picture_as_pdf 2023-12-20

REGISTRADA BAJO EL Nº 14235


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


REGULACIÓN DEL JUEGO EN LINEA


ARTÍCULO 1.- Objeto. Alcance. La presente tiene por objeto genérico la regulación del desarrollo y explotación de la actividad de juegos de azar y de apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea y/o con modalidad virtual, que se lleven a cabo a través de medios y/o plataformas digitales, electrónicas, Informáticas, telemáticas, interactivas, de telecomunicación y/o los que en el futuro se desarrollen.

ARTÍCULO 2.- Fuera de Regulación. No están alcanzados por la presente norma, aquellos juegos que incluyan la realización de sorteos físicos, como la Tómbola, Quiniela y demás juegos Ictéricos, en donde el uso de sistemas de captación electrónica sólo constituye un medio de comercialización: rigiéndose los mismos por las normativas vigentes en cada caso. Asimismo, los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales, siempre que éstos no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna, un beneficio económico para el promotor o los operadores.

ARTÍCULO 3.- Objetivo Específico. El objetivo específico de la presente ley es la regulación de la actividad de juegos de azar y apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea y/o con modalidad virtual, con la finalidad de:

a) garantizar el orden público;

b) erradicar el juego ilegal;

c) promover el juego legal responsable con fines recreativos, salvaguardando los derechos de quienes participen en ellos, cuidando y protegiendo a los usuarios, tratando de minimizar los riesgos de adicción, previniendo la ludopatía; y

d) asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales, provinciales y las normativas internacionales ratificadas por nuestro país, en cuanto a la prevención por encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y asociaciones ilícitas, terroristas y financiación del terrorismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.246, al marco regulatorio que establece la Unidad de Información Financiera (UIF) y el Decreto Provincial N° 2622/2011 referente a la actividad de la Comisión Interjurisdiccional sobre Prevención de Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

ARTÍCULO 4.- Definiciones. A los efectos de la presente, denomínanse:

- Sistemas de juegos basados en plataformas digitales: entiéndese como “Sistema de Juegos Basados en Plataformas Digitales”, al conjunto de equipos y aplicaciones mediante los cuales se transmiten, ofrecen, captan, procesan, reciben, pagan y promocionan juegos y apuestas desde o hacia la ubicación del jugador, incluyendo los sistemas de cómputo empleados para proveer y controlar la actividad, la interface de comunicación que conecta los sistemas al internet y la interface de comunicación que conecta los sistemas con otros equipos fijos y/o móviles.

- Juegos de azar en línea y/o modalidad virtual: todos los juegos de azar, apuestas, combinaciones aleatorias, y en general todas aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar, siempre que se lleven a cabo únicamente a través de medios y/o plataformas digitales, electrónicas, informáticas, telemáticas, interactivas, de telecomunicación, y/o los que en el futuro se desarrollen.

- Apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea y/o modalidad virtual: todo aquel cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado en todo o en parte, directa o Indirectamente a una competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, incluyendo las carreras de caballos, siempre que se lleven a cabo únicamente a través de medios y/o plataformas digitales, electrónicas, informáticas, telemáticas, interactivas, de telecomunicación, y/o los que en el futuro se desarrollen.

ARTÍCULO 5.- Prohibiciones. Se prohíbe todo tipo de juego en línea que, por su propia naturaleza o en razón de su objeto:

a) resulte contrario a las leyes, o Implique la comisión de delito o contravención;

b) atente contra la dignidad, el honor, la intimidad o la propia imagen de las personas, o afecte cualquier otro derecho jurídicamente reconocido;

c) vulnere los derechos de la niñez, adolescencia o juventudes;

d) implique, promueva o tolere conductas violentas, ofensivas o discriminatorias por razones de raza, religión, discapacidad, edad u orientación sexual;

e) implique, promueva, tolere o naturalice situaciones de violencia de género;

f) implique la exposición o el aprovechamiento de personas en situación de vulnerabilidad; y

g) implique la utilización, exhibición, hostigamiento, explotación o maltrato de animales.

ARTÍCULO 6.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades de apuestas mediante juego en línea que tengan efectos en la Provincia. Se entiende que producen efectos en el ámbito de jurisdicción cuando se utilicen las plataformas autorizadas por la Provincia, y/o cuando la conexión al juego y/o realización de las apuestas pueda materializarse en la Provincia conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.

El origen y realización de las apuestas se determinará a través de tecnologías de seguimiento IP (Protocolo de Internet), geolocalización u otras que se determinen en la reglamentación y/o las que en el futuro se creen.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos de otras jurisdicciones para regular y comercializar, dentro del ámbito provincial, juegos de apuestas de otras jurisdicciones, tanto bajo la modalidad física como en línea, de conformidad con los principios, límites y prohibiciones establecidos en la Constitución Nacional, Provincial y las leyes vigentes, los que deberán ser aprobados por la Legislatura provincial.

ARTÍCULO 7.- Juegos de azar en línea. Ténganse por ampliadas las licencias vigentes de los actuales concesionarios de casinos para que instrumenten, implementen, operen y exploten la actividad de juegos de azar en línea y/o en modalidad virtual, sólo en relación a los juegos ya autorizados en las salas físicas, por un plazo coincidente a la concesión vigente, y sujeto a la reglamentación que se dictará por la autoridad de control, fijándose como mínimo un canon del quince por ciento (15%) de los resultados brutos, que deberá abonarse por mes vencido, dentro de los diez (10) días siguientes.

Transcurrido el plazo de vigencia de las licencias autorizadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente.

ARTÍCULO 8.- Apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea. Modalidad de la explotación. A los efectos de la instrumentación, implementación, operación y explotación de la actividad de apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea, la Autoridad de Aplicación podrá desarrollar una plataforma en línea propia, o realizar una convocatoria para la selección de licenciatarios mediante el procedimiento de licitación pública nacional e internacional. Si a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente la autoridad de aplicación no hubiera implementado en forma propia la explotación, deberá llamar a proceso licitatorio.

ARTÍCULO 9.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación es la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe, o el organismo que en un futuro la reemplace, facultándosela a instrumentar, implementar, operar, explotar y administrar por sí o a través de terceros, los sistemas de juego enunciados en la presente y con las modalidades descriptas.

ARTÍCULO 10.- Control y fiscalización. A tal fin, y en referencia a lo establecido en el artículo precedente, deberá prever:

a) la registración de un dominio de internet, constituyéndose en el único responsable ante reclamos de terceros por derechos de autoría, marcas y/o patentamiento del software, equipamiento o cualquier otro elemento necesario para el cumplimiento del objeto;

b) la creación de un “Registro Único de Apostadores en línea”. Sólo se pueden registrar personas mayores de edad, registrando nombre y apellido del jugador, tipo y número de documento, profesión, domicilio, número del teléfono móvil, correo electrónico donde pueda recibir notificaciones. No podrán registrarse las personas incluidas en el Registro de Deudores Alimentarlos Provincial;

c) la obligación de apertura de una cuenta individual para la adquisición de créditos y cobro de premios, que permita contar con acceso permanente a saldo, retiro de dinero, contando con un historial de apuestas. No se permitirá la apertura de más de una cuenta por jugador;

d) la habilitación de medios de pago electrónicos que permitan a los apostadores realizar las transacciones antes descriptas;

e) el dictado de un Reglamento de modalidad de apuestas on line, que incluya los términos y condiciones comerciales que deberán ser aceptados de manera obligatoria por los apostadores;

f) la información veraz, clara y precisa de los distintos juegos habilitados, variantes, tipos de apuestas, montos mínimos y máximos y los premios que se pagarán en cada caso;

g) la forma de determinación de las utilidades y el destino de las mismas;

h) la implementación de un Registro de Autoexclusión, el cual estará vinculado con el Registro de Apostadores, con posibilidad de suspensión y de cierre voluntario de la cuenta;

i) la puesta en funcionamiento de un mecanismo de control y seguimiento de las operaciones en tiempo real, que asegure la trazabilidad de las mismas, y contemple un dispositivo de alertas tempranas de operaciones sospechosas o inusuales;

j) la previsión de un “Régimen de Infracciones y Sanciones”, para ser aplicado a apostadores que infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias; y

k) la definición de una “Política integral de protección de datos”, que resguarde información de datos sensibles, evitando su divulgación, teniendo prohibida la utilización de la misma sin expresa autorización de los usuarios y siendo el responsable exclusivo de su cumplimiento, en el marcó de la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

ARTÍCULO 11.- Licitación Pública Nacional e Internacional. Si la decisión fuese convocar a licitación pública nacional e internacional para la selección de licenciatarios para la explotación de apuestas deportivas y/o pronósticos deportivos en línea, y sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley y en las reglamentaciones que se establezcan, los pliegos de bases y condiciones deberán prever:

a) la cantidad de licencias a otorgar;

b) la duración máxima de la explotación, la posibilidad o no de ser prorrogado, y en su caso las condiciones exigidas;

c) la precalificación de licenciatarios, para lo cual se detallarán los recaudos jurídicos, económicos y financieros para ser aceptados como tales en la licitación pública;

d) la prohibición de la cesión de la licencia de explotación;

e) el precio de la licencia y la modalidad de su pago;

f) la obligación de aceptar el texto del proyecto de contrato de licencia de explotación por los oferentes, el cual se presentará firmado y sin enmiendas en las ofertas de licitación;

g) las condiciones en que se perfeccionará el contrato de licencia de explotación y la fecha de Inicio de la actividad;

h) la constitución de un rondo de garantía suficiente, que en los casos de personas jurídicas de bien público, en ningún caso podrá comprometer sus bienes sociales;

i) las causales de revocación y caducidad de los contratos;

j) las cláusulas penales por incumplimientos contractuales;

k) el régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos; y

1) el procedimiento, las obligaciones y derechos de las partes en caso de rescisión.

ARTÍCULO 12.- Aspectos técnicos. La Autoridad de Aplicación deberá asegurar Sistemas Técnicos de Seguridad y Calidad que garanticen Parámetros de Fiabilidad y Garantía de Nivel de Operación, y disponibilidad permanente del servicio según certificaciones y estándares de calidad exigidas internacionalmente. En particular, la adhesión a normas ISO/IEC 27001 e ISO 9001 (Sistema de Seguridad de la Información que asegure confidencialidad, Integridad y disponibilidad de la información y de los sistemas y aplicaciones; y Sistema de Gestión de Calidad).

ARTÍCULO 13.- Comisión Legislativa Bicameral de Seguimiento. La Autoridad de Aplicación deberá remitir los términos generales y particulares de la contratación y pliego de bases y condiciones a la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por Ley 11998 para su estudio previo y posterior aprobación por la Legislatura.

ARTÍCULO 14.- Destino de los fondos. Los fondos provenientes de la explotación de las actividades contempladas en la presente, serán destinados a la prevención de la adicción al juego por medio de la Agencia de Prevención de Consumo de Drogas y Tratamiento Integral de las Adicciones -APRECOD- en un cincuenta por ciento (50%) y el resto a la implementación de políticas públicas de educación, desarrollo social, salud y deporte. La Autoridad de Aplicación, deberá destinar un porcentaje de dichas utilidades al fortalecimiento del Programa Provincial de Seguridad de eventos deportivos masivos, pudiendo incluir la adquisición de herramientas y/o dispositivos tecnológicos.

ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de los concesionarios. La operación y explotación de las modalidades reguladas en la presente serán de exclusiva

responsabilidad de los concesionarios autorizados presentes y futuros, quedando la Provincia y la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe indemne de cualquier situación derivada y/o vinculada a dicha operación y explotación, salvo el supuesto establecido en el artículo 10 de la presente.

ARTÍCULO 16.- Aspectos impositivos. Todos los tributos que graven las modalidades reguladas en la presente estarán a cargo exclusivamente de los concesionarios autorizados presentes y futuros.

ARTÍCULO 17.- Juegos on line y agencias autorizadas. La Autoridad de Aplicación también podrá instrumentar, implementar, operar y explotar la actividad de juegos de azar en línea y/o en modalidad virtual respecto de los juegos que actualmente opera la Lotería de Santa Fe. En dicho caso, además de observar las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente, deberá determinar que un porcentaje de las utilidades sea distribuido entre los Permisionarios Titulares de Agencias de la Lotería de Santa Fe tomando como base el lugar de radicación de los apostadores.

ARTÍCULO 18.- Política social Integral de juego responsable. Las modalidades reguladas en la presente deberán ser abordadas desde una política interdisciplinaria de responsabilidad social. Las plataformas digitales de apuestas autorizadas deberán proporcionar información clara y precisa que advierta a los apostadores sobre los riesgos relacionados con los juegos de azar y apuestas deportivas en línea, debiendo contemplar entre otros, la habilitación de funciones que permitan al jugador:

a) establecer límites de depósitos y/o transferencias;

b) poder solicitar su exclusión temporal o permanente del juego;

c) programar restricciones de días, franjas horarias y/o límites de tiempo de juegos; y

d) realizar reclamos y/o denuncias mediante un número telefónico 0800 y/o de distintas opciones a través de la página web, aplicaciones móviles y redes sociales.

ARTÍCULO 19.- Articulación con la APRECOD. A los efectos de establecer una coordinación de acciones de carácter preventivo, la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Agencia de Prevención de Consumo de Drogas y Tratamiento Integral de las Adicciones -APRECOD-, en un todo de acuerdo con el Decreto PE N° 0304/2019 y demás reglamentaciones. El Estado provincial debe desarrollar una campaña publicitaria anual en los medios de comunicación masiva donde se informe a la población sobre los daños más comunes respecto a los juegos de azar y los indicadores que permitan reconocer los supuestos en los que el juego configura una adicción.

La APRECOD debe establecer un Programa que contemple la capacitación del personal de los centros de salud y organismos territoriales del Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano a fin de detectar la problemática. Asimismo, será incluida en el programa la línea gratuita 0800 y otros medios virtuales, los cuales deben ser difundidos en los medios oficiales del gobierno. El Ministerio de Salud debe incluir en sus registros la ludopatía a fin de conocer la magnitud, distribución y evolución de esta en el conjunto de la población.

ARTÍCULO 20.- Publicidad y promoción. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un “Manual de Buenas Prácticas en materia de Publicidad y Promoción”, que ponga el acento en la promoción de los objetivos mencionados en la presente, quedando totalmente prohibidos anuncios que sugieran:

a) que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento personal;

b) que el juego puede ser una solución a problemas económicos y/o financieros;

c) que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el azar del cual depende la ganancia;

d) que no se encuentre dirigida a menores o que participen menores; y

e) la oferta directa o indirecta de créditos o préstamos a los participantes.

En igual sentido, deberá respetar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley Nacional 22802 de Lealtad Comercial, en particular el Capítulo III (De la Publicidad y Promoción mediante Premios), como así también de la Ley Provincial 12991 de Prevención del juego compulsivo.

ARTÍCULO 21.- Verificación de las actuales plataformas tecnológicas. Dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente, la Autoridad de Aplicación procederá a verificar las plataformas tecnológicas implementadas por los actuales concesionarios en virtud del Decreto PE N° 998/20, disponiendo su homologación o adecuación.

ARTÍCULO 22.- Vigencia del Decreto PE N° 998/2020. A partir de la puesta vigencia de las disposiciones de la presente ley, quedará derogado el Decreto PE N° 998/2020.

ARTÍCULO 23.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su aprobación.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CATORCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADOS

Lic. GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

Dr. AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO Nº 0084


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.235 efectuada por la H.

Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

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