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COMUNA GENERAL LAGOS


General Lagos, 02 de enero del 2024.-


ORDENANZA N°2/2024


VISTO Y CONSIDERANDO:

La necesidad de contar con la Ordenanza Impositiva del ejercicio fiscal para el año 2024;

La Comisión Comunal de General Lagos, sanciona y promulga la siguiente


ORDENANZA


TITULO I

Artículo 1°: Establécese para el ejercicio 2024 la aplicación de la presente Ordenanza Impositiva.

Artículo 2°: Fíjese el interés resarcitorio previsto en el Art 41 del C.F.U. en 5% (cinco por ciento) mensual directo aplicable hasta el período en que entran en vigor las prescripciones del Capítulo IX del C.F.U. (Art. 48 y subsiguientes).


TITULO II


TASA GENERAL DE INMUEBLES


Artículo 3º: La presente tasa anual se dividirá en emisiones trimestrales consecutivas, conteniendo cada período fiscal mensual, con vencimiento el día diez de cada mes, o bien, siguiente día hábil.


PERÍODO 01/2024: 1º Vto: 15/02/2024 – 2º Vto: 29/02/2024

PERÍODO 02/2024: 1º Vto: 11/03/2024 – 2º Vto: 27/03/2024

PERÍODO 03/2024: 1º Vto: 10/04/2024 – 2º Vto: 30/04/2024

PERÍODO 04/2024: 1º Vto: 10/05/2024 – 2º Vto: 31/05/2024

PERÍODO 05/2024: 1º Vto: 10/06/2024 – 2º Vto: 28/06/2024

PERÍODO 06/2024: 1º Vto: 10/07/2024 – 2º Vto: 31/07/2024

PERÍODO 07/2024: 1º Vto: 12/08/2024 – 2º Vto: 30/08/2024

PERÍODO 08/2024: 1º Vto: 10/09/2024 – 2º Vto: 30/09/2024

PERÍODO 09/2024: 1º Vto: 10/10/2024 – 2º Vto: 31/10/2024

PERÍODO 10/2024: 1º Vto: 11/11/2024 - 2º Vto: 29/11/2024

PERÍODO 11/2024: 1º Vto: 10/12/2024 - 2º Vto: 30/12/2024

PERÍODO 12/2024: 1º Vto: 10/01/2025 – 2º Vto: 31/01/2025


Artículo 4º: Fíjese la zonificación de la localidad, prevista en el Art. 71 del C.F.U. según se detalla:

A) ZONA URBANA

B) ZONA SUBURBANA

C) BARRIOS CERRADOS

D) ZONA RURAL


Artículo 5º: Delimítese las categorías fiscales de la siguiente manera:

A-1 CATEGORIA PRIMERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, pavimento, cloacas, gas natural y recolección de residuos.

A-2 CATEGORIA SEGUNDA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con servicios de alumbrado público, cordón cuneta, mejorado, cloacas, gas natural y recolección de residuos.

A-3 CATEGORIA TERCERA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con servicios de alumbrado público, mejorado y recolección de residuos.

A-4 CATEGORIA CUARTA: Comprende los inmuebles que se encuentran definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.

A-5 CATEGORIA QUINTA: Comprende los inmuebles que se encuentran dentro de las nuevas urbanizaciones aprobadas por el SCIT, a partir del año 2020, definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con el servicio de alumbrado público, cordón cuneta, pavimento, cloacas, gas natural y recolección de residuos.

B- CATEGORIA SUBURBANA: Comprende los inmuebles que cuentan definidos en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo 1 de la presente normativa; contando en forma general con servicios de alumbrado público y recolección de residuos.

C-1 BARRIOS CERRADOS: Comprende a las urbanizaciones radicadas en las zonas suburbanas de la localidad identificadas en la Ordenanza N°06/2019; identificadas en el Diagrama de Categorías TGI 2024, según Anexo I de la presente normativa.


Artículo 6º: Fíjese los parámetros y valores mensuales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles, en los períodos de enero/2024 a diciembre/2024, en función de las variaciones acumuladas del Índice de Precio al Consumidor (IPC) en el año 2023, porcentaje (%) declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).



CUADRO Nº 1

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Servicio de Cloacas

Tasa Mensual Fija por uso y mantenimiento del sistema de desagüe cloacal 960

(Valor presente en la Tasa General de Inmueble, de corresponder)


Artículo 7°: Consideraciones particulares

- Las propiedades que forman esquina, en cualquiera de las categorías, gozarán de la bonificación del 25% (veinticinco por ciento) sobre la Tasa General de Inmuebles, calculada en función de los metros lineales de frente. Dicha bonificación no incluye el valor fijo que es uniforme para todas las categorías.

- Por el PAGO CONTADO de la Tasa General de Inmuebles Año 2024, antes del primer vencimiento calendario, se beneficiará con un descuento del 17% (diecisiete por ciento) sobre el importe total abonado.

- Por la ADHESIÓN al pago por DÉBITO AUTOMATICO de la Tasa General de Inmueble Año 2024, y cumpliendo con el pago regular correspondiente, se bonificará el último período de la misma.

- Los jubilados o pensionados del sistema nacional y/o provincial cuyo ingreso NO supere DOS (2) haberes mínimos y posean como única propiedad la casa que habitan gozaran de una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) sobre la Tasa General calculada en función de los metros lineales de frente.


Artículo 8°: La subdivisión, unificación de inmuebles o afectación al Régimen de Propiedad Horizontal o como Condominio, tendrán efectos fiscales a partir de la emisión mensual inmediata posterior que corresponda, de la Tasa General de Inmueble, en función de la fecha de inscripción de los respectivos planos de mensura en los registros catastrales de la Comuna.

Cuando un lote se destine a uso de bien común (ej. Pasillo en condominio), la Tasa General del mismo se prorrateará entre los lotes con derecho de uso en los porcentajes determinados en la mensura respectiva.


Artículo 9°: Propiedad Horizontal / Condominio / Unidad Funcional

Al inscribirse una mensura de Propiedad Horizontal, y/o declararse un lote en Régimen de Condominio, se procederá a dar de alta a un nuevo número de padrón comunal por cada unidad funcional.

Cada una de las unidades funcionales tributará por el total de metros de frente del lote.

En los presentes casos, la Tasa General de Inmuebles, estará conformada por el valor variable y valor fijo de la Categoría que le corresponda y tasa al Servicio de Cloacas, según cuente con el servicio.

En edificios que cuenten con cocheras, y que éstas estén divididas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, las mismas no tributarán Tasa General de Inmuebles.

Los Condominios o Propiedad Horizontal que tengan más de un frente, cada unidad funcional que lo integre tributará por los metros lineales que ocupe cada una. En caso de que tengan más de un frente se les aplicara el descuento correspondiente a las esquinas.


Artículo 10º: Los propietarios y responsables de lotes baldíos, están obligados a abonar la sobretasa al terreno baldío, además de la/s tasa/s por otros conceptos, de corresponder, determinada por la presente normativa.

Únicamente la presentación de Planos de Edificación ante el Área de Obra Particulares y la obtención del Final de Obra dejará sin efecto la aplicación de la antes citada sobretasa.

Establecerse que la Sobretasa por Baldíos, prevista en el Art. 74 del C.F.U, configurará los siguientes incrementos de la Tasa General de Inmueble Urbano y Suburbano:

CATEGORIA PRIMERA / QUINTA 60%

CATEGORIA SEGUNDA 40%

CATEGORIA TERCERA 30%

CATEGORIA CUARTA 20%


EXENCIONES


Artículo 11°: Están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles:

a) Los inmuebles pertenecientes a personas que dentro del grupo familiar posean una o más personas con certificado de discapacidad. El citado inmueble revestirá condición de residencia permanente del beneficiario o grupo familiar.

b) Jubilados o pensionados del sistema nacional o provincial que perciban UN (1) haber mínimo, según disposiciones oficiales, y posean como única propiedad el inmueble que habitan.

c) Entidades que agrupen a Jubilados y Pensionados debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica; por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.

d) Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por iglesias, templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además de la iglesia, templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

e) Asociaciones y/o Agrupaciones Sindicales, cuando estén reconocidas como tales.

f) Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial o comunal.

g) Centros de Atención Médica, por los inmuebles destinados a los fines específicos, pertenecientes a la Comuna de General Lagos.

h) Centros Culturales y/o Bibliotecas Populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos.

i) Instituciones deportivas constituidas como asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica vigente, por los inmuebles que le pertenezcan, en propiedad/es destinadas a la práctica de actividades deportivas.

j) Inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y/o de seguridad.

Las exenciones dispuestas en el presente artículo tendrán vigencia mientras se mantengan las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, a excepción de las del inciso b), que se regirá en función de la información y/o actualización de datos, de manera anual, por parte de los beneficiarios, para el mantenimiento del presente beneficio.

Establecerse que las exenciones previstas en el C.F.U. tendrán vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de exención, siempre que en el período fiscal en que se origina rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que se prueben y sobre la base de que éstos hayan existido a tales fechas y períodos.


TITULO III

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION


Artículo 12°: La Comuna aplicará el Derecho de Registro e Inspección sobre actividades desarrolladas en jurisdicción de la localidad, por las siguientes fiscalizaciones:

1) Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales, industriales, de servicio, científicas, de investigación, y toda actividad lucrativa;

2) Preservar la salubridad, seguridad e higiene;

3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;

4) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general, estructuras de torres y generadores a vapor o eléctricos;

5) Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en propiedad privada, en vehículos en general, en locales o instalaciones de terceros, etc., previa autorización especial reglamentaria;

6) Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria; al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro, en concepto de ocupación del dominio público.


SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 13°: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, que se encuentren radicados dentro de la localidad, o bien, cuando las actividades o servicios se desarrollen dentro de la jurisdicción de la Comuna de General Lagos, aun cuando sus respectivos domicilios o negocios estuvieren fijados en otras jurisdicciones.

Para el caso de Contribuyentes que declaren la no tenencia de local, se considerará como tal, el domicilio real del contribuyente.


BASE IMPONIBLE


Artículo 14°: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales, tomando como base el total de los ingresos brutos devengados en jurisdicción de la localidad, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria; considerando de corresponder, la normativa vigente en materia de Convenio Multilateral.


BASE IMPONIBLE ESPECIAL


Artículo 15°: Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, billetes de lotería, juegos de azar, tarjetas o cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.


Artículo 16°: Las Entidades Financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 21526 y sus modificaciones, a’ los fines de la determinación del derecho, considerarán como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses pasivos.

Los intereses aludidos serán, exclusivamente, los devengados en función del tiempo y derivados de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide.


PERIODO FISCAL


Artículo 17°: El período fiscal será el mes calendario.


VENCIMIENTO


Artículo 18º: Se establece como fecha de vencimiento para el pago del Derecho de Registro e Inspección el día que fije la Administración Provincial de Impuestos (API) para la presentación de la Declaración Jurada Mensual del impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes directos, y aquellos alcanzados por Convenio Multilateral.


TRATAMIENTOS FISCALES


Artículo 19°: La Ordenanza Impositiva, en sus artículos respectivos, fijará la alícuota general del presente derecho, las alícuotas diferenciales, los montos de alícuotas fijas especiales, alícuotas mínimas, así como también, porcentuales adicionales.

El ingreso de los importes que resulten, conforme a la/s alícuota/s que corresponda/n, deberán efectuarse bajo Declaración Jurada.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de Oficio la discriminación pertinente.


ALÍCUOTA GENERAL


Artículo 20°: La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Art. 83 del C.F.U. se fija en el 6%o (seis por mil) de la base imponible, para el período fiscal 2024.


Artículo 21°: El derecho mínimo, que se fija en forma general para todas las actividades gravadas, por cada período fiscal, para el año 2024, es del valor de $3500 (pesos tres mil quinientos).

Artículo 21°bis: Dicho derecho mínimo estará sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC), para el presente año.

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


Artículo 22°: Los contribuyentes del presente Derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por Ley Provincial Nº 8159/77, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia, conforme a las previsiones del Art. 35 del mencionado convenio y declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción.


ALÍCUOTA MÍNIMA


Artículo 23: Todos aquellos que resulten ser sujetos obligados del Derecho de Registro e Inspección, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20º - “ALÍCUOTA GENERAL”, ingresarán por derecho mínimo mensual por cada período fiscal, en función su actividad, el/los siguiente/s valor/es, según corresponda/n.


a.1.- Para el depósito, acondicionamiento, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus subproductos, con instalaciones portuarias privada; y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:

-Desde 15.000 Tn y hasta 50.000 Tn $ 2.053.000.-

-Desde 50.001 Tn y hasta 100.000 Tn $ 4.072.000.-

-Desde 100.001 Tn y hasta 200.000 Tn $ 9.161.000.-

-Mayor a 200.000 Tn $ 13.206.000.


a.2.- Para los procesos de industrialización, procesamiento o fabricación de subproductos de la agricultura, cereales, oleaginosos y/o sus derivados; que pueda incluir su depósito, transporte o comercialización, con instalaciones portuarias privadas, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:


-Desde 5.000 m3 y hasta 15.000 m3 $ 2.053.000.-

-Desde 15.001 m3 y hasta 30.000 m3 $ 4.072.000.-

-Mayor de 30.000 m3 $ 9.161.000.


a.3.- Transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal y/o animal en combustible (biocombustible y/o sus derivados y/o análogos) con una capacidad de almacenamiento por medio de tanques y/o similares:


-Desde 5.000 m3 y hasta 15.000 m3 $ 2.053.000.-

-Desde 15.001 m3 y hasta 30.000 m3 $ 4.072.000.-

-Mayor de 30.000 m3 $ 9.161.000.-


a.4.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, elaboración, acondicionamiento, depósito, transporte o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosos, y/o sus derivados y/o sus subproductos, sin instalaciones portuarias privada, y que cuenten con una capacidad de almacenamiento por medio de silos, y/o silos bolsas, y/o bolsas, y/o contenedores, y/o celdas:


-Hasta 1000 Tn $ 298.000.

-Desde 1001 Tn y hasta 5000 Tn $ 591.000.-

-Desde 5.001 Tn y hasta 20.000 Tn $ 782.000.-

-Desde 20.001 Tn y hasta 40.000 Tn $ 1.005.000.-

-Desde 40.001 Tn y hasta 50.000 Tn $ 1.180.000.-

-Mayor de 50.000 Tn $ 1.598.000.-


a.5.- Para los procesos de producción, industrialización, procesamiento, elaboración, depósito o comercialización de productos químicos, subproductos y/o derivados……………….. $ 15.184.000.


a.6.- Para los procesos de producción, depósito y/o comercialización de Poliestireno Expandible……………….. $ 4.098.000.


a.7.- Para los procesos de industrialización, procesamiento, elaboración, acondicionamiento, envasado, depósito, transporte o comercialización de productos cárneos y sus derivados, o de productos lácteos y sus derivados, o productos alimenticios en general, según corresponda:


-Con hasta 5 (cinco) empleados o una superficie de hasta 200 m2…

. $ 143.000.

-Con 6 (seis) a 10 (diez) empleados o una superficie de hasta 500 m2……… ……. . $ 301.000.

-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700 m2…………… .. $ 495.000.

-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empleados o una superficie de hasta 1000 m2……… …….. $ 935.000.

-Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000 m2…………… .. $ 1.570.000.


a.8.- Para los procesos de producción, procesamiento, fabricación, formulación y/o comercialización de productos exclusivo para el agro, productos plásticos o metálicos, impresiones gráficas, según corresponda:


-Con hasta 5 (cinco) empleados o una superficie de hasta 200 m2…………….. $ 143.000.

-Con 6 (seis) a 10 (diez) empleados o una superficie de hasta 500 m2…………… .. $ 301.000.

-Con 11 (once) a 15 (quince) empleados o una superficie de hasta 700 m2…………… .. $ 495.000.

-Con 16 (dieciséis) a 20 (veinte) empleados o una superficie de hasta 1000 m2……… …….. $ 935.000.

- Con más de 20 (veinte) empleados o una superficie superior a los 1000 m2 $ 1.570 .000.


a.9.- Para la producción, fabricación, modificación, ensamble de autopartes, ejes, suspensiones y demás insumos para vehículos automotores y/o venta en sus oficinas administrativas…… ……….. $ 580.000.


a.10.- Para la prestación de servicio de transporte de todo tipo/s de carga/s, realizado por firma o explotación unipersonal, que cuente:


-Con 1 (una) unidad de transporte/vehículo $ 15.000.

-Con 2 (dos) o más unidades de transporte/vehículo $ 30.000.


Artículo 23°bis: Los valores mínimos mensuales de la Tasa del Derecho de Registro e Inspección estarán sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC), para el presente año.

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo a la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


Artículo 24°- Monto Fijo Especial: Los sujetos que en la jurisdicción de la localidad de General Lagos desarrollen operaciones de exportación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20°, estarán sujetos a un derecho fijo mensual especial…………….. $ 1.396.000.


Artículo 24°bis: Dicho Monto Fijo Especial estará sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


REGIMEN DE INGRESO DE CUOTA FIJA Y MÍNIMA POR ACTIVIDAD


Articulo 25°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo contribuyente, que, en el ejercicio de actividades sujetas al Derecho de Registro e Inspección, se encuentre contemplado dentro de las siguientes actividades:

-Empresa y/o Explotación Unipersonal de Servicio de Gestión y Logística (no especifico).

-Empresa y/o Explotación Unipersonal de Almacenamiento y/o Acopio de Mercancías, Maquinas, Equipos, etc.

-Depósitos en General (no especifico).

-Guarda de Camiones y/o Maquinarias, Bienes, Insumos o Productos (no específicos).

Dichas actividades deben ser desarrolladas en predios cerrados y cercados, constituidos por galpones, tinglados o cualquier otra estructura, en función de la capacidad de almacenamiento y/o estacionamiento y/o guarda, conforme a lo declarado por la actividad; por lo que tributará la correspondiente tasa, en fynción de la siguiente escala:

-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) hasta 500 m2…………… .. $ 72.000.

-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 501 m2 hasta 1000 m2…… ……….. $ 144.000.

-Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 1001 m2 hasta 2000 m2………… ….. $ 279.000.

- Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 2001 m2 hasta 4000 m2………… ….. $ 589.000.

- Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) de 4001 m2 hasta 6000 m2…… ……….. $ 869.000.

- Superficie de la Actividad (Sup. Libre más Sup. Edif.) mayor de 6001 m2……… …… .. $ 1.178.000.


Cuando en el mismo espacio se desarrolle la prestación de servicios, de manera complementaria a la principal, como ser, acondicionamiento, transporte, lavadero, taller mecánico u otro servicio lucrativo; se abonará por estos la alícuota adicional, bajo declaración jurada, en función del servicio prestado (eventual o facturación mensual).

Artículo 25°bís: Dicha Cuota Fija y Mínima estará sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


Artículo 26°: Establecerse un Régimen de Ingreso de Cuota Fija y Mínima para todo contribuyente que lleve adelante la actividad de Servicio de Explotación de Infraestructura para el Transporte Terrestre, Peajes y otros derechos…………….. $ 3.737.000.

Artículo 26°bis: Dicha Cuota Fija y Mínima estará sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


ALÍCUOTA MÍNIMA ESPECIAL


Artículo 27°: Abonarán una cuota mínima especial mensual:

a) Porcada entidad financiera comprendida por la Ley N° 21526 y modificatorias:

1.- Por Sucursales de Bancos Oficiales y Privados………….. $ 765.000.

2.- Por Personas Físicas o Jurídicas, no comprendidas en la Ley………… ….. $ 533.000.

Artículo 27°bis: Dichos valores mínimos estarán sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo a la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


ALÍCUOTAS ESPECIALES


Artículo 28°:

Clínicas y/o Consultorios Médicos Externos, por cada consultorio…………… .. $ 3.000.Moteles, por mes, cualquiera sea el número de habitaciones……… …… .. $ 19.000.

Inmobiliarias, por mes, por local y actividades desarrolladas…………….. $ 9.500.

* Los Profesionales en ejercicio de su profesión (unipersonal), se encuentran Exentos del pago de tasa correspondiente al DReI.


Artículo 28°bis: Dichos valores mínimos estarán sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo a la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.

Artículo 29°: Se establecen los siguientes valores para la Venta Ambulante, previa autorización comunal, registro y pago de sisa correspondiente:


-Por día:

a) Residentes en General Lagos…………….. $ 1.500.

b) Residentes en otras localidades…………….. $ 5.000.


-Por mes calendario:

a) Residentes en General Lagos…………….. $ 7.500.

b) Residentes en otras localidades…………….. $ 20.000.

*Los Artesanos de General Lagos se encuentran Exentos de pago de tasa.


Artículo 29°bis: Dichos valores mínimos estarán sujeto a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo a la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/9/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


Artículo 30°: Por la instalación provisoria y funcionamiento de Circos, por día de función, en área previamente autorizada…………….. $ 20.000.


Artículo 31°: Para Parques de Diversiones, por día y por juego, con ubicación autorizada………… ….. $ 4.000.

Para Calesitas, por día, con ubicación autorizada…………….. $ 2.500.


TITULO IV


TASA HABILITACIÓN E INSPECCIÓN DE TORRES


Artículo 32°: Tasa de Instalación y Registración por el emplazamiento de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, de Telefonía Móvil, de Transmisión de Datos y/o Provisión de Internet.

Fijase para el año 2024 los siguientes valores, especificados en el Art. 16) Ordenanza N° 36/2004 y Ordenanza N° 20/2011:

1- Habilitación:

1a- Mástiles de más de 10 metros y hasta 20 metros de altura… ……… ….. $ 1.111.000.

1b- Mástiles de más de 20 metros y hasta 50 metros de altura……… …… .. $ 2.087.000.

1c- Mástiles de más de 50 metros de altura……… …….. $ 2.919.000.


2- Tasa de verificación edilicia de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios, por mes calendario:

2a- Más de 10 metros y hasta 20 metros de altura $ 132.000.

2b- Más de 20 metros y hasta 50 metros de altura $ 165.000.

2b- Más de 50 metros $ 231.000.


Artículo 32°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimas mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


TITULO V


TASA DE MANTENIMIENTO DE ACCESOS VIALES A ZONA INDUSTRIAL


Artículo 33°: Por camión que opere dentro de Empresas Exportadoras de Granos y Aceites, y/o de Almacenamiento y Distribución de Combustibles o derivados, según Ordenanza N° 73/2023…………….. $ 6.500.


TITULO VI


RÉGIMEN DE RETENCIONES


Artículo 34: Deberán actuar como “Agentes de Retención” del Derecho de Registro e Inspección, las empresas declaradas, sean éstas, personas de existencia visible o personas jurídicas, aunque sus respectivos domicilios estuvieren fijados en otras jurisdicciones y realicen operaciones con contribuyentes obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección, siendo éste último toda persona de existencia visible o persona jurídica, que realicen actividades y/o presten servicios en forma permanente o temporal, tengan o no local, o espacio propio habilitado, en Jurisdicción Comunal.

Las empresas que actúen como “Agente de Retención”, y de acuerdo a este artículo, están sujetas a la aplicación del ANEXO I, TITULO I CAPITULO III “De los sujetos pasivos de las Obligaciones Fiscales”, Art. 11, Ordenanza N° 33/2014 y sus modificaciones - Código Fiscal Comunal.


Artículo 35: La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, sea este realizado en forma directa o por medio de terceros, considerándose como tal los realizados en dinero, entrega de valores o aquellas acreditaciones en cuenta, que impliquen la disponibilidad de los fondos.


Artículo 36: Los obligados que conforme lo normado precedentemente, debieran practicar retenciones, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago.

El ingreso de los importes retenidos o que correspondan retener deberá efectuarse dentro de los 8 (ocho) días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubieren correspondido, debiendo ser efectuado mediante transferencia bancaria, remitiendo boleta de depósito por correo electrónico a tesorería.


Artículo 37: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen retención en el supuesto que los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada período, resulten inferiores al Importe mínimo de retención de S 3500 (pesos tres mil).

La cantidad indicada precedentemente será pasible de las actualizaciones, según las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC), para el presente año.


Artículo 38: Los agentes objeto de retención quedan obligados a inscribirse como tales, presentando en la Oficina Administrativa de la Comuna de General Lagos, el formulario respectivo.


TITULO VII


DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS


Artículo 39°: Establecerse una alícuota del 10% (diez por ciento) para la percepción de este derecho aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Art. 100 del C.F.U.


Artículo 40º: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.


Artículo 41°: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa conforme al Art. 103 podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la Comuna considere de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes posteriores. Tales depósitos no serán exigidos en un plazo anterior a las cuarenta y ocho horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso no podrá postergarse más de cuarenta y ocho horas de la rendición y declaración final que presente el organizador.


Artículo 42°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del C.F.U. deberá efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación de retener.


TITULO VIII


DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO


Artículo 43°: Por ocupación de la vía pública se percibirán las siguientes tasas:


A) Toldos comerciales, por metro lineal, por año…………….. $ 4.500.

B) Mesas en la vía pública (aceras de bares y heladerías), por mesa, por mes……… …… .. $ 700.

C) Por utilización de la vía pública con stand de cualquier tipo, para la promoción de servicios productos o mercaderías, campañas publicitarias, etc., instalado con o sin fines de lucro o comerciales, por stand, por día…………… .. $ 7.000.

D) Por la utilización de la vía pública: Por los servicios de contralor e inspección de medidores, máquinas, motores, instalaciones y por ocupación del dominio público, por la instalación y utilización de redes aéreas y/o subterráneas para distribución y/o utilización y/o comercialización de energía eléctrica, gas, teléfono, propalación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios y/o consumidores y/o receptores de dichos servicios abonarán conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. de los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc., por mes:


D1- GAS: Por la utilización de redes aéreas, superficiales o subterráneas, en la ocupación del dominio público, la empresa prestataria del servicio de gas natural abonará el 6% (seis por ciento) de la facturación efectuada a los usuarios de la Comuna por su consumo, doméstico y/o comercial. En el caso del servicio de gas natural afectado al uso industrial la tasa será del 2% (dos por ciento).

D2- ELECTRICIDAD: 6% (seis por ciento) sobre la facturación total.

D3- SERVICIO TELEFONICO: 4% (cuatro por ciento) sobre la facturación del servicio telefónico.

D4- VAPOR: En el caso del vapor afectado al uso industrial, así sea por redes aéreas o subterráneas, la tasa será del 2% (dos por ciento).

D5- SERVICIOS DE RECEPCIÓN DE SONIDO, IMAGEN O AMBOS, mediante receptores de imagen o video, por sistema de Circuito Cerrado o Privado, por cable o similares: 4% (cuatro por ciento), sobre el monto de la facturación por todo concepto.


E) Se fija un valor mínimo mensual por el uso exclusivo de gasoductos para la provisión de gas natural afectado a la actividad industrial…………… .. $ 2.250.000.

Están obligados a actuar como AGENTES DE PERCEPCION de los importes resultantes, las empresas públicas o privadas prestatarias de los servicios mencionados y tengan a su cargo el cobro de las facturaciones pertinentes quienes deberán ingresar las sumas resultantes dentro de los 15 días de PERCIBIDAS. Los fondos recibidos se destinarán a la realización de obras públicas y de infraestructura.


Artículo 43°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo a la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


TITULO IX


DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO ESPECIAL -BIOLAGOS


Artículo 44°: Se fijan las nuevas tarifas vigentes para el Año 2024, para los siguientes conceptos:

Detalle Valor

ENTRADA MAYOR DE EDAD 2000

ENTRADA MENOR DE EDAD (menor de 12 años) ——-

ENTRADA JUBILADO 1000

ENTRADA PERSONA DISCAPACITADA MAS ACOMPAÑANTE 1000

ENTRADA EXCOMBATIENTES 1000

ENTRADA RESIDENTE DE GENERAL LAGOS ——-

ENTRADA RESIDENTE DE ACEBAL 1000

ENTRADA RESIDENTE ARROYO SECO 1000

ENTRADA RESIDENTE ARTEAGA 1000

ENTRADA RESIDENTE DE PAVON 1000

ENTRADA RESIDENTE DE PAVÓN ARRIBA 1000

ENTRADA RESIDENTE PEREZ 1000

ENTRADA PERSONAL DEL SINDICATO DE ACEITEROS 1000

ENTRADA PERSONAL DE CORREDORES VIALES S.A. 1000

ESTACIONAMIENTO VEHICULAR (por unidad) 1000

VEHÍCULO ACUATICO (por unidad) 4000

CARPA (por unidad) 7500

ALQUILER DE SOMBRILLA (por unidad) 2500

ALQUILER REPOSERA (por unidad) 2500

ALQUILER ELEMENTOS RECRATIVOS (por unidad) 1000

ALQUILER TEJO (por unidad) 1000

SISA por TEMPORADA a EMPRENDEDOR/COMERCIANTE/PRESTADOR DE SERVICIO A DEFINIR


Artículo 44°bis: Dichas tarifas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).


TITULO X


DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


Artículo 45°: Titulares de estructuras, Firmas Publicitarias, Empresas y/o Comercios, abonarán por Derecho de Publicidad y Propaganda, los siguientes conceptos contemplados por metro cuadrado, por cuatrimestre, o según corresponda:



CUADRO Nº 2

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b) Por otros conceptos de publicidad o propaganda no contempladas en el inciso anterior, que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, así como la que se efectúe en el interior de locales destinados al público, como ser: cines, teatros, comercios, clubes, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, etc. y demás sitios de acceso al público y en general, siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con o sin fines lucrativos, o comerciales, abonarán los siguientes importes, que a tal efecto se establece:


Avisos en folletos (por cada 1000 unidades) $ 2500

Publicidad Oral (por unidad de concepto y por día) $ 2500

Campaña Publicitaria (por stand y por día ) $ 2500

Volantes (por cada 1000 unidades ) $ 2500

Por publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores (conceptos varios) $ 2500


Artículo 45°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).


TITULO XI


DERECHO DE USO, ESTADIA Y ACARREO


Artículo 46°: Por uso del predio comunal, “Centro Logístico y de Remisión de Vehículos”, Playa de Estacionamiento Obligatorio de todo Tipo de Vehículo de Carga, abonará el siguiente canon:


CATEGORIA DE USUARIO POR DÍA POR MES

Vehículos radicados en la localidad, que no presenten deuda de patente única Sin Cargo Sin Cargo

Vehículos radicados en la localidad, que presenten deuda de patente única $ 600 $ 6.000

Vehículos NO radicados en la localidad u Otros $ 1.200 $ 12.000


Artículo 46°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).


Artículo 47°: Todo propietario de rodado que sea trasladado al corralón comunal deberá abonar, según corresponda, por los siguientes conceptos:


DERECHO DE ESTADIA: por cada día de estadía, sin contar el día de egreso

Automóviles, camionetas, utilitarios, etc. $ 1.000

Camiones y colectivos $ 2.000

Motos $ 800


ACARREO

Automóviles, camionetas, utilitarios, etc . $ 14.500

Camiones valor según presupuesto

Motos $ 7.500


Artículo 47°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).


TITULO XII


TASA DE FISCALIZACIÓN DE REMISES Y TRANSPORTES DE PERSONAS


Artículo 48°: Se establece la tasa retributiva anual por la fiscalización y servicio prestado de cada unidad habilitada en $ 30.000 (pesos veintiséis mil). La misma podrá cancelarse en 4 pagos trimestrales de $ 7.500 (pesos seis mil quinientos) cada uno, por unidad; con vencimiento en los meses de marzo, Junio, Septiembre y Diciembre.


TITULO XIII


TASA DE REMATE


Se aplica a martilleros que solicitan turno para realizar los remates en la localidad de General Lagos.


Artículo 49°: Se establece una alícuota de 3% (tres por ciento) sobre la base del total obtenido.

El ingreso se efectuará hasta el día 10 (diez), o día posterior hábil, del mes siguiente mediante declaración jurada. Los martilleros, consignatarios, casas de remate, o quien intervenga en la operación actuarán como agente de retención del tributo.


TITULO XIV


TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 50º: Se establecen los siguientes conceptos y valores:


LICENCIA DE CONDUCIR

Emisión de Licencia de Conducir original (incluye Libre Multa) $ 12.000

Renovación de Licencia de Conducir 1 a 2 años (incluye Libre Multa) $ 7.000

Renovación de Licencia de Conducir 3 a 5 años (incluye Libre Multa) $ 12.000

Ampliación por cada clase o categoría $ 3.500

Duplicado/ Duplicado por cambio de datos/ Canje $ 2.500

Renovación de licencia mayores de 70 años (no incluye profesionales) $ 4000


Los sellados precedentes no incluyen el impuesto de CeNAT, el cual queda sujeto a modificaciones bajo Régimen Nacional.


TRÁMITES VEHÍCULARES

Alta Automotor 0km - 0.65% s/Valor de Valuación o Monto de Factura de Compra (el que resulte mayor)

Baja Automotor $ 12.000

Alta Ingreso Provincia Automotor $ 9.000

Alta Moto 0 Km 0.65% s/Valor de Valuación o Monto de Factura de Compra (el que resulte mayor)

Baja Moto $ 9.000

Alta Ingreso Provincia Moto $ 6.000

Libre Multa $ 2.000

Registro de Modificaciones (Cambio número de moto r/Recategorización/etc.) $ 2.000


OBRAS PARTICULARES Y CATASTRO

Verificación Catastral $ 3.500

Inspección Final de Obras $ 9.500

Constancia de Edificación existente o Constancia de Baldío $ 2.000

Numeración Oficial Domiciliaria $ 3.500

Visado de Planos $ 3.500

Copia de Plano de Edificación $ 3.500

Subdivisión y Mensura Urbana, por lote $ 7.500

Subdivisión y Mensura Rural, por parcela $ 6.000

Los porcentajes para el otorgamiento del permiso de edificación de obras rigen según Ordenanza N° 42/2023.

Por la regularización de obras construidas, sin permiso de edificación, los porcentajes a tener en cuenta serán los establecidos en la Ordenanza N° 42/2023.

Se dispone a establecer para el Cambio de Uso de Suelo dentro del distrito, la tasa del 2.5% del valor del inmueble; fijándose el valor por hectárea en pesos setenta mil dólares estadounidenses (U$D 70.000).


SERVICIO DE CLOACAS

Conexión al Sistema Cloacal, sin obras complementarias de red 92 UF

Conexión al Sistema Cloacal, con obras complementarias de red, cruce de calle u otros 210 UF

La Unidad Fija (UF) será el equivalente a pesos del precio de litro de nafta súper de YPF ACA Rosario, al momento de efectivizar el pago.


HABILITACIÓN TRANSPORTE, COMERCIO, INDUSTRIA Y/O SERVICIOS

Habilitación de Comercios o Servicios $ 5.000

Habilitación de Industrias o Grandes Empresas $ 10.000

Renovación de Certificado de Habilitación de Comercios o Servicios $ 3.000

Inscripción Vehículo de Remis/Transporte de Personas $ 12.000

Inscripción Vehículo de Transporte Escolar $ 12.000

Oblea oficial anual de Remis / Transporte de Personas $ 3.500

Oblea oficial anual de Transporte Escolar $ 3.500


PERMISOS Y SELLADOS

Permiso de Conexión/Reconexión Eléctrica $ 3.500

Permiso por Evento de carácter privado o semipúblico $ 2.000

Libre Deuda (por todo concepto) $ 2.000

Por emisión de Constancia o Certificado Comunal, de cualquier índole $ 2.000

Artículo 50°bis: Dichas tasas estarán sujetas a las variaciones del Índice de Precio al Consumidor, declarado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC).

En función de este último, en los meses de Abril/2024, Julio/2024, Octubre/2024 y Enero/2025 se actualizarán y ajustarán los valores mínimos mensuales, de acuerdo con la información oficial de la variación acumulada declarada al 31/03/2024, 30/06/2024, 30/09/2024 y 31/12/2024, respectivamente.


Artículo 51°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Fiscal o en esta Ordenanza Tributaria, será reprimido con multas, graduables desde dos (2) a treinta (30) veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la aplicación, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.


Artículo 52°: En el caso de omisión de cumplimiento de obligaciones fiscales, la multa será graduable entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del gravamen dejado de pagar o de retener, oportunamente, incluido intereses resarcitorios.


Artículo 53°: En el caso de defraudación fiscal la multa será graduables de una (1) a diez (10) veces el tributo en que se defraudare al Fisco.


Artículo 54°: Apruébese el Anexo 1, Diagrama de Categorías TGI 2024, que forma parte del presente texto.


Artículo 55°: Regístrese, comuníquese, archívese.



CUADRO Nº 3


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CUADRO Nº 4


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$ 29400 513877 Ene. 24 Ene. 26


__________________________________________


COMUNA DE CARMEN DEL SAUCE


CONCURSO DE PRECIOS Nº 01/2024

(Ordenanza Nº 378/2024)


OBJETO: Venta de UN (1) lote de terreno situado en la localidad de Carmen del Sauce, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, ubicado sobre calle Libertad, entre Rivadavia y Belgrano designado como lote “A” en el plano N° 203263 del Año 2017 cuyas medidas son 110,93 mts al Norte, 19,11 mts al Este, 16,66 mts al Oeste y 110,87 mts al Sur, encerrando una superficie de 1.982,80 m2 corresponde a la escritura inscripta bajo el Tomo 1058 Folio 423 Número 373149 (07/09/2010) P.I.I. N° 16-14-00 991396/0004-9.

PRESUPUESTO:

Presupuesto Oficial: Pesos cuarenta millones ($ 40.000.000). Ubicado sobre calle Libertad, entre Rivadavia y Belgrano designado como lote “A” en el plano N° 203263 del Año 2017 corresponde a la escritura inscripta bajo el Tomo 1058 Folio 423 Número 373149 (07/09/2010) P.I.I. N° 16-14-00 991396/0004-9.

FECHA LUGAR DE APERTURA: Jueves 25 de Enero de 2024 a las 11:00 hs en la Comuna de Carmen del Sauce.

CONSULTAS: PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES a disposición en la Comuna de Carmen del Sauce (comunacarmendelsauce@ri.com.ar)

Las ofertas se recibirán hasta el día Jueves 25 de Enero de 2024 a las 10:30 hs. Carmen del Sauce, 19 de Enero de 2024.

Firmado: Domingo Lapenta (Presidente Comunal) - Román Díaz (Secretario)

$ 45 513893 Ene. 24