REGISTRADA BAJO EL Nº 14243
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- La ejecución de la pena privativa de libertad se rige por las disposiciones de esta ley en todo aquello que no estuviera expresamente atribuido a la legislación nacional. En materia administrativa y procesal, las disposiciones de esta ley rigen con exclusividad.
ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a las personas sujetas a prisión preventiva en cuanto a las normas de trato y al régimen penitenciario en general, en cuanto no contradigan el principio de inocencia. Los presos preventivos no serán obligados a trabajar, ni se calificara su concepto, y serán alojados en establecimientos o secciones separadas salvo solicitud expresa en contrario fundada en motivos de seguridad o para una mejor convivencia.
ARTÍCULO 3.- La ejecución de la pena privativa de libertad tiene por finalidades esenciales la reintegración social de la persona condenada, la reducción de la reincidencia y la protección de la sociedad.
Para el logro de dichas finalidades, el Servicio Penitenciario diseñará el tratamiento penitenciario de acuerdo a las distintas tipologías delictuales y perfiles criminológicos, y conducirá por sí mismo todas las acciones que esta ley no encomiende a otro organismo.
ARTÍCULO 4.- En el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad, corresponde a los Tribunales:
a) Resolver las solicitudes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria, y autorizar todo otro egreso regular de la persona condenada del ámbito penitenciario.
b) Resolver las cuestiones que se susciten entre la persona condenada y la administración penitenciaria.
c) Autorizar los traslados interprovinciales de las personas condenadas.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del artículo 3, corresponde específicamente a la administración penitenciaria:
a) Determinar el perfil poblacional y los niveles de seguridad de los distintos establecimientos penitenciarios.
b) Disponer el lugar de alojamiento y los traslados de las personas privadas de libertad, requiriendo la previa autorización judicial para los traslados interprovinciales y dando noticia posterior al Tribunal en los demás casos
c) Disponer el traslado y custodia de la persona condenada fuera del ámbito penitenciario, para atención médica de urgencia o para cumplir sus deberes morales en caso de fallecimiento o enfermedad grave de un familiar, con criterio restrictivo y noticia posterior al Tribunal.
d) Elaborar los informes, dictámenes y propuestas relativas a la concesión de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria y disponer los avances y retrocesos en el régimen progresivo que no impliquen el egreso regular del ámbito penitenciario.
CAPÍTULO 2
MODALIDADES BÁSICAS DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 6.- El régimen penitenciario será progresivo, y estará segmentado en períodos que implicarán sucesivamente mayores niveles de autodeterminación personal. El avance a través de dichos períodos, y en particular el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, estará supeditado al activo involucramiento en el programa de tratamiento y a la reducción comprobable del riesgo de reiteración delictiva.
ARTÍCULO 7.- El régimen penitenciario para las personas condenadas se dividirá en tres períodos:
a) Período de observación.
b) Período de tratamiento.
c) Período de prueba
Los institutos de la libertad condicional y libertad asistida están sujetos a los requisitos establecidos en el Código Penal y en la ley nacional N° 24.660, en las respectivas condiciones de su vigencia.
ARTÍCULO 8.- Período de Observación. Al ingreso de la persona condenada o al quedar firme su condena, iniciará de pleno derecho el período de observación. Dicho período tendrá una duración de dos meses, y durante dicho lapso deberán cumplirse las siguientes metas:
a) Confección del legajo personal y carpeta criminológica.
b) Determinación inicial del lugar de alojamiento.
c) Proyección del tratamiento, en función de la fecha estimada de puesta en libertad por cualquier título, para lo cual deberán considerarse los plazos, condiciones y causales obstativas previstas en la legislación de fondo.
d) Programa de tratamiento individualizado, en función del tipo de delito y del perfil criminológico.
ARTÍCULO 9.- Período de Tratamiento. El período de tratamiento se dividirá en dos fases:
a) Fase de intervención.
b) Fase de confianza.
ARTÍCULO 10.- Fase de intervención. Durante la fase de intervención, se llevará a cabo el programa de tratamiento individualizado y se dará cumplimiento a todas las actividades de educación, socialización, recuperación personal y formación para la inserción laboral. El programa tenderá, en la medida de lo posible y hasta el límite de los recursos disponibles, al cese de los contactos que favorezcan la recaída en el delito, al aprovechamiento positivo del tiempo de encarcelamiento y a la reducción del ocio.
ARTÍCULO 11.- Fase de confianza. La fase de confianza podrá implicar, según las posibilidades del establecimiento, el alojamiento en sector de menor seguridad, la asignación de tareas que impliquen mayor circulación dentro del establecimiento o la concesión de visitas especiales o en modalidad diferenciada.
La incorporación a la fase de confianza será dispuesta por la Dirección del Establecimiento, mediante resolución fundada y cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, un tercio del tiempo estimado para la obtención de libertad condicional o libertad asistida, de conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Conducta Ejemplar y concepto Muy Bueno.
c) No tener otra causa penal en trámite con medidas de coerción personal vigentes
d) Opinión favorable del Equipo de Acompañamiento para la Reintegración Social, en relación al cumplimiento de las metas establecidas en el programa de tratamiento.
La pérdida posterior de cualquier requisito dará lugar a la retrotracción sin más trámite y al reajuste de la proyección del tratamiento.
ARTÍCULO 12.- Período de Prueba. El período de prueba consistirá en la ampliación gradual y controlada de las instancias de autodeterminación personal, a fin de testear el comportamiento de la persona condenada en el segmento temporal previo a su puesta en libertad.
Podrá implicar, según las posibilidades del establecimiento, el alojamiento en sector de menor seguridad o de autodisciplina, la asignación de tareas que impliquen mayor circulación dentro del establecimiento o circulación controlada fuera del perímetro de seguridad, la concesión de visitas especiales o en modalidad diferenciada, y la incorporación a regímenes de salidas transitorias o semilibertad.
La Incorporación al período de prueba será dispuesta por la Dirección del Establecimiento, mediante resolución fundada y cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, la mitad del tiempo estimado para la obtención de libertad condicional o libertad asistida, de conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Haber cumplido, como mínimo, seis meses en la fase de confianza del periodo de tratamiento, cuando la pena fuera superior a ocho años de privación de libertad.
c) Conducta y concepto ejemplar.
d) No tener otra causa penal en trámite con medidas de coerción personal vigentes.
e) No tener otra condena pendiente de unificación, o en caso de tenerla encuadrarse en el tiempo mínimo de cumplimiento respecto de la sumatoria de todas las penas pendientes de unificación.
f) Opinión favorable del Equipo de Acompañamiento para la Reintegración Social, en relación al cumplimiento de las metas establecidas en el programa de tratamiento.
La pérdida posterior de cualquier requisito dará lugar a la retrotracción sin más trámite y al reajuste de la proyección del tratamiento.
ARTÍCULO 13.- Salidas transitadas. Las salidas transitorias permitirán a la persona condenada revincularse progresivamente con el medio libre, en miras a su probable puesta en libertad y en función de la programación del tratamiento.
Las salidas transitorias podrán ser otorgadas para fortalecer los lazos sociales y familiares, o para participar de actividades laborales, formativas, educativas, terapéuticas o de otra índole, con el objetivo de favorecer la reintegración social de la persona condenada y posibilitarle el desarrollo de un proyecto de vida lícito.
La duración de las salidas transitorias se establecerá en función de la conducta de la persona condenada, el monto de la condena, el perfil criminológico y la proximidad de la puesta en libertad según la programación del tratamiento.
Las salidas transitorias podrán otorgarse bajo palabra de honor de la persona condenada, pudiendo exigirse el aval de un familiar o allegado que se comprometa a colaborar con el proceso de reintegración social, bajo apercibimiento de revocación de permiso de visitas. En las primeras dos salidas, podrá disponerse la supervisión intermitente del Equipo de Acompañamiento para la Reintegración Social En ningún caso se autorizaran salidas transitorias bajo custodia, debiendo directamente denegarse la Incorporación cuando no se consideren reunidas las condiciones mínimas de seguridad y el grado mínimo de confianza en la persona condenada.
La incorporación al régimen de salidas transitorias será dispuesta por el Tribunal, a propuesta fundada de la Dirección del Establecimiento y cumplidos los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido, como mínimo, tres cuartas partes del tiempo estimado para la obtención de libertad condicional o libertad asistida, de conformidad con la proyección del tratamiento.
b) Haber cumplido, como mínimo, un año en el período de prueba, cuando la pena fuera superior a ocho años de privación de libertad.
c) Conducta y concepto ejemplar, como mínimo durante la mitad del tiempo cumplido de condena.
d) No tener otra causa penal en trámite con medidas de coerción personal vigentes
e) No tener otra condena pendiente de unificación, o en caso de tenerla encuadrarse en el tiempo mínimo de cumplimiento respecto de la sumatoria de todas las penas pendientes de unificación.
f) Dictamen del Organismo Técnico Criminológico, que emitirá opinión fundada sobre la marcha del programa de tratamiento, el grado de recuperación alcanzado, el peligro que el egreso de la persona condenada represente para las víctimas o para la sociedad y el riesgo de reincidencia en cuanto sea posible su estimación en el marco del trabajo interdisciplinario.
En caso de pérdida posterior de cualquier requisito, o de incumplimiento de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas, la administración penitenciaria suspenderá de Inmediato el cumplimiento del régimen de salidas transitorias, con noticia posterior al Tribunal para que resuelva su revocación definitiva.
ARTÍCULO 14.- Semilibertad. La semilibertad permitirá a la persona condenada fortalecer su vinculación con el medio libre, ya sea para trabajar en relación de dependencia, por cuenta propia o en ámbitos de cooperación social, o para participar de instancias de educación formal o de formación en oficios, en miras a su probable puesta en libertad y en función de la programación del tratamiento.
La incorporación al régimen de semilibertad está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y condiciones que las salidas transitorias, admitiendo la aplicación combinada de ambos institutos.
Adicionalmente, se requiere acreditar la actividad a realizar y ofrecer la conformidad de un referente externo, que asumirá el compromiso de Informar periódicamente al Tribunal. En ningún caso el otorgamiento de la semilibertad estará condicionado a requisitos burocráticos o fórmales, y se centrará en verificar que la actividad para la cual fue concedida se desarrolle efectivamente en las condiciones pautadas.
ARTÍCULO 15.- Procedimiento administrativo para institutos de soltura. Para la concesión de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, la administración penitenciaria observará el siguiente procedimiento:
a) con una antelación de dos meses a la fecha estimada de concesión del instituto de que se trate, la administración penitenciaria recabará la conformidad de la persona condenada, los informes de las áreas técnicas y de Los responsables de talleres, solicitará las aclaraciones de causa a la autoridad judicial que corresponda y verificará que el legajo personal esté completo y actualizado. Si de este análisis preliminar surgiera la falta de un requisito objetivo o la existencia de una causal objetiva de improcedencia, el trámite se archivará, con noticia sucinta al Tribunal.
b) Superada la instancia del Inciso anterior, se dará intervención al Organismo Técnico Criminológico, para que produzca su dictamen. Para ello, podrán realizarse todas las diligencias que se estimen pertinentes, tales como entrevistas personales, exámenes estandarizados, relevamientos socioambientales, exámenes médicos y análisis de laboratorio. La falta de cooperación de la persona condenada o de sus referentes familiares dará lugar a la paralización inmediata del trámite.
c) Producido el dictamen, se expedirá Asesoría Letrada sobre la procedencia del Instituto de que se trate.
d) Con lo actuado, la Dirección del Establecimiento opinará positiva o negativamente sobre la incorporación, explicitando los fundamentos de su postura y en su caso proponiendo las condiciones y modalidades. Las actuaciones serán remitidas al Tribunal en todo caso e Independientemente del sentido de las opiniones y propuestas vertidas.
ARTÍCULO 16.- Procedimiento judicial para Institutos de soltura. Para la concesión de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, se observará el siguiente procedimiento en sede judicial:
a) Recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial pondrá las actuaciones a disposición del Tribunal y de las partes y convocará a audiencia dentro de los cinco días hábiles. Se consideran partes quienes hubieran ostentado tal calidad en el proceso de conocimiento que dio lugar a la condena. La persona condenada asistirá a la audiencia por videoconferencia u otro sistema remoto, oficiándose a la autoridad penitenciaria a tal fin.
b) El Tribunal dirigirá la audiencia con los informes a la vista, y procurará escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos. A tal fin, podrá formularles reconvenciones, repreguntarles, o requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.
La víctima tendrá derecho a ser escuchada de conformidad con lo prescripto por la ley Nº 14.181.
c) El Tribunal valorará los dictámenes e informes según la sana crítica racional, y los mismos tendrán carácter de prueba autónoma sin necesidad de que sean introducidos o validados por la autoridad penitenciaria o por los profesionales intervinientes.
d) El Tribunal resolverá verbalmente y con motivación sucinta en la misma audiencia, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso. El Tribunal deberá rechazar la concesión del instituto de que se trate ante la falta de un requisito objetivo o la existencia de una causal objetiva de improcedencia.
e) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la concesión de un instituto. En este caso, el Tribunal prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de los dictámenes e informes de la administración penitenciaria. El Tribunal deberá rechazar el acuerdo ante la falta de un requisito objetivo para la concesión del instituto de que se trate o ante la existencia de una causal objetiva de improcedencia.
f) La resolución será apelable por cualquiera de las partes, dentro de los tres días hábiles y con indicación precisa de los motivos, exclusivamente por Inobservancia de los requisitos sustantivos del instituto o por errores graves y determinantes en la valoración de la prueba El Tribunal de Alzada será unipersonal y la audiencia se limitará estrictamente al análisis de los motivos invocados.
g) La resolución que haga lugar a la incorporación recién será ejecutada una vez resuelta la apelación o vencido el plazo para apelar. Las comunicaciones formales se librarán por sistema informático o formulado estandarizado.
CAPITULO 3
PRISIÓN DOMICILIARIA
ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable. La prisión domiciliaria se regirá por las disposiciones del Código Penal, en cuanto a los supuestos habilitantes para su otorgamiento, y por lo prescripto en la ley Nº 14.181.
ARTÍCULO 18.- Procedimiento. Para la concesión de la prisión domiciliaria, se observarán las siguientes reglas:
a) A propuesta de la defensa o del Equipo de Acompañamiento para la Reintegración Social, se producirán los informes técnicos de las disciplinas que resulten pertinentes a fin de verificar la causal invocada.
b) A continuación, el Organismo Técnico Criminológico emitirá dictamen sobre el peligro que la concesión de la prisión domiciliaria represente para las víctimas o para la sociedad y sobre el riesgo de reincidencia en cuanto sea posible su estimación en el marco del trabajo interdisciplinario.
c) Para el procedimiento en sede judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 16.
CAPÍTULO 4
SUPERVISIÓN DE INSTITUTOS DE SOLTURA Y MEDIDAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 19- Los regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria, como así también las medidas no privativas de libertad o de atenuación de la coerción dictadas de conformidad con la normativa procesal, serán supervisadas por la Agencia de Medidas no Privativas de Libertad.
Los programas de supervisión serán implementados de manera gradual y según los recursos disponibles, pudiendo celebrarse convenios de cooperación con gobiernos locales y con organizaciones de la sociedad civil. En función del grado de implementación de los programas de supervisión, se comunicaran al Poder Judicial los cupos disponibles, las medidas de supervisión ofrecidas y su distribución geográfica, como así también sus eventuales reformas o ampliaciones.
CAPÍTULO 5
NORMAS DE TRATO
ARTÍCULO 20.- Denominación. La persona legalmente privada de libertad, ya sea por condena a pena privativa de libertad o por imposición de prisión preventiva, se denominará interno.
ARTÍCULO 21- Alojamiento. Los internos pertenecientes a distintas categorías deben ser alojados en establecimientos diferentes o en secciones diferentes dentro de un mismo establecimiento, de acuerdo con su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención, su situación legal y su nivel de peligrosidad. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Las mujeres deben ser alojadas en establecimientos diferentes a los de los varones, o en sección diferente con perímetro autónomo y medidas de separación física respecto de las demás secciones. Esta regla es absoluta y no admite excepciones ni atenuaciones.
b) Las situaciones de diversidad sexual o de cambio en la autopercepción de la Identidad de género o en su exteriorización, serán resueltas mediante un abordaje interdisciplinario, escuchando a la persona involucrada y protegiendo en forma prioritaria su seguridad y su integridad psicofísica.
c) Los internos menores de dieciocho años deben ser alojados en establecimientos o secciones diferentes a los de los mayores de esa edad Esta regla es absoluta y no admite excepciones ni atenuaciones.
d) Los internos en prisión preventiva deben ser alojados en establecimientos o secciones diferentes a los de los condenados Este criterio de separación cede ante consideraciones de seguridad o en procura de una mejor convivencia Los internos en prisión preventiva sólo podrán ser alojados en sectores para condenados, a su expresa solicitud y previo pase de lista de la población presente en dicho sector, de todo lo cual se dejará constancia en el legajo.
e) Los internos considerados de mayor peligrosidad, tanto por sus antecedentes penales como por su participación o vinculación con formas organizadas de criminalidad, serán alojados en establecimientos o secciones separadas del resto, en la medida de lo posible.
f) En cuanto las instalaciones lo permitan y siempre que no se vulneren los criterios anteriores, los condenados en fase de confianza, período de prueba o que hayan sido incorporados a regímenes de salidas transitorias o semilibertad, habitarán en establecimientos o secciones con menor vigilancia o en sectores de autodisciplina.
g) Los internos condenados o sujetos a prisión preventiva, por delitos vinculados a su actuación en Fuerzas Armadas o de Seguridad serán resguardados de la población general. El mismo resguardo se aplicará en relación a civiles condenados o sujetos a prisión preventiva por delitos que impliquen uso de la fuerza, incluso letal o en exceso, para repeler una agresión contra su persona o sus bienes, o contra personas o bienes de terceros.
h) La administración podrá planificar la distribución de la población reclusa agrupando a quienes profesen una fe religiosa u ostenten rasgos identitarios comunes, para facilitar la convivencia pacífica y cuidando de no Incurrir en prácticas arbitrarias o discriminatorias.
ARTÍCULO 22.- Determinación del alojamiento y traslados. El lugar de alojamiento del interno será determinado por la autoridad penitenciaria, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior.
Los traslados transitorios o definitivos dentro del territorio provincial serán dispuestos por la autoridad penitenciaria Los traslados interprovinciales requerirán previa autorización del Tribunal.
El traslado del interno de un establecimiento a otro será comunicado al Tribunal, a su defensa y, en la medida de lo posible, a las personas con derecho a visita o a quienes hubiera designado expresamente.
ARTÍCULO 23.- Audiencias y notificaciones. El interno comparecerá a las audiencias Judiciales por videoconferencia u otro sistema remoto. La comparecencia presencial sólo tendrá lugar por orden Judicial expresa que así lo indique, y únicamente en los siguientes casos:
a) Para prestar su conformidad con el Juicio abreviado y admitir su culpabilidad.
b) Para ser oído por el Tribunal, una vez clausurado el debate en el juicio oral.
Las notificaciones judiciales al interno y los oficios ordenando su comparecencia se realizarán por conducto de la administración penitenciaria, por sistema informático o formulario estandarizado.
ARTÍCULO 24.- Vestimenta. La administración penitenciaria proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, si éste no tuviere, para usarla en el interior del establecimiento. La reglamentación determinará en qué casos será obligatorio el uso de uniformes, pudiendo asignarse uniformes diferenciados según la situación legal, el nivel de seguridad, la zona de circulación asignada o las tareas que el interno desempeñe El interno es responsable del cuidado y mantenimiento de su ropa personal, y responde con descuento de su peculio por la roture o deterioro de su uniforme.
Cuando el interno egrese regularmente y sin custodia del ámbito penitenciario, podrá utilizar sus ropas personales Si no dispusiera de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.
ARTÍCULO 25.- Alimentación. La aumentación del interno estará a cargo de la administración penitenciaria, será adecuada a sus necesidades y estará sustentada en criterios nutricionales y sanitarios La reglamentación podré autorizar la adquisición de alimentos y otros bienes de uso no prohibidos, por administración u otro mecanismo autorizado y con carga al peculio personal.
El interno podrá recibir alimentos de sus familiares, para consumo durante la visita y dentro de los limites y condiciones que establezca la reglamentación Queda absolutamente prohibido el ingreso y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 26.- Registros. Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana. Las requisas no tendrán limitaciones de días ni horarios, y su intensidad podrá ser graduada según el nivel de peligrosidad y el comportamiento de la población de cada sector;
ARTÍCULO 27.- Medidas de sujeción. El empleo de esposas u otros sistemas o medidas de sujeción sólo se autorizará en los casos siguientes:
a) Durante el traslado del Interno fuera del establecimiento.
b) Para la circulación del interno fuera de su sector asignado. Esta medida podrá ser graduada o excepcionada para los condenados incorporados a la fase de confianza o al período de prueba.
c) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito.
d) con el propósito de que el Interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento, de lo cual se dejará constancia en acta.
La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación, según el nivel de riesgo que cada situación amerite.
ARTÍCULO 28.- Resistencia a la autoridad penitenciaria. Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga o su tentativa, en la búsqueda y recaptura posterior, para repeler un ataque externo o una intrusión no autorizada en territorio penitenciario, o en caso de resistencia activa o pasiva a las órdenes de la administración o alteración del orden penitenciario.
Durante las operaciones de traslado, requisa y otras que implicaran una elevación del nivel de riesgo, como así también en caso de fuga, motín, ataque externo o Intrusión, está autorizado el uso eventual y racional de la fuerza letal de acuerdo a los protocolos vigentes.
CAPÍTULO 6
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 29.- El Interno está obligado a acatar las normas de conducta que determinen la ley y la reglamentación, en procura de una convivencia pacífica y de su progresiva reintegración social.
ARTÍCULO 30.- El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.
ARTÍCULO 31.- El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por la Dirección del Establecimiento, que tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituidas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 32.- Alelamiento provisional. En caso de ruptura de las condiciones mínimas de convivencia y para preservar la Integridad física de los internos, la autoridad penitenciaria podrá disponer el aislamiento provisional hasta por quince días corridos de uno o más internos, o en las mismas condiciones ordenar el aislamiento en propia celda de la población total del sector afectado. En ambos casos, deben procederse a desactivar las situaciones conflictivas, mediante el diálogo o disponiéndose el traslado de uno o más Internos a otro sector o a otro establecimiento, dándose noticia al Tribunal de todo lo actuado.
ARTICULO 33.- Faltas. Las faltas disciplinarias se clasifican en graves y leves. La ley determina las faltas graves. Las faltas leves son establecidas por la reglamentación, pudiendo en cada establecimiento instituirse faltas leves específicas.
ARTÍCULO 34.- Son faltas graves:
a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;
b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;
c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer; ocultar; facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros, y fabricar, modificar, poseer o traficar elementos cortopunzantes;
d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionados u otras personas, o ejercer violencia física o verbal contra cualquier persona;
f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;
g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h) Resistir o no acatar las órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
i) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal;
j) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;
k) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;
l) Impedir u obstaculizar la realización de actos administrativos;
m) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;
n) Autolesionarse, Intentar o amenazar con hacerlo; como medio de protesta o para intentar presionar a la autoridad penitenciaria;
o) Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;
p) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;
q) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;
r) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;
s) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;
t) Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;
u) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;
y) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;
w) Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o Insumos de los sectores de trabajo;
x) Mantener comunicaciones no autorizadas, ordenar actividades ilícitas dentro o fuera del establecimiento o participar en las mismas de cualquier modo;
y) Introducir, intentar introducir, utilizar o poseer teléfonos celulares, equipos de comunicación móvil o cualquier otro elemento electrónico no autorizado.
ARTÍCULO 35.- Sanciones por faltas graves. En caso de falta grave, podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Aislamiento en pabellón disciplinario, hasta por treinta días.
b) Suspensión de visitas, hasta por sesenta días.
c) Suspensión de derechos reglamentarios, hasta por sesenta días.
d) Suspensión de actividades comunes, hasta por sesenta días.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, el acta disciplinaria será girada a la Sección Correccional, a fin de evaluar la necesidad de cambio de sector de alojamiento o de traslado a otro establecimiento.
ARTÍCULO 36.- Procedimiento. Ante la verificación de una falta grave o leve por la autoridad penitenciaria, o ante la denuncia de terceros, se procederá según las siguientes reglas:
a) El Oficial Instructor labrará un acta de inicio de procedimiento, donde se hará constar sucintamente el hecho invocado, las normas infringidas y la posible sanción a aplicar, y dará inicio a la instrucción sumaria.
b) Dentro de los diez días hábiles, se recabarán las pruebas necesarias para esclarecer el hecho Se tenderá a utilizar como prueba los registros de video y otras evidencias materiales Los internos prestaran declaración de forma reservada y el Oficial Instructor confeccionara un informe sucinto con la Información que ellos aporten, sin consignar nombres ni datos que permitan su identificación.
c) Finalizada la instrucción sumaria, el Oficial Instructor citará al interno a audiencia personal, lo impondrá de lo actuado y lo invitará a que realice su descargo, de lo cual se labrará acta.
d) La Dirección del Establecimiento resolverá dentro de los cinco días siguientes, con fundamentación sucinta, En su caso, determinará la sanción a aplicar y la baja de conducta.
e) La sanción será recurrible ante la Dirección dentro de los tres días, por escrito y con indicación de los motivos en que se funda El escrito de interposición será remitido al Tribunal, adjuntándose & sumario respectivo. El Tribunal resolverá sin audiencia dentro de los tres días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la resolución se tiene por confirmada El pronunciamiento judicial es inapelable.
CAPITULO 7
CONDUCTA Y CONCEPTO
ARTÍCULO 37.- Conducta. La conducta del interno será calificada según su comportamiento a lo largo del tiempo, de forma trimestral y de conformidad con la siguiente escala Ejemplar, Muy Buena, Buena, Regular, Mala, Pésima.
La calificación de conducta tendrá valor para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan, y será un Indicador para calificar el concepto del interno.
El interno será calificado a su ingreso con conducta Buena. Al transcurso de cada trimestre sin haber recibido sanciones disciplinarias, ascenderá un grado calificación. Al ser sancionado por hitas graves, descenderá hasta cuatro grados Al ser sancionado por faltas leves, descenderá hasta un grado.
La calificación de conducta es atribución de la Sección Correccional.
ARTÍCULO 38.- Concepto. El concepto del Interno será calificado según el grado de recuperación alcanzado, el peligro que represente para las víctimas o para la sociedad y el riesgo de reincidencia, de forma semestral y de conformidad con la siguiente escala Ejemplar, Muy Bueno, Bueno, Regular, Malo, Pésimo.
La calificación de concepto tendrá valor para determinar los avances y retrocesos en el régimen progresivo, la concesión o revocación de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliarla, y el otorgamiento de Indultos y conmutaciones de pena.
Para la calificación del concepto, se tomará como indicador inicial la calificación actual de conducta. Esa calificación de base será reajustada en función de las siguientes pautas.
a) El historial de conducta, en el actual periodo de privación de libertad o en tránsitos institucionales anteriores.
b) La naturaleza del delito, en particular tratándose de delitos sexuales o con alto grado de violencia.
c) Las reiteraciones delictivas en que hubiera incurrido, y los incumplimientos previos de regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y prisión domiciliaria.
d) El perfil criminológico y el grado de peligrosidad.
e) Su vinculación pasada y actual a formas organizadas de criminalidad, y especialmente la existencia de indicios de continuación de la actividad delictiva estando privado de libertad.
f) La activa participación en actividades de desarrollo personal, debiéndose prever actividades específicas y obligatorias en los casos del inciso b).
La calificación de conducta es atribución de la Sección Correccional, previo dictamen del Organismo Técnico Criminológico. Luego de la primera calificación, los dictámenes se actualizarán mediante el uso de guías estandarizadas.
CAPÍTULO 8
TRABAJO
ARTÍCULO 39.- Principios generales. El trabajo constituye un derecho del interno, y un deber de los internos condenados. El trabajo de los internos será organizado por la administración penitenciaria y por Industrias Penitenciarias, bajo gestión estatal o con participación de gobiernos locales, empresas privadas u organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 40.- Exclusión de la relación de empleo. El trabajo es parte esencial del tratamiento penitenciario, y tiene por finalidades esenciales la preparación del Interno para la reintegración al medio libre y el uso productivo del tiempo de detención. En ningún caso las prestaciones del interno constituirán una relación laboral o de empleo público, ni darán lugar a la aplicación de dichas normativas.
ARTÍCULO 41.- Peculio Estímulo. El interno recibirá como contraprestación por su trabajo una suma dineraria que determinará la administración y que se denominará Peculio Estimulo, y que nunca podrá ser superior al cinco por ciento del salario mínimo vital y móvil. Adicionalmente, el interno podrá recibir becas u otras contraprestaciones por la comercialización del producto de su trabajo, según los convenios que a tal fin se celebren.
El Peculio Estímulo será depositado en cuenta de administración, y podrá ser utilizado por el interno pata adquirir elementos no prohibidos dentro del establecimiento, para transferir a sus familiares o para retirar al momento de su egreso En la medida de lo posible, el Peculio Estímulo será bancarizado, pudiendo celebrarse convenios con entidades autorizadas a tal fin.
ARTÍCULO 42.- Descuentos de peculio. El interno responderá con su cuenta peculio, en forma prioritaria, por las reparaciones que fueran debidas a las víctimas del delito. Del remanente si lo hubiera, se le descontarán los daños que hubiera causado a las instalaciones, a los talleres, a los elementos provistos por la administración o a cualquier otro perjuicio por el que debiera responder.
El descuento de peculio se practicará bajo acta, previo informe de la Sección Administración sobre el costo de reparación o reposición de los bienes dañados o afectados.
CAPITULO 9
VISITAS Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 43.- Derecho de visitas. El interno tiene derecho a recibir la visita de sus familiares directos y allegados, dentro de los límites y modalidades que establezca la reglamentación. La frecuencia y modalidad de las visitas se determinará para cada establecimiento o sección, en función de la conducta de los internos y el grado de peligrosidad de los mismos
ARTÍCULO 44.- El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución de la Dirección y con recurso ante el Tribunal.
ARTÍCULO 45.- Requisa de visitas. El visitante será requisado a su ingreso y egreso La requisa se realizará en las condiciones que establezca la reglamentación, debiendo en todo momento respetarse la dignidad de las personas En la medida de lo posible, se tenderá a la implementación de mecanismos no táctiles de control La requisa física se llevará a cabo en lugares separados para varones y mujeres, y con personal del mismo sexo que el visitante la requisa de menores de dieciséis años se realizará en presencia de un familiar responsable.
Cuando, por motivos excepcionales fundadas razonablemente en indicios que permitan presumir la introducción de elementos, fuera necesaria la requisa corporal intrusiva en cavidades bucal, vaginal y anal, la misma será realizada por profesionales de la salud, en lugares diferenciados y previa autorización judicial. En caso de negativa del visitante, se le impedirá el ingreso.
ARTÍCULO 46.- Comunicaciones. Las comunicaciones del interno con sus familiares y allegados tendrán lugar en las condiciones que establezca la reglamentación. Según la conducta del interno, se le concederán permisos de comunicación de mayor frecuencia y duración.
Queda prohibida la utilización de teléfonos celulares o terminales móviles de comunicación. En la medida de lo posible, en los establecimientos penitenciarios se instalaran dispositivos de inhibición de señal.
CAPÍTULO 10
SALUD
ARTÍCULO 47.- Norma general. El cuidado y la atención de la salud del interno se realizará dentro del ámbito penitenciario, pudiendo montarse dispositivos sanitarios a tal fin o utilizarse recursos de telemedicina y atención virtual.
El traslado de internos a efectores de salud externos se autorizará de manera excepcional, y siempre que la urgencia o gravedad del cuadro hicieran imposible la correcta atención en el establecimiento. En todo caso la autoridad penitenciaria está habilitada a aplicar medidas de sujeción física durante la internación, salvo indicación médica. La internación obedecerá a criterios médicos. En los establecimientos penitenciarios para mujeres se preverán instalaciones para el cuidado de las Internas en su embrazo y en el parto e inmediatamente después. Se procurará en la medida de lo posible que el parto tenga lugar fuera del establecimiento penitenciario.
ARTÍCULO 48.- Salud mental. La atención de la salud mental del interno se realizará dentro del ámbito penitenciario.
Toda orden judicial de internación en efecto, externo por motivos de salud mental conllevará la suspensión de la ejecución de la pena o de la prisión preventiva, pasando a regirse la situación del Interno por la normativa propia del sistema de salud mental y cesando su sujeción a la autoridad penitenciaria, por consiguiente en ningún caso, tales ordenes podrán incluir custodia penitenciaria o judicial
CAPÍTULO 11
NORMAS DE TRATO PARA INTERNOS DE ALTO PERFIL
ARTÍCULO 49.- Sujetos comprendidos. Las normas de trato establecidas en este Capitulo se aplicaran a aquellas personas que estuvieran privadas legalmente de su libertad ambulatoria en cualquier ámbito institucional de jurisdicción provincial, siempre que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Participación o contacto relevante con organizaciones criminales complejas y/o ligadas al narcotráfico.
b) Existencia de indicios de participación en atentados, actos de fuerza, agresión o amenaza hacia los poderes públicos, o en hechos de violencia hacia particulares fuera de su lugar de alojamiento, por sí o por medio de allegados u organizaciones criminales.
c) Antecedentes de evasión, atentado o resistencia a la autoridad policial o penitenciaria, participación en motín o tumulto.
d) Disponibilidad de recursos humanos, económicos, financieros, materiales, logísticos o de cualquier otro tipo, que hicieran presumir cualquiera de las circunstancias antes mencionadas.
ARTÍCULO 50.- Determinación y alcance. La condición de interno de alto perfil será determinada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad o el que lo reemplace en el futuro, a propuesta de la administración penitenciaria. Regirá en todo ámbito institucional de detención o internación, incluyendo los espacios policiales, penitenciarios, sanitarios, educativos o de otro tipo, y durante los traslados.
ARTÍCULO 51.- Alojamiento. Los internos de alto perfil serán alojados en el Servicio Penitenciario, quedando expresamente prohibido su traslado transitorio o definitivo a dependencias policiales o de otro tipo, salvo en caso de traslado fuera de la jurisdicción provincial. Los traslados a efectores de salud se autorizarán con criterio restrictivo y sólo en caso de absoluta necesidad y urgencia debidamente acreditada.
La máxima autoridad penitenciaria determinará qué establecimientos o qué sectores o pabellones se destinarán al alojamiento de internos de alto perfil. Dichos lugares deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Alojamiento en celda individual.
b) Patio individual con enrejado o mallado completo.
c) Servicio de inhibición de señal celular, de internet y de radiofrecuencia, en celdas, espacios comunes, sanitarios y patios.
d) Personal de custodia debidamente seleccionado y entrenado.
ARTÍCULO 52.- Personal institucional. El personal afectado a los servicios de custodia interna, custodia perimetral, requisa, traslado o irrupción en los establecimientos o sectores de alto perfil, como así también los jefes o encargados de grupo, se regirán por las siguientes pautas:
a) Permanecerán con el rostro cubierto y sin distintivos ni placas identificatorias. La reglamentación deberá prever la asignación de números y su registración en archivos reservados, de manen tal que pueda identificarse al personal actuante cuando esto fuera requerido en sumario disciplinario o causa judicial.
b) Deberán utilizar chaleco balístico y casco balístico en todo momento.
c) El personal afectado a la custodia perimetral y al traslado de reclusos de alto perfil estará autorizado a utilizar armamento pesado y artillería, para lo cual deberán estar debidamente entrenados.
d) Conformarán un grupo especial a nivel provincial, actuando de manera rotativa y no anunciada en los distintos establecimientos. La Jefatura del grupo dependerá directamente de la Dirección General del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 53.- Visitas Los internos de alto perfil podrán recibir hasta das visitantes de su elección, por separado, quienes deberán acreditar vínculo familiar directo. El cambio de visitantes se autorizara sólo de manera semestral.
La visita tendrá una duración de treinta minutos, y se llevará a cabo en locutorio o cubículo con separador, sin contacto físico de ningún tipo.
Para acceder a cada visita, el visitante deberá someterse al protocolo que establezca la reglamentación, el que podrá prever la utilización de detectores de metal, escáneres, canes de detección y requisa corporal exhaustiva, entre otros procedimientos.
ARTÍCULO 54.- Infracción reglamentaria. La infracción a las normas reglamentarias por parte del visitante implica la cancelación definitiva e irrevocable de su derecho a visita y la prohibición de ingreso en tal carácter al ámbito del Servicio Penitenciario de Santa Fe, sin derecho a reemplazo en la lista de visitantes del interno durante el término de seis meses.
La infracción a las normas reglamentarias por parte del interno, como así también la tenencia de elementos o sustancias prohibidas durante su alojamiento, darán lugar a la suspensión temporal del derecho a visita.
ARTÍCULO 55.- Traslados. Los traslados de Internos de alto perfil fuera del ámbito penitenciario se autorizarán con criterio restrictivo.
Los vehículos de traslado deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Separación física entre el sector destinado a los Internas y el utilizado por el personal.
b) Asientos y agarraderas con grilletes u otros elementos que aseguren la sujeción física de manos y pies.
c) Malla metálica de protección externa en parabrisas y ventanillas.
d) Blindaje balístico exterior, de conformidad con los requerimientos que determine la reglamentación, en carrocería y vidrios.
e) Dispositivo de geolocalización.
f) Equipos de comunicación digitales y analógicos.
Asimismo, en cada traslado se afectarán uno o más vehículos de apoyo, los que deberán contar con las características indicadas en los apartados c), d), e) y f) El convoy de traslado tendrá prioridad de paso y podrá requerir el auxilio de efectivos policiales y autoridades municipales.
ARTÍCULO 56.- Audiencias judiciales. Los internos de alto perfil comparecerán a las audiencias Judiciales por videoconferencia u otro sistema remoto, sin excepción. Toda diligencia que requiera Ineludiblemente su participación personal deberá realizarse dentro del ámbito penitenciario.
ARTÍCULO 57.- Establecimientos de alto perfil. El Poder Ejecutivo deberá construir los establecimientos que se requieran para alojar a todos los internos de alto perfil en territorio provincial. Dichos establecimientos deberán contar con los medios tecnológicos y logísticos suficientes para dar cumplimiento a las pautas establecidas en este Capítulo
CAPÍTULO 12
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá realizar actividades, de inteligencia sobre los internos alojados en el Servicio Penitenciario, con el propósito de anticipar amenazas a la vida y bienes de las personas, a la seguridad pública o al orden penitenciado. A tal fin, podrá requerir, almacenar, sistematizar y analizar toda la información obrante en registros oficiales. Las operaciones de Inteligencia se regirán por la legislación respectiva, en cuanto a los protocolos y limites a observar.
ARTÍCULO 59.- Las operaciones de inteligencia en ámbito penitenciario, o sobre los familiares o allegados de los internos, serán autorizadas por el organismo habilitado legalmente a tal fin.
Se requiere autorización de la Cámara de Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Penitenciaría para las siguientes actividades:
a) Espionaje acústico en los sectores destinados al alojamiento de los internos.
b) Intervención de las comunicaciones telefónicas de uno o más internos.
c) Infiltración de agentes de inteligencia encubiertos en el ámbito penitenciario.
CAPÍTULO 13
CONTROL JUDICIAL
ARTÍCULO 60.- Regle general. La ejecución de la pena privativa de libertad y de la prisión preventiva está sujeta al permanente control judicial y administrativo. Toda comunicación al Tribunal que no tuviera un plazo específicamente asignado se realizará dentro de los cinco días.
ARTÍCULO 61.- Intervención procesal de la administración. La administración penitenciaria, con fa representación del Fiscal de Estado, será parte en todo proceso o incidencia en la que se pretenda limitar o poner en cuestión sus atribuciones legales, imponérsele protocolos o directivas de alcance general, o amplificarse la intervención que la ley asigna a los Tribunales Asimismo, el Fiscal de Estado podrá delegar en cualquier funcionario del Ministerio de Justicia y Seguridad la representación exclusiva del Servicio Penitenciario para el ejercicio de la defensa judicial y administrativa en todas aquellas causas en las que sea parte.
En todos los casos antedichos, tanto la administración penitenciaria como la Fiscalía de Estado podrán apelar en las mismas condiciones que la Fiscalía, con efecto suspensivo desde la misma Interposición del recurso.
CAPÍTULO 14
SOBREPOBLACIÓN CARCELARIA
ARTÍCULO 62.- La administración penitenciaria determinará las plazas carcelarias en existencia en cada establecimiento, y planificará la construcción de nuevas unidades o establecimientos en función de la proyección de crecimiento de la población penal.
ARTÍCULO 63.- En caso de sobre población penal, se observarán las siguientes reglas:
a) Deberá priorizarse la erradicación de los calabozos policiales como lugar de alojamiento permanente de internos, aunque ello Implicase necesariamente provocar o agravar, de manera transitoria, situaciones de sobrepoblación en ámbito penitenciario.
b) Podrán alojar-se internos, de manera transitoria y ante situaciones de estricta emergencia, en ámbitos penitenciarios destinados a actividades recreativas y culturales.
c) Cuando fuera necesario alojar más de un interno por celda, o en pabellones colectivos, los sectores respectivos deberán contar con vigilancia permanente día y noche.
d) En ningún caso darán lugar a solturas anticipadas fuera del marco legal
CAPÍTULO 15
ÓRGANOS JUDICIALES
ARTÍCULO 64.- Creación. Créase la Cámara de Apelaciones de Ejecución Penal y Supervisión Carcelaria, que estará integrada por tres Vocales y tendrá asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario. Un Vocal tendrá asiento en la ciudad de Santa Fe, y tendrán competencia territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 1, N° 4 y Nº 5. Dos Vocales tendrán asiento en la ciudad de Rosario, y tendrán competencia territorial indistinta en las Circunscripciones Judiciales N° 2 y Nº 3. Todos los Vocales pueden reemplazarse de manera indistinta, según lo establezca la reglamentación.
Los Vocales conocerán unipersonalmente, y con exclusión de toda otra autoridad, de las apelaciones deducidas en materia de ejecución penal y habeas corpus.
La Cámara en pleno conocerá, con exclusión de toda otra autoridad:
a) De las apelaciones deducidas en procesos de habeas corpus colectivos, o en relación a las cuestiones previstas en el artículo 63, Inciso d).
b) De las apelaciones a las que decidiera avocarse en pleno, en casos que pudieran constituir precedentes de relevancia.
c) De los plenarios que fueran convocados por mayoría simple de sus integrantes, para fijar pautas de Interpretación o aplicación de normas legales o para establecer guías de actuación para los informes y dictámenes elaborados por la autoridad penitenciaria.
d) De las opiniones consultivas que le fueran requeridas por la Fiscalía General, la Defensoría Provincial, la Fiscalía de Estado o fa administración penitenciaria, por motivos de previsibilidad o seguridad jurídica.
e) De los casos planteados en primera instancia a los que decidiera avocarse por razones de gravedad institucional o seguridad jurídica, de oficio o a solicitud de la Fiscalía General, de la Defensoría Provincial, de la Fiscalía de Estado o de la administración penitenciaria.
ARTÍCULO 65.- Modificación de norma. Modifícanse los artículos 21 y 23 de la ley N° 13.018, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 21.- conformación, La Cámara de Apelaciones en lo Penal sé integrará de manera pluripersonal, con tres magistrados, para conocer del recurso contra la sentencia dictada en juicio oral por tribunal pluripersonal, o para conocer de la apelación contra la condena dictada en segunda instancia por tribunal pluripersonal. En los demás casos, se integrará unipersonalmente.”
“ARTÍCULO 23.- División del trabajo El Colegio se dividirá en tres secciones, la correspondiente a juicio oral y la que se refiere al resto de las competencias.
La sección juvenil se regirá por las reglas contenidas en el artículo 23 ter.
Por sorteo se adjudicarán de manera anual los jueces que prestarán servicios en la sección juicio oral y en la que se refiere al resto de las competencias, estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del servicio por parte del juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.
En la sección correspondiente a juicio oral la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el sorteo y una equitativa distribución de las tareas. Los magistrados que integren esta sección podrán cumplir también las tareas de juicio de responsabilidad penal juvenil.
En la sección correspondiente al resto de las competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual, reglamentándose los turnos cuando exista más de un órgano judicial de igual competencia en un mismo distrito.
Igualmente la reglamentación fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas por ley.
La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no requerirá la asignación de un juez diferente en lo sucesivo para intervenir en la misma causa, salvo en la integración del tribunal de juicio oral.
Los órganos judiciales de ejecución funcionarán en los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios, policiales, sanitarios o de cualquier índole que alojen personas privadas de libertad, o donde hubieran fijado domicilio quienes estuvieran cumpliendo reglas de conducta en libertad ambulatoria o bajo coerción atenuada.
La reglamentación correspondiente establecerá el funcionamiento del sistema de turnos.”
CAPÍTULO 16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 66.- Vigencia. Las disposiciones de esta ley entran en vigencia de inmediato, con las siguientes salvedades:
a) En lo atinente a los requisitos sustanciales para la incorporación de las personas condenadas a fase de confianza, período de prueba, salidas transitorias y semilibertad, y en su caso a las causales de improcedencia de dichos institutos, rige esta ley para los condenados por hechos posteriores a su entrada en vigencia En los demás casos, se aplicara la norma mas benigna.
b) Las normas administrativas y procesales rigen de Inmediato y se aplican a los actos y acontecimientos sobrevinientes a su sanción. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Seguridad, podrá posponer su entrada en vigencia por un plazo no mayor a sesenta días para que la administración penitenciaria proceda a adecuar sus protocolos internos de actuación.
c) Las normas disciplinarias entran en vigor a los seis meses de la sanción de esta ley. Durante dicho plazo, la autoridad penitenciaria deberá difundir la nueva normativa y notificarla personalmente a cada interno, como así también notificarla a cada nuevo interno al momento de su ingreso.
d) Las normas relativas a la calificación de concepto entran en vigor a los seis meses de la sanción de esta ley salvo que el Organismo Técnico Criminológico proponga un plazo de adecuación mayor.
ARTÍCULO 67.- Adecuaciones Presupuestarias. Autorizase a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
CLARA GARCÍA
Presidenta
Cámara de Diputados
Lic. GISELA SCAGLIA
Presidenta
Cámara de Senadores
MARÍA PAULA SALARI
Secretaria Parlamentaria
Cámara de Diputados
Dr. AGUSTÍN C. LEMOS
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO N° 0181
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 DIC 2023
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.243 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía
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