picture_as_pdf 2024-01-08

REGISTRADA BAJO EL N.º 14244


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO 1

CAPÍTULO 1

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento del ciento noventa por ciento (190%) en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del periodo fiscal 2024, sobre el impuesto calculado para el periodo fiscal 2023 o el que hubiere correspondido para aquel periodo, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el periodo fiscal 2023.

Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del periodo fiscal 2024 hasta un porcentaje equivalente a la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 del Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Índice de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Este incremento adicional no será aplicable a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento del ciento noventa por ciento (190%) en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del periodo fiscal 2024, sobre el impuesto calculado para el periodo fiscal 2023 o el que hubiere correspondido para aquel periodo, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el periodo fiscal 2023.

Sin perjuicio del incremento establecido en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 a 6 del periodo fiscal 2024. Dicho incremento consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos (INDEC).

El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado en el párrafo anterior.

Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"Artículo 4°.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (Lo. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:

- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos once mil ochocientos treinta y ocho ($11.838).

- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos cinco mil trescientos siete ($5.307)."

ARTÍCULO 4.- Suspéndese por el periodo fiscal 2024 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13.875, y artículos 4 y 5 de la Ley N° 13.976 respectivamente para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.

ARTÍCULO 5.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2024 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTICULO 6.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cincuenta (50) hectáreas pero no supere la cantidad de cien (100) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del cuarenta por ciento (40%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria exceda la cantidad de cien (100) hectáreas pero no supere la cantidad de doscientas (200) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, gozarán de un descuento anual del treinta por ciento (30%), debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 8.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2024, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141 y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135 de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 9.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar el periodo fiscal 2023 gozarán de los siguientes beneficios por su buena conducta fiscal:

- Se les aplicará un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto del impuesto determinado conforme a los artículos 1 y 2 de la presente ley.

- Quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2024.


CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias) por el siguiente:

"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado que resulten inferiores o iguales a pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($432.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($ 432.000.000) y hayan procesado en dicho periodo menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos seis millones ($ 206.000.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($ 432.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas."

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la Provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($432.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($432.000.000) y/o hayan procesado en dicho periodo más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos doscientos seis millones ($ 206.000.000), excepto por sus ventas al público consumidor que tributarán a la alícuota básica o general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos millones ($ 432.000.000)."

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411)

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del seis con veinticinco por ciento (6,25%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos setenta mil millones ($ 70.000.000.000).

Del nueve por ciento (9%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.

A los efectos de establecer el parámetro referido se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondientes al año calendario anterior al considerado."

ARTÍCULO 13.- Durante el periodo fiscal 2024 las entidades referidas en el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe, los intereses percibidos por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector público provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios o comunas de dicha Provincia.

Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente.

La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"a) Del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.

- Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.

-Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.

- Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:

1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.

2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.

Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

- Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal, comprendiéndose dentro del mismo a los entes centralizados, descentralizados, autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, instituciones de seguridad social o empresas del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.

La alícuota del cero por ciento (O%) también será de aplicación para el caso de los subcontratistas cuando se deje debida constancia de tal calidad en la factura o comprobante que al efecto se emita.

-La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a pesos dos millones doscientos cincuenta mil ($ 2.250.000).

Del cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($ 200.000.000).

Del cero con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos cuyos ingresos brutos anuales totales en el periodo fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000)."

ARTÍCULO 15.- Derógase el inciso e quarter) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 16.- Sustituyese el inciso g) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"g) Del cinco 5,00% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Servicio de comunicaciones.

- Compraventa de divisas.

- Servicios de acopiadores de productos agropecuarios.

- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"h) Del 5,50% para las siguientes actividades en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Negociación de planes de ahorro u órdenes de compra."

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"j) Del 6,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Retribuciones a emisores de tarjetas de créditos o compras.

- Servicios de agencia de cobro y calificación crediticia.

- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).

- Servicios radioeléctricos de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)."

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"k) Del 10,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.

- Explotación de casinos, salas de juego y similares. Incluye las actividades reguladas por Ley N° 14.235."

ARTÍCULO 20.- Incorpórase como inciso j bis) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el siguiente:

"j bis) Del 8,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos."

ARTÍCULO 21.- Modifícase el inciso c) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Toda operación directa sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.

La exención precedente se aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional N° 23.576, modificada por la Ley Nacional N° 23.962.

No se encuentran alcanzados por la presente exención:

- los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones;

- los ingresos brutos generados por cualquier operación de carácter indirecto con relación a los valores referidos en el presente artículo, incluido el rescate positivo de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, operaciones de pases y otras similares en las situaciones contempladas en el último párrafo del artículo 175."

ARTÍCULO 22.- Modifícase el inciso d) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Las operaciones de compra-venta de divisas y las operaciones de tipo indirectas sobre valores mobiliarios, incluido el rescate positivo de cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, operaciones de pases y otras similares, en las situaciones contempladas en el último párrafo del artículo 175."

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 208 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 208 - Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más anticipos o periodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de siete (7) días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere.

Si dentro de dicho plazo aquéllos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se detallan en el artículo siguiente."

ARTÍCULO 24.- Modifícase el inciso h) del artículo 212 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"h) las obras sociales constituidas conforme a las leyes N° 23.660 y N° 24.741 y sus modificaciones."

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 11 - Ingresos mínimos. Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Confiterías bailables, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo y similares: 9.830 Módulos Tributarios.

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas: 546 Módulos Tributarios.

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos: 30.576 Módulos Tributarios.

El valor del Módulo Tributario aplicable al presente artículo será el que surja de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias)."

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 12 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fijase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los siguientes valores:


N° de titulares y Industria y Comercio Servicios

Personal en Primarias

relación de

dependencia

1 a 2 702 Módulos 938 Módulos 702 Módulos

Tributarios Tributarios Tributarios

3 a 5 1.254 Módulos 2.394 Módulos 1.145 Módulos

Tributarios Tributarios Tributarios

6 a 10 2.719 Módulos 3.946 Módulos 3.099 Módulos

Tributarios Tributarios Tributarios

11 a 20 4.770 Módulos 6.638 Módulos 5.910 Módulos

Tributarios Tributarios Tributarios

Más de 20 6.380 Módulos 8.805 Módulos 7.869 Módulos

Tributarios Tributarios Tributarios

El valor del Módulo Tributario aplicable al presente artículo será el que surja de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes abonará el mínimo que corresponda a aquélla alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)."

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 14 bis - Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:


Categoría Desde Hasta Impuesto

Mensual


1 $0 $2.153.060 $2.332

2 $2.153.060 $4.306.120 $4.680

3 $4.306.120 $6.459.180 $9.368

4 $6.459.180 $8.612.240 $13.263

5 $8.612.240 $10.765.300 $17.170

6 $10.765.300 $13.994.890 $21.850

7 $13.994.890 $17.224.480 $28.101

8 $17.224.480 $21.530.600 $34.336

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y a modificar el impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2023”.

ARTÍCULO 28.- Durante el ejercicio fiscal 2024 los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen actividades comerciales y/o de servicios gozarán de un beneficio consistente en crédito fiscal o reintegro, conforme lo establezca la reglamentación, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Impuesto Inmobiliario efectivamente abonado del periodo fiscal 2024 y que corresponda al inmueble afectado directamente al desarrollo de dichas actividades.

La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los modos y procedimientos por el que se instrumentará el beneficio dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 29.- Ratifícase la vigencia de las disposiciones y alícuotas contenidas en las normas del Código Fiscal Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) y las leyes impositivas respectivas, dictadas y/o a dictarse, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no suspendan los efectos del Consenso Fiscal del año 2021 o celebren uno nuevo, aprobado por la Legislatura de la Provincia.


CAPÍTULO III

IMPUESTO DE SELLOS

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) por el siguiente:

"ARTÍCULO 15- Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cuatro con veinte centavos ($ 4,20).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2023."

ARTÍCULO 31.- Incorpórase como último párrafo del artículo 21 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) el siguiente:

"Las Bolsas mencionadas deberán informar a la Administración Provincial de Impuestos las operaciones que encuadren en el presente artículo en los plazos, procedimientos y formas que establezca dicha Administración Provincial de Impuestos."

ARTÍCULO 32- Incorpórase como último párrafo del artículo 22 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) el siguiente:

"Las Bolsas y Mercados mencionados en el primer párrafo deberán informar a la Administración Provincial de Impuestos las operaciones que encuadren en el presente artículo en los plazos, procedimientos y formas que establezca dicha Administración Provincial de Impuestos."

ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 233 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 233: Podrán ser designados agentes de retención y/o percepción las entidades públicas y privadas, las sociedades de la Ley N° 19.550 (y sus modificatorias), las sociedades por acciones simplificadas, las sociedades de economía mixta, las mutuales, las cooperativas, las asociaciones civiles sin fines de lucro, las fundaciones, los fideicomisos y las personas humanas titulares de empresas o explotaciones unipersonales que instrumenten actos, contratos y operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título.

Estos sujetos efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención y/o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.

A tal efecto, son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.

Las personas humanas no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto fuera de su actuación empresaria. A tal fin se entenderá por empresa las definiciones consignadas en el artículo 176 del presente Código.

También podrán ser designados agentes de retención y/o percepción los escribanos públicos, los titulares de los registros nacionales de propiedad automotor y todo otro sujeto que, mediante resolución fundada, la Administración Provincial de Impuestos decida nombrar."

ARTÍCULO 34.- Modifícase el inciso 12) del artículo 235 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"12) Las obras sociales constituidas conforme a Leyes N° 23.660 y N° 24.741 y sus modificaciones."

ARTICULO 35.- Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2024, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en los que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.


CAPÍTULO IV

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cuatro con veinte centavos ($ 4,20).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2023.

Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.

Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal - Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario."


CAPÍTULO V

PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 37.- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2024 no podrá superar en un ciento sesenta por ciento (160%) el impuesto determinado para el periodo fiscal 2023. Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable a los vehículos modelo 2023 y 2024. Asimismo, los incrementos indicados en el párrafo anterior podrán ser superados en aquellos casos que, en el año 2024, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 12.306 y modificatorias.

Sin perjuicio del incremento en el monto del impuesto respecto al periodo fiscal 2023 que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Fiscal - Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) y lo previsto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto un incremento adicional en las cuotas 4 y 5 del periodo fiscal 2024. Dicho incremento consistirá en un promedio ponderado de la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el que en el futuro lo reemplace y la variación porcentual acumulada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de marzo de 2024 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos.

El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento aplicable para el cálculo del promedio ponderado indicado en el párrafo anterior.

Este incremento adicional no se aplicará a aquellos contribuyentes que hayan optado por cancelar el monto total anual en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la presente ley.

ARTÍCULO 38.- Exímese del pago de las cuotas del Impuesto a la Patente única de Vehículos correspondientes al periodo fiscal 2024 a los vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas respecto de los tipos y modelos comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 13.781 y que fueran comunicados por la Autoridad de Aplicación a la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 39.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cuatro con veinte centavos ($4,20).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de octubre de 2023.

Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el periodo fiscal 2023."


CAPITULO VI

IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Y DE RECREACIÓN

ARTÍCULO 40.- Modifícase el artículo 55 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 55 bis -De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal - Ley N° 3456 - (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas pagarán el impuesto anualmente conforme a la siguiente escala:


Límite Mínimo Límite Máximo Cuota Fija Alícuota

s/excedente

Más de $360.000 $4.970 1,8%

$288.000

Más de $432.000 $7.303 2,18%

$360.000

Más de $540.000 $10.130 2,75%

$432.000

Más de En adelante $15.478 3,0%

$540.000


TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 1

ESTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 41.- El beneficio de estabilidad fiscal establecida como consecuencia de la adhesión mediante el artículo 15 de la Ley N° 13.749 que efectuara la Provincia al Régimen de Estabilidad Fiscal previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional N° 27.264 debe entenderse aplicable, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias que se encontraban rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750.

Se entenderán comprendidas, dentro de la señalada estabilidad fiscal, las modificaciones en los rangos de ingresos brutos y los importes del impuesto a ingresar contemplados en el Régimen Tributario Simplificado establecido en el Título II de la Ley N° 13.617 en la medida en que el incremento en el impuesto que debe ingresarse resulte en igual o inferior proporción al incremento en los rangos de facturación.

ARTÍCULO 42.- Los beneficios de estabilidad fiscal dispuestos en el artículo 22 de la Ley N° 13.750 que fuera modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13.975 alcanzarán a las actividades de comercio, servicios, agropecuarias e industriales y regirán hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 43.- Podrán acceder a los beneficios de estabilidad fiscal únicamente los contribuyentes o responsables que encuadren como "PyMES Santafesinas". Se consideran contribuyentes o responsables "PyMES Santafesinas" a las micro, pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos brutos anuales totales devengados durante el año 2017 no superaron los montos máximos definidos para cada sector de actividad en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de la Producción de la Nación y tengan domicilio fiscal en la Provincia de Santa Fe conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias).

En lo que refiere exclusivamente al sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados para dicho sector en la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de la Producción de la Nación.

ARTÍCULO 44.- El beneficio de estabilidad fiscal establecido en los artículos precedentes resultará de aplicación para todos los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de la actividad, contemplados en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de la Producción de la Nación que inicien o hubieran iniciado su actividad en los periodos fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 o 2024, en tanto sus ingresos brutos anuales devengados o proyectados durante el periodo fiscal del inicio de su actividad no superen para cada sector los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEYPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de su actividad.

Tratándose del sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados en la resolución referida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 45.- La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en relación al Impuesto de Sellos, respecto a las alícuotas y cantidad de Módulos Tributarios establecidos en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.976, modificada por el artículo 39 de la Ley N° 14.069, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 33.- Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la Ley N° 13.749 y Ley N° 13.750 la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, salvo para los contribuyentes alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de la Producción de la Nación y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024."


CAPÍTULO II

REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA

ARTÍCULO 47.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas en el ejercicio fiscal 2024 para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como "PyMES Santafesinas" y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fasón por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria.

A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el periodo fiscal 2024 con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2024 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750 para la actividad respectiva.

Para el cálculo referido en el párrafo precedente como asimismo para su instrumentación resultarán aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.


CAPÍTULO III

BENEFICIOS POR PAGO TOTAL ANUAL O POR ADHESIÓN

AL DÉBITO AUTOMÁTICO

ARTÍCULO 48.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2024, de las cuotas no vencidas de los Impuestos: Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural y Patente única sobre Vehículos un treinta y cinco por ciento (35%) de dicho monto.

Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos periodos fiscales desde el 2024 adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del quince por ciento (15%).

ARTÍCULO 49.- Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que a través de la Administración Provincial de Impuestos establezca las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.


CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 50.- Modifícase el artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Acreditación y Devolución.

ARTICULO 114 - Si como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de estos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.

Tratándose de devoluciones superiores a pesos diez millones ($ 10.000.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.

De ser procedente la devolución deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.

Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto antes señalado."

ARTÍCULO 51.- Modifícase el artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Recurso de repetición. Trámite y procedencia.

ARTICULO 123 - Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios pagados indebidamente interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía siempre que no correspondiere compensación. Los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal, computada desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.

Las gestiones de devolución superiores a pesos diez millones ($ 10.000.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos serán susceptibles de recursos de apelación conforme a lo previsto por el artículo 120 y siguientes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el monto señalado en el párrafo anterior.

El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos o el Poder Ejecutivo con resolución o decisión firme."

ARTÍCULO 52.- Incorpórase como inciso n) del artículo 18 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) el siguiente:

"n) Podrá establecer perfiles de riesgo fiscal con la intervención previa del Ministerio de Economía y calificar a los contribuyentes y/o responsables.

La calificación se realizará en forma periódica según parámetros objetivos que evidencien la conducta que adoptan los contribuyentes y responsables con relación al cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias materiales y formales de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos, respetando los siguientes lineamientos:

1) Se determinarán distintos niveles de riesgo fiscal;

2) Los contribuyentes y/o responsables podrán resultar calificados: sin riesgo fiscal; con riesgo fiscal bajo; con riesgo fiscal medio o con riesgo fiscal alto;

3) A los efectos de efectuar esta calificación se podrán tener en cuenta hechos, circunstancias o información que consten en la base de datos o registros de la Administración Provincial de Impuestos; 4) La calificación podrá dar Jugar, entre otras similares que establezca la reglamentación, a las siguientes consecuencias: I) Incremento de las alícuotas de retenciones y/o percepciones a las cuales resulten alcanzados; II) Incremento de la alícuota de SIRCREB; III) Reducción de la cantidad de cuotas en los planes de facilidades de pagos a los cuales puedan acogerse; IV) No emisión de las constancias fiscales: de inscripción, de cumplimiento fiscal, de exclusión de regímenes de retención, percepción y/o recaudación de los tributos a cargo de la Administración Provincial de Impuestos así como otras medidas análogas que establezca la Administración Provincial de Impuestos;

5) La reglamentación deberá contener, además, un procedimiento de subsanación de la calificación efectuada que será resuelto por la Administración Provincial de Impuestos en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de cumplidos los recaudos reglamentarios."

ARTÍCULO 53.- El producido de la totalidad del Impuesto Inmobiliario que se recaude durante el periodo fiscal 2024 se distribuirá de la siguiente manera:

a) A las Municipalidades y Comunas: el sesenta por ciento (60%).

b) A Rentas Generales: el cuarenta por ciento (40%).

La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

- El ochenta por ciento (80%) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción. - El veinte por ciento (20%) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.

A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.

ARTÍCULO 54.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.

ARTÍCULO 55.- Durante el periodo fiscal 2024 las asociaciones mutuales santafesinas podrán deducir, en la misma proporción de la base imponible atribuida a la Jurisdicción Santa Fe por la actividad ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, los intereses percibidos por préstamos o asistencia financiera que encuadren en las pautas del Programa de Financiamiento a PyMES y Productores santafesinos que establezca el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Provincia de Santa Fe y/o a asistencia financiera al sector público provincial de Santa Fe y/o a asistencia financiera a municipios o comunas de dicha Provincia. Dicha deducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la base imponible mencionada en el párrafo precedente. La reglamentación establecerá los modos, requisitos y procedimientos que los contribuyentes deberán observar para la aplicación de la deducción a que refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

LIC. GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 0204


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 29 DIC 2023


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.244 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

41653