picture_as_pdf 2024-01-10

REGISTRADA BAJO EL Nº 14248


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN


Artículo 1 - Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 13.013 - Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1.- Órganos y misión. El Ministerio Público de la Acusación será ejercido por el Fiscal General y los demás órganos contemplados en esta ley, con las funciones que en ella se establecen.

Tiene por misión el ejercicio de la persecución penal pública, procurando la resolución pacífica de los conflictos penales y la protección de la sociedad.

El Ministerio Publico de la Acusación promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, asumiendo el diseño, la conducción y la ejecución de la estrategia procesal, la responsabilidad por la prueba de cargo y la dirección de las investigaciones.

El Ministerio Público de la Acusación no intervendrá en asuntos de índole extrapenal.”

Artículo 2 - Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 13.013 - Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Acusación y modificatorias, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 12.- Apartamiento. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán solicitar al fiscal regional o al fiscal general, seguir, corresponda, que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la objetividad o eficacia de su desempeño, El fiscal regional resolverá sin posibilidad de recurso alguno, poniendo en conocimiento al Fiscal General del hecho y los motivos del apartamiento.

En las mismas circunstancias el fiscal regional podrá disponer el apartamiento de oficio En tal caso, el apartado podrá recurrir la medida ante el Fiscal General.

El mismo procedimiento se aplicará para los fiscales regionales, resolviendo en última instancia el Fiscal General.

El Fiscal General, por iguales motivos, podrá solicitar su apartamiento conforme lo determine la reglamentación.”


Artículo 3 - Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 13.013 -Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Acusación y modificatorias, el cual quedara redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 13- Organización e Integración. El Ministerio Público de la Acusación está integrado por los siguientes órganos:

1) Órganos de Dirección

a. El Fiscal General

b. Los Fiscales Regionales

2) Órganos Fiscales

a. Los Fiscales

b. Los Fiscales adjuntos

3) Órganos de Apoyo a la Gestión

a. La Secretaría General

b. Los Consejos Asesores Regionales

c. La Administración General

d. La Auditoría General de Gestión

e. La Escuela de Capacitación

f. El Organismo de Investigación

4) El Gabinete del Fiscal General, integrado por los Fiscales Regionales y de los Órganos de Apoyo a la Gestión.

5) Órganos Disciplinarios

a. El Tribunal de Disciplina.”


Artículo 4 - Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 13.013 - Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 14 - Fiscal General. El Fiscal General es la máxima autoridad en cuanto a la organización, el funcionamiento y la administración del Ministerio Público de la Acusación. El Órgano tiene su sede en la capital de la Provincia.

El Fiscal General deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia.

Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. No podrá ser designado para el período siguiente y cesará automáticamente en su cargo por el mero vencimiento del plazo de su designación.

En caso de ausencia o impedimento transitorio, será subrogado por el fiscal regional que él designe o el que corresponda según la reglamentación que dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo, será reemplazado por el fiscal regional que determine la reglamentación, debiendo ponerse en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Fiscal General.

Tendrá una remuneración equivalente a la del Procurador General de la Corte.”


Artículo 5 - Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 13.013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 16.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Fiscalía General las siguientes:

1) Ejercer la administración general y la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución y fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal.

2) Velar por el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general o particular que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio.

3) Proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación y rendir cuentas de su inversión.

4) Disponer la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento, asignadas por la ley de presupuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado.

5) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión previsto en la ley.

6) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la ley.

7) Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, cuando no corresponda a otro órgano previsto en esta ley.

8) Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Publico de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.

9) Organizar las estructuras administrativas de la Fiscalía General, de los diferentes órganos de apoyo y de las unidades fiscales bajo su dependencia, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias y aprobar las estructuras administrativas y de las unidades fiscales que fueran propuestas por las Fiscalías Regionales.

10) Crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las divisiones o secciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

11) Delegar la competencia que tiene asignada, determinando el tiempo, modo y alcance de tal delegación, salvo que la misma estuviere expresamente prohibida.

12) Elaborar las estructuras necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones, así como crear agencias o unidades fiscales especiales que actúen en más de una circunscripción Judicial.

13) Resolver los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley.

14) Reglamentar la organización y el funcionamiento general de Gabinete y disponer la designación y remoción de cualquiera de sus integrantes, en cuanto esta facultad no estuviera sujeta a otro procedimiento previsto en esta ley.

15) Requerir informes sobre el avance de las distintas causas en trámite, reasignar causas a otras unidades fiscales dentro o fuera de la Circunscripción asignada, avocarse con sus propias unidades fiscales o delegar las causas que estuvieran en trámite ante éstas.

16) Intervenir total o parcialmente una o más Fiscalías Regionales, por resolución fundada, cuando razones de gravedad así lo aconsejaren, debiendo comunicarlo a la Comisión de Acuerdos de la Asamblea Legislativa en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas.

Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias y por la ley Nº 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General.”


Artículo 6 - Modificase el artículo 18 de la Ley P4° 13.013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 18 - Funciones del Fiscal Regional. Corresponde a los Fiscales Regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:

1) Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los órganos fiscales, de los órganos de apoyo y auxiliares bajo su dependencia, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas y procurando la mayor eficiencia en los procesos de trabajo.

2) Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos a su cargo, para una persecución penal más eficaz.

3) Propender al uso de nuevas tecnologías y promover la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.

4) Proponer al Fiscal General la organización de sus estructuras administrativas y unidades fiscales, como así también los esquemas y criterios para la asignación y distribución de los casos, promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.

5) Disponer traslados y otorgar las licencias al personal bajo su dependencia, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6) Intervenir en el juzgamiento de las faltas leves de los fiscales de su jurisdicción.

7) Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Fiscal General le asigne.”


Artículo 7 - Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 13.013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 22.- Agencias fiscales especiales. El Fiscal General podrá crear agencias o unidades fiscales especializadas en formas determinadas de criminalidad o en tipologías determinadas de casos, reglamentando su estructura, integrantes y funcionamiento, A tal fin, podrá designar sus integrantes por concurso o bien disponer el traspaso de fiscales de cualquiera de las Circunscripciones, generando en forma automática la vacante para la Circunscripción que tenía asignado el cargo.

De igual manera, los fiscales regionales podrán proponer al Fiscal General la creación de agencias o unidades especiales dentro de su Circunscripción.

Se propenderá a la creación de unidades fiscales especiales en materia juvenil y en violencia institucional.”


Artículo 8 - Modificase el artículo 23 de la Ley N° 13.013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma;

ARTÍCULO 23.- Secretaría General, El Fiscal General será asistido en el cumplimiento de las funciones asignadas por un Secretario General encargado de la coordinación administrativa y operacional. Le corresponde la dirección de las áreas del despacho, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación y cualquier otra que le asigne el Fiscal General en el marco de su competencia material.

Para desempeñar el cargo se requiere ciudadanía argentina, título, universitario de abogado, acreditar cinco (5) años de experiencia en la profesión o de la función judicial y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.

Su designación es facultad del Fiscal General, previa presentación por el propuesto de un plan de trabajo.

Podrá ser removido por el Fiscal General y cesa en su cargo al concluir el mandato de éste.


Artículo 9 - Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 13.013 - Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 26 - Administración General El Fiscal General será asistido en el cumplimiento de sus funciones por un órgano encargado de la Administración General. Le corresponde la elaboración, administración y ejecución presupuestaria y gerenciamiento de recursos materiales y humanos y cualquier otra que le asigne el Fiscal General y/o la normativa vigente acorde con su competencia material. Asimismo, le compete el debido contralor del uso y destino de los bienes asignados al Ministerio Público de la Acusación.

Para desempeñar el cargo se requiere ciudadanía argentina, título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, acreditar cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.

Su designación es facultad del Fiscal General, previa presentación por el propuesto de un plan de trabajo.

Podrá ser removido por el Fiscal General y cesa en su cargo al concluir el mandato de éste.”


Artículo 10 - Modifícase el artículo 32 de la Ley N° 13.013 - Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 32.- Facultad. El Fiscal General y los fiscales regionales podrán impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal. También podrán impartir directivas fundadas en orden a un asunto determinado.

Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación controlarán el desempeño de quienes se encuentren a su cargo.

En caso de conflicto de instrucciones, prevalecerán las que hubiera dictado el Fiscal General sobre las emanadas de los fiscales regionales.”


Artículo 11 - Modificase el artículo 59 de la Ley N° 11013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, e) cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 59.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, el fiscal regional correspondiente designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.

Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. 1 Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.

Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.

La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación para que resuelva el Fiscal General. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.”


Artículo 12 - Modificase el artículo 67 de la Ley N° 11,013 Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 67- Potestad reglamentaria. Facúltase al Fiscal General a dictar toda la reglamentación que resulte necesaria para la aplicación de la presente ley.”


Artículo 13 - Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 13.013.Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias.


Artículo 14 - Incorpórase el artículo 30 bis a la Ley N° 13.013. Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 30 bis. Gabinete de la Fiscalía General, El Gabinete del Fiscal General estará integrado por los fiscales regionales y los Órganos de Apoyo a la Gestión, Funcionará como órgano consultivo y de asesoramiento y tendrá a su cargo las funciones que la ley o el Fiscal General específicamente le encomiende.”


Artículo 15 - Creación de cargos. Créanse los siguientes cargos en el Ministerio Público de la Acusación para desempeñarse bajo la órbita del Fiscal General:

1) Cinco (5) cargos de fiscal de distrito con remuneración equivalente a Vocal de Cámara de Apelaciones.

2) Doce (12) cargos de fiscal de distrito con remuneración equivalente a Juez de Primera instancia.


Artículo 16 - Adecuaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente.


Artículo 17 - La presente ley es de orden público y entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.


Artículo 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CUATRO DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


CLARA GARCÍA

Presidenta

Cámara de Diputados

Lic. GISELA SCAGLIA

Presidenta

Cámara de Senadores

MARÍA PAULA SALARI

Secretaria Parlamentaria

Cámara de Diputados

Dr. AGUSTÍN C. LEMOS

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO Nº 0003


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 ENE 2024


VISTO:


La aprobación de la Ley que antecede N° 14.248 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

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