PILAY S.A.
AVISO
POR LA PRESENTE SE COMUNICA E INFORMA A LOS EFECTOS LEGALES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, QUE EL CONTRATO DE INCORPORACION AL SISTEMA DE ESFUERZO INDIVIDUAL Y AYUDA COMUN, N° PV DEL GRUPO N° 614 SUSCRIPTO EN FECHA 11/06/2008 ENTRE PILAY S.A. Y LOS SRES CAROLINA, AROLINA, D.N.I. N° 25015865, HA SIDO EXTRAVIADO POR LOS MISMOS.
$ 50 511937 Dic. 6
__________________________________________
BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - Pilay S.A. – Pilares
AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: I12 N°:039 suscripto en fecha 23/02/2004 entre BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares y el Sr.: Garachana Vicente Jesús, DNI: 7644711 ha sido extraviado por el mismo/a.-
$ 225 511880 Dic. 6 Dic. 13
__________________________________________
AVISO
Por la presente comunica e informa a los efectos legales que pudiera corresponder, que el contrato de incorporación al sistema de esfuerzo individual y ayuda común actualmente denominado Grupo: F01 N°:226 suscripto en fecha 23/02/2004 entre BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. - Pilay S.A. - Pilares y la Sra.: Farrando María Cristina, DNI: 10748656, ha sido extraviado por el mismo/a.
$ 225 511883 Dic. 6 Dic. 13
__________________________________________
TRIBUNAL DE CUENTAS
RESOLUCIÓN Nº 0321 – TCP
SANTA FE, 5 de diciembre de 2023
VISTO:
El expediente n.º 00901-0120403-8 del Sistema de Información de Expedientes -Tribunal de Cuentas de la Provincia-, iniciado por la Dirección General de Auditorías, referido a la propuesta de control de los denominados “fideicomisos públicos provinciales”; y,
CONSIDERANDO:
Que por expediente n.º 00901-0116489-9 se tramita la auditoría de relevamiento de los contratos de fideicomiso vigentes, en que son parte los órganos del Sector Público Provincial No Financiero;
Que la Dirección General de Auditoría (fs. 1/7) realiza un minucioso análisis normativo de los contratos de fideicomiso, destacando la falta de regulación de esta figura tanto en la Ley Nº 24441 como en el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994), la ausencia de normas para seleccionar a los fiduciarios y la dificultosa justificación de su conveniencia por sobre otras alternativas;
Que la citada Dirección realiza una recopilación doctrinaria del tratamiento de los llamados fideicomisos públicos, entendiendo que son aquellos en que el Estado transmite a un tercero la propiedad fiduciaria de bienes, o le afecta fondos públicos, para llevar a cabo un fin lícito de interés público, planteando interrogantes sobre si deben calificarse como públicos aquellos casos en que falte alguno de esos elementos, o cuando el Estado actúa como parte fiduciaria;
Que según continúa en su exposición, si el Estado aporta caudales públicos al patrimonio fideicomitido quedan sujetos a la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas, conforme lo establecido en el artículo 81º de la Constitución Provincial, y agrega que cuando órganos estatales son -a la vez- parte fiduciante y fiduciaria, deben considerarse personas jurídicas estatales integrantes del Sector Público Provincial No Financiero (artículo 4º – Apartado B – Ley Nº 12510), en cuyo caso deberían presentar los Estados trimestrales que permitan verificar percepción y ejecución de recursos y gastos;
Que propone ejercer el control de legalidad de la norma de creación del fideicomiso público, considerando que debe ahondarse el análisis sobre la aplicación del régimen y los principios de las contrataciones públicas a los contratos celebrados por fiduciarios no estatales, para cumplir con el cometido encargado por el Estado fiduciante;
Que además, entiende debe auditarse la eficacia y eficiencia con que el fiduciario cumple el objeto del contrato de fideicomiso, a través de la realización de auditorías de gestión;
Que resume su propuesta en que si el Estado es parte fiduciante y fiduciaria, debe analizarse la legalidad del acto constitutivo, exigirse la presentación de los estados contables previstos en la Resolución Nº 0030/20 TCP y modificatoria, pudiendo ejercerse la función jurisdiccional respecto del órgano fiduciario (estatal) y realizarse auditorías de gestión; en caso que el Estado sea sólo parte fiduciante, siendo el fiduciario un tercero ajeno al Estado, sugiere - además de analizar la legalidad del acto constitutivo y la auditoría de gestión - examinar las rendiciones de cuentas del fiduciario, en el marco de la auditoría del Balance de Movimiento de Fondos de la Jurisdicción fiduciante (Resolución Nº 0029/20 TCP) y, darle al fiduciario el tratamiento de responsable ante la Administración Pública (artículo 214º – Ley Nº 12510);
Que a fs. 8/11 interviene el Gabinete de Gestión y Relaciones Institucionales planteando divergencias;
Que la Fiscalía Jurídica (fs. 12/14 y vuelta) emite el dictamen de su competencia coincidiendo con el criterio del Gabinete de Gestión y Relaciones Institucionales, salvo con relación al acto de aprobación de los contratos de fideicomiso en que el Estado fiduciante aporta bienes del dominio público, en cuyo caso, destaca que es necesaria la previa desafectación formal de dicho régimen, lo que debería ser un aspecto de insoslayable examen por parte de este Tribunal de Cuentas al desplegar sus funciones de control;
Que a fs. 15/16 y vuelta intervienen las Fiscalía Generales en informe conjunto, diseñando un modelo de control según los órganos del Estado sean parte fiduciante, fiduciaria, beneficiaria o fideicomisaria en el contrato de fideicomiso;
Que en su propuesta, las Fiscalías Generales sostienen que si órganos del Estado son parte fiduciante, también fiduciaria y beneficiaria, y/o fideicomisaria, debe ejercerse el control de legalidad sobre el acto constitutivo y de todos los actos emitidos por el fiduciario estatal, debiendo presentar el estado previsto en la Resolución Nº 0030/20 TCP y modificatoria, por considerarlo incluido dentro del Apartado B del artículo 4º de la Ley Nº 12510, el Balance anual para su auditoría (conforme el artículo 202º, inciso b), Ley Nº 12510, modificado por Ley Nº 13985), ejerciendo el Tribunal la auditoría de gestión y el juzgamiento de las responsabilidades de agentes y funcionarios (artículo 226º siguientes y concordantes - Ley Nº 12510);
Que según prosigue la propuesta de las Fiscalías Generales, si el Estado es parte fiduciante (y beneficiario y/o fideicomisario), aporta caudales públicos y el fiduciario es un tercero no estatal, debe ser considerado un responsable ante la Administración Pública (artículo 214º - Ley Nº 12510) y se analizará la legalidad del acto constitutivo, las rendiciones de cuentas del fiduciario a través de la auditoría del balance trimestral de movimientos de fondos de la Jurisdicción fiduciante y deberá realizarse auditoría de la gestión del fiduciario;
Que las Fiscalías Generales consideran que si el Estado fiduciante aporta bienes, debe extenderse el control de legalidad no sólo al acto constitutivo, sino también a los actos administrativos vinculados a la transferencia de los bienes aportados y su registración, y realizarse auditorías de gestión, prescindiéndose del control de las rendiciones de cuentas a través de balances por no haber aporte de caudales, centrando en el control en las auditorías de gestión;
Que además entienden que tanto en el caso de Estado fiduciante y fiduciario, o sólo fiduciante (sea que aporte bienes o caudales), debe juzgarse la responsabilidad de agentes y funcionarios, encargados de velar por el cumplimiento de los objetivos del fideicomiso;
Que las Fiscalías Generales consideran que si el Estado es sólo parte beneficiaria y/o fideicomisaria en el contrato de fideicomiso, por mejoras sobre bienes de su propiedad que no han sido aportados al patrimonio fideicomitido, debe controlarse el acto constitutivo y realizarse auditoría de gestión a los fines de preservar la integridad del patrimonio público, que se beneficia con los frutos y/o con la transferencia a su dominio del patrimonio afectado al finalizar el contrato;
Que continúan dichas Fiscalías y opinan que, en caso de que el Estado entregue aportes no reintegrables al patrimonio fideicomitido, debe analizarse la legalidad del acto administrativo que dispone el aporte y examinarse las rendiciones de cuentas a través del Balance de la Jurisdicción que realiza la entrega;
Que el Gabinete de Gestión y Relaciones Institucionales elabora proyecto de Resolución TCP tomando en consideración los aspectos centrales de las propuestas formuladas por la Dirección General de Auditorías y las Fiscalías Generales;
Que la Fiscalía Jurídica en su segunda intervención, mediante Dictamen Nº 1184/23 manifiesta que: “(…) no corresponde considerar como responsables ante la Administración al fiduciario no estatal; que debe desplazarse el carácter de responsable de la Administración a los eventuales pagadores, y delimitarse el alcance de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas en la hipótesis del Estado fiduciante (…)”, ello así, en atención a la naturaleza contractual del fideicomiso y la consecuente existencia de contraprestaciones de las partes que lo integran;
Que el órgano asesor pone de relieve que el Código Civil y Comercial de la Nación define al fideicomiso como contrato y no como persona, del mismo modo que la Ley Nº 24441; citando las disposiciones pertinentes del Código, doctrina vinculada y las intervenciones concordantes de las áreas previamente intervinientes en las actuaciones;
Que en definitiva, encontrándose el fideicomiso público en la órbita contractual, los eventuales incumplimientos de las partes integrantes del mismo deben dirimirse de conformidad a las pautas que rigen a las contiendas derivadas de los contratos, por lo que el proyecto debe contemplar la articulación con la Fiscalía de Estado, a sus efectos;
Que la celebración de contratos de fideicomiso por parte del Estado, en que éste realiza aportes para encomendar cometidos públicos a terceros, ha sido una práctica de los últimos años con el fin de asegurar el financiamiento – comprometido por vía contractual – para la concreción de diversos proyectos de largo plazo (obras de infraestructura, de fomento de la actividad productiva, investigación de nuevas tecnologías, aval de créditos para productores, etc.), evitando las interrupciones causadas por las crisis cíclicas del Tesoro General;
Que en la práctica presupuestaria tradicional tal objetivo se lograba con la afectación específica de fuentes de recursos, ya sea originados en el endeudamiento público o por la imposición de tasas con destino a determinados proyectos;
Que en el caso de los fideicomisos públicos con el Estado fiduciante y terceros fiduciarios no estatales, que resulta ser el caso más habitual, el Estado cede el rol de gestor directo del interés público al fiduciario, declinando así sus prerrogativas como parte representante del interés público en los contratos administrativos, régimen exorbitante concebido para realizar el interés general, y se eluden las normas administrativas en las contrataciones del fiduciario, a lo que se agrega la ausencia de regulación del fideicomiso público y de control por la administración activa;
Que la situación descripta requiere que el Tribunal diseñe un mecanismo de control para los “fideicomisos públicos provinciales” en que el Estado es parte;
Por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 200º, inciso f), y 203º, inciso l), de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510 -modificada por Ley Nº 13985-; y según lo resuelto en Reunión Plenaria de fecha 5-12-2023, registrada en Acta Nº 1898;
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Artículo 1º: Disponer que cuando el Estado actúe como parte fiduciaria en uncontrato de fideicomiso, sin perjuicio de su condición de beneficiaria, se analizará la legalidad del acto administrativo que lo apruebe, y de todos los actos de disposición del patrimonio fideicomitido realizados por el fiduciario estatal.
Para los excepcionales supuestos en que órganos o entes estatales actúen como parte fiduciante y fiduciaria, la Jurisdicción fiduciaria deberá presentar un Estado trimestral que comprenda la rendición de la percepción e inversión de caudales públicos, en el marco de lo reglado por las Resoluciones Nºs 0029 o 0030/20 TCP, según el caso, y el Balance Comercial anual para su auditoría cuando así lo requiera la norma orgánica del fiduciario (conforme artículo 202º, inciso b), Ley Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985), estando alcanzados los cuentadantes y estipendiarios por las funciones jurisdiccionales a cargo de este Tribunal (artículos 213º y 226º - Ley Nº 12510, modificada por Ley Nº 13985).
Artículo 2º: Establecer que en el supuesto que órganos o entes del Estado provincial sean parte fiduciante en un contrato de fideicomiso, sin perjuicio de su condición de beneficiario y/o fideicomisario, siendo el fiduciario un tercero ajeno al Estado provincial, y el fiduciante aporte caudales públicos al patrimonio fideicomitido, o los recaude por sí el fiduciario en virtud de la explotación del patrimonio fideicomitido, o bien el fiduciante estatal transfiera bienes de su propiedad, se analizará la legalidad del acto administrativo que lo apruebe.
Las rendiciones de cuentas que el fiduciario debe presentar al fiduciante en virtud del deber impuesto por el artículo 1675º del Código Civil y Comercial de la Nación, serán examinadas de acuerdo a la modalidad y periodicidad convenida en el contrato de fideicomiso, y serán consideradas a los fines de auditar la gestión del fiduciario con relación al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de fideicomiso. Si se advirtiera incumplimiento del fiduciario, deberá darse intervención a la Fiscalía de Estado.
Cuando el fiduciante estatal realice aportes financieros, serán aprobados con la documentación probatoria de la transferencia de los fondos al fiduciario.
En todos los casos previstos en el presente artículo, se examinará la actuación de los estipendiarios del fiduciante estatal en el ejercicio de sus derechos respecto del fideicomiso, así como también sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar intereses públicos patrimoniales comprometidos, quedando alcanzados por las previsiones del artículo 226º de la Ley Nº 12510.
Artículo 3º: Disponer que en la hipótesis que el Estado sea sólo parte beneficiaria y/o fideicomisaria en un contrato de fideicomiso, pudiendo verse beneficiado por mejoras sobre bienes de su propiedad que no han sido aportados al patrimonio fideicomitido, debe controlarse el acto constitutivo y deberá realizarse auditoría de gestión a los fines de preservar la integridad del patrimonio público que se beneficia ya sea con los frutos durante la vigencia del contrato y/o con la transferencia a su dominio del patrimonio fideicomitido al extinguirse el contrato.
Artículo 4º: Establecer que ante el caso que el Estado entregue aportes no reintegrables al patrimonio fideicomitido, no siendo formalmente parte fiduciante en el contrato, deberá analizarse la legalidad del acto administrativo que dispone el aporte, y se examinarán las rendiciones de cuentas a través del Balance de la Jurisdicción que realiza las subvenciones.
Artículo 5º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en Novedades Intranet TCP y en el sitio web del Tribunal de Cuentas de la Provincia; comuníquese al Poder Ejecutivo, a las Honorables Cámaras Legislativas, a la Sindicatura General de la Provincia; y mediante el Sistema de Notificaciones Electrónicas, notifíquese a la Dirección General de Auditorías, a Fiscalía Jurídica, a las Secretarías de Salas, a las Fiscalías Generales y, por su conducto, a las Delegaciones Fiscales; luego, archívese.
Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente
Dr. Lisandro Mariano Villar - Vocal
CPN Sergio Orlando Beccari - Vocal
Dr. Marcelo Luis Terenzio - Vocal
CPN María del Carmen Crescimanno - Vocal
Dr. Luciano Martín Anza-Secretario de Asuntos de Plenario
S/C 41410 Dic. 06 Dic. 11
__________________________________________
SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN Nº 0607
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 04/12/2023
VISTO:
Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de dos (2) firmas como nuevas proveedoras y la renovación de antecedentes de otras; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;
Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19.;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: FERRAGÚ ERICA ROSANA CUIT N.º 27-33686410-6 y LULEY S.A CUIT N.º 30-71421422-1.
ARTÍCULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: ANDRES ARRIAGA CUIT N.º 30-71516463-5 y ELECTRONICA MEGATONE S.A CUIT N.º 30-54365973-4.
ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 41411 Dic. 06 Dic. 07
__________________________________________
RESOLUCIÓN Nº 0608
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 04/12/2023
VISTO:
Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de una (1) firma como nueva proveedora y la renovación de antecedentes de otras; y
CONSIDERANDO:
Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;
Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19.;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: LUROVIAL SRL CUIT Nº 30-71183195-5..
ARTÍCULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: AGL INGENIERIA SRL CUIT N.º 30-71085698-9, COOPERATIVA DE TRABAJO DEL CENTRO LTDA CUIT N.º 30-70917623-0, DISTRIBUIDORA VIEYTES SAS CUIT N.º 30-71705276-1 y FERRETERIA BALTAZAR S.A CUIT N.º 30-65636020-4.
ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese y archívese.
S/C 41414 Dic. 06 Dic. 07
__________________________________________
EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE
CONCURSO PUBLICO DE PRECIOS N° 7030000861
OBJETO: ALQUILER DE OFICINA COMERCIAL EN LA LOCALIDAD DE SUSANA – AGENCIA RAFAELA – SUCURSAL RAFAELA, que cuente con las siguientes características:
Período de la Contratación: 01/01/2024 al 31/12/2026
Lugar de prestación/ubicación geográfica: Dentro del casco urbano de la localidad (próximo a plaza principal).
Destino: Susana-CP 2301-Santa Fe
Características del inmueble:
Dimensiones Mínimas requeridas: 65 mts2
Cantidad y Tipo de ambientes:
- Ambiente de mínimo 15 mts2 para la atención de usuarios
- 1 ambientes mínimo de 12 mts2 con el fin de almacenar material que no puede quedar a la intemperie.
- Cochera o sector cerrado para la guarda de movilidad, que permita el ingreso con la escalera sin necesidad de retirarla. (altura mínima 2,30 mts)
- Sector para los agentes, independiente al sector de atención de clientes (12 mts2 mínimo).
- Patio que permita acopiar otros materiales de mayor porte.
Cantidad de baños: 1 baño completo (inodoro, bidet, lavamanos)
Servicios Públicos mínimos requeridos: Alumbrado Público, Luz
Calle de acceso pavimentada o estabilizada:
- Calle Pavimentada, mínimo sobre la fachada del establecimiento.
Forma de Cotizar: Se deberá cotizar por el monto del canon locativo mensual, debiendo asimismo indicar el monto total de la oferta por 36 meses.
APERTURA DE PROPUESTAS: 29/12/2023 – HORA: 10:00
LUGAR DE APERTURA: Oficina de compras – Rafaela
ENTREGA DE PLIEGOS E INFORMES: EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA - Av. Santa Fe 1671 - 2300 – RAFAELA – SANTA FE
TE (03492) 438505/508/509
S/C 41413 Dic. 06 Dic. 11
__________________________________________
TRIBUNAL DE CUENTAS
NOTIFICACION
Por disposición de la Sala I del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe se le hace saber a l SRA. SILVIA ESTHER BEUCHEL que en Expediente Nº 00901-0120787-3 TCP s/Rendición de Cuentas – Balance de Movimiento de Fondos 1º trimestre 2023 del Ministerio de Educación que tramita por ante este Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, se dictó la RESOLUCIÓN SI Nº 736 de fecha 19 de septiembre de 2023, por la suma de pesos setenta mil ($70.000,00) la cual en su parte pertinente establece, VISTO:… CONSIDERANDO:… RESUELVE: ARTICULO 1º: Emplazar a los responsable para que dentro del término de 15 (quince) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la presente, contesten por escrito los reparos formulados acompañando documentos y probanzas suficientes, bajo apercibimiento de dictar resolución definitiva formulando el cargo con más sus intereses los que serán calculados conforme lo establecido por la Resolución Nº 48/2003 TCP y modificatoria Resolución R Nº 10/2016 TCP y oportunamente ejecutarlo. ARTÍCULO 2º: Regístrese, notifíquese y resérvese hasta el vencimiento del término acordado. Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni – Presidente, Dr. Marcelo Luis Terenzio – Vocal, CPN Sergio Orlando Beccari – Vocal, CPN Ibis E. Braga – Secretaria de Sala I.
S/C 41419 Dic. 06 Dic. 11
$1800 511919 Dic. 06