REGISTRADA BAJO EL Nº 14239
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY DE ADHESIÓN A LA DESFEDERALIZACIÓN PARCIAL DE LA COMPETENCIA PENAL EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES
(LEY N° 26.052)
ARTÍCULO 1.- Adhesión. La Provincia de Santa Fe adhiere a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737, y consecuentemente asume su competencia para investigar y sancionar los delitos previstos en dicha norma en las condiciones y con los alcances que la misma establece.
La presente adhesión se mantendrá en las condiciones de vigencia de la norma nacional, incluso en caso de reforma, cambio de numeración o sustitución del texto legal respectivo por otro equivalente.
ARTÍCULO 2.- Transferencias de Créditos Presupuestarios. El Poder Ejecutivo Provincial requerirá las transferencias de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Nacional N° 26.052.
Hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Pautas de intervención. La intervención de los distintos organismos y agencias provinciales en materia de microtráfico de estupefacientes se lleva adelante de conformidad con las siguientes pautas:
a) Es gradual, en función de la disponibilidad de recursos.
b) Es monitoreada en su funcionamiento y resultados, y está sujeta a los reajustes operativos que fueran necesarios.
c) Forma parte de una política integral destinada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y al desaliento sostenido de la conducta ilícita.
d) Cuenta con la activa participación de los organismos estatales de todos los niveles y de las comunidades directamente afectadas.
ARTÍCULO 4.- Prioridades de persecución penal. La persecución penal del microtráfico se enfoca prioritariamente a los siguientes supuestos:
a) Mercados abiertos, que se desarrollen en espacios públicos o con posibilidad de acceso público.
b) Participación de los traficantes en otras actividades delictivas o contravencionales, o utilización de armas de fuego.
c) Participación o involucramiento de menores de edad o de personas en situación de vulnerabilidad, o distribución de estupefacientes a los mismos.
d) Distribución en búnkeres, puestos fijos y demás espacios públicos.
e) Alteración de la tranquilidad pública, apropiación de instalaciones o lugares de uso público, o degradación del espacio urbano.
f) Los que determine la Fiscalía General, por razones de política criminal o utilidad social.
Los casos no susceptibles de priorización de conformidad con los criterios expuestos, y en particular aquellos que no involucren tráfico oneroso o habitual, podrán ser archivados en los términos del artículo 21 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 5.- Unidad Fiscal Especial. En el ámbito del Ministerio Público de la Acusación, la persecución penal del microtráfico será coordinada por una Unidad Fiscal Especial que tendrá dependencia directa de la Fiscalía General. A dicha unidad corresponderá con exclusividad:
a) El diseño general de la estrategia de persecución penal, en coordinación con otros estamentos.
b) La selección, categorización y priorización de los casos, el archivo de los que corresponda, la conducción de la litigación y la toma de decisiones procesales estratégicas.
c) La dirección jurídica de la investigación, que será formalizada mediante directivas, protocolos e intervenciones directas.
d) La coordinación con otros poderes, y con organismos provinciales y federales de investigación e inteligencia.
e) La coordinación y supervisión general de las intervenciones de otros miembros del Cuerpo de Fiscales, de conformidad con el artículo 6.
f) La interacción disuasiva y confidencial con elementos subordinados M microtráfico, pudiendo a tal fin exhibirles todo o parte de la evidencia material que podría ser usada en su contra en caso de persistir en la actividad ilícita.
ARTÍCULO 6.- Facultades comunes al Cuerpo de Fiscales. Todos los integrantes del Cuerpo de Fiscales tienen, bajo la coordinación y supervisión de la Unidad Fiscal Especial mencionada en el artículo 5, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ordenar la detención y solicitar medidas coercitivas, de conformidad con las normas procesales.
b) Adoptar o solicitar las medidas urgentes para hacer cesar el estado antijurídico. Estas medidas podrán incluir la relocalización asistida de personas o grupos, el derribo de instalaciones montadas para el tráfico ilícito, el desalojo de inmuebles usurpados o apropiados para dicho fin, o la restitución inmediata a sus legítimos poseedores o tenedores, todo sin perjuicio de las ulteriores acciones civiles que pudieran corresponder.
c) Impartir directivas a la Policía de Investigaciones, a los efectos de recabar sumariamente la evidencia necesaria a los efectos establecidos en los dos incisos precedentes.
d) Informar a la Unidad Fiscal Especial cualquier dato de utilidad para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 7.- Organismos Ejecutivos. La intervención penal en el microtráfico de estupefacientes se desarrollará de manera coordinada con el Poder Ejecutivo, sobre la base de tareas de análisis criminal e inteligencia. El Ministerio de Justicia y Seguridad creará y pondrá en funciones una agencia especial de inteligencia, que a los efectos del cumplimiento de esta Ley podrán desplegar operaciones de campo y dirigir reportes investigativos a la autoridad fiscal. El proyecto de creación definitiva de dicha agencia será remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de esta Ley. El proyecto deberá observar los siguientes parámetros:
a) La agencia tendrá facultades suficientes para conducir actividades de inteligencia focalizadas en determinados ámbitos geográficos o topologías criminales, y para producir reportes de investigación dirigidos a la Unidad Fiscal Especial.
b) Estará integrada por personal debidamente seleccionado, pudiendo traspasarse personal policial o penitenciario, o incorporarse personal civil o de otras fuerzas o de instituciones provinciales o nacionales.
c) El personal tendrá dedicación exclusiva, estará sujeto a condiciones estrictas de ingreso y permanencia, y recibirá una remuneración adecuada a dicho nivel de exigencia.
d) El personal tendrá estrictamente prohibido desempeñar funciones policiales comunes, custodias fijas o cualquier otra tarea ajena a su misión fundamental. Las tareas administrativas, logísticas y de complemento serán cumplidas por funcionarios civiles o de escalafón diferenciado, o prestadas por terceros.
ARTÍCULO 8.- Coordinación. Dispónese, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, la coordinación entre el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Gobierno y Seguridad a fin de lograr el mejor cumplimiento del objeto de la presente. A esos fines se autoriza al Poder Ejecutivo para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fuere menester, como asimismo la determinación del lugar de alojamiento para detenidos o procesados hasta tanto se cuente con la infraestructura adecuada.
ARTÍCULO 9.- Destrucción de estupefacientes. La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Tribunal Superior de Justicia y la Fiscalía General de la Provincia, de acuerdo con los principios de celeridad, transparencia y contralor jurisdiccional.
ARTÍCULO 10.- Destino de los recursos. Sin perjuicio de las partidas presupuestarias asignadas, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados y el producto de su venta serán destinados en los porcentajes que el Poder Ejecutivo determine a las Fuerzas de Seguridad y el Ministerio Público Fiscal para la prevención y asistencia de adicciones.
ARTÍCULO 11.- Informe. Transcurridos veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma, la Autoridad de Aplicación procederá a elaborar un Informe de evaluación sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la Ley. El mismo será remitido a la Legislatura para su conocimiento y análisis a efectos de determinar la continuidad de la presente.
ARTÍCULO 12.- Imputación presupuestaria. El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
ARTICULO 13.-Potestades reglamentarias. Toda cuestión que no esté expresamente prevista en esta ley será resuelta por el Poder Ejecutivo y por la Fiscalía General, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Lic. GISELA SCAGLIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 0088
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.239 efectuada por la H.
Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, Insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía
41530