REGISTRADA BAJO EL Nº 14237
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ESTADO DE EMERGENCIA EN SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Declaración. Declárase el Estado de Emergencia en Seguridad Pública en la Provincia de Santa Fe, en los términos y con los alcances establecidos y por el plazo de doce (12) meses de promulgada la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez y por igual plazo la presente declaración si subsisten las circunstancias fácticas que motivan la declaración.
CAPÍTULO I - Ámbito de aplicación, objeto y facultades.
ARTÍCULO 2.- Alcance. El Estado de Emergencia en Seguridad Pública alcanza a todos los órganos del sector público provincial que se encuentren cumpliendo funciones relacionadas con la seguridad pública provincial. A modo enunciativo se detalla, el Ministerio de Justicia y Seguridad, el Ministerio Público de la Acusación, la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales (APRAD) y/o cualquier otro Registro Provincial que actúe como colaborador de la justicia, los establecimientos destinados a alojar personas en conflicto con la ley penal, los establecimientos sanitarios destinados a tratar personas víctimas de situaciones violentas, los establecimientos encargados de contener o alojar personas vulnerables a partir de situaciones de violencia o relacionados con el consumo problemático de sustancias, los órganos encargados de la protección de personas relacionadas con causas penales y/o cualquier otro órgano del Estado Provincial que fundadamente acredite que esté cumpliendo una función vinculada a la seguridad pública y/o a atender una problemática que resulte conteste con el objeto de la presente.
ARTÍCULO 3.- Objeto. El estado de emergencia declarado, tiene por objeto abordar integralmente todos los aspectos relacionados a la seguridad pública, facilitar la atención de las problemáticas criminales complejas, procurar la conjunción de la crisis de violencia altamente lesiva en la población y atender particularmente la situación de grupos sociales vulnerables, con el propósito de mejorar la calidad de vida en sociedad de la ciudadanía, resguardar los bienes públicos y privados y conjurar las acciones violentas y las problemáticas criminales.
ARTÍCULO 4.- Facultades. A fin de alcanzar los objetivos propuestos, los sujetos alcanzados por la presente ley se encuentran autorizados a llevar adelante las siguientes acciones:
a) Implementar un plan de equipamiento de las distintas áreas relacionadas a la seguridad pública;
b) Reestructurar el esquema vigente de los Suplementos Salariales de las fuerzas de seguridad, priorizando a las áreas operativas, pudiendo modificarse las partidas presupuestarias de forma tal que se puedan atender a dichas necesidades;
c) Implementar un programa tendiente a la construcción y/o refacción de inmuebles destinados a los órganos que integran el sistema de seguridad pública provincial, que incluya la participación de los gobiernos locales como actores centrales en la articulación de las necesidades;
d) Construir uno o más complejos penitenciarios de alta seguridad para alojar a tres mil (3000) personas;
e) Rediseñar el sistema de comisarías en las grandes ciudades de la Provincia, reemplazando a dichas unidades de organización por un esquema que garantice un mayor despliegue policial en el territorio y fortalezca las tareas operativas, construyendo la obra pública necesaria para Implementar el mismo;
f) Implementar un programa tendiente a la construcción y/o refacción de espacios de contención o alojamiento de personas víctimas de situaciones violentas, que incluya la participación de los gobiernos locales como actores centrales en la articulación de las necesidades;
g) Disponer la convocatoria al servicio activo del personal de las fuerzas de seguridad en situación de retiro;
h) Implementar un programa de reparación integral y de mantenimiento de vehículos afectados a la seguridad pública que garantice la reparación rápida de los mismos y la transparencia de los procesos;
i) Implementar un plan de adquisición de Infraestructura tecnológica aplicada a la seguridad pública, tendiente a incorporar la tecnología necesaria para incrementar la eficiencia de los procesos de trabajo y mejorar los rendimientos;
j) Diseñar un sistema que facilite la interacción y el intercambio de datos entre diferentes órganos, sistemas y tecnologías, promoviendo la colaboración y la eficiencia operativa, de manera de agilizar los procesos de trabajo y el intercambio de información necesaria, preservando las competencias funcionales de cada órgano;
k) Rediseñar los programas de formación de las fuerzas de seguridad, sus contenidos curriculares y atender la problemática de las instituciones encargadas de la capacitación, a fin de mejorar la calidad y la especificidad de la misma. Asimismo, implementar un esquema de capacitaciones a todas las personas que integran los órganos alcanzados por esta ley, que se traduzca en una mejora en los procesos de trabajo y facilite la concreción de los objetivos establecidos por la presente ley;
l) Atender la problemática relacionada con la circulación ilegítima de armas de fuego y municiones como medida para la reducción de la violencia, revisando los procesos de trabajo de todos los órganos que se relacionan con esta problemática e incorporando la tecnología necesaria para abordarla de forma rápida y eficiente;
m) Impulsar políticas que faciliten el traslado del personal de las fuerzas de seguridad a su lugar de destino y/o programas habitacionales tendientes a cubrir necesidades de vivienda;
n) Conformar un equipo multidisciplinario de contención y asistencia al personal de las fuerzas de seguridad víctima de accidentes o hechos violentos vinculados al servicio y a sus familias;
ñ) Proveer del equipamiento necesario para dotar a las fuerzas de seguridad de todos los elementos que se requieran para el entrenamiento del personal, y en general, para cumplir eficazmente sus funciones;
o) Revisar los procesos administrativos de trabajo de las fuerzas de seguridad con el objetivo de que, las funciones económico-financieras, jurídicas, de gestión del personal, de salud laboral y cualquier otra de apoyo sean efectivamente realizadas por personal civil;
p) Revisar los procesos administrativos de trabajo interno de todos los órganos alcanzados por la presente ley a fin de que se implementen reformas que evidencien una mejora plausible en los tiempos y en la calidad de la respuesta a la ciudadanía;
q) Revisar de la normativa reglamentaria que regula todo lo concerniente a la administración de los recursos humanos de los órganos alcanzados por la presente ley, a fin de que, se implementen reformas que contemplen las necesidades actuales de los recursos humanos y del sistema provincial de seguridad pública;
r) Encomendar a los órganos alcanzados por la presente a iniciar un proceso de compactación y/o disposición final de vehículos y motovehículos secuestrados en causas judiciales a fin de que, en un plazo no mayor a noventa (90) días, se defina su situación jurídica y se inicie un proceso de desocupación y refuncionalización de los espacios destinados a dependencias de seguridad, los depósitos judiciales y/o la vía pública.
CAPÍTULO II - Contratación de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 5.- Gestiones de compra. Las adquisiciones de bienes de uso, servicios y equipamiento a las que se hace alusión en el artículo precedente, como asimismo las diversas gestiones que resulten necesarias para materializar las funciones y alcanzar los objetivos fijados por esta ley, serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales de contratación que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes.
ARTÍCULO 6.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto por este Capítulo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios - Capítulo I - Administración de Bienes y Servicios de a Ley N° 12510.
CAPÍTULO III - Obras de Infraestructura edilicia.
ARTÍCULO 7.- Obra Pública. Las obras de infraestructura que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente ley serán consideradas de emergencia y se harán efectivas mediante procedimientos especiales que tendrán carácter de urgentes. El Poder Ejecutivo reglamentará dichos procedimientos específicos, incluyendo los criterios de selección, de adjudicación y de evaluación de las propuestas, garantizando la transparencia, la igualdad, la concurrencia y debida competencia entre los oferentes.
ARTÍCULO 8.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto por este Capítulo y su reglamentación, será de aplicación supletoria lo dispuesto por la Ley N° 5188 de Obras Públicas y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 9.- Los órganos que integran el sector público provincial, cualquiera sea su ubicación y dependencia orgánica, que por algún motivo deban intervenir en las tramitaciones de los procedimientos referidos en los artículos 5 y 7 precedentes o se les solicite colaboración, deberán dar prioridad y brindar su respuesta con la máxima celeridad posible a los requerimientos solicitados.
CAPÍTULO IV - Unidad Ejecutora
ARTÍCULO 10.- Creación. Se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir una Unidad Ejecutora que tenga por objeto materializar las obras de infraestructura edilicia y demás adquisiciones que resulten necesarias para cumplir los fines previstos en la presente ley, conforme las autorizaciones brindadas por el artículo 4. Esta unidad podrá contar con su propio servicio jurídico y administrativo-financiero, los que ejercerán la supervisión y control técnico, económico y financiero, jurídico y administrativo de todas las actividades inherentes a la ejecución de su función.
ARTÍCULO 11. Autorización. La Unidad Ejecutora referida podrá lleva: adelante los procesos de selección, de contratación, de construcción de infraestructura, de adquisición equipamiento y demás bienes y servicios a través de los procedimientos específicos establecidos en el Capítulo II y III de la presente. Deberá incorporarse a la red programática del Presupuesto de la Administración Provincial las partidas a aplicar por dicha Unidad.
CAPITULO V - Recursos Humanos
ARTÍCULO 12.- Suplementos Afectaciones. Durante la vigencia del Estada de Emergencia Pública los órganos alcanzados por a presente ley se encuentran autorizados a otorgar asignaciones y/o suplementos, conforme sus posibilidades presupuestarias, a quieres se desempeñen en funciones caracterizadas fundadamente como críticas y/o a afectar en forma transitoria o definitiva a personal que se desempeñe en cualquiera de los órganos del Estado Provincial para realizar tareas de apoyo administrativo.
ARTÍCULO 13.- Reincorporación del personal retirado. El Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para convocar personal retirado de las fuerzas de seguridad a reincorporarse al servicio activo. La retribución que recibirán será equivalente al doble del importe que perciban en su calidad de retirados, no rigiendo al respecto ninguna de las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 57 de la Ley N° 6830 durante ese período. El Poder Ejecutivo debe confeccionar la nómina del personal a convocar, no existiendo un derecho a favor del personal retirado a ser convocado por fuera de dicha nómina.
ARTÍCULO 14.- Prohibición. En ningún caso puede reintegrarse al servicio a personal de la Policía de la Provincia que haya sido exonerado de la fuerza policial o de la Administración Pública Provincial y/o Nacional o se encuentre con auto de procesamiento en causas vinculadas con delitos de lesa humanidad o condenado en causa penal, aún cuando hubiese cumplido la totalidad de la pena.
ARTÍCULO 15.- Reincorporación del personal retirado. El personal de las fuerzas de seguridad que hubiera sido reincorporado conforme lo establecido en los artículos precedentes y hubiere permanecido en el servicio activo por un plazo mayor a dieciocho (18) meses demostrando un desempeño ejemplar en el ejercicio de sus funciones, podrá obtener un ascenso extraordinario de un grado en la escala respecto de la que ostentaba cuando se concretó su reincorporación. El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para obtener dicho ascenso.
CAPÍTULO VI - Incorporación de Tecnologías de la Información y la Comunicación. Interoperabilidad.
ARTÍCULO 16.- Órgano Rector en materia de incorporación de Tecnología. Creación. Establécese como órgano Rector en materia de Incorporación tecnológica a la Secretaría de Tecnología pan la gestión del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública del Poder Ejecutivo Provincial que será el encargado de supervisar, coordinar y fomentar la incorporación tecnológica que se produzca en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Órgano Rector en materia de incorporación de Tecnología. Funciones. El órgano Rector será responsable de:
a) Aprobar las políticas y estrategias de incorporación de tecnología en concordancia con los objetivos y metas, asegurando adecuación y coherencia con las politicas y estrategias globales establecidos en la presente Ley;
b) Establecer mecanismos de coordinación entre los distintos órganos que integran el sistema provincial de seguridad pública para la incorporación de tecnología;
c) Diseñar un esquema de interoperabilidad e intercambio de datos entre diferentes sistemas y tacnologías, garantizando que cada órgano acceda a los datos respetando las competencias que tiene asignadas, promoviendo la colaboración y la eficiencia operativa;
d) Establecer programas de capacitación y colaboración interinstitucional para garantizar la rápida implementación de los procesos de incorporación tecnológica;
e) Regular y controlar la actividad de Incorporación tecnológica, garantizando la transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos y en la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 18.- Órgano Rector en materia de incorporación de Tecnología. Prohibición. Los órganos alcanzados por la presente ley no podrán incorporar tecnología sin la aprobación previa del proyecto por el Órgano Rector. La violación de la presente prohibición hará responsable administrativamente a quienes autorizaron la adquisición.
ARTÍCULO 19.- Plataforma de Interoperabilidad. Los órganos alcanzados por la presente deben implementar la plataforma de interoperabilidad e intercambio de datos conforme los lineamientos y directivas dispuestos por el órgano Rector, cumplimentando y respetando los protocolos y estándares que dicte a tal efecto.
CAPITULO VII - Bienes secuestrados en causas penales
ARTÍCULO 20.- Plazo de guarda. La custodia o guarda por parte de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales o cualquier otro depósito Judicial o dependencia policial, de bienes o efectos, por un plazo mayor a treinta (30) días contados desde la fecha del secuestro, determinará a la Agencia a disponer del bien en cuestión, de conformidad a o previsto en la Ley Provincial Nº 13579, salvo que se presenten algunas de las siguientes situaciones:
a) que deban ser sometidos a alguna pericia, en cuyo caso el fiscal o la autoridad judicial que dispuso el secuestro deberá informar a la agencia el tipo de medida a realizar y el órgano a cargo de las tareas periciales. El plazo máximo para realizarlas será de noventa (90) días desde la sanción de la presente ley, o de ordenado el secuestro, vencido dicho término, sin que se haya instado o realizado la pericia, se entenderá que no subsiste el interés probatorio, y que la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales pueda disponer el bien;
b) los bienes cuya guarda revista interés probatorio y no puedan ser reemplazados por fotografías, videos o cualquier otro tipo de soporte digital. Dicho interés debe ser comunicado a la agencia, y debidamente fundado por el fiscal o la autoridad judicial que hubiese dispuesto el secuestro, la que deberá, además, expresar los motivos concretos de la imposibilidad de ser reemplazado el bien por un medio probatorio digital. La falta de respuesta o de motivos suficientes, a criterio del órgano Rector, en el plazo máximo de treinta (30 días de efectuada la consulta, determinará que la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales pueda disponer el bien de conformidad a lo previsto por la Ley N° 13579.
ARTÍCULO 21.- Remisión a la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, Dentro de los noventa (90) días de la sanción de la presente, cualquier organismo que se encuentre a cargo de la custodia de un bien o efecto secuestrado que no se enmarque en alguna de las situaciones previstas en el artículo precedente, deberá remitirlo a la Agencia provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, cumplimentando con los requisitos de admisibilidad de bienes previstos en las resoluciones vigentes de la agencia, para que esta disponga del bien de conformidad a lo prescripto en la ley N° 13.579
ARTÍCULO 22.- Regularización de la situación jurídica de los bienes o efectos secuestrados. Se encomienda a autoridades judiciales a que, en el plazo máximo de noventa (90) días de sancionada la presente, se expida respecto de la situación de los bienes o efectos secuestrados a su orden y bajo la custodia del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 23.- órgano rector en materia de bienes secuestrados. Creación. Establécese como órgano Rector en materia de bienes secuestrados a la Secretaría de Registros del Ministerio de Gobierno e Innovación Pública del Poder Ejecutivo Provincial que será la encargada de reglamentar, supervisar y coordinar la aplicación de lo establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 24.- órgano Rector en materia de bienes secuestrados. Funciones. El órgano Rector será responsable de:
a) Definir y aprobar las políticas y estrategias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
b) Establecer mecanismos de coordinación entre los distintos órganos alcanzados por la presente ley para el mejor aprovechamiento de los recursos;
c) Controlar el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, pudiendo instar a las autoridades al rápido cumplimiento de las funciones encomendadas y a efectuar las denuncias administrativas o penales que correspondieren frente al incumplimiento de lo establecido.
ARTÍCULO 25.- Reglamentación. El órgano Rector en materia de bienes secuestrados deberá reglamentar, en el plazo máximo de treinta (30) días de sancionada la presente, los procedimientos que deben seguirse a fin de cumplir eficazmente con lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO VIII - Financiamiento
ARTÍCULO 26.- Programa para el Abordaje de la Problemática de Seguridad Pública. Créase el Programa para Abordaje de la problemática de seguridad pública, destinado a atender los fines establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 27.- Fuentes de financiamiento. El Programa para el Abordaje de la Problemática de Seguridad Pública se financiará con:
a) Aportes de Rentas Generales del Tesoro Provincial;
b) Aportes provenientes de programas del Estado Nacional, susceptibles de aplicarse a los objetivos de la presente ley;
c) Aportes provenientes de organismos multilaterales, en idénticas condiciones que el inciso b);
d) Donaciones, legados y subvenciones, destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley;
e) O cualquier otro aporte que fuera necesario hasta integrar el mismo.
ARTÍCULO 28.- Fondos Especiales. Los fondos especiales autorizados por las Leyes Provinciales N° 10296, 10836, 11579, 13459, 13394 y los que se autoricen como tales por leyes especiales y el artículo 11 del Decreto N° 8/14 y el Decreto N° 53/20; sólo podrán destinarse a solventar los gastos necesarios para la realización de Investigaciones criminales complejas y a la preservación de la vida o la Integridad físicas de personas. Queda prohibida su utilización con propósitos ajenos a dichos fines.
ARTÍCULO 29.- Partidas presupuestarias. Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar todas las medidas, acciones y/o modificaciones o adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para cumplir los objetivos de la presente ley.
CAPÍTULO IX - Junta Provincial de Seguridad. Comisión Bicameral y Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 30.- Decreto 24/2015. Ratifícase el Decreto N° 24/2015 y sus modificatorias que crea la Junta Provincial de Seguridad. El Poder Ejecutivo deberá arbitrar las acciones pertinentes para su conformación, coordinación y funcionamiento. Las reuniones ordinarias de la Junta Provincial de Seguridad serán convocadas por el/la señor/a Gobernador/a y se llevarán a cabo al menos una vez por mes.
ARTÍCULO 31.- Creación. Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento del Estado de Emergencia que por la presente ley se declara, la que estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados nominados por simple mayoría de legisladores presentes y sujetos a remoción por idéntico procedimiento.
ARTÍCULO 32.- Obligación de Informar. Los órganos alcanzados por la presente ley que realicen adquisiciones, contrataciones, obras de infraestructura en el marco de la misma deberán enviar un informe de las gestiones realizadas y de la ejecución presupuestaria y suministrar toda la información de que dispongan a la Comisión Bicameral creada en el artículo precedente, como mínimo, cada sesenta (60) días. A su vez, la Comisión Bicameral podrá solicitar cualquier tipo de información respecto de la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 33.- Tribunal de Cuentas. El análisis de legalidad a cargo del Tribunal de Cuentas, de los actos con contenido hacendal dictados en el marco de los artículos anteriores, deberá efectuarse en el plazo máximo de diez (10) días de comunicados con sus antecedentes, no obstante, dicho plazo no condiciona la ejecución del acto.
CAPÍTULO X - Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 34.- Aportes de Rentas Generales del Tesoro Provincial. Transcurridos los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley, se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar los Aportes de Rentas Generales del Tesoro Provincial para el Programa del Abordaje de la Problemática de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 35.- Finalización anticipada. El Poder Ejecutivo podrá adherir por concluida, total o parcialmente, la presente emergencia antes de la fecha establecida en la presente ley, si considerara superados los hechos que motivan la mentada declaración; por acto expreso y fundado comunicado a las Cámaras Legislativas,
ARTÍCULO 36.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas a adherir, en cuanto les fuere aplicable y sea de su competencia, al régimen de La presente ley.
ARTÍCULO 37.- Disposiciones. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entraran a regir a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Todo conflicto relativo a su interpretación deberá resolverse en beneficio de esta ley.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
CLARA GARCÍA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Lic. GISELA SCAGLIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 0086
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.237 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA,
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía
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