picture_as_pdf 2023-12-20

REGISTRADA BAJO EL N.º 14234


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO


TÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1 - Del Servicio Penitenciario

ARTÍCULO 1 - Objeto. El Servicio Penitenciario es una Fuerza de Seguridad. Su objetivo especifico radica en la custodia, guarda y asistencia de las personas privadas de libertad, sometidas a prisión preventiva o en cumplimiento de penas privativas de libertad.

ARTÍCULO 2 - Autoridad de Aplicación. El Servicio Penitenciario depende del Poder Ejecutivo, como unidad de organización del Ministerio de Justicia y Seguridad, o el que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3 - Funciones. En cumplimiento de su objetivo, son funciones del Servicio Penitenciario:

a) Velar por la custodia, seguridad y asistencia de las personas privadas de libertad, garantizando en todo momento adecuadas condiciones de alojamiento, alimentación y salud;

b) Promover la reintegración social de los condenados a penas privativas de libertad;

c) Formar y perfeccionar el personal del servicio penitenciario,

d) Elaborar y gestionar un sistema de estadísticas que releve la situación de las personas condenadas y sometidas a prisión preventiva;

e) Emitir dictámenes técnicos de su competencia, a solicitud de las autoridades judiciales y administrativas, de acuerdo a la reglamentación;

f) Trabajar coordinadamente con la Agencia de Control de Medidas no Privativas de Libertad del Ministerio de Justicia y Seguridad, o la que en un futuro la reemplace, el Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales que puedan coadyuvar en el proceso de reintegración social de las personas privadas de libertad;

g) Las que siendo afines a su objetivo asigne el Poder Ejecutivo.


TÍTULO II - ESTRUCTURA DEL SERVICIO PENITENCIARIO

CAPÍTULO 1 - De la Dirección Provincial del Servicio Penitenciario

ARTÍCULO 4 - La Dirección General es ejercida por un funcionario con el cargo de Director Provincial del Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 5 - El nombramiento del Director General debe recaer en un ciudadano argentino designado por el Gobernador.

ARTÍCULO 6 - Al Director General le compete:

a) Dirigir, administrar y representar al Servicio Penitenciario;

b) Estructurar y designar al personal que ha de conformar la Plana Mayor del Servicio Penitenciario;

c) Designar a los Directores, Subdirectores, Jefes, Sub Jefes y todo el personal de los establecimientos que lo conforman;

d) Asignar funciones a los agentes. En el caso del personal con jerarquía de Oficiales Jefes esta facultad posee carácter excluyente, en los demás grados, los Directores de Unidades y responsables de Direcciones tienen idéntica facultad con respecto a los agentes bajo su dependencia;

e) Establecer los destinos del personal;

f) Establecer la duración de las jornadas de servicio del personal;

g) Intervenir en las gestiones de los internos para la obtención de indultos y conmutaciones de penas;

h) Auspiciar y participar en congresos, actos y conferencias referentes a la materia penitenciaria y afines;

i) Requerir e intercambiar con las administraciones penitenciarias nacionales y provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y científicos;

j) Proponer la creación de establecimientos penitenciarios, estableciendo el número de orden y denominación de cada uno de ellos;

k) Proponer los ascensos por mérito extraordinario;

1) Proponer la reglamentación de emblemas, escudos e insignias del Servicio y los uniformes, atributos y credenciales de los agentes penitenciarios;

m) Reglamentar con facultades amplias todo aquello que no se oponga a la presente;

n) Crear o disolver grupos de operaciones con funciones específicas de seguridad, custodia o asistencia, según sea necesario para los objetivos de la presente ley;

o) Impartir instrucciones de carácter general y particular, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión de custodia y seguridad.


CAPÍTULO II De la Subdirección General

ARTÍCULO 7 - La Subdirección General es ejercida por un oficial superior del Servicio Penitenciario en actividad, del escalafón cuerpo general y del grado máximo, designado por el Gobernador, a propuesta del Director General.

ARTÍCULO 8 - Será competencia del Subdirector General del Servicio Penitenciario:

a) Colaborar con el Director General y hacer ejecutar los lineamientos inherentes a la gestión institucional que le encomiende; en caso de vacancia, licencia o impedimentos administrativos asumir en su reemplazo.

b) Asesorar al Director Provincial del Servicio Penitenciario en el ejercicio de su gestión conforme los diagnósticos y estados organizativos y funcionales de los diversos servicios y establecimientos penitenciarios.

c) Presidir las reuniones con los responsables de las Direcciones que conforman la Plana Mayor de la Dirección General del Servicio Penitenciario a los efectos de planificar, coordinar y fiscalizar la proyección de las estrategias inherentes a sus propias competencias.


TÍTULO III - PERSONAL PENITENCIARIO

CAPÍTULO 1 - Estado Penitenciario

ARTÍCULO 9 - Estado Penitenciario es la situación jurídica determinada por el conjunto de derechos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente ley, sin perjuicio de los que establecen otras normas y reglamentaciones.

ARTÍCULO 10 - El personal penitenciario es depositario de la fuerza pública, el ejercicio de dicha potestad debe realizarse en respeto del texto constitucional, esta ley y su reglamentación particular.

En su condición de integrante de una fuerza de seguridad, el personal penitenciaría está autorizado a portar armas, y puede hacer uso racional y adecuado de las mismas con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable rechazar actas de violencia o vencer una resistencia o en circunstancias de producirse una evasión o su tentativa.

ARTÍCULO 11 - Son derechos del personal penitenciario:

a) Percibir una retribución justa por los servicios prestados, que deberá asegurar una compensación por prestaciones de servicios adicionales a la jornada ordinaria, de acuerdo a lo previsto por la reglamentación;

b) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;

c) Progresar en la carrera penitenciaria y percibir los suplementos que de acuerdo a esta ley y sus reglamentaciones les correspondan;

d) Usar el uniforme y equipo reglamentario;

e) Participar y asistir a actividades de formación y capacitación vinculadas al objetivo de la fuerza de seguridad;

f) Gozar de condiciones adecuadas de higiene y salud del trabajador;

g) Representar y ser representado a fin de peticionar en su carácter de trabajadores, de acuerdo y respetando la reglamentación que se implemente;

h) Solicitar traslados y permutas;

i) Presentar recursos, siguiendo la vía jerárquica;

j) Gozar de licencias, justificaciones y franquicias;

k) Recibir racionamiento personal atendiendo a las exigencias del servicio y la duración de la jornada de labor;

1) Ser defendido en juicio o representada o patrocinado por parte de letrados dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad, otros letradas oficiales o servicios profesionales establecidos ad-hoc, en aquellos casos en que el origen de la demanda o causa judicial provenga de actos o hechos del servicio, y no se encuentre en colisión con el interés estatal;

m) Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico, vinculados a la función penitenciaria;

n) Gozar el derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes.

ARTÍCULO 12 - Son obligaciones de los agentes del Servicio Penitenciario, sin perjuicio de lo que dicen otras normas y reglamentaciones:

a) Cumplir las leyes y los reglamentos conforme a sus atribuciones y competencias;

b) Aceptar al régimen disciplinario;

c) Prestar personalmente el servicio que corresponda o la función que les sea asignada con la eficiencia, puntualidad y dedicación que aquel reclame y en el lugar que fueron destinados;

d) Prestar servicios y recargos, con derecho a compensación de franco o en su defecto al pago de horas extras, en caso de necesidad, siniestro, fuga, amotinamiento, sublevación, acuartelamiento o alteración del orden público o situaciones de similar gravedad;

e) Presentarse a prestar servicios en supuestos enumerados en el inciso anterior;

f) Observar para con las personas privadas de Libertad un trato acorde y respetuoso de los derechos humanos;

g) Conducirse de manera decorosa durante la prestación de servicios y fuera de ella;

h) Seguir la vía jerárquica para toda petición y tramitación que se realice;

i) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico y funcional competente, siempre que tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles o complementarios de su función y que no sean manifiestamente ilegales;

j) Usar correctamente el vestuario y equipo reglamentarios, y velar por el mantenimiento y conservación de aquellos efectos que le sean provistos con cargo;

k) Excusarse de intervenir en toda actuación o gestión en la que pueda originar temor fundado de parcialidad o en la que estén involucrados sus intereses personales o los de sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

l) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda implicar la comisión de un delito;

m) Velar por la conservación de los bienes del Estado;

n) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;

o) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

p) Conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio general y, particularmente, las relacionadas con la función que desempeña;

q) Cumplir en forma interina funciones correspondientes a jerarquías superiores a las del grado en que revista;

r) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente sean objeto de imputación delictuosa o afecten su buen nombre y honor;

s) Realizar los cursos de capacitación, preparación, perfeccionamiento, información y especialización que se dicten;

t) Someterse a los procesos de evaluación de desempeño que determinen las autoridades competentes;

u) Guardar secreto respecto a todos los hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, salvo respecto de su superior, aún luego de su retiro;

v) En caso de renuncia o solicitud de baja, permanecer en el cargo por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su empleo.

ARTÍCULO 13 - Se encuentran prohibidas a todo el personal penitenciario las siguientes actividades:

a) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar, tener intereses de cualquier naturaleza o representar a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o son proveedores o contratistas del Servicio Penitenciario y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquellas;

b) Recibir beneficios originados por transacciones., concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por cualquier organismo público;

c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la Administración Pública;

d) Dar o aceptar dádivas, presentes o cualquier ventaja, sea con referencia a cosas, servicios o bienes, en ocasión o como pago de tareas vinculadas con su desempeño profesional;

e) Recibir beneficios personales indebidos vinculados a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, o por imponer condiciones especiales que deriven en ello;

f) Desarrollar acciones u omisiones que impliquen actos o actividades de carácter discriminatorio, ya sea por razones de raza, religión, nacionalidad, sexo, preferencia sexual, opinión u otra condición o circunstancia personal o social en ejercicio u ocasión de sus funciones;

g) Contratar con personas bajo su cuidado o custodia; así como comprar, vender, prestar o tomar prestada toda cosa que pertenezca a las personas privadas de su libertad o a sus familiares, concretar, formalizar y efectuar operaciones de crédito;

h) Utilizar con fines personales los recursos del Servicio Penitenciario y -en general- dar un destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos,, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo objeto que pertenezca al Estado;

i) Utilizar en beneficio propio o de terceros información a la que pueda acceder en virtud de las funciones o tareas a su cargo;

j) Formular peticiones, quejas o reclamos apartándose de la vía jerárquica, salvo en aquellos casos en que: i) la presentación sea efectuada directamente a fin de resguardar la intimidad del requirente, ii) se hubiera denegado la via recursiva; iii) se denunciara un hecho de acoso o violencia laboral;

k) Abandonar el servicio.

ARTÍCULO 14 - La prestación de servicios requerida por la fuerza penitenciaria es prioritaria, por consiguiente, resulta inexcusable la inasistencia ante requerimiento de servicios extraordinarios, aún en el caso que se pretendiera justificar la ausencia o pretexto de una obligación precedente.

ARTÍCULO 15 - El estado penitenciario se pierde por cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 16 - La pérdida del estado penitenciario no importa la de los derechos previsionales que puedan corresponder al agente o a sus derechohabientes.


CAPÍTULO II- Organización del Personal Estructura Escalafonaria

ARTÍCULO 17 - El personal que compone el Servicio Penitenciario se encontrará dividido en un cuadro de oficiales y otro de suboficiales, diferenciados entre sí y respectivamente graduados.

A los oficiales corresponden las tareas de organización, supervisión y dirección de la fuerza de seguridad, con arreglo a las especificidades propias del escalafón que conforman.

A los suboficiales, en su carácter de auxiliares, corresponden las tareas de ejecución respectivas a cada escalafón que integran.

ARTÍCULO 18 - El cuadro de oficiales se compondrá de los siguientes grados, con jerarquía descendente:

Inspector General

Prefecto

Subprefecto

Alcaide Mayor

Alcaide

Subalcaide

Adjutor Principal

Adjutor

Subadjutor

Subadjutor Ayudante

ARTÍCULO 19 - El cuadro de suboficiales se compondrá de los siguientes grados, con jerarquía descendente:

Ayudante Mayor

Ayudante Principal

Ayudante de Primera

Ayudante de Segunda

Ayudante de Tercera

Ayudante de Cuarta

Ayudante de Quinta

Subayudante

ARTÍCULO 20 - A partir del grado de "Subprefecto" los oficiales son considerados Oficiales Superiores, a partir del grado de"Subalcaide", los oficiales son considerados Oficiales Jefes, las demás jerarquías son consideradas propias de los oficiales subalternos.

ARTÍCULO 21 - A partir del grado de "Ayudante de Primera", los suboficiales son considerados suboficiales superiores, a partir del grado de "Ayudante de Quinta",, son considerados suboficiales subalternos, los agentes que ostentan el grado de "Subayudante" integran la tropa.

ARTÍCULO 22 - De acuerdo con la actividad especifica a desarrollar, el personal penitenciario se distingue en tres escalafones, a saber:

1) Escalafón Cuerpo General: esta compuesto por oficiales y suboficiales, cumplirá funciones en las áreas de seguridad y custodia; técnica penitenciaría; y asistencia.

Dentro de las funciones específicas referidas a la seguridad y custodia se integra el Grupo de Operaciones Especiales Penitenciarias (GOEP), como equipo de asistencia y control de situaciones de alteración del orden jurídico y generación de violencia. A tal efecto, la reglamentación preverá, los cursos y capacitaciones necesarias para la incorporación de personal a dicho equipo.

2) Escalafón Administrativo: está compuesto por oficiales y suboficiales, cumplirá funciones en lo referido al control y gestión del orden administrativo, presupuestario, financiero y patrimonial, así como también aquel involucrado en el desarrollo de tareas referidas al planeamiento de construcciones, el control y mantenimiento de la infraestructura edilicia de los establecimientos.

3) Escalafón Profesional: estará compuesto por oficiales y suboficiales. Desempeñara funciones científicas, docentes, asistenciales, de acompañamiento a las personas privadas de su libertad y asesoramiento técnico. Estos agentes podrán ejercer las funciones de Jefe de Día, cuando la necesidad de servicio así lo indicara a decisión de la superioridad de la unidad o de la Plana Mayor. Se distinguirá a su vez en tres especialidades:

a. Reintegración Social: comprende a los profesionales médicos, psiquiatras, abogados con versación criminológica, psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, terapistas ocupacionales y demás profesiones afines al cumplimiento de la pena privativa de libertad, cuya especial tarea es abocarse a las actividades de acompañamiento y asistencia en pos de la reintegración social.

b. Sanidad: comprende a los médicos en todas sus especialidades, psicólogos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, técnicos radiólogos, kinesiólogos, enfermeros profesionales, terapistas ocupacionales y demás profesiones afines a la salud. Su función específica radica en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas alojadas en establecimientos penitenciarios e integrantes de la fuerza de seguridad en casos de urgencia.

c. Docente: comprende a los docentes, profesores, psicopedagogos, bibliotecarios y demás profesiones afines a la educación. Desarrollan sus competencias disciplinares principalmente en el marco de la Escuela Penitenciaria y las tareas formativas que la Dirección General les encomiende.

ARTÍCULO 23 - Los agentes designados en el "Escalafón Profesional" podrán emprender cualquiera de las funciones correspondientes a las distintas especialidades, con la sola limitación del respeto de su ámbito disciplinar.

Las especialidades descritas no se constituyen corno carreras diferenciadas, sino como funciones especificas de un mismo escalafón; en particular el escalafón docente podrá ejercer funciones del ámbito de su profesión en áreas afines que se determine por reglamentación.

ARTÍCULO 24 - Los suboficiales que integran el escalafón Cuerpo General podrán prestar tareas auxiliares de los otros escalafones, siempre y cuando se presente una necesidad de servicio y respetando la idoneidad en la función.


CAPÍTULO III - Condiciones Generales de Ingreso

ARTÍCULO 25 - Son condiciones generales para el ingreso al Servicio Penitenciario:

1) Ser argentino.

2) Reunir las condiciones etarias previstas por las leyes generales y la reglamentación de cada concurso o curso de ingreso.

3) Aprobar los cursos de idoneidad que sean establecidos.

4) Aprobar el examen físico y psíquico reglamentario,

5) No haber sido condenado por la comisión de ilícitos penales.

6) No encontrarse procesado ni haber sido convocado a audiencia imputativa. El ingreso no podrá realizarse hasta tanto no sea resuelta su situación con el dictado del auto de sobreseimiento definitivo, absolución, archivo fiscal o jurisdiccional.

7) No haber sido separado de la Administración Publica Nacional, Provincial o Municipal, por exoneración.

ARTÍCULO 26 - Los agentes egresados por baja del Servicio Penitenciario pueden reintegrarse en el mismo grado que tenían, hasta dos (2) años luego de haberse producido aquella. En tal caso, ocupan el último puesto en el escalafón de su grado.

La reintegración está condicionada a los limites de edad respectiva y al cumplimiento de la condición de idoneidad.

ARTÍCULO 27 - Los nombramientos del personal penitenciario son de carácter provisional durante los primeros dieciocho (18) meses contados desde su Incorporación. Durante los doce (12) primeros meses de dicho plazo se deberán realizar las pruebas de idoneidad, cuyo resultado sera elevado en el mes catorce (14) para que la autoridad administrativa proceda a la confirmación o revocación de la designación.

En caso de que el informe de idoneidad no sea confeccionado o propugnara la confirmación del agente, y que vencido el plazo de provisionalidad no se cuente con el acto administrativo respectivo, la confirmación se considerará dispuesta tácitamente.

El organismo encargado de realizar las pruebas de idoneidad será previsto en forma reglamentarías titular deberá efectuar ineludiblemente el examen referido y el consecuente informe. La dilación en este trámite y su no cumplimiento serán considerados falta grave, a efectos de la aplicación del régimen disciplinario


CAPÍTULO IV - Ingreso y Carrera Profesional

ARTÍCULO 28 - Cuerpo General Para ingresar al escalafón Cuerpo General deberá acreditarse la culminación y aprobación de los cursos que a tal efecto se dicten en la Escuela Penitenciaría, tanto para personal superior como subalterno.

A los cuadros de oficiales y suboficiales se ingresa por el grado de menor jerarquía: Sub Adjutor Ayudante y Subayudante, respectivamente.

La carrera de los agentes penitenciarios comenzará obligatoriamente como suboficiales.

ARTÍCULO 29 – Administrativo. El ingreso al escalafón Administrativo se realiza a través del procedimiento de concurso, del modo previsto por la reglamentación.

Podrán incorporarse al cuadro de oficiales aquellos aspirantes que posean titulo universitario o terciario relacionado con la administración, las ciencias económicas, el derecho y el planeamiento, control y mantenimiento de las estructuras edilicias. Los profesionales universitarios ingresan con el grado de Subadjutores, los poseedores de títulos terciarios se incorporan en el grado de Subadjutor Ayudante.

Podrán incorporarse al cuadro de suboficiales aquellos aspirantes que posean titulo medio y acrediten a través del concurso pertinente poseer condiciones de idoneidad para desarrollar las tareas ejecutivas propias del escalafón. Su ingreso se produce en el grado de Subayudantes.

ARTÍCULO 30 – Profesional. El ingreso al escalafón Profesional se realiza a través del procedimiento de concurso, del modo previsto por la reglamentación.

Podrán incorporarse al cuadro de oficiales aquellos aspirantes que posean título universitario o terciario requerido para cada una de las especialidades. Los profesionales universitarios ingresan con el grado de Subadjutores, los poseedores de títulos terciarios se incorporan en el grado de Subadjutor Ayudante.

Podrán incorporarse al cuadro de suboficiales aquellos aspirantes que posean titulo medio y acrediten a través del concurso pertinente poseer condiciones de idoneidad para desarrollar las tareas ejecutivas propias del escalafón. Su ingreso se produce en el grado de Subayudantes.

ARTÍCULO 31 - El personal penitenciario tiene derecho al ascenso de acuerdo a lo previsto por el Capítulo VII de la presente ley, y las previsiones reglamentarias. El tiempo mínimo de permanencia en el grado no podrá ser inferior a dos años.

ARTÍCULO 32 - Los agentes penitenciarios, de acuerdo con el escalafón en que se encuentran incorporados, pueden alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:

1. Escalafón Cuerpo General:

i. Oficiales: Inspector General.

ii. Suboficiales: Ayudante Mayor.

2. Escalafón Administrativo:

i. Oficiales: Prefecto.

ii. Suboficiales: Ayudante Mayor.

3. Escalafón Profesional:

i. Oficiales: Prefecto.

ii. Suboficiales: Ayudante Mayor,

ARTÍCULO 33 - Para ascender al grado máximo susceptible de ser alcanzado para los escalafones Administrativo y Profesional se deberá acreditar ineludiblemente título de grado universitario.

ARTÍCULO 34 - El pase a retiro cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo. Salvo en caso de convocatoria, el retirado no puede desempeñar funciones.

ARTÍCULO 35 - La formación de los aspirantes a oficiales cuerpo general se someterá a obtención del título Técnico en Seguridad Penitenciaria que aprobado en los tiempos determinados los habilitaría a ingresar al cargo de Subadjutor Ayudante.

Para el acceso a la jerarquía de oficiales jefes se requerirá el titulo de Licenciatura en Seguridad Penitenciaria. Ambas carreras se implementarán desde la órbita del Servicio Penitenciario,

ARTÍCULO 36 - Todo el personal estará sujeto a un programa de capacitación permanente conforme la reglamentación, incluirá capacitación y actualización teórica y práctica sobre las funciones y prácticas penitenciarias, la práctica de tiro será abarcativa a todos los participantes. La aprobación de ésta será requisito para el ascenso.

Los miembros del escalafón profesional deberán contar con formación en seguridad para ejercer la función de Jefe de Día. Esta formación es necesaria para el ascenso a las jerarquías de Oficiales Superiores.


CAPÍTULO V - Situación de revista

ARTÍCULO 37 - El personal del Servicio Penitenciario revista:

a) En actividad;

b) En disponibilidad;

c) En retiro.

ARTÍCULO 38 - En actividad. Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpora por convocatoria.

ARTÍCULO 39 - Convocatoria. La convocatoria sólo puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, total o parcialmente, en caso de graves alteraciones del orden público, declaración de emergencia u otros motivos graves.

Los convocados revistan en el servicio activo iguales derechos y deberes que los agentes en actividad, excepto el derecho al ascenso. En el caso de que su haber de retiro fuera inferior al del agente en actividad, se reajusta conforme al de éste por el término que dura la convocatoria.

ARTÍCULO 40 - No están obligados a reincorporarse por convocatoria:

a) Los agentes en situación de retiro obligatorio, cuando la causa de éste se funda en razones de incapacidad;

b) Los agentes que en momento de la convocatoria demuestran incapacidad;

c) Los agentes que han alcanzado la edad de sesenta años;

d) Los agentes que al término de la convocatoria se encuentren desempeñando funciones en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

ARTÍCULO 41 - En disponibilidad. Se encuentra en disponibilidad el personal que temporalmente no presta servicio activo, por las siguientes circunstancias:

a) Permanecer a disposición de la Dirección General a la espera de la designación de destino. Esta disponibilidad no puede exceder de noventa (90) días;

b) Solicitar su pase a retiro o ser considerado en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no puede exceder de tres (3) meses;

c) Hallarse en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde que excedan los tres (3) meses hasta completar los dos (2) años como máximo, a cuyo término se establecerá sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;

d) Hallarse en uso de licencia por accidente o enfermedad no motivada en actos de Servicio, desde que exceda los dos (2) meses hasta completar dos (2) años como máximo, en cuyo término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda;

e) Hallarse en uso de licencia excepcional;

f) Encontrarse suspendido en el ejercicio de la función como medida cautelar;

g) Encontrarse sancionado por suspensión.

ARTÍCULO 42 - El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución de la siguiente manera:

a) Al comprendido en los incisos a) y c) del artículo anterior como en servicio efectivo;

b) Al comprendido en los incisos b) y d) del artículo anterior a los efectos del retiro y retribución como en servicio efectivo;

c) Al comprendido en los incisos e) y g) del artículo anterior no se le computará a ningún efecto;

d) Al comprendido en el inciso f) del artículo anterior, cuando la suspensión se origine en sumario, proceso o detención por actos de servicio mientras dure la misma, percibirá el 50% de la totalidad de sus haberes, computándose la mitad del tiempo revistado en esta situación a los fines del retiro y no computándose para el ascenso. Si fuere sobreseído o no se le haya aplicado sanción por falta de mérito o ésta fuere de apercibimiento o arresto, se le reintegrará la diferencia de haberes computándose a los efectos del ascenso y retiro la totalidad del tiempo revistado en esta situación. Si se le aplica suspensión, y el monto de ésta fuere menos del tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;

e) Al comprendido en el inciso f) del artículo anterior y cuando la medida se origine en hechos ajenos al Servicio, no se computará a ningún efecto.

ARTÍCULO 43 - En retiro. Se encuentra en retiro el personal que así fuera determinado, de acuerdo con el acto administrativo emanado del Gobernador, de conformidad con las previsiones de la ley N° 11.530 de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Santa Fe y sus modificatorias.

ARTÍCULO 44 - Los agentes en situación de retiro pueden desempeñar cargos rentados en la Administración Pública; no pueden hacer uso del grado ni vestir uniforme.

ARTÍCULO 45 - Los agentes retirados quedan sujetos a las normas disciplinarias establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones. En los casos en que deba ser separado del servicio se le aplicará sanción disciplinaria de baja.

ARTÍCULO 46 - La incorporación del agente retirado al servicio efectivo en virtud de convocatoria es obligatoria salvo las excepciones previstas en esta ley.


CAPÍTULO VI- Calificaciones

ARTÍCULO 47 - El personal del Servicio Penitenciario será evaluado anualmente y de manera individual. La calificación en primera instancia será dispuesta por el superior inmediato a cargo, y deberá ser ratificada o rectificada por el superior de éste, del modo previsto por la reglamentación.

La calificación deberá ser notificada al agente interesado.

ARTÍCULO 48 - Sin perjuicio de los criterios específicos que establezca la reglamentación, para la elaboración de las calificaciones anuales se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros generales:

a) Desempeño profesional: se evaluará la actitud proactiva del agente en relación con la función específica que deba desarrollar y la responsabilidad asumida en el cumplimiento de ésta.

b) Formación: se meritará la capacidad que posea el agente para desarrollar tareas generales del escalafón que íntegra, así como también las actividades de capacitación y cursos realizados para perfeccionarse o especializarse, realizados fuera o dentro del servicio.

c) Predisposición para el trabajo en equipo: se evaluará la capacidad de coordinación y articulación con los distintos integrantes del Servicio Penitenciario, bajo la consideración de que la consecución de los objetivos posee carácter grupal y común.

d) Trató hacia los demás: se evaluará el adecuado trato a los superiores, compañeros, internos y público en general.

e) Presentación Personal: se considerará el adecuado vestido, aliño y demás características de una adecuada presentación personal, de acuerdo con la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 49 - A efectos de establecer la calificación anual, se deberán contemplar y computar las infracciones cometidas y sanciones recibidas por el agente, atendiendo a la calidad de éstas y su cantidad.


CAPÍTULO VII - Ascensos

ARTÍCULO 50 - Los ascensos del personal del Servicio Penitenciario se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo, al 1° de enero del año calendario, y serán al grado inmediato superior dentro cada uno de tos distintos escalafones, de acuerdo al orden de mérito establecido.

Solamente se permitirá más de un ascenso simultáneo cuando sea el primer ascenso de quien en razón de nombramiento de ingreso hubiera acumulado tiempo y calificaciones correspondientes a ambos.

ARTÍCULO 51 - Las Juntas de Calificaciones son las encargadas de asesorar y proponer al Director General el orden de méritos de los agentes en condiciones de ascenso y las eliminaciones, a tal efecto, deberán considerar en el plenario las calificaciones anuales recibidas por el personal penitenciario.

ARTÍCULO 52 - No puede ser ascendido el personal cuando:

a) Revista en situación de disponibilidad para su retiro;

b) Es declarado apto para permanecer en el grado;

c) No aprobó los cursos de perfeccionamiento reglamentarios;

d) Por licencias no motivadas por actos de servicio o inasistencias ha faltado mas de sesenta (60) citas continuos o discontinuos durante el periodo de calificación. Se exceptúan del computo precedente las licencias por maternidad, matrimonio y por nacimiento y fallecimiento de familiares, violencia genero,

e) Ha sido sancionado con arresto o suspensión que excedan de treinta (30) días continuos o discontinuos en el periodo de calificación;

f) Se encuentra sumariado, detenido o procesado por actos del servicio o ajenos a este mientras permanece en esa situación. No obstante, es calificado sin tener en cuenta esos antecedentes si esta en condiciones de ascenso. Si el orden de mérito asignado es mas elevado que el de alguno de los promovidos, la consideración de su propuesta se produce cuando se resuelve definitivamente la causa administrativa o judicial, siempre que sea resuelta por absolución, sobreseimiento definitivo o pena disciplinaria que no exceda el termino que estipula el inciso e), en cuyo caso es ascendido con la anterioridad que le corresponde de haberse producido su ascenso normal en la forma que determina la reglamentación.

ARTÍCULO 53 - El Poder Ejecutivo puede disponer el ascenso de un agente por mérito extraordinario, cuando ha arriesgado su vida en acto de servicio o ha contribuido de manera excepcional con trabajos técnicos o científicos al progreso de las instituciones o disciplinas penales, penitenciarias, criminológicas y afines

ARTÍCULO 54 - El personal que fallece en actos de servicio es inmediatamente promovido al grado inmediato superior que le correspondiere dentro de su escalafón

Cuando se trate de un agente que ostenta el grado de Ayudante Mayor obtiene post mortem al grado de Subalcaide


CAPÍTULO VIII - Superioridad y Precedencia

ARTÍCULO 55 - Superioridad es la relación que establece vínculos y responsabilidades reciprocas entre superior y subalterno, en virtud de la cual aquel tiene preeminencia sobre este. Emana de la función o cargo, de la jerarquía y de la antigüedad que tenga el agente.

ARTÍCULO 56 - Superioridad funcional o por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de ella un agente tiene preeminencia sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo.

ARTÍCULO 57 - Superioridad jerárquica es la que tiene un agente respecto de otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines, la sucesión de los grados es la especificada en los artículos 17, 18, 19, respectivamente

ARTÍCULO 58 - Superioridad por antigüedad es la que tiene un agente con respecto a otro del mismo grado, según el siguiente orden:

a) Personal en actividad:

1. Por la fecha de ascenso al grado y a la igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior;

2. A la igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso de la escuela penitenciaria;

3. La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a la igualdad de ésta el orden de mérito de egreso y a la igualdad de éste, la mayor edad.

b) Personal en Retiro:

1. Será más antiguo el que permaneció más tiempo de servicio, en el grado en actividad;

2. A igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado, la antigüedad se establece por la que se tenía en tal situación.

ARTÍCULO 59 - La superioridad por antigüedad entre personal de cuadros de distintos escalafones que posean igual grado se establece de acuerdo al siguiente orden:

a) Escalafón Cuerpo General;

b) Los demás Escalafones.

ARTÍCULO 60 - El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad, cuando sea sólo computado a los fines del retiro, no se considera para establecer la superioridad por antigüedad.

ARTÍCULO 61 - Precedencia es la relación que se conoce a los efectos de la participación del personal en actos del servicio, oficiales y sociales.

ARTÍCULO 62 - A los efectos de la precedencia en los actos del servicio se aplica el orden que establecen los artículos 57 y 58.

ARTÍCULO 63 - Los cadetes tienen equivalencia de grados de precedencia sobre el personal subalterno a los fines de los actos de servicios oficiales y sociales.


CAPÍTULO IX - Régimen de Adscripciones

ARTÍCULO 64 - Las adscripciones de personal perteneciente al Servicio Penitenciario a organismos externos a éste solo se habilitarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Su realización debe compadecerse con el objetivo de mejorar los conocimientos referidos exclusivamente a la actividad y funciones del Servicio Penitenciario, en cualquiera de las profesiones que lo componen

b) Debe ser autorizada como instrumento integrante de un programa institucional, y como mecanismo de respuesta para dar satisfacción a una necesidad de servicio.

c) Su habilitación se encontrará limitada temporalmente al plazo máximo de un (1) año.

d) Deberá ser aprobada por el Director Provincial del Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 65 - No es posible realizar más de dos (2) adscripciones en la misma repartición; tampoco podrán realizarse mas de tres (3) adscripciones sucesivas, aunque sean en diferentes áreas gubernamentales.


CAPÍTULO X - Egreso

ARTÍCULO 66 - El egreso del Servicio Penitenciario se produce por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Baja.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

ARTÍCULO 67 - La solicitud de baja no puede ser aceptada cuando el dimitente tiene pendientes compromisos de servicio o se encuentra procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.

En caso de ser procedente la solicitud, el compromiso de servicio subsiste por el término de treinta (30) días.

Sin perjuicio de lo expuesto, el agente quedará sometido al régimen disciplinario por el tiempo que la reglamentación establece para la prescripción de las acciones disciplinarias con motivo de actos del servicio.


TÍTULO IV - RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN

CAPITULO 1 Conceptos Generales

ARTÍCULO 68 - El personal en actividad gozará del sueldo, bonificaciones -suplementos generales y particulares-, compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso, determine esta ley y las normas reglamentarias correspondientes.

El sueldo es la suma que percibe mensualmente el personal por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones.

ARTÍCULO 69 - Sueldo básico es el correspondiente a cada grado de la escala jerárquica y sera fijado anualmente en la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 70 - Las retribuciones de aumento salarial del personal no podrán ser inferiores a las que se fijen para el personal de la Policía de la Provincia.


CAPÍTULO II - Suplementos Generales

ARTÍCULO 71 - Se denomina suplementos generales a las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal, cualquiera fuera el grado al que pertenezca.

ARTÍCULO 72 - El personal del Servicio Penitenciario, por las características y condiciones laborales, podrá percibir mensualmente una bonificación remunerativa por “riesgo profesional", cuyo monto será el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de Subayudante.

ARTÍCULO 73 - El personal recibirá un suplemento especial por antigüedad en relación a los años de servicio computable, sujeto a su reglamentación.

El personal que hubiera superado el tiempo de permanencia mínimo en el cargo establecido para el ascenso a la categoría inmediata superior tendrá derecho a un suplemento por “tiempo mínimo de permanencia en el grado", conforme la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 74 - El personal que acredite poseer estudios secundarios, terciarios o universitarios completos, tendrá derecho a una bonificación por "título", sujeto a su reglamentación.

ARTÍCULO 75 - El personal que alcance el ultimo grado jerárquico previsto en el Escalafón en el que reviste, y pase a retiro voluntario u obligatorio con treinta (30) o más años de servicio cumplidos, gozara del suplemento por final de carrera correspondiente, sujeto a su reglamentacion


CAPÍTULO III - Suplementos Particulares

ARTÍCULO 76 - Responsabilidad funcional. El personal superior que alcance el grado de Oficial Jefe y se encuentre en situación de servicio efectivo, gozara de un suplemento especial por "responsabilidad funcional", determinado conforme la reglamentación.

ARTÍCULO 77 - Mayor jornada horaria. El personal del Servicio Penitenciario cuya jornada de labor, normal y habitual, implique objetivamente el cumplimiento de una mayor cantidad de horas de trabajo, percibirá una asignación mensual especial remunerativa no bonificable por "mayor jornada horaria laboral” sujeta a reglamentación.

ARTÍCULO 78 – Presentismo. Todo el personal en situación de servicio efectivo percibirá un estimulo a la asistencia laboral personal, mediante una asignación mensual remunerativa no bonificable por "presentismo", cuyo monto no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de la remuneración total percibida por el grado de Subayudante.

La reglamentación establecerá las condiciones de percepción de este suplemento teniendo en miras el objetivo de reconocer y promover la responsabilidad, dedicación y eficiencia en cumplimiento del ejercicio de las funciones públicas.

ARTÍCULO 79 Horas extras. El personal, en situación de servicio efectivo percibirá una remuneración especial por "horas extras" en casos de requerimientos laborales posteriores al cese de la jornada laboral normal y habitual. Su monto sera abonado de acuerdo a las horas excedentes trabajadas, cuyo importe sera equivalente al de una hora normal y habitual.

ARTÍCULO 80 - Dedicación jerárquica. El personal del Servicio Penitenciario que ocupare cargos con competencia de conducción institucional, que le demande el control y administración general de la gestión, dedicación personal exclusiva, diaria y permanente, percibirá una asignación mensual remunerativa no bonificable por 'dedicación jerárquica personal directivo", de acuerdo a lo previsto por la reglamentación

ARTÍCULO 81 - El personal que haya aprobado tos cursos de adiestramiento básico y preste servicio en el Grupo de Operaciones Especiales Penitenciarias (GOEP),, percibirá por sus funciones de alta complejidad y/o máxima protección de seguridad, una asignación mensual remunerativa no bonificable por "riesgo extraordinario" y "dedicación especial y exclusiva", cuyo monto será equivalente al coeficiente 0,5500 respecto al sueldo básico del grado de Inspector General del Servicio Penitenciario de la Provincia.

El personal que integre otros Grupos Especiales, instituidos orgánicamente por decisión del Director General del Servicio Penitenciario y que hayan aprobado en forma específica los cursos básicos de formación, percibirá una asignación mensual equivalente al consignado en el párrafo anterior del presente artículo, y establecido en esta ley.

ARTÍCULO 82 - Los habilitados y pagadores designados por Resolución Ministerial, cuando su cometido importe el manejo de fondos de dinero, abonando o recaudando, y hubieran constituido la fianza establecida por la reglamentación, percibirán un suplemento equivalente a la asignación mensual remunerativa no bonificable por "dedicación jerárquica", previsto en el artículo 87 de la presente ley.

Este suplemento no comprende a ayudantes, auxiliares y subhabilitados.

Se deberá acreditar que el movimiento promedio mensual de fondos bajo su custodia o su manejo supera como mínimo una suma igual a diez (10) veces la asignación de su categoría de revista.

El personal que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen percibirá los suplementos adicionales en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el desempeño no sea inferior a treinta (30) días.

ARTÍCULO 83 - Otros suplementos. Los agentes penitenciarios podrán tener otros suplementos particulares conforme resolución del Director Provincial del Servicio Penitenciario procurando la equidad interna y la competitividad externa, favoreciendo la participación y el avance profesional.


CAPÍTULO IV - Compensaciones e Indemnizaciones

ARTÍCULO 84 - El personal que preste funciones en Unidades con asiento en localidades distintas al de su domicilio de residencia y al que a su vez el Estado no pudiera asignar vivienda, gozará de una asignación mensual compensatoria cuyo monto sera el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total percibida en el grado de Subayudante.

ARTÍCULO 85 - El personal que por razones de servicio sea trasladado a un destino ubicado en una localidad distinta del asiento de su domicilio de residencia percibirá una indemnización del modo previsto por la reglamentación.

A efectos del cobro de la presente indemnización, la reglamentación deberá diseñar una escala progresiva y proporcional a la distancia, cuyo escalón inicial será fijado en diez (10) kilómetros.

Esta indemnización no corresponderá al personal que haya solicitado su propio traslado.

ARTÍCULO 86 - El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos ordinarios o extraordinarios, tendrá derecho a percibir las asignaciones en concepto de viáticos en las condiciones que determina la reglamentación vigente. Se incluirá, en estos conceptos la realización de actividades académicas y formativas estrictamente relacionadas con la función laboral y previamente autorizadas por la superioridad administrativa.


TÍTULO V - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I - Conceptos Generales

ARTÍCULO 87 - El régimen disciplinario administrativo se configura como el sistema de control de cumplimiento de las obligaciones propias del personal penitenciario, su ejecución deberá asegurar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del funcionario, estructurado en derredor de los siguientes principios:

a) Principio de legalidad;

b) Principio de debido proceso;

c) Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción;

d) Principio de lesividad.

ARTÍCULO 88 - Constituye infracción disciplinaria toda transgresión a los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 89 - El personal será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Apercibimiento grave, hasta cuarenta y cinco (45) días;

c) Suspensión hasta cuarenta y cinco (45) días;

d) Cesantía;

e) Exoneración.

ARTÍCULO 90 - Las sanciones serán impuestas en razón a la calidad de la falta; éstas se clasifican en graves y leves.

ARTÍCULO 91 - Se consideran faltas graves aquellas que por sus circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, medios empleados y daño o riesgo causado importen la puesta en peligro de la seguridad del establecimiento penitenciario o supongan un grave desconocimiento de las obligaciones funcionales. Para su sanción puede utilizarse cualquiera de los tipos de penas establecidos en el artículo 89, considerando sus circunstancias atenuantes y agravantes.

ARTÍCULO 92 - Las infracciones leves se definen en oposición a las faltas graves, y solo pueden ser sancionadas con apercibimiento o apercibimiento grave, sin perjuicio de los casos de reincidencia y reiterancia.

ARTÍCULO 93 - Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La naturaleza de la falta.

b) La trascendencia en perjuicio de la provisión de servicio.

c) La presencia de subalternos, internos o particulares al tiempo de cometerse.

d) La lesión del prestigio de la Institución.

e) La jerarquía del agente imputado.

f) El perjuicio causado a un agente penitenciario.

g) La reincidencia.

h) La reiteración.

ARTÍCULO 94 - Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La escasa antigüedad del agente imputado.

b) El abuso de autoridad de quien remitió la orden o autorización, como origen de la falta.

c) Los buenos antecedentes.

ARTÍCULO 95 - El personal que fuere sancionado por falta disciplinaria tendrá derecho a interponer recurso formal solicitando su modificación o revocación.

ARTÍCULO 96 - La reglamentación determinara el procedimiento para la aplicación de los distintos tipos de sanciones, sus efectos, los recursos y las atribuciones disciplinarias del personal del Servicio Penitenciario,


TÍTULO VI - REINCORPORACIONES

ARTÍCULO 97 - Los agentes separados por cesantía o exoneración que prueben que su separación fue a consecuencia de un error deben ser reincorporados, siempre que no hayan excedido la edad correspondiente a su grado En dicho caso pasan a situación de retiro, si están en condiciones de acogerse al beneficio.

Tienen también derecho a que se le restituyan los haberes no percibidos durante el lapso de la separación, así como el computo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso.

ARTÍCULO 98 - En el supuesto del articulo anterior y cuando en los recursos contenciosos administrativos recayese sentencia definitiva que dispone la reincorporación del ex agente, el Poder Ejecutivo puede optar dentro de los noventa (90) días, entre hacerla efectiva o indemnizar al agente con arreglo a la escala siguiente:

a) Hasta diez (10) años de servicio: el cien por ciento (100%) del haber correspondiente al grado, por cada año de antigüedad en el Servicio Penitenciario;

b) Más de diez (10) años y hasta quince (15) años; el noventa por ciento (90%) del haber correspondiente al grado por cada año de antigüedad que exceda los diez (10);

c) Más de quince (15) años y hasta veinte (20): el ochenta por ciento (80%) del haber correspondiente al grado, por cada año de antigüedad que exceda los quince (15).

La escala precedente es acumulativa y no es computada la antigüedad que exceda de veinte (20) años. A los efectos de su aplicación se tiene en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuentos previsionales. Las fracciones mayores de seis (6) meses se computan como un año y las menores se desechan. El agente debe percibir la indemnización dentro de los treinta (30) días de notificado de la opción por parte del Poder Ejecutivo, y la misma no puede ser abonada en cuotas.


TÍTULO VII - RÉGIMEN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 99 – Licencias. Las licencias pueden ser: ordinarias, especiales, extraordinarias o excepcionales, premios, justificaciones o franquicias que se otorguen al personal penitenciario, se rigen por las previsiones contenidas en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 100 - Licencias Ordinarias. La licencia anual ordinaria será concedida con relación a la antigüedad acumulada de acuerdo con la siguiente escala:

a) Desde seis (6) meses hasta cinco (5) años, veinte (20) días,,

b) Desde cinco (5) años hasta quince (15) años, veinticinco (25) días;

c) Desde quince (15) años, treinta y cinco (35) días.

Los terminas establecidos serán computados en días habites La licencia ordinaria podrá ser utilizada en forma continuada o en dos (2) fracciones, ninguna inferior a cinco (5) días habites.

ARTÍCULO 101 - El goce de las licencias ordinarias es de carácter obligatorio para el personal, y su otorgamiento no resulta un acto discrecional de la autoridad administrativa


TÍTULO VII- ASISTENCIA ESPIRITUAL

ARTÍCULO 102 - Autorízase a los ministros pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas e inscriptas en el Registro Nacional de Cultos de la Nación y que acrediten tal condición, a acceder a los establecimientos del Servicio Penitenciario para brindar asistencia espiritual a las personas que deseen recibirla.

ARTÍCULO 103 - Se implementará mediante la reglamentación un sistema de becas, estímulos y viáticos orientado a garantizar la asistencia espiritual de los internos, fortaleciendo el intercambio y trabajo coordinado con los diferentes cultos.


TÍTULO IX - CONTRATACIONES

ARTÍCULO 104 - El Director General del Servicio Penitenciario podrá encomendar la realización de tareas o servicios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la presente ley a proveedores de bienes y servicios del ámbito privado bajo la dirección y control de la administración del Servicio Penitenciario.

Será la reglamentación, sujeta a la normativa vigente, la que establecerá los mecanismos pertinentes.


TÍTULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 105 - Aquellas personas que al momento de la sanción de la presente ley ostenten la categoría de capellanes, miembros del escalafón profesional subescalafón clero, conservarán dicho puesto y jerarquía hasta su retiro.

ARTÍCULO 106 - Derógase la ley N° 8.183 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 107 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA CATORCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

CLARA GARCÍA

PRESIDENTA

CÁMARA DE DIPUTADOS

LIC. GISELA SCAGLIA

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

MARÍA PAULA SALARI

SECRETARIA PARLAMENTARIA

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. AGUSTÍN C. LEMOS

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N.º 0083


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”, 18 DIC 2023


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.234 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

41525