REGISTRADA BAJO EL Nº 14231
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS MAYORES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETOS Y GÉNERO
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto la promoción y protección integral de las Personas Mayores que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Fe, para asegurar el reconocimiento y pleno goce del ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico comunal, municipal, provincial, nacional y en los tratados internacionales firmados por el Estado Argentino, en las condiciones de su vigencia.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta ley, quedan comprendidas todas las Personas Mayores de 60 años, que tengan residencia permanente o fehacientemente demostrable en la provincia de Santa Fe, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía. Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes.
ARTÍCULO 3.- Esta ley se propone Incorporar la perspectiva de género y diversidad y el respeto de los derechos de las mujeres mayores en las políticas públicas, ya que desempeñan un papel fundamental en la configuración de las relaciones sociales, y especialmente en el proceso de envejecimiento.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 4.- El Estado tiene el deber de velar y asistir a las personas mayores a los efectos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley. Son derechos de las personas mayores los mencionados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a la cual nuestro país ha convertido en normativa a través de la Ley N° 27.360:
a) Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez;
b) Derecho a la independencia y a la autonomía;
c) Derecho a la participación e integración comunitaria;
d) Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia;
e) Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
f) Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud;
g) Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo;
h) Derecho a la libertad personal;
i) Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información;
j) Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación;
k) Derecho a la privacidad y a la intimidad;
l) Derecho a la seguridad social;
m) Derecho al trabajo;
n) Derecho a la salud;
ñ) Derecho a la educación;
o) Derecho a la cultura;
p) Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte;
q) Derecho a la propiedad;
r) Derecho a la vivienda;
s) Derecho a un medio ambiente sano;
t) Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal;
u) Derechos políticos;
v) Decreto de reunión y de asociación;
w) Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
X) Igual reconocimiento como persona ante la ley;
y) Acceso a la justicia.
ARTÍCULO 5.- Independientemente de los principios generales de interpretación, emanados de la Constitución Provincial, Nacional y de los Instrumentos Internacionales, deberán aplicarse los siguientes:
a) la dignidad, independencia y autonomía de la Persona Mayor para propiciar su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales y sus relaciones afectivas;
b) el bienestar y cuidado: fundamentalmente para prevenir y erradicar el aislamiento, abandono, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, y todas aquellas prácticas que constituyen malos tratos o penas inhumanas;
c) la seguridad física, económica y social: promover progresivamente que la Persona Mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de un sistema de protección social;
d) la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la Persona Mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna;
e) la intergeneracionalidad, con miras a favorecer la perspectiva de género y la participación activa de mujeres y varones de distintas generaciones, por medio de acciones que promuevan la interacción, el estímulo, la educación, el apoyo y el cuidado mutuo;
f) los cuidados progresivos: como un conjunto de políticas orientadas a mejorar la accesibilidad de los servicios y prestaciones para las personas mayores que han visto reducida su autonomía e independencia.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS
ARTÍCULO 6.- La presente ley propone los siguientes objetivos:
a) promover y proteger los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derecho de las Personas Mayores;
b) brindar protección integral, desde una perspectiva interdisciplinaria, a las Personas Mayores que hayan sido víctimas de cualquier tipo de abuso o maltrato, de modo de garantizar su asistencia física, psicológica, económica y social;
c) fortalecer y promover la prevención de delitos económicos contra las Personas Mayores;
d) prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad;
e) impulsar la creación de un sistema integral de cuidados progresivos que provea la protección y promoción de la salud de las Personas Mayores, la cobertura de servicios sociales, la seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; además de ambientes, relaciones y actividades que propicien la autonomía e independencia de las Personas Mayores, respetando su propia identidad;
f) garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad;
g) incluir el enfoque de género en la planificación e implementación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones;
h) coordinar con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal;
i) descentralizar los planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución;
j) promover la participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas;
k) propiciar la promoción de la participación activa de las Personas Mayores en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas; 1) promover el fortalecimiento de las redes existentes y la generación de nuevos lazos sociales;
m) propiciar la participación activa de personas de distintas generaciones con el objetivo de favorecer la intergeneracionalidad y promover la interacción, la educación, el acompañamiento y el cuidado mutuo;
n) proveer del cuidado físico y mental de las Personas Mayores en situación de abandono y/o vulnerabilidad social en establecimientos de alojamiento, tanto públicos como privados, desde una perspectiva interdisciplinaria;
ñ) promover acciones específicas que tengan por objeto erradicar cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, orientación sexual o identidad de género, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores;
o) favorecer el empoderamiento de las Personas Mayores;
p) impulsar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, para el cumplimiento de los principios de esta ley.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DEL ESTADO HACIA LAS PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 7.- El Estado Provincial deberá coordinar, a través de políticas públicas y/o programas, el acceso a los derechos consagrados en las distintas leyes y en la presente ley. A tales efectos, los Ministerios de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Desarrollo Social, de Economía, de Educación, de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, de Producción, Ciencia y Tecnología, de Cultura, de Seguridad, de Igualdad, Género y Diversidad, y de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, deberán asegurar que se implementen políticas hacia las Personas Mayores, garantizando la efectiva vigencia de sus derechos.
ARTÍCULO 8- El Gobierno Provincial, a través de sus Ministerios, deberá desarrollar políticas de capacitación, formación y sensibilización dirigidas al personal de la Administración Pública Provincial, que estén vinculados a los sujetos que esta ley protege.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendrá a su cargo la instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a las personas mayores, en la medida y con el alcance que establezca en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación, a través del área que designe, deberá llevar adelante las siguientes funciones:
a) impulsar la implementación de políticas públicas provinciales en los ámbitos provincial, local y regional;
b) elaborar un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, donde se fijen los lineamientos, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollarlas áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos;
c) incluir la perspectiva de género en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores;
d) coordinar con los distintos ministerios y áreas de gobierno la implementación del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
e) resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley;
f) promover la coordinación y articulación de políticas y/o programas con el Estado Nacional, Municipios y Comunas para la Promoción y Protección de Personas Mayores;
g) propiciar la creación de áreas locales que aborden la temática de Personas Mayores en el ámbito comunal y municipal;
h) brindar asistencia técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en programas o en servicios de atención directa a los sujetos que esta ley protege;
i) fortalecer el reconocimiento en la sociedad de Personas Mayores como sujetos activos de derechos;
j) celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el logro de sus funciones;
k) implementar políticas intergeneracionales que promuevan el diálogo entre los jóvenes y las Personas logrando mayor interacción y equidad entre generaciones.
ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Interministerial de las Personas Mayores, cuya composición y funciones será determinada en la reglamentación de la presente ley.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEFENSOR/A PROVINCIAL DE PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 12.- Créase, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, la figura del/la Defensor/a Provincial de Personas Mayores, quien tiene a su cargo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, las leyes nacionales y provinciales y el resto del ordenamiento jurídico. Debe asumir la defensa de los derechos de las Personas Mayores ante las instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 13.- El/la Defensor/a Provincial de Personas Mayores es propuesto/a, designado/a y/o removido/a del mismo modo que el/la Defensor/a del Pueblo de la Provincia.
El/la Defensor/a debe ser elegido/a dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa. Dura cinco (5) años en el cargo, pudiendo ser reelegido/a por una sola vez. El/la Defensor/a debe reunir los mismos requisitos exigidos al Defensor/a del Pueblo de la Provincia, debiendo acreditar además experiencia, idoneidad, formación gerontológica y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Personas Mayores. Percibe la retribución que establezca la Legislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 14.- Son funciones de la Defensoría de Personas Mayores:
a) las previstas para el/la Defensor/a del Pueblo cuando la queja presentada signifique una vulneración de derechos de los sujetos de esta ley;
b) velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías asegurados a las Personas Mayores, promoviendo las medidas que estime más adecuadas para cada situación;
c) supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las Personas Mayores, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de las Personas Mayores;
d) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las Personas Mayores y a sus grupos familiares, informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios a donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
e) recibir todo tipo de reclamo o denuncia formulado, por las Personas Mayores en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso inmediato al requerimiento de que se trate, canalizándolo, a través del organismo competente
ARTÍCULO 15.- Declarada admisible la queja, el/la Defensor/a de Personas Mayores debe:
a) promover y proteger los derechos de los sujetos de esta ley mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes, y formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de requerimientos;
c) informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas;
d) dar cuenta a la Legislatura Provincial de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconseje, podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL, en los diarios de sesiones y en internet.
ARTÍCULO 16.- Todas las entidades y organismos públicos están obligados a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de las Personas Mayores con carácter preferente y expedito. La Defensoría podrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones. La obstaculización al ejercicio de las funciones del/la Defensor/a importan resistencia a la autoridad, conforme al artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 17.- El/la Defensor/a de las Personas Mayores determinará fundadamente la procedencia o no de su intervención. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTÍCULO 18.- El/la Defensor/a de las Personas Mayores cesa en sus funciones por las mismas causales que el/la Defensor/a del Pueblo.
ARTÍCULO 19.- Créase, en el ámbito de la Defensoría de las Personas Mayores, un servicio de atención para víctimas de abuso, con el objetivo de generar una respuesta inmediata, por medio de un abordaje interdisciplinario de cada situación, a cargo de un equipo técnico que brindará recepción, atención y seguimiento psicológico, jurídico y social. El Servicio deberá contar con cobertura en las cinco regiones provinciales.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN CON MUNICIPIOS Y COMUNAS
ARTICULO 20.- Conforme lo enunciado en la presente ley, el Estado Provincial garantizará acciones de coordinación y gestión ante los Municipios, Comunas, Organizaciones de La Sociedad Civil y/o ante el Estado Nacional con el fin de procurar acuerdos de cooperación en materia de políticas públicas dirigidas a las Personas Mayores,
ARTÍCULO 21.- El Estado provincial podrá celebrar convenios con los Municipios, Comunas e instituciones para brindar asistencia técnica y/o financiera, a fin de formular una política coherente en materia de Personas Mayores.
ARTÍCULO 22.- El Estado Provincial propiciará la creación de áreas locales que aborden la temática de Personas Mayores en el ámbito comunal y municipal.
ARTÍCULO 23.-La presente ley promueve la participación social de las Personas Mayores como estrategia de fortalecimiento de los vínculos sociales, con el objeto de construir una sociedad más democrática, solidaria, inclusiva y justa, y promover la reducción de la brecha entre generaciones, logrando una mayor cohesión social y facilitando la participación mediante la realización de actividades de promoción intergeneracionales.
ARTÍCULO 24.-A los efectos de la presente ley, se impulsa la participación social de las Personas Mayores en actividades sociales, económicas, culturales, deportivas, recreativas y de voluntariado pues contribuye a aumentar y mantener el bienestar personal, un envejecimiento activo y una mejor sociedad.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
REGISTRO PROVINCIAL DE INSITITUCIONES PÚBLICAS Y
PRIVADAS
ARTICULO 25.- Créase en la Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, el Registro Provincial de Instituciones Públicas y Privadas que desarrollen programas y/o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de las Personas Mayores.
ARTÍCULO 26.- La Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, debe propiciar políticas públicas y/o programas intergeneracionales, tendientes a la participación activa de personas de distintas generaciones en actividades continuas y planificadas que permitan interactuar, estimularse, educarse, apoyarse y, en general, cuidarse mutuamente. A tal fin, deberá:
a) propiciar el diálogo intergeneracional entre jóvenes y personas mayores, enfatizando lo que las generaciones pueden aportarse entre sí, ya que forman parte del mismo tejido social;
b) fomentar la colaboración entre entidades y servicios que atienden a distintos, grupos de edad;
c) preservar la práctica de la reciprocidad del cuidado y de la atención entre las distintas generaciones. Lograr una mejor configuración del bienestar y de la equidad entre esas generaciones;
d) favorecer la integración intergeneracional con políticas sociales que ofrezcan oportunidades a la juventud y sean solidarias con los mayores, incorporándolos a la vida activa de la sociedad;
e) crear espacios para el encuentro, la sensibilización, la promoción del apoyo social y el intercambio recíproco, intencionado, comprometido y voluntario de recursos, aprendizajes, ideas y valores encaminados a producir entre las distintas generaciones lazos afectivos, cambios y beneficios individuales, familiares y comunitarios, entre otros, que permitan la construcción de sociedades más justas, integradas y solidarias;
f) mejorar las relaciones interfamiliares;
g) preservar las tradiciones culturales, la promoción de la sensibilidad y la preocupación hacia el medio ambiente;
h) derribar prejuicios, por medio de una percepción positiva de las Personas Mayores;
i) generar transmisión de habilidades útiles para la vida, valores y normas sociales, conjuntamente con medidas que favorezcan la prevención y reducción de los prejuicios y la discriminación en torno a la edad.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS PROGRESIVOS
ARTÍCULO 27.- El gobierno provincial deberá promover la creación de un sistema integral de cuidados progresivos, el cual se deberá articular con el Ministerio de Salud y el Sistema de Obras sociales. Los recursos que demande el desarrollo por etapas del presente sistema se incorporarán en el Presupuesto provincial, y la partida será identificada específicamente para este programa en la Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 28.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Integral de Cuidados Progresivos a los modos de atención, servicios y establecimientos que le ofrezcan a la persona mayor las: herramientas necesarias para mantener o mejorar su calidad de vida, promoviendo la autonomía y la autodeterminación de manera tal que prevalezca la posibilidad de realizar una vida plena y envejecer en su entorno habitual, conservando sus roles familiares y sociales, siendo la institucionalización el ultimo recurso.
ARTÍCULO 29.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) cuidados: a las acciones que las Personas Mayores deben recibir para garantizar su derecho a la atención de las necesidades básicas de la vida diaria, por verse afectada su autonomía en forma total o parcial. Es, en tanto, un derecho como una función social que implica la promoción del desarrollo personal, atención y asistencia a las Personas Mayores;
b) modos de Atención Progresiva estructuras sociales compuestas por personas, familias, grupos organizados de la comunidad, institudones privadas y estatales, que articulan programas, intereses y acciones, procurando garantizar el adecuado cuidado y la satisfacción de necesidades a las Personas Mayores, promoviendo así una vejez con la mejor calidad de vida;
c) servicios de atención: actividades orientadas a realizar una acción para satisfacer una necesidad física, psicológica, social y espiritual de las Personas Mayores; y,
d) establecimientos: espacios organizacionales en donde se llevan a cabo prácticas pensadas para mejorar la calidad de vida de las Personas Mayores;
ARTÍCULO 30.- La presente ley promueve la visibilización de los cuidados de las Personas Mayores como terna de interés público, que impacta fuertemente en las familias y la comunidad, profundizando las desigualdades de género.
ARTÍCULO 31.- La provincia de Santa Fe deberá contar con servicios y establecimientos de atención progresiva para las Personas Mayores, públicos y/o privados, garantizando el acceso a las personas sin ningún tipo de cobertura social y previsional, atendiendo a situaciones de abandono y/o vulnerabilidad social. Dichos servicios y establecimientos podrán asumir el carácter de programas de apoyo a los cuidados familiares, programas de promoción del envejecimiento activo, programas de acompañamiento en el propio domicilio, programas de cuidados domiciliarios, programas de intervención multidisciplinaria en domicilio, centros de día, programas de atención a la vulnerabilidad subjetiva, programas de viviendas tuteladas, servicios de Inserción familiar, residencias con estadía transitoria, y residencias de larga estadía.
ARTÍCULO 32.- Todo servicio y establecimiento de atención progresiva para las Personas Mayores, público o privado, brindará atención socio-sanitaria e interdisciplinaria y promoverá el desarrollo de una convivencia propicia que garantice los derechos y respeto a los valores individuales, con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las mismas, mediante un envejecimiento digno, activo y saludable.
Para ello, deberán garantizar:
a) promover que las Personas Mayores sean consultadas y oídas en cuanto a las prácticas y calidad del alojamiento en establecimientos públicos o privados;
b) favorecer el respeto al derecho a la privacidad e intimidad de las Personas Mayores, en las prácticas o intervenciones que se realicen;
c) atención integral con los apoyos y cuidados necesarios para el desempeño de las actividades de la vida diaria;
d) acciones tendientes a favorecer una vida saludable que coadyuven al envejecimiento activo;
e) procedimientos y actividades para acompañar y ayudar a los/as residentes y sus familias;
f) acuerdos y procedimientos con los servicios de salud y sociales existentes en la comunidad.
ARTÍCULO 33.- La presente ley propicia que las obras sociales y entidades de medicina prepaga incorporen estos modos de atención progresiva a las prestaciones y canastas de servicios a su cargo.
Todo establecimiento público y privado que albergue o aloje Personas Mayores deberá contar con la debida autorización y habilitación provincial, emanada de la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- Los establecimientos públicos y privados que albergan a las Personas Mayores, deberán cumplimentar con pautas de referencias relacionadas a las instalaciones, infraestructura, personal profesional mínimo a contar en los establecimientos, acciones y procesos que establezca la autoridad de aplicación.
Asimismo, estarán sometidos a constantes inspecciones de oficio o por denuncias.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
REGISTRO PROVINCIAL UNICO DE ACOMPAÑANTES NO
TERAPÉUTICOS DE PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 35.- Créase el Registro Provincial Único de Cuidadores de Personas Mayores, con el objeto de sistematizar en una base de datos, personal calificado para la atención y cuidado de las Personas Mayores. Los/as cuidadores/as, para la inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) mayoría de edad, que se acredita con fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad;
b) buena conducta, acreditable con el certificado de conducta;
c) tener título o capacitación afín dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en el tema, asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psicosociales y funcionales inherentes a las Personas Mayores y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de, atención, que se acredita con copia certificada de título o certificado;
d) completar ficha de inscripción, con carácter de declaración jurada; y
e) demás requisitos que la autoridad de aplicación considere pertinentes. Dicha inscripción deberá ser renovada cada dos años.
ARTÍCULO 36.- Serán funciones del Registro:
a) comunicar altas y bajas del Registro y realizar su debida publicación;
b) llevar un listado actualizado de las, personas físicas que se desempeñen como cuidadores/as; y,
c) emitir certificados que habiliten al/la cuidador/a al desempeño de sus funciones, acreditando estar inscripto en el Registro.
ARTÍCULO 37.- Los/as cuidadores/as tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) cumplir con los requisitos, establecidos por la presente ley;
b) la remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, los derechos y deberes de las partes, y todo lo relacionado con la relación laboral de los/as cuidadores/as, deberán ser convenidos entre/el/la trabajador/a y el/la empleador/a, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados a tal efecto;
c) participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia de Personas Mayores;
d) respetar en todas sus funciones la dignidad de la Persona Mayor, velando por su integridad física y psicológica;
e) tendrán la obligación de denunciar los hechos de lesiones y/o maltrato físico o psíquico que sufrieran las Personas Mayores;
f) participar en programas de promoción y asistencia a la Persona Mayor y en la difusión de instrumentos y modalidades de auto asistencia e informaciones bio-psicosociales tendientes a la prevención y al mejoramiento de la calidad de vida de los mismos; y
g) informar posibles signos físicos de preocupación y alteraciones de conducta detectados en la Persona Mayor, a los familiares, si desarrolla sus tareas dentro del ámbito domiciliario, y a los integrantes del equipo de salud, si se desempeña en instituciones.
ARTÍCULO 38.- La formación, capacitación y perfeccionamiento de los/as cuidadores/as se realizará en organismos públicos y/o privados avalados por el Ministerio de Desarrollo Social en articulación con el Ministerio de Educación, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior, que otorguen título o capacitación equivalente conforme a una currícula básica previamente establecida.
ARTÍCULO 39.- Créase un Programa de Apoyo a los Cuidados Familiares con el objeto de promover la independencia de las Personas Mayores. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, a través de los mecanismos establecidos para este fin, será quien determine el grado de dependencia de la Persona Mayor y dispondrá el alcance de la prestación de este Programa, siempre que existan situaciones de abandono y/o vulnerabilidad social. Para ello, se establecen dos tipos de prestaciones económicas:
a) vinculada a la contratación del servicio: luego de una evaluación técnica del caso, se procederá al reconocimiento de una prestación económica para que la Persona Mayor pueda adquirir el servicio de cuidados domiciliarios en el mercado. Además, el/la cuidador/a que presente el servicio deberá estar inscripto en el Registro Único Provincial de Cuidadores de Personas Mayores;
b) relacionada a los cuidados en el entorno familiar: siempre que se den las circunstancias familiares para ello, la Persona Mayor podrá ser atendida en su entorno familiar y su cuidador/a recibirá una prestación económica.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 40.- Denomínanse “Residencias Públicas para Personas Mayores” a los hogares creados por Decreto Nº 1534/1997.
ARTÍCULO 41.- La autoridad de aplicación elaborará el Reglamento para Residencias Públicas para Personas Mayores, en base a los principios establecidos en la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en un término no mayor a noventa (90) días.
ARTÍCULO 42.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente y a crear Consejos Locales de Personas Mayores.
ARTÍCULO 43.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes y a adoptar las medidas administrativas que fueren necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 45.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dra. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
Lic. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. RAFAEL E. GUTIERREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 26 DIC 2023
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.
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