picture_as_pdf 2024-10-02

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD


DECRETO Nº 1697


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 23 SEP 2024


VISTO:

Los acuerdos prestados por la Asamblea Legislativa, mediante Resoluciones Nros 1132, 1133, 1134 del 05 de septiembre de 2024; para la designación de Vocales de Cámara de Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Carcelaria, con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1 y Nº 2, de conformidad a la propuesta formulada por el Poder Ejecutivo a través del Mensaje N° 5113;

POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTÍCULO 1º: Desígnanse Vocales de Cámara de Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Carcelaria, con competencia en la Circunscripciones Judiciales Nº 1 y Nº 2 a:

VOCAL DE CÁMARA DE APELACIONES DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN CARCELARIA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Nº 1 – SANTA FE:

- Doctor GUEDES, MARIO JAVIER (Clase 1978 - M.I. 26.149.692)

VOCALES DE CÁMARA DE APELACIONES DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN CARCELARIA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Nº 2 – ROSARIO:

- Doctora HAURIGOT, VALERIA PÍA (Clase 1981 – M.I. 28.770.865)

- Doctor PUYRREDÓN, HORACIO HUGO (Clase 1978 – M.I. 26.731.878)

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-


PULLARO

Abog. Cococcioni Pablo

S/C 44136 Oct. 02 Oct. 04

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MINISTERIO DE GOBIERNO, E INNOVACIÓN PÚBLICA


RESOLUCIÓN Nº 0089


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional", 27 SEP 2024


VISTO:

El Expediente N° 00101-0329606-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Gobierno e Innovación Pública- mediante el cual se fija el periodo de inscripción y demás condiciones relativas a la convocatoria al concurso para cubrir diversos Registros Notariales vacantes de la Primera y Segunda Circunscripción, de conformidad a la resolución ministerial N° 0726/24 del Ministro de Gobierno e Innovación Pública y,


CONSIDERANDO:

Que por Resolución N.º 0726 de fecha 27/09/2024 del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública se dispuso la convocatoria a Concurso de Oposición y Antecedentes, conforme la Ley Nº 6898 y modificatorias y el Decreto Nº 2783/08, para cubrir los siguientes Registros Notariales de la Primera Circunscripción a saber: Departamento La Capital Registro Notarial Nº 189 de la localidad de Santa Fe; Departamento La Capital Registro Notarial Nº 523 de la localidad de Santa Fe; Departamento San Jerónimo - Registro Notarial Nº 400 de la localidad de Coronda; Departamento Vera - Registro Notarial Nº 272 de la localidad de Vera; Departamento Garay Registro Notarial Nº 6 de la localidad de Cayastá; y Departamento Las Colonias Registro Notarial Nº 24 de la localidad de Esperanza.

Que seguidamente, en la misma resolución ministerial, se dispuso la convocatoria para la 2da Circunscripción, a saber: Departamento Rosario: Registro Notarial Nº 836 de la localidad de Rosario; Registro Notarial Nº 68 de la localidad de Rosario; Registro Notarial Nº 450 de la localidad de Rosario; Registro Notarial Nº 558 de la localidad de Rosario; Registro Notarial Nº 66 de la localidad de Rosario; Registro Notarial Nº 468 de la localidad de Zavalla; Departamento Constitución: Registro Notarial Nº 742 de la localidad de Alcorta; Departamento Caseros: Registro Notarial Nº 233 de la localidad de Arequito; Registro Notarial Nº 181 de la localidad de Chañar Ladeado; Departamento San Lorenzo: Registro Notarial Nº 492 de la localidad de San Lorenzo; Registro Notarial Nº 595 de la localidad de San Lorenzo; Departamento Iriondo: Registro Notarial Nº 298 de la localidad de Totoras; y Departamento General López: Registro Notarial Nº 653 de la localidad de Venado Tuerto.

Que el Decreto Provincial N.º 1621 de fecha 13.09.2024, que modifica y ordena el texto del “Reglamento de Concursos para el Acceso a los Registros Notariales”, aprobado por Decretos 1775/09, 2446/10 y 0980/18, dispone que la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales será la encargada de recepcionar las solicitudes de inscripción de los aspirantes y constatar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos.

Que en igual sentido, los artículos 3° y 4° de la mencionada Resolución N.° 0726/24 establecen que las inscripciones para los concursos de oposición y antecedentes serán ante la sede de la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública.

Que finalmente en su artículo 5° dispone que dicha Secretaría será la encargada de establecer el período de inscripción para el llamado a los concursos.

Que en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Provincial Nº 1621/24;

POR ELLO


EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE REGISTROS PROVINCIALES

RESUELVE:


Artículo 1°: Período de Inscripción. Primera Circunscripción. Fíjese desde las 8:30 hs del día 09/10/2024 hasta las 12:30 hs del 23/10/2024 inclusive, el período de inscripción al Concurso de Oposición de Antecedentes para el acceso a Registros Notariales de la Primera Circunscripción convocado en el artículo 1 de la Resolución N.º 0726 de fecha 27/09/2024 del Ministro de Gobierno e Innovación Pública.

Artículo 2°: Período de Inscripción. Segunda Circunscripción. Fíjese desde las 8:30 hs del día 08/10/2024 hasta las 12:30 hs del día 22/10/2024 inclusive, el período de inscripción al Concurso de Oposición de Antecedentes para el acceso a Registros Notariales de la Segunda Circunscripción convocado en el artículo 2 de la Resolución N.° 0726 de fecha 27/09/2024 del Ministro de Gobierno e Innovación Pública.

Artículo 3°: Requisitos para la inscripción. Las solicitudes de inscripción de los aspirantes a registros notariales deberán formularse mediante una inscripción obligatoria completando un formulario online y además deberán presentar ante la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales el “Formulario Único de Inscripción” que deberá descargarse desde el Portal web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (http://www.santafe.gov.ar), accediendo al menú gobierno - gobierno e innovación pública - gestión de registros - registros notariales.

Dicho formulario deberá completarse con todos los datos solicitados, adjuntando la documentación obligatoria requerida al dorso, con más los comprobantes para acreditar idoneidad, méritos y antecedentes computables, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5° del Decreto Provincial N° 1621/24.

Artículo 4°: Presentación. Los postulantes a los registros notariales deberán haber completado el formulario online de inscripción y luego presentar el “Formulario Único de Inscripción” completo y firmado, con la documentación y comprobantes requeridos, en una carpeta de frente transparente cuya primera hoja sea el mencionado formulario. Además, la carpeta debe contar con índice de toda la documentación en ella anexada con todas sus hojas foliadas.

Para el concurso de aspirantes a registros notariales de la primera circunscripción la presentación deberá efectuarse en la sede de la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales cita en calle 3 de Febrero 2649 - Casa de Gobierno – Ciudad de Santa Fe. Oficina 204, de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 hs.

Para el concurso de aspirantes a registros notariales de la segunda circunscripción, la presentación deberá efectuarse en la sede de la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales cita en calle Santa Fe 1950 – Sede de Gobierno Rosario – ciudad de Rosario, Planta Baja, Oficina Secretaría Privada de la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales, de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 hs.

ARTÍCULO 5°: Cumplimiento de los requisitos. La Secretaría de Registros de Gestión Provinciales será la encargada de constatar el estricto cumplimiento de los requisitos de inscripción. No se admitirá la presentación de carpetas sin índice, con formularios con datos incompletos, ininteligibles, no firmados, y/o que no cuenten con la documentación obligatoria adjunta.

ARTÍCULO 6°: Nómina. Publicación. Vencido el plazo de inscripción y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría de Gestión de Registros Provinciales, publicará en el Portal web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, la nómina de los aspirantes inscriptos, la composición del Tribunal de Calificación, las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, y archívese.

S/C 44141 Oct. 02 Oct. 08

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SECRETARÍA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

DELEGACIÓN OESTE


NOTIFICACIÓN


Sr. Matías Fernando MAIDANA, DNI 29.806.239

Quien suscribe, Melania HEINZEN, Directora del Interior de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, ha dispuesto dirigir a Ud. la presente, haciéndosele saber que se ha ordenado lo siguiente: “Rafaela, 25/09/2024, DISPOSICION Nº 118/2024 – VISTO: …. CONSIDERANDO: …. DISPONGO: Artículo 1º: PRORROGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS que tiene por sujetos de protección a Joaquín Ignacio MAIDANA, DNI 51.504.174, fecha de nacimiento: 03/11/2011, respecto de sus progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental, Sra. María Laura TRIVELLI, DNI 33.776.713, domiciliada en calle Oroño Nro. 832 de la ciudad de Rafaela (Santa Fe); y Sr. Matías Fernando MAIDANA, DNI 29.806.239, con domicilio desconocido; cuyo objeto es el alojamiento del niño, para su cuidado y protección, en el ámbito de acogimiento familiar alternativo – modalidad familia ampliada, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 Ley 12.967 y su respectivo Decreto Reglamentario Nº 615/10; Artículo 2º: La prórroga de la medida de protección excepcional de derechos se establece por el plazo máximo de noventa (90) días, durante el transcurso del cual intervendrán los profesionales del Equipo Interdisciplinario de la Delegación Oeste; Artículo 3°: El Área Legal de esta Delegación Oeste de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Pcia. De Santa Fe, indicará el procedimiento destinado a la notificación de la prórroga de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, y del desarrollo del expediente judicial de control de legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente; Artículo 4º: Otórguese el trámite correspondiente; regístrese, notifíquese a las partes interesadas y archívese.- “ Para un mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial Nº 12.967: ARTICULO Nº 60: RESOLUCIÓN: La autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación Provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO Nº 61:NOTIFICACIÓN: La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO Nº 62: RECURSOS: Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación Provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 – DECRETO PROVINCIAL Nº 10.2I04.- ARTICULO Nº 60: RESOLUCIÓN: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declare competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las Medidas Excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. ARTICULO 61: NOTIFICACIÓN:La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prorrogas serán practicadas conforme lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa e y/o la norma que la ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60º, 61º y 62º de la Ley y de éste Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado en diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas. ARTICULO Nº 62: RECURSOS: El plazo de interposición de recurso de revocatoria será de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prorrogas, conforme lo preceptuado por el Decreto Nº 12.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso, se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de doce (12) horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 12.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

Por lo que queda Ud. debidamente notificado de la disposición por medio de la cual la Secretaría de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la localidad de Rafaela adopta una Medida de Protección Excepcional, con copia de la disposición Nº 118/2024 que se adjunta de fecha 25 de septiembre de 2024.-

Publíquese de manera gratuita en el Boletín Oficial, 01 de octubre de 2024.-

S/C 44142 Oct. 02 Oct. 04

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE ROSARIO,


EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 203/24 de Fecha 05 de Septiembre de 2024, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 16.775, referenciados administrativamente como “ REDAELLI, KEILA TAMARA – DNI N.º 47.209.666 - s/Cese de Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio al SR. OMAR REDAELLI – DNI N.º 30.291.582 – CON DOMICILIO EN CALLE MESSINA N.º 5390 DE LA CIUDAD DE ROSARIO – PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 05 de Septiembre de 2024, DISPOSICIÓN Nº 203/24 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de CESE de la Medida de Protección Excepcional de Derechos oportunamente adoptada en relación a la adolescente KEILA TAMARA REDAELLI - DNI N.º 47.209.666 – Nacida en Fecha 03 de Septiembre de 2006 - hija de la Sra. Maria Florencia Achaba - DNI N° 37.435.310 - con domicilio en calle Pasaje Hertz N.º 4295 ( entre Juan Manuel de Rosas y Buenos Aires) de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Omar Redaelli – DNI N.º 30.291.582 - con domicilio en calle Messina N° 5390, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- DISPONER que se efectúe el procedimiento destinado a la notificación del acto administrativo.- 3.- OTÓRGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y oportunamente, ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 44138 Oct. 02 Oct. 04

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EDICTO NOTIFICATORIO


Por Disposición Administrativa N° 203/24 de Fecha 05 de Septiembre de 2024, el Director Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N.º 16.775, referenciados administrativamente como “ REDAELLI, KEILA TAMARA – DNI N.º 47.209.666 - s/ Cese de Medida de Protección Excepcional de Derechos”, que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, sírvase notificar por este medio a la SRA. MARIA FLORENCIA ACHABA – DNI N.º 37.435.310 – y a la Joven KEILA TAMARA RADAELLI – DNI N.º 47.209.666 - AMBAS CON DOMICILIO EN CALLE PASAJE HERTZ N.º 4295 – ENTRE JUAN MANUEL DE ROSAS Y BUENOS AIRES - DE LA CIUDAD DE ROSARIO – PROVINCIA DE SANTA FE - que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 05 de Septiembre de 2024, DISPOSICIÓN Nº 203/24 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de CESE de la Medida de Protección Excepcional de Derechos oportunamente adoptada en relación a la adolescente KEILA TAMARA REDAELLI - DNI N.º 47.209.666 – Nacida en Fecha 03 de Septiembre de 2006 - hija de la Sra. Maria Florencia Achaba - DNI N° 37.435.310 - con domicilio en calle Pasaje Hertz N.º 4295 ( entre Juan Manuel de Rosas y Buenos Aires) de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y del Sr. Omar Redaelli – DNI N.º 30.291.582 - con domicilio en calle Messina N° 5390, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.- 2.- DISPONER que se efectúe el procedimiento destinado a la notificación del acto administrativo.- 3.- OTÓRGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y oportunamente, ARCHÍVESE.- Fdo. Dr. Rodrigo Lioi Titular de la Dirección Provincial de Promoción y Protección de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 44139 Oct. 02 Oct. 04

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EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE


CONCURSO PUBLICO DE PRECIOS N° 7030001002


OBJETO: CONTRATACIÓN DE VEHÍCULO CON CHOFER (TIPO PICK-UP) — GUARDIA DE RECLAMOS SANTA FE

APERTURA DE PROPUESTAS: 15/10/2024

HORA: 10.00

CONSULTAS E INFORMES: EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA Francisco Miguens 260— 5° Piso — (3000) Santa Fe

Tel: (0342) 4505856—4505842 www.epe.santafe.gov.ar

S/C 44140 Oct. 02 Oct. 04

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ENTE REGULADOR DE SERVICIOS SANITARIOS


RESOLUCIÓN N.º 0403


SANTA FE, 26 SEPTIEMBRE 2024


AUTOS Y VISTO, estos caratulados “GERENCIA EJECUTIVA – REGLAMENTO SOBRE TRAMITACIÓN DE REVISIONES TARIFARIAS DE PRESTADORES LOCALES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE” (Expte. 16501-0031546-6); y


CONSIDERANDO:

Que los art. 26 inc. j) y k) y art. 66 b) de la Ley N° 11.220 atribuyen al EnReSS la facultad de dictar todas las normas generales y particulares que sean necesarias para reglamentar y aplicar las disposiciones contenidas en el Marco Regulatorio y las Normas Aplicables;

Que el art. 66 inc. k) de la Ley N° 11.220 atribuye al EnReSS las funciones de “Aprobar los cuadros tarifarios y precios del Servicio, con arreglo a lo establecido en el Capitulo VII del Marco Regulatorio y las Normas Aplicables, y verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en los términos del artículo 88, deban aplicarse a los valores de las tarifas y precios”;

Que con arreglo a lo antes expresado, la Resolución Nº 646/2011 EnReSS (t.o. res. nro. 1213/2014 y modificatoria nro. 323/2022 EnReSS) establece los procedimientos y documentación necesaria a presentar por parte de los Prestadores a los fines de poner en consideración del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, los valores y tarifas fijados por las Autoridades Locales;

Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, mediante Ley Nº 14.272 declaró en estado de emergencia a la prestación del servicio público de agua potable, desagües y saneamiento por parte de Aguas Santafesinas S.A. en el ámbito de la provincia de Santa Fe, previendo en el art. 7° que “... Los titulares del servicio público local tendrán a su cargo arbitrar los medios para los procedimientos de las revisiones tarifarias y los ajustes que pudieran resultar de las mismas. Serán aprobadas por el f) Poder Concedente, previa notificación al Ente Regulador de Servidos Sanitarios. En caso de demora injustificada por parte del Poder Concedente en la aprobación de las revisiones tarifarias, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, habiendo cumplimentado la verificación de su procedencia y pasados treinta (30) días desde su presentación, estará facultado a realizar la aprobación de las mismas, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes, a los efectos de mantener la sustentabilidad del servicio”;

Que atento a ello este Directorio entiende necesario establecer reglas de procedimiento adecuadas que permitan a los Prestadores gestionar la modificación de los valores tarifarios y su definitiva aprobación por el Ente Regulador, en la convicción que de este modo todos los participantes obtendrán certeza respecto de los requerimientos necesarios para dotar de la validez jurídica a las tarifas resultantes, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 42° de la Constitución nacional y art. 81° de la Ley 11.220;

Que por otra parte, estas reglas deben ser aplicadas en condiciones de igualdad a los demás Servicios y Prestadores, independientemente de su efectiva conexión al sistema de los acueductos que ha sido puesto en cabeza de la empresa Aguas Santafesinas S.A.;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los art. 20 y art. 66 b) de la Ley N° 11.220;


EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:


ARTICULO PRIMERO: Apruébese el Reglamento para Prestadores Locales de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales de la Provincia de Santa Fe”, referido al procedimiento a seguir para la tramitación de revisiones tarifarias, que como Anexo Único forma parte de la presente.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por Resolución Nº 103/21 TC., publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a los Prestadores. Hecho, archívese.

FDO. DR. LAGNA JORGE – PRESIDENTE – C.P.N. HURANI JORGE – DIRECTOR – ING. JORGE BACHUR – DIRECTOR”.--



ANEXO ÚNICO RESOLUCIÓN N° 0403

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITACIÓN DE AUMENTOS TARIFARIOS DE PRESTADORES LOCALES

ARTÍCULO PRIMERO: Todos los prestadores, cada vez que efectúen una presentación ante los Municipios o Comunas o sus órganos deliberativos, para modificar los valores tarifarios y/o el Régimen Tarifario, deberán enviar por correo electrónico al Ente Regulador de Servicios Sanitarios, copias de los documentos ingresados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá requerir informe a la Municipalidad o Comuna y/o a sus órganos deliberativos, sobre el estado del trámite y en su caso instarlos a que se pronuncien de modo expreso.

Transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos desde el ingreso de la solicitud de modificación de los valores tarifarios ante las autoridades municipales o comunales, podrá el Ente Regulador iniciar el procedimiento de aprobación en su ámbito.

ARTÍCULO SEGUNDO: La documentación enviada por los Prestadores Locales podrá ser ingresada al EnReSS mediante correo electrónico remitido a la Gerencia de Relaciones Institucionales (GRI) o en formato papel por la Mesa General de Entradas y Salidas (MGEyS).

Verificada la recepción de la totalidad de la documentación requerida según Res. N° 646/11 EnReSS (t.o. res. nro. 1213/14 y su modificatoria 323/22 EnReSS), la GRI lo hará saber a la MGEyS dentro de los dos (2) días hábiles posteriores, solicitando vía nota, la formación del expediente que da inicio a la gestión.

La documentación se considera ingresada al Organismo a partir del correo de “acuse de recibo” enviado por la GRI al Prestador o desde el sello de ingreso a la MGE.

Si así se lo estima necesario, se dará intervención a la Comisión Especial de Prácticas Regulatorias (CEPR) del Organismo, a fin de elaborar el Informe de Estudio de Costos correspondiente. La GRI mediante correo electrónico dirigido a la dirección de correo consignada por el Prestador en el Anexo I de su presentación anual, que será tenida por válida y fehaciente, solicitará la documental que entienda necesaria contar, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para su remisión, quedando suspendidos los plazos de gestión hasta tanto se verifique el ingreso de la totalidad de la documentación requerida.

En caso de incumplimiento, se intimará al Prestador por idéntica vía, para que dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles cumplimente lo requerido, bajo apercibimiento de proceder al archivo de lo actuado, cursándose copia a la Gerencia Ejecutiva del EnReSS.

ARTÍCULO TERCERO: Formado el expediente con la totalidad de la documentación prevista, desde MGE se remitirá a la Gerencia de Análisis Económico Financiero (GAEF) para su tratamiento, por el plazo de ocho (8) días hábiles. En caso de que hubiera sido necesario formular requerimientos desde la GRI, esta Gerencia remitirá las actuaciones a la GAEF luego de completada o corregida la documental solicitada para su formación.

Si la GAEF detectara falencias en la documentación analizada, se suspenderá el plazo antes indicado y solicitará al Prestador mediante correo electrónico, el envío de la documentación faltante para la continuidad del tratamiento, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días corridos a tal fin. En caso de falta de respuesta del Prestador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la GAEF remitirá las actuaciones a la GRI para que formule una última intimación emplazando al Prestador a dar efectivo cumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, con copia a GE, caso contrario procederá al archivo.

ARTÍCULO CUARTO: Los siguientes supuestos dan origen a la intervención de la CEPR:

Prestador solicita una modificación tarifaria, el Concedente la otorga mediante la respectiva Ordenanza pero con diferencias respecto de lo requerido, pero dentro de los plazos previstos.

Prestador solicita una modificación tarifaria y el Concedente no le da tratamiento y/o no se expide expresamente dentro de los plazos contractuales previstos

Recibida la documentación para el Estudio de Costos, los actuados se remiten a la CEPR, quien contará con ocho (8) días hábiles para producir el pertinente informe en el caso de aumentos tarifarios que no cuenten con Ordenanza del Concedente.

En los casos que el Prestador cuente con Ordenanza pero lo otorgado sea inferior a lo solicitado, el estudio se realizará en un plazo de veinte (20) días hábiles.

ARTÍCULO QUINTO: Analizado el incremento tarifario por la GAEF o elaborado el Informe de la CEPR determinando la medida de la modificación tarifaria, el expediente será remitido a la Gerencia de Asuntos Legales (GAL) que deberá dictaminar dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su recepción.

Recibidas las actuaciones, Despacho General elaborará el Proyecto de Resolución dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su recepción, poniéndolo a disposición de la GE que lo elevará al Órgano Directorio, para que previa consideración y tratamiento, resuelva sobre el particular.

La comunicación fehaciente del acto administrativo emanado del Directorio, estará a cargo de la MGE , realizándose dentro del día hábil posterior a su recepción.

En los casos de que el Prestador cuente con Ordenanza pero la misma difiera de lo solicitado, el Resolutorio tendrá carácter de medida cautelar. Una vez elaborado el informe de la CEPR, será comunicado a la Concedente y la Prestadora para su evaluación, quienes contarán con diez (10) días corridos para presentar las observaciones que estimen pertinentes y rever la decisión oportunamente adoptada. De no mediar acto alguno por parte de la Concedente, el Organismo ratificará o rectificará dicha medida de acuerdo a los resultados arrojados por el Estudio de Costos.

S/C 44131 Oct. 02 Oct. 04

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RESOLUCIÓN N.º 0402


SANTA FE, 26 SEPTIEMBRE 2024


AUTOS y VISTOS estos caratulados: “Comisión Especial Prácticas Regulatorias - Condiciones diferenciales para servicios de agua fuera del área de prestación provincial” (Expte. N° 16501-0031250-6); y


CONSIDERANDO:

Que en la Provincia de Santa Fe se presentan situaciones donde las aguas subterráneas utilizadas como fuente de provisión para agua de bebida no cumplen con la calidad físico-química fijada en el Anexo A de la Ley N° 11220;

Que mediante Resolución N° 391/21 se clasificaron los Servicios de Agua en función de la calidad del suministro, y se les concedió, conforme lo establecido en el Articulo 64 de la Ley N° 11220, Condiciones Diferenciales y plazos para mejorar la calidad del agua suministrada por red;

Que la Gerencia de Control de Calidad ha efectuado una evaluación de la situación de los servicios fuera del ámbito de prestación provincial en lo que refiere a la calidad del agua suministrada a fin de actualizar la situación de los Servicios alcanzados por la Resolución N° 391/21;

Que los Servicios de Agua fuera del área abastecida por ASSA son 434 estando los mismos a cargo de Municipios, Comunas y Cooperativas, de los cuales 381 son abastecidos por agua subterránea; comprendiendo dicho total a 78 Servicios sin red de distribución que suministran agua potable mediante la entrega de cómo mínimo 5 litros por habitante por día;

Que los servicios que poseen red de distribución y se abastecen de agua subterránea ascienden por lo tanto a 303, de los cuales actualmente 117 servicios se encuentran dentro de los Niveles 3 al 6 de acuerdo a la calidad química del agua suministrada por red;

Que del total de dichos 117 servicios, 74 poseen suministro complementario de agua apta para la bebida de como mínimo 5 litros por habitante por día, mientras que los restantes 43 servicios no cumplen actualmente con lo dispuesto por la Resolución N° 391/21;

Que asimismo se pone de manifiesto que 53 servicios de agua fuera del ámbito de prestación de ASSA utilizan fuente de agua superficial o mezcla de agua superficial y subterránea para cubrir la demanda de la población, observándose en muchos casos que las variaciones en la calidad de la fuente superficial y la calidad del agua subterránea provocan un aumento en las sales disueltas que superan lo admitido en el Anexo A de la Ley 11.220, por lo que corresponde otorgar iguales Condiciones Diferenciales de prestación del servicio;

Que el Artículo Tercero de la Resolución N° 391/21, concedió un plazo máximo de un (1) año para los Servicios incluidos en los Niveles 3 y 4 para suministrar como mínimo 5 litros de agua por habitante por día que cumpla la normativa de calidad vigente;

Que el Artículo Cuarto de la Resolución N° 391/21, concedió un plazo máximo de 90 días corridos para los Servicios incluidos en los Niveles 5 y 6 para suministrar como mínimo 5 litros de agua por habitante por día que cumpla la normativa de calidad vigente;

Que casi la totalidad de los Servicios incluidos en los Nivel 5 y 6, cuya problemática de calidad son Nitratos y/o Arsénico han cumplido dicho requerimiento;

Que la mayoría de los Servicios incluidos en el Nivel 3, que presentan elevadas concentraciones de salinidad, han cumplimentado lo dispuesto por el Artículo Tercero de la Resolución N° 391/21;

Que sólo una minoría de los Servicios incluidos en el Nivel 4, que presentan elevadas concentraciones de Hierro y/o Manganeso, han cumplimentado lo dispuesto por el Artículo Tercero de la Resolución N° 391/24;

Que el Artículo Quinto de la Resolución N° 391/21, otorgó un plazo máximo de tres (3) años para suministrar agua por red que cumpla como mínimo con la calidad establecida para el Nivel 2 a los Servicios con poblaciones servidas mayores o iguales a 10.000 habitantes incluidos en los Niveles 3 a 6;

Que vencido dicho plazo, solo un servicio de los 8 oportunamente incluidos en este rango se encuentra próximo a implementar un tratamiento biológico de remoción de hierro y manganeso por red;

Que el Artículo Sexto de la Resolución N° 391/21, otorgó un plazo máximo de cinco (5) años para suministrar agua por red que cumpla como mínimo con la calidad establecida para el Nivel 2 a los Servicios con poblaciones servidas menores a 10.000 habitantes incluidos en los Niveles 3 a 6;

Que si bien dicho plazo no ha expirado, algunos pocos Servicios de Agua han logrado cumplir con dicho requerimiento mediante la conexión a los Acueductos, implementando tratamientos específicos del agua subterránea o incorporando nuevas perforaciones de mejor calidad en casos en que fue posible;

Que muchos Servicios invocan el retraso en la ejecución de mejoras por estar incluidos en el Sistema de Acueductos provinciales o pendientes de subsidios nacionales o provinciales;

Que el área de Control de Calidad expresa que es dable mencionar que los proyectos de acueductos no sólo han sufrido demoras, sino también han sido revisados, actualizados y extendidos a toda la Provincia de Santa Fe y con ello fue ampliada la expectativa a Prestadores anteriormente no incluidos en el programa sanitario provincial;

Que la mejora de la calidad del agua de consumo humano en la red de distribución, como se viene expresando, puede requerir inversiones y recursos técnicos que pueden no estar disponibles inmediatamente, o infraestructuras que requerirán tiempo para su instalación y puesta en funcionamiento, como ser el desarrollo y avance en los sistemas de acueductos, o las soluciones técnicas locales implementadas en cada prestador, por lo cual es necesario dar cabida a un enfoque de mejora gradual, que contemple amenazas inmediatas y más importantes para la salud pública;

Que en tal sentido las normativas deben estar sujetas a mecanismos de revisión periódicos como lo viene realizando este regulador, en base a las evaluaciones del riesgo de los parámetros de calidad involucrados y la consideración de los recursos disponibles, complementado con el abordaje de los planes de mejora y desarrollo que cada prestador pone a consideración del regulador;

Que no resulta prudente perpetuar el actual estándar de las prestaciones con suministro alternativo, sino que es esencial encontrar alternativas que intenten compatibilizar los tiempos necesarios respecto a las inversiones, avanzando en las garantías de prestar un servicio acorde con las exigencias de la ley;

Que la modalidad de provisión alternativa a razón de 5 litros por habitante por día de agua apta para bebida, como alternativa no convencional, combinada con la administración de agua por red que presentan anomalías según la categorización de Niveles 1 a 6, se viene adoptando en forma provisoria para salvaguardar la salud de los usuarios de los servicios;

Que la Gerencia de Control de Calidad propone otorgar un particular tratamiento a las poblaciones de menos de 2000 habitantes, las cuales son clasificadas como poblaciones rurales por el INDEC;

Que actualmente existen 193 servicios de agua con poblaciones servidas menores a 2000 habitantes, que se abastecen de agua subterránea y poseen red de distribución, de los cuales 71 servicios se encuentran incluidos en los Niveles 3 al 6 según la calidad química del agua distribuida por red;

Que de dichos 71 servicios, 36 han cumplimentado con la Resolución N° 391/21 implementando un servicio complementario de agua para retiro en bidones que cumple la normativa de calidad vigente;

Que la Gerencia opinante, considera que en la gran mayoría de dichos servicios no resulta factible en el mediano plazo realizar obras de tratamiento de agua para cumplimentar con la normativa en el agua distribuida por red, hasta tanto se avance con las obras del programa provincial de acueductos y/u otras obras de infraestructura a cargo del ejecutivo provincial;

Que del grupo de servicios de menos de 2000 habitantes que no ha cumplimentado con lo dispuesto por la Resolución 391/21, el 77% corresponde a servicios del Nivel 4, con fuentes ricas en hierro y manganeso, las cuales requieren tratamientos específicos para su remoción;

Que la problemática particular de los servicios incluidos en el Nivel 4 ha sido descripta en detalle por la Gerencia de Control de Calidad mediante Nota GCC Nº 0339/23 (Actuación ENRESS Nº 1689/23), sugiriendo poner en conocimiento de la misma al MISPyH;

Que, en virtud de los expresado, se considera poco factible que se puedan cumplimentar los requerimientos de la mencionada resolución, resultando razonable conceder un plazo de 10 años contados a partir del dictado de la presente para suministrar agua por red que cumpla como mínimo la calidad establecida para el Nivel 2;

Que actualmente existen 90 servicios de agua con poblaciones servidas entre 2000 y 10.000 habitantes, que se abastecen de agua subterránea y poseen red de distribución, de los cuales 38 servicios se encuentran incluidos en los Niveles 3 al 6 según la calidad química del agua distribuida por red;

Que de dichos 38 servicios, 31 han cumplimentado con la Resolución N° 391/21 implementando un servicio complementario de agua para retiro en bidones que cumple la normativa de calidad vigente;

Que para los servicios de menos de 10.000 habitantes, el Articulo Sexto de la Resolución N° 391/21 establecía un plazo máximo de 5 años para entregar agua por red que cumpla como mínimo la calidad establecida para el Nivel 2, expirando el mismo en julio de 2026;

Que en el contexto actual de crisis económica que atraviesa el país se considera poco factible que se puedan cumplimentar los requerimientos de la mencionada resolución, resultando razonable conceder un plazo de 6 años contados a partir del dictado de la presente para suministrar agua por red que cumpla como mínimo la calidad establecida para el Nivel 2;

Que actualmente existen 20 servicios de agua con poblaciones servidas mayores a 10.000 habitantes, que se abastecen de agua subterránea y poseen red de distribución, de los cuales 8 servicios se encuentran incluidos en los Niveles 3 al 6 según la calidad química del agua distribuida por red;

Que de dichos 8 servicios, 7 han cumplimentado con la Resolución N° 391/21 implementando un servicio complementario de agua para retiro en bidones que cumple la normativa de calidad vigente;

Que para los servicios mayores o iguales a 10.000 habitantes, el Articulo Quinto de la Resolución N° 391/21 establecía un plazo máximo de 3 años para entregar agua por red que cumpla como mínimo la calidad establecida para el Nivel 2, expirando el mismo en Julio de 2024;

Que vencido dicho plazo, en el contexto actual de crisis económica que atraviesa el país se considera razonable otorgar a este grupo de servicios un nuevo plazo por 4 años, contados a partir del dictado de la presente para suministrar agua por red que cumpla como mínimo la calidad establecida para el Nivel 2;

Que los servicios de mas de 10.000 habitantes deben garantizar la accesibilidad al agua apta para consumo humano, instalando mas de un (1) punto de suministro de agua para retiro en bidones seleccionando puntos geográficos de la localidad de forma tal que la distancia a recorrer por los usuarios no resulte superior a 1000 metros preferentemente, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;

Que dichos servicios deben realizar máximos esfuerzos para suministrar agua apta para consumo humano en instituciones educativas y de salud que se encuentren dentro de la localidad;

Que en el marco del establecimiento de estrategias que se direccionen hacia un avance relacionado con la mejora en la accesibilidad a los puntos de suministro, se considera adecuado recomendar que los prestadores que tienen implementado un suministro alternativo, cualquiera sea el nivel de categorización de nivel en la que se encuentren, continúen estableciendo objetivos y programas específicos con el fin de avanzar progresivamente en el nivel de acceso al agua segura y de esta manera poder alcanzar un nivel de servicio “gestionado de manera segura”, y sin que dichas acciones resulten en reducir los niveles de satisfacción ya conseguidos;

Que como complemento de la recomendación del establecimiento de las estrategias antes mencionadas, resulta adecuado remarcar y recordar que la forma más eficaz de garantizar sistemáticamente la seguridad de un sistema de abastecimiento de agua de consumo es aplicando un planteamiento integral de evaluación y gestión de los riesgos que abarque todas las etapas del sistema de abastecimiento, desde la cuenca de captación hasta su distribución al consumidor, lo que se engloba en el concepto de Planes de Seguridad del Agua (PSA) y sobre el cual este regulador oportunamente dictara la Resolución N°1008/16;

Que en virtud de lo expresado precedentemente, el área opinante, teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde el dictado de la mencionada resolución, aconseja el dictado de una nueva norma que establezca Condiciones Diferenciales y plazos de cumplimiento;

Que la Gerencia de Control de Calidad propone establecer Condiciones Diferenciales, según el siguiente detalle:

CONDICIONES DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

Cloro Libre Residual mg/l 0,20 a 1,20

Color mg/l escala Pt/Co 5

Turbiedad UNT 1

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Residuos Secos a 180 ºC mg/l 1200

Cloruros mg/l 300

Sulfatos mg/l 300

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Total mg/l 400

Magnesio mg/l 50

Hierro Total mg/l 0,2

Manganeso mg/l 0,1

Sodio mg/l 300

Nitratos mg/l 45

Aluminio mg/l 0,2

Que en relación a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites allí establecidos o normativa aplicable;

Que en base a la calidad del agua que distribuyen por red se ha actualizado la categorización de los Servicios de Agua fuera del área de prestación provincial que se surten de agua subterránea en Niveles 1 al 6, basados en los siguientes criterios sanitarios:

Niveles 1 y 2: Calidad aceptable organolépticamente y sin riesgos para la salud de la población.

Nivel 3: Elevada salinidad, problemas organolépticos y rechazo de los usuarios.

Nivel 4: Elevada concentración de Hierro y/o Manganeso, problemas organolépticos, sanitarios y rechazo de los usuarios.

Nivel 5: Elevada concentración de Nitratos que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria vulnerable.

Nivel 6: Elevada concentración de Arsénico y/o Fluoruros que conlleva riesgos para la salud de la población usuaria, tornando el agua no apta para la bebida;

Que la pauta para categorizar los Servicios de Agua en los 6 Niveles de calidad mencionados, se define a partir del parámetro de mayor riesgo sanitario en el siguiente orden: Arsénico y/o Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC y/o Sodio; sugiriendo la siguiente clasificación:

Nivel 1: Servicios que entregan agua cuya calidad físico-química cumple los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 2: Servicios que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C se encuentra entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 3: Servicios que entregan agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 4: Servicios que entregan agua cuya concentración de Hierro sea mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en la tabla precedente.

Nivel 5: Servicios que entregan agua cuya concentración de Nitratos sea mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo A de la Ley N° 11220.

Nivel 6: Servicios que entregan agua cuya concentración de Arsénico sea mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.

Que la Gerencia de Control de Calidad expresa que los Servicios de Agua incluidos en los Niveles 1 y 2 suministran agua por red que cumple con las características físicas y químicas para agua potable establecidas por el Código Alimentario Argentino, con excepción del parámetro Arsénico para el cual se admite un límite máximo hasta 0,05 mg/l, hasta contar con los resultados del estudio "Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina";

Que corresponde intimar, bajo apercibimiento de sanciones, a los Servicios incluidos en los Niveles 5 y 6 que actualmente no cuentan con el servicio complementario a que en un plazo máximo de 30 días corridos presenten el plan de obras u acciones para implementar en 90 días corridos la entrega de agua a razón de 5 litros por habitante por día, que cumpla la calidad establecida en el Anexo A de la Ley 11.220 y/o Condiciones Diferenciales, hasta tanto resuelvan la problemática de calidad del agua distribuida por red;

Que el suministro complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día, como así también los Servicios que consisten exclusivamente en la modalidad de prestación mediante la entrega de agua disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución, deben cumplir con el Anexo A de la Ley 11.220 y/o las Condiciones Diferenciales anteriormente propuestas, recomendando además que la concentración de Arsénico no supere los 30 µg/l;

Que los Prestadores a cargo de los Servicios que cuenten con sistema complementario de como mínimo 5 litros de agua por habitante por día, como así también los Prestadores de Servicios que consisten exclusivamente en la modalidad de prestación mediante la entrega de agua disponible para su retiro, dado que no poseen red de distribución deberán intensificar las campañas sanitarias de concientización tendientes a promover su uso;

Que se considera necesario regular sobre las condiciones que deben cumplir los recintos o sitios dispuestos por los prestadores para el retiro de agua mediante bidones. Los mismos deben cumplir con condiciones higiénicas acordes a su uso, brindando comodidad, agilidad y amplitud de horario;

Que la Disposición Nº 1 de fecha 22/03/10 de la ex Secretaría de Aguas del ex Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente en su Artículo 1° establece: “A partir de la vigencia de la presente Disposición, los proyectos que se realicen a través de la Dirección Provincial de Saneamiento y Preservación de los Recursos Hídricos, y en la Dirección Provincial de Sistemas de Provisión de Agua, o en cualquier otro ámbito de la Secretaría de Aguas, y que estén destinados a mejorar la calidad del agua para consumo humano, en poblaciones que carecen de instalaciones para dicho fin, se diseñarán para abatir el arsénico a un máximo de 30 µg/l”;

Que los servicios incluidos en los Niveles 3 al 6, actualmente obligados a contar con un servicio complementario de entrega de agua que cumpla la normativa de calidad vigente, deberán informar a los Usuarios la disponibilidad y modo de acceso a dicho suministro;

Que la Gerencia de Asuntos Legales concuerda con los informes técnicos aportados por el área preopinante, entendiendo que el otorgamiento propuesto se encuentra suficientemente justificado, revistiendo un carácter de generalidad que aventa eventuales supuestos de arbitrariedad o discriminación de los servicios;

Que a criterio de la interviniente, el proyecto propuesto, en cuanto continúa exigiendo el suministro de agua en cantidad suficiente para la bebida y la preparación de alimentos, refleja el reto del derecho a la salud de los habitantes y usuarios del servicio superando el test de constitucionalidad (art. 42° de la CN y el art. 19 de la Constitución Provincial) y de convencionalidad (art. 75 inc. 22 de la CN), exigibles por el sistema jurídico argentino (art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación);

Que la competencia del Organismo de Regulación y Control y de su Órgano Directivo no solo surge con prístina claridad del texto de los arts. 64, 66 y 77 de la Ley 11.220, sino de la integración normativa del bloque jurídico reglamentario del servicio sanitario, conformado por las normas constitucionales y los arts. 20 y 54 de la misma ley;

Que atento a lo antes expuesto, y no existiendo objeciones al texto propuesto, aconseja la emisión del acto administrativo correspondiente, conforme el ejercicio de las atribuciones contempladas por el art. 66 inc. b) de la ley 11.220, sugiriendo su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de la comunicación a los Prestadores por los medios que se consideren adecuados;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art. 66 inciso b) de la Ley 11220;


EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a los Servicios fuera del ámbito de prestación provincial que distribuyen agua por red, mediante suministro complementario o que consisten exclusivamente en abastecimiento mediante canillas públicas para retiro de agua en bidones, por no contar con red de distribución, las condiciones diferenciales que a continuación serán detalladas. Dichas condiciones diferenciales también serán de aplicación para los Servicios de Agua que se habiliten con posterioridad al dictado de la presente resolución:

CONDICIONES DIFERENCIALES A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS DE AGUA FUERA DEL ÁREA DE PRESTACIÓN PROVINCIAL

PARÁMETRO UNIDAD VALOR MÁXIMO ADMITIDO

(Condición Diferencial)

Cloro Libre Residual mg/l 0,20 a 1,20

Color mg/l escala Pt/Co 5

Turbiedad UNT 1

pH Unidades de pH 6,5 a 8,5

Residuos Secos a 180 ºC mg/l 1200

Cloruros mg/l 300

Sulfatos mg/l 300

Alcalinidad mg/l Menor valor alcanzable

Dureza Totalmg/l 400

Magnesio mg/l 50

Hierro Total mg/l 0,2

Manganeso mg/l 0,1

Sodio mg/l 300

Nitratos mg/l 45

Aluminio mg/l 0,2

Respecto a los restantes parámetros incluidos en el Anexo A de la Ley 11.220 deben cumplir con los límites allí establecidos o normativa aplicable.Asimismo, hasta tanto se cuente con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias de cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados por la Subsecretaria de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, se recomienda que las aguas distribuidas como suministro complementario no superen los 30 µg/l de Arsénico.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer seis (6) niveles para categorizar los Servicios de Agua fuera del área de prestación provincial que se abastecen de fuente subterránea, teniendo en cuenta las características físico-químicas prioritarias del agua que se encuentran distribuyendo por red. La pauta para categorizar los Servicios en los 6 niveles de calidad mencionados, se define a partir del parámetro de mayor riesgo sanitario en el siguiente orden: Arsénico y/o Fluoruros - Nitratos - Hierro y/o Manganeso - Residuos Secos a 180 ºC y/o Sodio:

Nivel 1: Servicios que suministran agua cuya calidad físico-química cumple los niveles de calidad exigidos por el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 2: Servicios que suministran agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C se encuentre entre 1200 mg/l y 1500 mg/l y/o Sodio entre 300 mg/l y 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 3: Servicios que suministran agua cuya concentración de Residuos Secos a 180 °C sea mayor a 1500 mg/l y/o Sodio mayor a 450 mg/l; cumpliendo los restantes parámetros el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 4: Servicios que suministran agua cuya concentración de Hierro sea mayor a 0,2 mg/l y/o Manganeso mayor a 0,1 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico, Fluoruros y Nitratos el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Nivel 5: Servicios que suministran agua cuya concentración de Nitratos sea mayor a 45 mg/l; cumpliendo los parámetros Arsénico y Fluoruros el Anexo A de la Ley N° 11220.

Nivel 6: Servicios que suministran agua cuya concentración de Arsénico sea mayor a 50 µg/l y/o Fluoruros mayor a 1,5 mg/l.-

ARTÍCULO TERCERO: La categorización de los servicios según la calidad química del agua suministrada por red será actualizada en forma bienal por la

Gerencia de Control de Calidad, conforme los cambios en la calidad del agua producto de obras y/o acciones implementadas por los prestadores. El cambio de nivel implicará el cumplimiento de requerimientos establecidos por esta norma, contando con los plazos consignados para cada caso particular, desde el momento de la actualización del nivel de calidad.-

ARTÍCULO CUARTO: Los Servicios de Agua incluidos en los Niveles 3 a 6, detallados en el Anexo I de la presente resolución, deben contar con un servicio complementario de como mínimo 5 litros por habitante por día de agua que cumpla con el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero hasta tanto logren cumplimentar con la calidad establecida en la normativa vigente en el agua distribuida por red.

ARTÍCULO QUINTO: Los Servicios de Agua incluidos en los Niveles 3 y 4, detallados en el Anexo I de la presente resolución, que no dispongan de suministro complementario de como mínimo 5 litros por habitante por día de agua que cumpla con el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero, deberán implementarlo en un plazo máximo de un (1) año.

ARTÍCULO SEXTO: Los Servicios de Agua fuera del ámbito de prestación provincial incluidos en los Niveles 5 y 6, detallados en el Anexo I de la presente resolución, que no dispongan de suministro complementario de como mínimo 5 litros por habitante por día de agua que cumpla con el Anexo A de la Ley N° 11220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero, deberán implementarlo en un plazo máximo de 90 días corridos. El plan de obras y/o acciones destinado a la implementación del suministro complementario deberá ser presentado al EnReSS para su evaluación en un plazo que no deberá exceder los 30 días corridos.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los Servicios de Agua, incluidos en los Niveles 3 a 6, detallados en el Anexo I de la presente resolución, con poblaciones servidas mayores o iguales a 10.000 habitantes, deberán suministrar agua por red que cumpla como mínimo con la calidad establecida para el Nivel 2, en un plazo máximo de cuatro (4) años.-

ARTÍCULO OCTAVO: Los Servicios de Agua, incluidos en los Niveles 3 a 6, detallados en el Anexo I de la presente resolución, con poblaciones servidas entre 2.000 y 10.000 habitantes, deberán suministrar agua por red que cumpla como mínimo con la calidad establecida para el Nivel 2, en un plazo máximo de seis (6) años.

ARTÍCULO NOVENO: Los Servicios de Agua, incluidos en los Niveles 3 a 6, detallados en el Anexo I de la presente resolución, con poblaciones servidas menores a 2.000 habitantes, deberán suministrar agua por red que cumpla como mínimo con la calidad establecida para el Nivel 2, en un plazo máximo de diez (10) años.

ARTÍCULO DÉCIMO: Ordenar a los Prestadores de Servicios de Agua, fuera del ámbito de prestación provincial, incluidos en los Niveles 3 al 6, actualmente obligados a contar con un servicio complementario de entrega de agua que cumpla el Anexo A de la Ley 11.220 y/o Condiciones Diferenciales establecidas en el Artículo Primero, incorporar en un lugar visible de las Facturas de cobro que emiten, la siguiente leyenda:

"Señor/a Usuario/a:

El agua distribuida por red no debe ser utilizada para la bebida y/o preparación de alimentos. El Prestador del Servicio debe poner a su disposición como mínimo 5 litros de agua potable por día para cada habitante de su vivienda.

Diríjase a su Prestador para que le informe como acceder a este suministro de agua apta para la bebida. Exíjalo. Es su derecho. Estará protegiendo su salud y la de los suyos".

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La provisión de los cinco (5) litros de agua potable por habitante por día, correspondiente a servicios complementarios o que consistan exclusivamente en abastecimiento mediante canillas públicas para retiro de agua en bidones, por no contar con red de distribución, deberá reunir los siguientes requisitos:

Los recintos (o sitios) deben cumplir con las condiciones higiénicas acordes a la función a la que están destinados: pisos, paredes y mesadas deberán estar construidos o revestidos con material que permita una fácil limpieza y desinfección e impedir la acumulación de suciedad e impedir el acceso de animales.

Dicha provisión complementaria debe ser realizada brindando comodidad, agilidad y amplitud de horario para los usuarios del servicio.

Poseer vías de acceso adecuadas (veredas y/o calles), áreas de espera y señalización; disminuyendo de esta manera barreras o limitaciones para que las personas accedan y hagan uso adecuado de las instalaciones.

Las recomendaciones antes citadas deberán intensificarse con campañas sanitarias de educación y concientización tendientes a promover su uso.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Los Prestadores con poblaciones servidas superiores a los 10.000 habitantes que cuenten con servicio complementario para retiro de agua en bidones, deberán garantizar la accesibilidad al agua apta para consumo humano, instalando mas de un (1) punto de suministro de agua para retiro en bidones, seleccionando sitios geográficos de la localidad de forma tal que la distancia a recorrer por los Usuarios no resulte superior a 1000 metros preferentemente, realizando máximos esfuerzos para suministrar agua apta para consumo humano en instituciones educativas y de salud que se encuentren dentro de la localidad.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Derogar la Resolución EnReSS N° 391/21 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por Resolución Nº 103/21 T.C., publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese a los Prestadores de Servicios de Agua Potable a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales. Hecho, archívese.-

FDO. DR. LAGNA JORGE – PRESIDENTE – C.P.N. HURANI JORGE – DIRECTOR – ING. JORGE BACHUR – DIRECTOR”.--

VER ANEXOS EN BOLETINOFICIAL FIRMADO. FORMATO PDF.


S/C 44130 Oct. 02 Oct. 04

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


EDICTO


Por el presente se hace saber a la firma LAGUNA PAIVA S.R.L. que en el Expediente Nº 00701-0147707-4 caratulado: “Laguna Paiva 1928 – Unidad Dom AD692OV.-” consta la siguiente notificación: “Por la presente me dirijo a Ud a los fines de notificarle el Acta de Infracción Nº 1928, de la cual se acompaña su duplicado, para que en el término de diez (10) días hábiles (según la normativa vigente) presente descargo o la documentación que estime corresponder. En consecuencia queda Ud. debidamente notificado. Atentamente. FDO.: Dra. Alejandra PAONESSA – Subdirectora General de Gestión y Control a/c – Secretaría de Transporte y Logística – Ministerio de Desarrollo Productivo.-”

S/C 44143 Oct. 02 Oct. 04