picture_as_pdf 2024-01-05

REGISTRADA BAJO EL N.º 14246


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


SISTEMA DE INTELIGENCIA Y ANÁLISIS PARA LA

PREVENCIÓN DEL DELITO


CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto. Establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulen la actividad de producción y gestión de información para la prevención del delito, conforme la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos nacionalmente y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.

ARTÍCULO 2.- Definición. Se entiende por Sistema de Inteligencia y Análisis para la Prevención del Delito la actividad consistente en la producción, obtención, reunión, sistematización y análisis de la información, referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Provincia, sus habitantes, empresas e instituciones para producir conocimiento destinado a orientar la formulación y ejecución de políticas en materia de seguridad pública, ciudadana y democrática.

ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace.


CAPÍTULO II

PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

ARTÍCULO 4.- Principio general. Prohibiciones. Queda prohibida \J la obtención, producción, almacenamiento de datos e información de las personas por razones étnicas, religiosas, ideológicas, de género, políticas, de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, empresariales, cooperativas, asistenciales, culturales y laborales, en especial la periodística, como así también por cualquier actividad lícita que desarrollen en su ámbito privado.

Asimismo, las personas que actúen en el marco de la presente ley no podrán realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales.

ARTÍCULO 5.- Urgencia. Las actividades descriptas en el artículo 2 serán ordenadas por la máxima autoridad del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito. En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas por los restantes órganos del Sistema, debiendo ser informadas de manera inmediata a la referida Subsecretaría.

Los funcionarios de los organismos que lleven a cabo cualesquiera de las actividades a las que se alude en el artículo 1 que infrinjan deberes y obligaciones inherentes a sus funciones incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles. La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.

En tal sentido, los funcionarios que integran el presente sistema y que desplieguen actividades expresamente prohibidas por el artículo 4, se verán expresamente alcanzados por las previsiones del artículo 43 ter de la Ley Nacional de Inteligencia 25520.

ARTÍCULO 6.- De las incorporaciones. En toda incorporación o modificación de información en una base de datos deberá estar identificado el nombre, apellido y demás datos de identificación de quien la realizó, el grado de clasificación y los plazos de desclasificación y de guarda de la información.

Ningún empleado o funcionario del Sistema de Producción y Gestión de Información podrá retener información vinculada directa o indirectamente a las actividades previstas en el artículo 1 de la presente ley, sin que la haya ingresado a dichas bases de datos, de manera inmediata. En tal supuesto, será responsable personalmente por la dilación del ingreso de la información o su extracción por fuera de estos sistemas, salvo autorización expresa de sus superiores.

ARTÍCULO 7.- Injerencia en Derechos Fundamentales. Cuando en el desarrollo de las actividades de producción y gestión de información para la prevención del delito sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas, seguimientos fotográficos, filmográficos, y espionaje acústico, la autoridad competente deberá solicitar la pertinente autorización judicial, de acuerdo con la normativa vigente.

La autoridad de aplicación y la Subsecretaría de Inteligencia Criminal deben elaborar los protocolos correspondientes para la correcta implementación de lo descripto en el párrafo precedente.


CAPÍTULO III

SISTEMA DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE INFORMACIÓN

PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 8.- Creación. Créase el Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, con el objeto de generar conocimiento destinado a orientar la formulación y ejecución de políticas en materia de seguridad pública y ciudadana. Sus lineamientos políticos de actuación y objetivos generales son determinados por la autoridad de aplicación de la presente, y deberán ser comunicados a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la presente ley dentro de los primeros treinta (30) días posteriores al inicio del período de sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 9.- Integración. Son organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito:

a) la Subsecretaría de Inteligencia Criminal;

b) la Dirección Provincial de Información Patrimonial;

c) la Central de Inteligencia y Operaciones Especiales (COPE).

ARTÍCULO 10.- Subsecretaría de Inteligencia Criminal. La Subsecretaría de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la máxima autoridad del Sistema, y tiene por objeto la producción de conocimiento sobre fenómenos delictivos, destinado a orientar las políticas de seguridad pública y ciudadana en el ámbito específico de actuación del Ministerio, mediante la gestión y análisis de información. Tiene las siguientes funciones:

a) entender en la obtención, reunión, sistematización, análisis y difusión de información criminal, según los procedimientos y normativas vigentes;

b) acceder a las fuentes de información existentes en las diversas áreas del Ministerio de Justicia y Seguridad, que resulten potencialmente relevantes para el análisis de fenómenos delictivos;

c) identificar y acceder a otras fuentes de información relevante legal o judicialmente habilitadas;

d) estandarizar y sistematizar el registro de datos para la producción de la información;

e) gestionar un sistema de Bases de Datos y Archivos, el que estará a cargo de un funcionario responsable de garantizar las condiciones y procedimientos respecto a la recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información obtenida, en el marco de la presente, y de la Ley 25326 de Protección de Datos Personales;

f) procurar las medidas de seguridad física e informática necesarias para resguardar la información;

g) elaborar Informes de inteligencia criminal en sus distintos niveles;

h) asistir y asesorar al Ministro de Justicia y Seguridad, a través de un diagnóstico actualizado de fenómenos delictivos;

i) entender en la formación, capacitación y actualización del personal perteneciente a la Subsecretaría de Inteligencia Criminal; para ello podrá celebrar convenios con el Instituto de Seguridad Pública de Santa Fe (ISEP) en el marco de lo dispuesto por la Ley 12333, así como promover la colaboración institucional con Universidades Nacionales y centros de estudios nacionales e internacionales con el objeto de diseñar programas de formación y capacitación destinados al personal de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito;

j) elaborar los protocolos y procedimientos de actuación en el marco de la presente ley;

k) informar a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento cuanto le sea requerido, en los términos previstos en la presente ley; y

l) elaborar un Plan Integral Anual a los fines de alcanzar los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Protocolos. La autoridad de aplicación debe desarrollar protocolos y ámbitos necesarios a los fines de optimizar la articulación entre tos órganos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, la Policía y el Servicio Penitenciario Provincial, las fuerzas de seguridad nacionales, y los órganos del persecución y juzgamiento penal, de los fueros provincial y nacional, a los fines de evitar la duplicación de actividades en temas afines o el entorpecimiento de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Dirección Provincial de Información Patrimonial. La Dirección Provincial de Información Patrimonial, dependiente de la Subsecretaría de Inteligencia Criminal, o la que en un futuro la reemplace, tiene por objeto la producción y gestión de información sobre fenómenos económicos delictivos, destinada a orientar las políticas de seguridad para la prevención de las economías delictivas y el lavado de activos, mediante la gestión y análisis de información. Tiene las siguientes funciones:

a) entender en la obtención, reunión, sistematización, análisis y difusión de información vinculada a fenómenos económicos delictivos, según los procedimientos y normativas vigentes;

b) acceder a las fuentes de información existentes en las diversas áreas del Ministerio de Justicia y Seguridad, que resulten potencialmente relevantes para el análisis de fenómenos económicos delictivos;

c) identificar y acceder a otras fuentes de información relevante, legal o judicialmente habilitadas;

d) asesorar a la superioridad en la definición de Políticas, Planes y Programas para la prevención de las Economías Delictivas y Lavado de Activos;

e) fomentar la mejora continua del proceso de obtención, reunión, sistematización, análisis y difusión de información vinculada a fenómenos económicos delictivos, con el apoyo de los avances tecnológicos y la permanente formación, especialización y capacitación de los equipos de trabajo;

f) entender en la elaboración de protocolos para el análisis y procesamiento de datos de contenido económico, financiero o de otra índole, provenientes de organismos provinciales, nacionales o extranjeros;

g) generar y coordinar la creación de mesas de trabajo con sectores públicos, privados o intermedios para el desarrollo de políticas de prevención y detección de maniobras vinculadas a los delitos económicos;

h) promover, sostener y profundizar contactos y vínculos con organismos estatales del exterior, nacionales, provinciales y municipales, promoviendo la formalización de Convenios a efectos de lograr el intercambio de información y la programación de acciones conjuntas;

i) asistir y asesorar al Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Subsecretaría de Inteligencia Criminal, mediante un diagnóstico actualizado sobre las economías del delito en la Provincia; y

j) ejercer otras funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo al nivel y naturaleza del cargo.

ARTÍCULO 13.- Central de Inteligencia y Operaciones Especiales (CIOPE). La Central de Inteligencia y Operaciones Especiales, dependiente de la Subsecretaría de Inteligencia Criminal, tiene por objeto la construcción y el diseño de información necesaria para la definición de decisiones estratégicas, pudiendo tener en un momento posterior una derivación investigativa.

En el marco de una investigación, podrán utilizar las técnicas especiales previstas en la Ley Nacional 27319 o en la Ley 12734 y modificatorias, con expresa autorización de la autoridad judicial que corresponda.

A tales fines, la Subsecretaría de Inteligencia Criminal deberá, en coordinación con el Ministerio Público de la Acusación, elaborar los protocolos correspondientes para la correcta instrumentación de las referidas técnicas especiales de investigación. En el ejercicio de las funciones previstas en la presente ley, los integrantes de la CIOPE quedan eximidos del deber de denunciar, pudiendo ser convocados a juicio, únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible.

Asimismo, la CIOPE tiene competencia para desempeñar las funciones previstas en la presente en el ámbito penitenciario, e intervenir en materia de microtráfico de estupefacientes de conformidad con la Ley 14239 de adhesión a la desfederalización parcial de la competencia penal en materia de estupefacientes.

ARTÍCULO 14.- Del Personal. Todo el personal del Sistema de Inteligencia y Análisis para la Prevención del Delito, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o no permanente, se halla alcanzado por los términos de la Ley 13230 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y será obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas en la Ley 7089. No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros del CIOPE las siguientes personas:

a) quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la Humanidad o por violación a los Derechos Humanos, en los archivos de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, o de cualquier otro organismo o dependencia que pudiera sustituirlo en el futuro;

b) quienes se encuentren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos integrantes del sistema; y

c) quienes estén o hayan estado condenados, o estén acusados formalmente en un proceso penal por delitos dolosos.

Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.

ARTÍCULO 15.- Sistema de Bases de Datos y Archivos. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Inteligencia Criminal, el Sistema de Bases de Datos y Archivos, el cual tiene los siguientes objetivos:

a) controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal;

b) asegurar que aquellos datos e informaciones que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley, sean destruidos; y

c) garantizar que la información no sea almacenada en las bases de datos por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, empresariales, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.

ARTÍCULO 16.- De las partidas presupuestarias. Las partidas presupuestarias de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito que el Poder Ejecutivo prevea en ocasión del envío a la Legislatura Provincial del Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la Ley 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado. Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para las actividades previstas en el artículo 1 de la presente ley y cuya publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Dichos fondos estarán sometidos a los controles de la presente.

ARTÍCULO 17.- Fondos reservados. Administración. El presupuesto provincial prevé la asignación de fondos reservados al Ministerio de Justicia y Seguridad para afrontar los gastos operativos para el funcionamiento de la CIOPE que por su carácter reservado no pueden ser financiadas con gastos ordinarios.

Los fondos reservados serán administrados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, conforme lo establecido por la Ley 14240 de gastos reservados.

ARTÍCULO 18.- Acceso a bases de datos. El Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, en el ejercicio de sus funciones, podrá tener acceso a las bases de datos de los organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, creados o a crearse dependientes del Poder Ejecutivo. Asimismo, y para el cumplimiento de fines específicos podrá, a través de la suscripción de los convenios correspondientes, solicitar e intercambiar información y colaboración del Estado Nacional, otras Provincias, Municipalidades y Comunas.


CAPITULO IV

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 19.- Privacidad. La actividad de producción de información, el personal afectado a la misma y las bases de datos de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad de la Provincia, aún cuando el conocimiento de éstas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Ministro de Justicia y Seguridad o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad.

ARTÍCULO 20.- Clasificación. Se establecen las siguientes clasificaciones:

a) Secreto: aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Provincia;

b) Confidencial: aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Provincia, de una persona, empresa o institución; y

c) Público: aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.

ARTÍCULO 21.- Desclasificación. Para cada grado de clasificación de seguridad la reglamentación dispondrá un plazo para la desclasificación y acceso a la información, que no podrá exceder el de diez (10) años. Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.

Toda persona u organización que acredite un interés legítimo puede iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo, destinada a acceder a cualquier clase de información, documento o material que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder Ejecutivo puede ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Provincia y sus habitantes.

ARTÍCULO 22.- Protección de datos personales. Los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito enmarcan sus actividades dentro de las prescripciones generales de la Ley Nacional 25326 de Protección de los Datos Personales, su reglamentación y disposiciones o las que las reemplacen. El cumplimiento de estas disposiciones es materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 23.- Confidencialidad. Los integrantes de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, los miembros de la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento, las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en los artículos precedentes deben guardar el más estricto secreto y confidencialidad, aún cuando se produzca el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.


CAPÍTULO V

DEL PERSONAL – CAPACITACIONES

ARTÍCULO 24.- La autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente, reglamentará el régimen de selección e ingreso del personal del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, así como el régimen especial de contrataciones del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito.

ARTÍCULO 25.- El personal y los funcionarios de Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito son ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad, que cumplan con las condiciones fijadas en la presente y su reglamentación, y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y Provincial, a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Sus derechos, obligaciones y régimen de estabilidad y carrera serán establecidos por la reglamentación específica que dicte la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 26.- La formación y la capacitación del personal de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito deben:

a) desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica;

b) propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados;

c) incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Estado; y

d) fomentar la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, científica y técnica, y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.


CAPÍTULO VI

CONTROL LEGISLATIVO

ARTÍCULO 27.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Sistema de Inteligencia Criminal (en adelante, la Comisión) con la misión de velar por el cumplimiento de los objetivos de la presente, y de las facultades, deberes y obligaciones de funcionarios y personal comprendidos en la implementación de la misma.

La Comisión está compuesta por diez (10) legisladores/as, cinco (5) diputados/as y cinco (5) senadores/as, en la que estarán representados los diversos sectores políticos de la Legislatura, en proporción al número de sus integrantes, quienes durarán hasta la expiración de su mandato. Deliberarán en forma reservada y el personal administrativo prestará juramento de guardar secreto. En la primera reunión de comisión deberán elegir Presidente/a y Vicepresidente/a y dictar un reglamento de funcionamiento.

Los organismos pertenecientes al Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito son supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley, y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de producción y gestión de información para la prevención del delito.

ARTÍCULO 28.- La Comisión tiene amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el artículo 20, los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito deberán suministrar la información o documentación que la Comisión solicite.


CAPÍTULO VII

SANCIONES

ARTÍCULO 29.- Sanciones. Los miembros de los órganos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, así como del Poder Legislativo, sea personal permanente o no permanente que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponderles.


CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 30.- Disposiciones transitorias. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, podrá realizar las adecuaciones de personal y presupuestarias que resulten necesarias para dotar a los órganos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 24, la autoridad de aplicación, hasta la confección del régimen de selección e ingreso del personal del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito, deberá presentar un Plan de Trabajo ante la Comisión Bicameral donde se describa la cantidad de personas afectadas y los criterios adoptados, dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro de los noventa (90) días desde su promulgación. Además, deberá elaborar los procedimientos y protocolos de actuación mencionados en la presente, para control y revisión de la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de los organismos del Sistema de Producción y Gestión de Información para la Prevención del Delito.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

LIC. GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES



DECRETO N° 0206


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 DIC 2023


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.246 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

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