REGISTRADA BAJO EL Nº 14238
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
EMERGENCIA HÍDRICA,
DECLARACIÓN
ARTÍCULO 1.- Declaración y objeto. Declárase hasta el 31 de diciembre de 2024 en estado de emergencia hídrica y zona de desastre a la totalidad del territorio provincial.
La declaración de emergencia y zona de desastre establecida en la presente norma, tiene como fin agilizar y facilitar la concreción de obras, construcciones, utilización de predios particulares, y todo tipo de trabajos públicos que tengan como fin aliviar y mitigar los efectos y daños provocados por los excesos hídricos en todo el territorio de las mencionadas cuencas.
La presente declaración de emergencia incluye las situaciones de emergencia ambiental que se deriven eventualmente del problema hídrico y que sean identificadas como tales por el Poder Ejecutivo Provincial.
NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA ATENCIÓN DE LA
EMERGENCIA
ARTÍCULO 2. Facultades del Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que estime convenientes para disponer la atención inmediata habitacional, alimentaria, de vestido y sanitaria de las personas afectadas y evitar las consecuencias que pudieran derivarse del fenómeno hídrico.
Los entes, organismos y reparticiones que actúan bajo la órbita de su competencia, pueden proyectar, contratar, dirigir y ejecutar obras de arte hidráulicas y trabajos tales como movimiento de suelos, terraplenes, limpieza de canales, alteos, defensas, apertura de rutas, canalizaciones, cegados, obturaciones, lagunas de retardo y endicamientos de cursos de agua, clausura, modificación, restauración y mejorados de caminos rurales, vías de comunicación y accesos terrestres, como así también toda otra obra que se considere pertinente para alcanzar los objetivos perseguidos con la presente, incluyendo la contratación de servicios y adquisición de bienes.
ARTÍCULO 3. Contrataciones en la emergencias Las adquisiciones de bienes de uso, servicios y equipamiento a las que se hace alusión en el artículo precedente, como asimismo las diversas gestiones que resulten necesarias para materializar las funciones y alcanzar los objetivos fijados por esta ley, serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales de contratación que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes. En todo lo no previsto en el presente artículo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios - Capítulo I - Administración de Bienes y Servicios de la Ley N° 12.510.
ARTÍCULO 4.- Obras públicas en la emergencia Las obras de infraestructura que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente ley serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes.
En todo lo no previsto por el presente artículo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley N° 5.188 de Obras Públicas y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 5.- Control. El Tribunal de Cuentas debe efectuar el control de los actos y procedimientos desarrollados por los funcionarios, autorizados, o los órganos que a tales fines éstos comisionen, de conformidad a la legislación vigente, en un plazo máximo de diez (10): días hábiles, y comunicarlo a las Cámaras Legislativas dentro de los diez (10) días de emitido tener en cuenta el carácter excepcional de la presente norma que prioriza la agilidad de los tramites y contrataciones.
ARTÍCULO 6.- Hechos y actos realizados en función de la emergencia los hechos y actos realizados o emitidos por el Poder Ejecutivo y los funcionarios que actuaron en función de la emergencia, se consideran comprendidos dentro de los poderes explícitos e implícitos de la situación de excepción. Estarán sujetos al mismo control externo que el previsto en el artículo 5 de la presente ley, y deben comunicarse a las Cámaras Legislativas dentro de los, cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 7.- Agilidad de los procesos de selección de contratistas. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente para la realización de obras y contrataciones que deban efectuarse como consecuencia de la emergencia declarada en el artículo 1 de la presente, se requerirá una compulsa de ofertas o precios que asegure la rapidez y agilidad de la contratación. En el supuesto de que no exista posibilidad de obtener más de un proveedor u oferente que pueda realizar un trabajo, servicio o suministro por sí y la emergencia de la situación lo exija, se podrá realizar la contratación con la persona o empresa que asegure la realización del trabajo.
ARTÍCULO 8.- Limitaciones al dominio para la atención: de la situación de emergencia. A los fines de ejecutar los trabajos necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer restricciones transitorias al dominio de los bienes privados, en tanto se basen en razones de urgencia y emergencia en relación a la ejecución de obras tendientes a la seguridad de las personas y cosas o al restablecimiento de las vías de comunicación. En igual sentido, facúltase al Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres administrativas, conforme lo establecido por la Ley N° 11.730 y sus decretos reglamentarios y anexos.
ARTÍCULO 9.- Declaración genérica de utilidad pública. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, con carácter genérico, los inmuebles que se localicen en la zona de ejecución de las obras o sus adyacencias, y facúltase al Poder Ejecutivo a determinar aquellos que sean necesarios expropiar, conforme a los proyectos que se decidan ejecutar para la atención oportuna de la situación de emergencia.
El procedimiento expropiatorio se desarrollará con la modalidad siguiente, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Estado en los párrafos anteriores:
a) Determinado el inmueble a expropiar, el expropiante podrá adquirirlo directamente previa la tasación prevista en el artículo 17 de la Ley N° 7534, la que se efectuará en un plazo máximo de cinco (5) días;
b) La valuación será notificada al domicilio real del interesado por medios fehacientes, con el objeto de que en un plazo de cinco (5) días manifieste su conformidad o, en su caso, estime fundadamente el monto indemnizatorio pretendido. En el emplazamiento se le solicitará autorización para la toma de posesión del inmueble a expropiar;
c) En caso de disconformidad con el monto indemnizatorio, y si el propietario denegara la autorización a que refiere el párrafo anterior, en caso de urgencia se iniciará el proceso previsto en el artículo 35 de la Ley N° 7534, sin perjuicio de evaluar la presentación del interesado en el plazo de cinco (5) días, continuar el trámite de avenimiento y, de concretarse el acuerdo, extinguir el proceso expropiatorio.
ARTÍCULO 10.- Autorización de ingreso y uso. En razón de la urgencia y emergencia, autorizase al Poder Ejecutivo a tomar posesión de los inmuebles a expropiar o a solicitar la autorización judicial para su ingreso, utilización e inicio de obras, fundada en la presente norma, a los fines de realizar los trabajos necesarios.
ARTÍCULO 11.- Expropiación para rutas secundarias. Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación con carácter genérico, ambas márgenes de todos los caminos provinciales de calzada natural o rutas secundarias de calzada natural provinciales hasta una distancia de diez (10) metros hacia adentro de los predios particulares, a determinar en cada tramo de ruta en particular, según la situación de la vía de comunicación afectada.
Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad a determinar cuántos metros de largo y de ancho son necesarios incorporar para la mejora de camino o la utilización de su suelo, hasta el máximo de diez (10) metros. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad posee las facultades excepcionales conferidas en el artículo 3 de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Avenimiento con los propietarios Establécese que en el avenimiento el expropiante y los propietarios de las superficies a expropiar se podrá permitir que el valor de las superficies expropiadas sea compensado con crédito fiscal a favor del contribuyente expropiado sobre los vencimientos futuros del Impuesto inmobiliario Rural del predio afectado expresado en cuotas futuras
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.-Crease la cuenta especial “Fondo de Emergencia Hídrica”, a la que se destinarán los siguientes recursos:
a) Los fondos asignados presupuestariamente o por modificaciones que realice el Poder Ejecutivo para tales fines;
b) Los aportes del Tesoro Nacional otorgados especialmente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley;
c) Todo otro aporte económico que se obtenga con destino al cumplimento de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto vigente los recursos que se dispongan y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley y, en caso de existir saldos no invertidos al cierre de un ejercicio, a transferirlos automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo Provincial facilitará a las Municipalidades y Comunas afectadas, los recursos indispensables para la atención de las necesidades locales y la prestación de los servicios básicos.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará las gestiones y acciones de coordinación pertinentes con las autoridades nacionales competentes en el marco de las disposiciones de las Leyes Nacionales N° 26.509 -a la que la provincia adhirió por Ley N° 13.147- y Nº 27.287 -a la que la Provincia adhirió por Ley N° 13.747- con el objetivo de procurar una actuación conjunta para La atención de la situación de emergencia.
ARTÍCULO 17.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 18.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Lic. GISELA SCAGLIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N° 0087
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.238 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía
41529