1.2 siguientes.

Con respecto a la infraestructura eléctrica de alta tensión (AT) necesaria para el abastecimiento, se aplicará lo establecido en el Punto 7.1.3 – Infraestructura eléctrica de alta tensión del presente Reglamento.

Cuando la totalidad o parte de la obra del suministro temporario (p. ej: obrador de empresas constructoras) ha de ser incorporada a las obras afectadas al suministro permanente que se originará en consecuencia (por ej.: casa de departamento o fábrica construida en el lugar por la casa constructora, etc.), deberá reconocerse la proporción pertinente a la infraestructura necesaria para el suministro permanente.

3.3 – Suministros permanentes de uso ocasional

Se entiende por suministros permanentes de uso ocasional, los que cuenten con instalaciones eléctricas definitivas para abastecer la potencia requerida, pero el uso de las mismas es ocasional durante el período de contratación o durante el año calendario (ej.: predio ferial, eventos deportivos o culturales esporádicos, etc.).

En estos casos, la infraestructura eléctrica de media y/o baja tensión (MT y/o BT) que fuese necesaria incorporar para posibilitar el suministro permanente de uso ocasional requerido, se regirá de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 7.1.1 y 7.1.2 siguientes.

Con respecto a la infraestructura eléctrica de alta tensión (AT) necesaria para el abastecimiento, se aplicará lo establecido en el Punto 7.1.3 – Infraestructura eléctrica de alta tensión del presente Reglamento.

7 – SUMINISTROS PARA LOTEOS, BARRIOS Y DESARROLLOS HABITACIONALES Y/O COMERCIALES O INDUSTRIALES.

El suministro para loteos, barrios y desarrollos habitacionales y/o comerciales o industriales sobre los que, de acuerdo a criterio de la EPE, se requiera informe de factibilidad técnica para brindar el suministro requerido, se regirá por la normativa que se indica a continuación. Sin perjuicio de ello, para loteos y/o barrios o grupo de viviendas de características económicas especiales y/o de emergencia y los proyectos destinados a planes de viviendas sociales impulsados por el Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal, la E.P.E. podrá tomar a su cargo los costos de la infraestructura eléctrica en forma total o parcial, lo cual será determinado en cada caso, en la medida en que razones de orden social así lo ameriten.

7.1 – Loteos.

Todo lo atinente a la definición y clasificación de loteos responde a lo establecido en el Decreto N° 7317/67 de Regulación de Planes Estructurales de Desarrollo Urbano, o sus modificatorias y complementarias.

La ejecución de las instalaciones necesarias para efectuar la prestación del servicio eléctrico en loteos se regirá por las siguientes normas.

7.1.1 – Infraestructura eléctrica de baja tensión y alumbrado público.

La provisión de materiales y ejecución de los trabajos asociados a la infraestructura eléctrica de Baja Tensión (BT) y la alimentación del alumbrado público estarán a exclusivo cargo del ente loteador. La E.P.E. aprobará el presupuesto y los proyectos y efectuará la supervisión de los trabajos, los que se ejecutarán según sus especificaciones técnicas.

Una vez finalizadas las obras deberán ser aprobadas por la inspección de la E.P.E., la cual determinará el momento en que se producirá la transferencia.

En todos los casos, la transferencia de las instalaciones a la E.P.E. será en carácter de donación. Consecuentemente, operada la misma, la E.P.E. tomará a su cargo el mantenimiento y conservación de las instalaciones, e incluso de la ejecución de las garantías que se le transfieran tanto para los materiales como para la mano de obra aplicada.

7.1.2 – Infraestructura eléctrica de media tensión.

A los efectos del presente artículo se considera infraestructura eléctrica de Media Tensión (MT) a todo elemento, equipo o instalación de MT necesaria para el abastecimiento eléctrico del loteo (red aérea y/o subterránea de MT, subestación transformadora MT/BT, subestación transformadora MT/MT, cabina o centro de maniobra y/o medición en MT, centro de distribución).

En el caso que la infraestructura eléctrica de MT sea para uso exclusivo del ente loteador sin posibilidad de suministrar energía a otros Clientes, o la capacidad de abastecimiento de la misma responda exclusivamente a la demanda otorgada al ente loteador, la provisión total de los materiales y montaje estarán a costo y cargo de este último.

Cuando la infraestructura eléctrica de MT se utilice, no solo para la prestación del servicio eléctrico del loteo, sino también para la atención de otros Clientes o para la racionalización o reconfiguración del sistema de distribución de la E.P.E., será ejecutada por el ente loteador con derecho a reintegro en la parte proporcional que le correspondiere luego del estudio técnico-económico que la E.P.E. elabore a tal efecto.

La E.P.E. aprobará el presupuesto y los proyectos y efectuará la supervisión de los trabajos, los que se ejecutarán según sus especificaciones técnicas.

Una vez finalizadas las obras deberán ser aprobadas por la inspección de la E.P.E., la cual determinará el momento en que se producirá la transferencia. Operada la misma, la E.P.E. tomará a su cargo el mantenimiento y conservación de las instalaciones, e incluso la ejecución de las garantías que se le transfieran tanto para los materiales como para la mano de obra aplicada.

7.1.3 – Infraestructura eléctrica de alta tensión.

A los efectos del presente artículo se considera infraestructura eléctrica de Alta Tensión (AT) a todo elemento, equipo o instalación de AT necesaria para el abastecimiento eléctrico del loteo (red aérea y/o subterránea de AT, playa de maniobra en AT y estación transformadora (AT/MT).

En el caso que la infraestructura eléctrica de AT sea para uso exclusivo del ente loteador, sin posibilidad de suministrar energía a otros Clientes, o la capacidad de abastecimiento de la misma responda exclusivamente a la demanda otorgada al ente loteador, la provisión total de los materiales y montaje estarán a cargo de este último.

Cuando la infraestructura eléctrica de AT se utilice no solo para la prestación del servicio eléctrico del loteo, sino también para la atención de otros Clientes o para la racionalización o reconfiguración del sistema de transmisión, será ejecutada por la E.P.E. a costa del ente loteador en la parte proporcional que le correspondiere.

El traslado al ente loteador de los costos a su cargo, asociados a la ejecución de las obras en AT o la puesta a disposición de la capacidad remanente existente en las instalaciones de AT de la E.P.E., se realizará a través del cobro de un cargo específico diseñado para tal fin y para cuyo cálculo se tendrá principalmente en cuenta la demanda otorgada al ente loteador.

En los casos en que la E.P.E. no pueda ejecutar las obras de infraestructura eléctrica de AT, las mismas serán ejecutadas por el ente loteador con derecho a reintegro en la parte proporcional que le correspondiere, luego del estudio técnico-económico que la E.P.E. elabore a tal efecto.

La E.P.E. aprobará el presupuesto y los proyectos y efectuará la supervisión de los trabajos, los que se ejecutarán según sus especificaciones técnicas.

Una vez finalizadas las obras deberán ser aprobadas por la inspección de la E.P.E., la cual determinará el momento en que se producirá la transferencia. Operada la misma, la E.P.E. tomará a su cargo el mantenimiento y conservación de las instalaciones, e incluso la ejecución de las garantías que se le transfieran tanto para los materiales como para la mano de obra aplicada.

En los casos no contemplados en el presente, previa elaboración de un estudio técnico-económico a tal efecto, la E.P.E. decidirá sobre las condiciones en que se prestará el servicio solicitado dentro de los criterios generales de la presente reglamentación.

7.2 – Barrios, grupo de viviendas o desarrollos habitacionales-comerciales-industriales.

En el caso de barrios, grupo de viviendas, desarrollos inmobiliarios habitacionales/comerciales/industriales, emprendimientos y/o complejos comerciales, horizontales o en altura, y/o comercial o industrial, que requieran informe de factibilidad técnica para brindar el suministro requerido, de acuerdo con el criterio fijado por la EPE, será de aplicación la normativa incluida en 2 – SENTIDO DE OBLIGATORIEDAD efectuando -en su caso– los estudios técnicos correspondientes de conformidad con lo establecido en 8 – ESTUDIOS DE RENTABILIDAD, respecto a la infraestructura eléctrica de baja y/o baja tensión (BT y/o MT) que fuese necesaria para el suministro definitivo requerido.

Ello, con excepción de aquellos que conformen un nuevo núcleo urbano, o de emprendimientos o complejos que se ubiquen en zonas que no poseen infraestructura acorde a las características y/o escala de los mismos; en los que las obras de media tensión (MT) y baja tensión (BT) a incorporar se regirán por lo dispuesto en el punto 7.1 precedente.

En todos los casos, respecto a la infraestructura eléctrica de alta tensión (AT) necesaria para el abastecimiento, se aplicará lo establecido en el Punto 7.1.3 – Infraestructura eléctrica de alta tensión, del presente Reglamento, aún a los suministros ubicados en zonas rurales."

ARTICULO 2°.- Aprobar el sistema de reintegro monetario de contribución por provisión de materiales y/o equipamiento electromecánico y/o mano de obra, y el modelo de Convenio para reintegro monetario de contribución por obra, provisión de materiales y/o equipamiento electromecánico y/o mano de obra, el cual forma parte integrante de la presente.-

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 42303 Mar. 26