picture_as_pdf 2023-12-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 14221


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA


ARTÍCULO 1.- Adhiérese en todos sus términos a la Ley Nacional N° 27568 de Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología.

ARTICULO 2.- Modificase el artículo 2 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fanoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la Provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- Se considera ejercicio profesional de la Fonoaudiología a las siguientes actividades: promoción, prevención, investigación, evaluación, intervención temprana, por procedimientos subjetivos y objetivos que permitan la detección, diagnóstico, pronóstico, prescripción, seguimiento, tratamiento; habilitación, rehabilitación y alta de las patologías de la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla, audición, vestibular, voz, aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje fonoestomatología, en todas las etapas de la vida. Utilización de diversas estrategias clínicas, alternativas, complementarias, específicas vigentes y todas aquellas que el avance científico y tecnológico permita identificar a futuro.

ARTICULO 3.- Modificase el artículo 3 de la Ley Nº 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 3º- Alcance. La realización y aplicación de las técnicas establecidas queda reservada a las personas profesionales regidas por las disposiciones presentes. Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto, se considera especialmente que constituye ejercicio de la Fonoaudiología:


a) con respecto a la Voz:

a.1) evaluación perceptual y objetiva de la función vocal por medio de procedimientos e instrumentos presentes y futuros que permitan el abordaje clínico de la voz hablada y cantada en las distintas etapas de la vida,

a.2) diagnóstico fonoaudiológico integral, complejo y jerarquizado, que permita detectar y mensurar las posibles alteraciones de la voz humana, integrando las esferas anatomo-fisiológica, fisicoacústica, perceptual y sociocomunicativa;

a.3) abordaje terapéutico de las patologías que comprometen la función vocal de acuerdo a las distintas etiologías y tiempos de duración en las diferentes etapas de la vida;

a.4) formulación de programas integrales de intervención educativa y preventiva en la preservación de la voz; y

a.5) participación en grupos de trabajo identificando los factores de riesgo a los que se expone el sujeto en el ámbito laboral que requiere la utilización de su voz en forma profesional, y la aplicación de técnicas de intervención vocal apropiadas en los casos de patología vocal avanzada;


b) con respecto a la Audición:

b.1) evaluación de la audición de la persona a través de pruebas objetivas y subjetivas que brindan información sobre todos los aspectos del sistema auditivo, para poder realizar el diagnóstico audiológico, tratamientos específicos, habilitación y rehabilitación auditiva, promoción y prevención de la salud auditiva;

b.2) prescripción y realización de estudios objetivos y subjetivos que permiten examinar la vía auditiva desde el oído externo hasta los centros superiores de la audición;

b.3) prescripción, selección, adaptación y calibración de dispositivos de ayuda auditiva. Participación activa interdisciplinaria en quirófano para corroborar el funcionamiento de los dispositivos auditivos implantables;

b.4) evaluación auditiva con el objetivo de determinar incapacidad funcional biaural y monoaural;

b.5) medición del nivel de ruido y controles de la audición como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan la salud auditiva;

b.6) recomendaciones de medidas de protección específica contra el ruido en función de los niveles de exposición estimados, según la normativa vigente;

b.7) evaluación y tratamiento integral del acúfeno; y

b.8) abordaje del Procesamiento Auditivo Central a través de una amplia batería de pruebas y terapias especializadas;


c) con respecto a la Función Vestibular:

c.1) exploración y valoración clínica-instrumental, diagnóstico funcional, planificación, rehabilitación y pronóstico del Sistema Vestibular;


d) con respecto al Lenguaje:

d.1) promoción, prevención, evaluación integral clínica e instrumental, diagnóstico, pronóstico, tratamiento e investigación científica de la comunicación verbal y no-verbal, desde una perspectiva constitutiva, integral, biológica psíquica cultural y social, en las distintas etapas de la vida, Dimensiones del lenguaje; pragmático, fonológico, semántico, morfosintáctico. Incluye el abordaje de los dispositivos básicos del aprendizaje, gnosias y praxias; y

d.2) evaluación, diagnóstico e intervención terapéutica en funciones cerebrales superiores, funciones cognitivas u operaciones mentales, monitoreo del lenguaje intraquirófano;


e) con respecto el Aprendizaje Pedagógico:

e.1) promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento e investigación del aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje, de las dificultades relacionadas con los procesos de lectura, escritura y dificultades relacionadas con nociones matemáticas. Incluye el abordaje de los dispositivos básicos del aprendizaje; y


f) con respecto a las funciones del Sistema Estomatognático:

f.1) evaluación, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento e Investigación clínica de los aspectos estructurales y funcionales de la motricidad orofacial;

f.2) función respiratoria, funciones orales nutritivas y no nutritivas de succión, sorbición, masticación y deglución. Control de secreciones. Intervención en cada una de las Unidades Funcionales, Deglución disfuncional o adaptada, disfagias de diversas causas;

f.3) participación interdisciplinaria en la evaluación instrumental de la deglución; y

f.4) evaluación, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos de los Sonidos del Habla (TSH), resonancia, prosodia, fluidez, programación motora y aspectos fonológicos y fonéticos.


ARTICULO 4.- Modificase el artículo 5 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:


ARTICULO 5º- El ejercicio de la fonoaudiología se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:

a) entidades públicas o privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento;

b) consultorios privados o domicilios de los pacientes;

c) atención remota o virtual (tele asistencia o tele práctica); y

d) participación en monitoreo intraquirófano.


El fonoaudiólogo puede ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En todos los casos puede hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.


ARTICULO 5. Modificase el artículo 9 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 9º.- Facultades. Las personas profesionales fonoaudiólogas, están facultadas para certificar las comprobaciones y constataciones que realicen en el ejercida de su profesión con referencia a un diagnóstica, pronóstico y tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la Comunicación Humana, referidas en la presente.

ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 10 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 10º- Alcance. La enumeración de las actividades previstas no excluye la incorporación de nuevas áreas y especialidades que deben ser aprobadas en reunión del Conseja Directivo Provincial del Colegio de Fonoaudiólogos. Quienes aborden nuevas áreas y especialidades deben acreditar su adecuada formación para las mismas mediante estudios de posgrado en organismos reconocidos por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU). En caso de tratarse de títulos provenientes de entidades o facultades extranjeras, deben ser reconocidas por entidades análogas a la CONEAU.


ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional de Fanoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 11º. Obligaciones. Las personas profesionales Foncaudiólogas están obligadas a:

a) guardar el secreto profesional;

b) efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico especialista en el área;

c) efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, teniendo en cuenta su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica;

d) contar con el estudio clínico ontológico como requisito previo e Indispensable a la realización de pruebas audiológicas;

e) dar por terminada la relación de consulta, tratamiento o derivar oportunamente cuando la misma no resulte beneficiosa para el paciente;

f) identificar los consultorios donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido, título y número de matrícula habilitante expedida por el Colegio correspondiente. El consultorio debe estar instalado y habilitado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma, titulo o certificado habilitante; y

g) ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones según el Código de Ética Profesional. Ambas deben contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos.

ARTÍCULO 8.- Modificase el artículo 14 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciada en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 14º. Funcionamiento. La organización y el funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos se rige por las disposiciones presentes, su reglamentación por los Estatutos, Reglamentos Internos y Códigos de Ética Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 9.- Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 9981 del Ejercicio Profesional del Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctores en Fonología en la provincia de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 25º. Inscripción de la matrícula. Se establecen como requisitos para la inscripción de la matrícula los siguientes:

a) fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia;

b) acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones presentes;

c) no incurrir en ninguna de las causas de cancelación de matrícula especificadas; y

d) declarar dirección de correo electrónico como medio oficial de comunicación.


ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTITRÉS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 0034


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13 DIC 2023


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14.221 efectuada por la H. Legislatura;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquense en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PULLARO

Abog. Fabián Lionel Bastía

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