picture_as_pdf 2023-10-24

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y

LA FAMILIA SANTA FE


NOTIFICACIÓN


Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “S/ PEREZ VALERIA”, Expediente Nº 01503-0004419-1 del Registro del Sistema de Información de Expediente – Equipo Técnico Interdisciplinario Santa Fe Zona 1; se cita, llama y emplaza a Gabriela Andrea ALVAREZ MACHADO, D.N.I. 24.050.768, con domicilio real desconocido; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: Disposición Nº 000142 “Santa Fe, “Cuna de la Constitución” 27 de septiembre de 2023... VISTO... CONSIDERANDO... DISPONE: ARTÍCULO Nº 1: Adoptar la Medida de Protección Excepcional, conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial Nº 12.967 y su correlato en la Ley Nacional Nº 26.061, que tiene por sujeto de protección a la adolescente VALERIA ANDREA PÉREZ, DNI N.º 49.143.415, F.N.: 19-11-2006; hija de la Sra. Gabriela Andrea Álvarez Machado, DNI N° 24.050.768, con domicilio desconocido y el Sr. Eduardo Alberto Pérez, DNI Nº 25.046.894, con domicilio en calle Pedro Ceballos 8660 de la ciudad de Santa Fe. Que la Medida de Protección Excepcional de Derechos, tiene por objeto regularizar su situación legal y continuar con la separación transitoria de la familia de origen, quedando alojada bajo el Sistema Alternativo de Cuidados Familiares. ARTICULO Nº 2: Establecer dicha Medida de Protección Excepcional por el plazo de treinta (30) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada quede firme. Durante el transcurso de la Medida de Protección Excepcional, la contención y el abordaje de la problemática social continuará siendo ejercida por el equipo técnico interviniente, de manera articulada y coordinada con los profesionales del primer nivel referentes de la situación abordada. ARTICULO Nº 3: Efectuar el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionar el pertinente Control de Legalidad de la misma, por ante el órgano jurisdiccional competente, ello a cargo del área legal dependiente de la Dirección Provincial de Promoción de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Santa Fe. ARTICULO N° 4: Cumplimentar el Plan de Acción diagramado para la Medida de Protección Excepcional, el cual podrá modificarse, en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a esta medida. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsables de la adolescente y al Tribunal de Familia interviniente en el Control de Legalidad de la misma, sin que ello implique una nueva disposición por parte del órgano administrativo. ARTICULO Nº 5: Otorgar el trámite correspondiente. Notificar a las partes interesadas y a los tribunales de justicia. Registrar y oportunamente archivar. FDO. T.S. Inés Gabriela Colmegna, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial Nº 12.967: ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 –Decreto Provincial Nº 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por l que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Uds. debidamente notificado de la resolución que antecede de la Disposición, que se ha dispuesto por la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe.- Lo que se publica a sus efectos en el Boletín Oficial.

S/C 41050 Oct. 24 Oct. 26

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA

DELEGACIÓN SUDOESTE DE SANTA FE


NOTIFICACIÓN


Dentro del Expediente Administrativo Nº 1108 en trámite por ante la Delegación Sudoeste de la Dirección Provincial de Promoción de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, sita en calle 2 de abril y J.B. Justo de la ciudad de Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe , a cargo de la Delegada Melina Lanza Dolgiotti, se ha dispuesto notificar mediante publicación en el Boletín Oficial al Sr. Finelli, Fabio Gabriel, D.N.I. Nº 22.529.203, la siguiente Resolución Administrativa dictada por la Delegación mencionada, a saber: Disposición Nº 67/2023. Venado Tuerto, 2 de octubre de 2023. Y vistos:... Resulta:... La Delegada de la Delegación Sudoeste de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos De La Niñez, Adolescencia y Familia Dispone: La prórroga de la medida excepcional adoptada respecto de los niños Finelli Joel, DNI Nº 57.074.981, nacido el 02/04/2018, Finelli Antonia, DNI Nº 55.858.061, nacida el 14/12/2016, y Tessicino Morena, DNI Nº 54.130455, nacida el 22/10/2014, por un plazo máximo de 90 días, 2) Ordenar a continuación de la permanencia de Finelli Joel, y Finelli Antonia en el Centro Residencia María Figueroa Valdez , sito en calle Ituzaingó Nº 368 de la localidad de Máximo Paz, a fin de resguardar su protección integral. 3) Ordenar el cambio de lugar de alojamiento de Tessicino Morena, DNI Nº 54.130.455, disponiendo su permanencia actual en el Centro Residencial María Figueroa Valdez, sito en calle Ituzaingó Nº 368 de la localidad de Máximo Paz, junto a sus hermanos. 4) Disponer la continuación del trabajo del primer nivel de intervención y ejecución del plan de acción pensado en su situación. . 5) Solicitar al Juzgado competente en cuestiones de Familia de la Ciudad de Venado Tuerto el control de legalidad de la presente medida. Archívese, regístrese y hágase saber. Firmado: Ps. Melina Lanza Dolgiotti – Delegada. Asimismo se le notifica que tiene derecho a recurrirla conforme lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Pcial.12.967 y su decreto reglamentario.

S/C 509119 Oct. 24 Oct. 30

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

FAMILIA ROSARIO,


EDICTO NOTIFICATORIO MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA


Por Orden administrativa N° 85/23 de fecha 18 de Octubre de 2023, la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Rosario, dentro del legajo administrativo referenciados administrativamente como “AXXX JXXX DXXX s/ Medida de Proteccion Excepcional de Derechos” que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Rosario, sírvase notificar por este medio a la Sra. Cintia Díaz, titular del DNI 37.182.528, con domicilio desconocido, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: NOTIFICACIÓN. Rosario, 18 de Octubre de 2023.-MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 85/23.- Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de la niña AXXX JXXX DXXX, F.N: 28/09/2023, hijx de la Sra. Cintia Díaz, titular del DNI 37.182.528, con domicilio desconocido; y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo respectivo: Que atento a encontrarse la niña sin cuidados parentales, se decide adoptar la presente Medida de Protección Excepcional de Urgencia. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de la niña de su centro de vida y el alojamiento en Centro Residencial dependiente del Sistema de Protección y/o en Programa de Familias Solidarias y/o en efector de salud, art. 52 inc. a) y/o b) y/o c) de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables. Fdo. FLORENCIA GHISELLI– Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.-SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SITO EN CALLE BALCARCE 1651 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA. ASIMISMO, SE LE HACE SABER QUE PODRÁ CONCURRIR CON LOS PROFESIONALES MENCIONADOS A LA PRIMER ENTREVISTA ANTE ESTE ORGANISMO ADMINISTRATIVO. ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-

S/C 41056 Oct. 24 Oct. 26

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DIRECTOR PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO


RESOLUCIÓN Nº 3656


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional” 23 OCT 2023


VISTO:

El Expte. N° 15201- 0189582-0 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 5 - 3er PISO - DEPARTAMENTO 101 - (2D) - Nº DE CUENTA 0055-0663-3 - PLAN Nº 0055 - 1289 VIVIENDAS - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL) cuyos titulares son los señores CÁCERES, JORGE ALBERTO y ÁLVAREZ, LILIANA ESTER según boleto de compra-venta de fs. 21/23 consistentes en falta de pago y ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 106685 (fs. 33/34) manifiesta que en fecha 24/08/17 se realizó un relevamiento en la vivienda del que surge que allí residen los señores Sosa, Rodrigo Sebastián e Ibarra, Vanesa Soledad junto a sus hijos. Manifiestan haber adquirido la vivienda de sus adjudicatarios hace varios años agregando, entre otra documental, copia del contrato de compra-venta celebrado con los adjudicatarios;

Que el Área Social sugiere la desadjudicación de los titulares y la posterior evaluación del grupo ocupante (fs. 24/26. Se glosa estado de cuenta que refleja morosidad desde el año 1995;

Que a fs. 35/40 se glosa estado de cuenta actualizado del que se desprende que la deuda continua incrementándose;

Que de las constancias obrantes resulta evidente la irregularidad ocupacional y de pago de la unidad referenciada y el desinterés del grupo Caceres/Álvarez por la vivienda en cuestión, por lo que, dicha Asesoría Jurídica aconseja obviar la intimación previa y disponer por resolución la desadjudicación de los señores Cáceres, Jorge Alberto y Álvarez, Liliana Ester por las causales de falta de pago y ocupación y la rescisión del contrato de compra-venta oportunamente suscripto (Artículos 29 y 37 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso). En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional N° 21581, a la que se adhiere la Provincia por Ley N° 11102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme los Artículos 21 c) y 29 del Decreto 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación agregando la constancia correspondiente. En cuanto a la cobertura de vacante, no es competencia de esta Dirección Jurídica designar el grupo beneficiario, debiendo estarse a lo que dispongan las Áreas Técnicas pertinentes de acuerdo a la particular situación informada en autos;

Que por Resolución Nº 0325/21 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso vigente a partir del día 15/03/21, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA 5 - 3er PISO - DEPARTAMENTO 101 - (2D) - Nº DE CUENTA 0055-0663-3 - PLAN Nº 0055 - 1289 VIVIENDAS - SANTA FE - (DPTO. LA CAPITAL) a los señores CÁCERES, JORGE ALBERTO (D.N.I. Nº 14.113.408) y ÁLVAREZ, LILIANA ESTER (D.N.I. Nº 13.190.717) por infracción a los Artículos 34 y 39 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto de compra-venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución N° 0459/81.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL”.-

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTÍCULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos, conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.-

S/C 41051 Oct. 24 Oct. 26

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SUBSECRETARIA DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES


RESOLUCIÓN N° 538


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19/10/2023


VISTO:

El Expediente N° 00306-0013984-2 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma MP OBRAS Y SERVICIOS S.A. CUIT N° 30-71647319-4; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron mediante nota de la Coordinación General de Proveedores del Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 1/2) por medio de la cual se solicitó el análisis de la presentación efectuada por la firma MP OBRAS Y SERVICIOS S.A. de la copia de Constancia de Inscripción vigente en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Construcción (IERIC);

Que al momento de efectuarse los controles de validez pertinentes en la página web del instituto emisor, el propio sistema de consulta no arrojó datos que coincidan con la documentación presentada,

Que se integraron copias de la nota de referencia, y solicitud al IERIC solicitando informe sobre la Constancia de Inscripción N° 110987/5 de fecha 01 de marzo de 2023;

Que a fs. 14 obra contestación de la cual se desprende que la firma no se encuentra inscripta y agrega que el número de inscripción corresponde a la firma Electrificación Litoral S.R.L., la cual no se encuentra al día con el pago del arancel de renovación anual;

Que concluyendo que la constancia que acompañó la firma bajo análisis es apócrifa y formuló reserva del derecho a iniciar las acciones pertinentes;

Que a fs. 17 intervino la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;

Que por tal motivo se requirió a la empresa la presentación de la constancia en copia certificada y/u original, lo cual cumplimentó a fs. 12/13;

Que consta a fs. 18 nota de vista remitida al domicilio de la firma, con constancia de recepción a fs. 18 vlta, la cual no formuló defensa alguna;

Que la Coordinación General de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría manifestó, inicialmente, que en todos los procesos licitatorios rige el principio de “buena fe”, y el accionar del oferente bajo análisis no reviste “buena fe”,

Que encontramos además en la situación analizada – presentación de documentación apócrifa – ante la posible comisión de un delito;

Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección y o ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas a los fines de obtener el carácter de proveedor, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada, sin embargo esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa (vid arts. 139 y 142 del Decreto N° 1104/16 de la Ley N° 12.510);

Que en las actuaciones bajo análisis se ha verificado la presentación de documentación apócrifa, no realizando el proveedor descargo que pueda eximirlo de sanción alguna, pese a encontrarse debidamente notificado, configurándose en consecuencia su accionar en una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que vulnera los principios de las contrataciones públicas;

Que sin perjuicio de la responsabilidad penal del comportamiento del oferente, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio, el caso concreto obtener la inscripción como proveedor del Estado;

Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que la empresa presento un documento falso y por lo tanto, correspondería aplicarle a la firma MP OBRAS Y SERVICIOS S.A. [CUIT 30-71647319-4], con domicilio sito en calle Buenos Aires N° 3735 - de la ciudad de Rosario (Código Postal 2000), Provincia de Santa Fe, en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, con encuadre en lo establecido por el Decreto 1104/16, la sanción de Eliminación (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral (cfr. Art. 142, apartado 3 inc d) del Decreto. Reglamentario N° 1104/16 de la Ley N° 12.510); haciendo extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización;

Que la norma citada establece que: “La sanción de baja implica la pérdida definitiva de la condición de inscripto en el Registro Único deProveedores y Contratistas de la Provincia. Será de aplicación en el siguiente supuesto: 1. Cuando se comprobare la existencia de fraude o en el caso de delitos cometidos contra la Administración Pública. Las Inhabilitaciones o Bajas de Inscripciones del Registro Único de Proveedores y Contratistas de laProvincia alcanzarán a las personas físicas o jurídicas respectivas e, individualmente, a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización, para futuras contrataciones y sólo tendrán efecto respecto de los actos posteriores a la fecha de su sanción. Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella”. “Las sanciones que se apliquen se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página web de la Provincia o medio que la reemplace”;

Que todo ello debe hacerse con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía y fehaciente denuncia penal por quien ejerza la representación legal del Subsistema de Contrataciones (cfr. Art. 107, inc. f. de la Ley 12.510) ante la posible comisión de un ilícito penal ante el Ministerio Público de la Acusación (cfr. tbn. Art. 217 de la LAECE);

Que se deberá tener presente que la sanción no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella;

Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15 y Decreto N° 063/19 también en las demás normas concordantes y correlativas;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aplíquese la sanción consistente en la Eliminación (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de la firma MP OBRAS Y SERVICIOS S.A. [CUIT 30-71647319-4], con domicilio sito en calle Buenos Aires N° 3735 - de la ciudad de Rosario (Código Postal 2000), Provincia de Santa Fe, con encuadre en el Art. 142, apartado 3 inc d) del Decreto. Reglamentario N° 1104/16 de la Ley N° 12.510; haciendo extensiva la misma a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización

ARTÍCULO 2: Désele intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 3: Comuníquese, notifíquese y publicítese.

S/C 41057 Oct. 24 Oct. 25

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RESOLUCIÓN Nº 540


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20/10/2023


VISTO:

Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de una (1) firma como nueva proveedora y la renovación de antecedentes de otras; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19.;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: MASTER S.A CUIT N.º 30-71787238-6.

ARTÍCULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: CARDIOLAB S.A CUIT N.º 30-56164677-1, CERIOTTI S.R.L CUI TN° 30-71590929-0, GRUPO BOSCH S.C CUIT N.º 33-69541513-9, INECO S.R.L CUIT N° 30-61355299-1, MENARA CONSTRUCCIONES S.A CUIT N° 30-50382642-5 y SM SALUD S.R.L CUIT N° 30-71735561-4.

ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 41045 Oct. 24 Oct. 25

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RESOLUCIÓN Nº 542


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20/10/2023


VISTO:

El informe elevado por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de una firma como nueva proveedora en el Registro de Beneficiarios para Compras Menores y Excepciones; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCYGB N.º 686/22, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro de Beneficiarios para Compras Menores y Excepciones de la Provincia de Santa Fe, por el término de treinta y seis (36) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: ROSO MAURICIO PEDRO DANIEL CUIT N.º 20-27539556-1.

ARTÍCULO 2: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 41052 Oct. 24 Oct. 25

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RESOLUCIÓN Nº 541


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20/10/2023

VISTO:

Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de una (1) firma como nueva proveedora y la renovación de antecedentes de otras; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB Nº 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19.;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: GOROSITO DAVID CUIT N.º 20-29567859-4.

ARTÍCULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: BIO IMPLANT S.R.L. CUIT N.º 30-70921726-3; EQUIPOS INTEGRALES S.A. CUIT N.º 30-71087377-8; LIMPITO S.R.L. CUIT N.º 30-58735684-4.

ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 41049 Oct. 24 Oct. 25

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RESOLUCIÓN N° 536


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 19/10/2023


VISTO:

El Expediente N° 00306-0014258-1 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma “ARCAM CONSTRUCTORA TELECOMUNICACIONES” de titularidad del Sr. CÁMARA CORBALÁN JOSÉ PABLO CUIT N° 23-36001660-9; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron mediante nota de la Coordinación General de Proveedores del Registro Único de Proveedores y Contratistas (vid fs. 1) por medio de la cual se solicitó el análisis respecto a la presentación de la documental efectuada por la firma “ARCAM CONSTRUCTORA TELECOMUNICACIONES” de titularidad del Sr. CÁMARA CORBALÁN JOSÉ PABLO de un Certificado de Deudores Alimentarios Morosos N° 197478, de fecha 03 de julio de 2023, no ajustado al formato habitual con que los mismos son expedidos por el Registro perteneciente al Poder Judicial de la Provincia;

Que se integró copia del certificado mencionado (vid fs. 2) y la consulta realizada al Registro de Procesos Universales – Registro Deudores Morosos de Santa Fe a cargo de la Dra. Luciana Rodríguez mediante Nota N° 0239/23 (vid fs. 5);

Que a fs. 8 obra respuesta de la Dra. Luciana Rodríguez donde expresó que “no se ha emitido el Certificado Negativo de Deudor Alimentario Moroso de referencia en fecha 03 de julio de 2023, bajo el número 197478”. Además adjuntó impresión de los certificados emitidos en esa fecha y agregó que el funcionario que suscribió el certificado acompañado – Dra. Amelia G. Contini – falleció en fecha 06 de agosto del 2021;

Que se solicitó al Sr. Cámara Corbalan José Pablo la presentación del original del certificado N° 197478;

Que la empresa cumplió con el requerimiento adjuntando un certificado nuevo (N° 242965), emitido en fecha 11 de julio de 2023, y suscripto por la Dra. Luciana Rodríguez;

Que a fs. 17 intervino la Coordinación de Asesoría Letrada de esta Subsecretaría y recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art. 142 tercer párrafo del Decreto Reglamentario N° 1104/16 de la Ley 12.510 a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis;

Que a fs. 19 consta nota del Departamento Despacho N° 125/23, con constancia de recepción en fecha 08 de agosto de 2023;

Que a fs. 20/23 se incorporó descargo de la empresa de fecha 17 de agosto del 2023, el cual resultó ser extemporáneo – ya que el plazo otorgado mediante atenta nota de estilo era de cinco (5) días - “Art. 142 del Decreto N° 1104/16: “... La Unidad Rectora Central, previo a resolver sobre el particular, dará traslado de la comunicación a los oferentes o adjudicatarios imputados, por el término de cinco (5) días a fin de que planteen las cuestiones de hecho y de derecho que estimen correspondan y ofrezcan la prueba correspondiente.”;

Que sin perjuicio de ello, se observó que la firma ejerce su derecho de defensa – en forma extemporánea – sin aportar pruebas ni elementos de convicción, que desvirtúen los motivos del posible análisis sancionatorio;

Que la propia empresa reconoce que el certificado acompañado – N° 197478 – y que fue solicitado por el Sr. Fernando G. Felli – su gestor – y atribuye responsabilidad al mismo indicando que ante el requerimiento de explicaciones este desconoce la razón por la que produjo el error, y concluye que ante dicha situación se dio por finalizada la relación que los uniera, todo los dichos se limitan a meras manifestaciones las cuales no son probadas en forma alguna; Que a criterio de la Coordinación General de Asesoría Letrada el escrito de contestación y los elementos de prueba incorporados en forma extemporánea no han desvirtuado en forma alguna la adulteración del documento obrante a fs. 2 concluyendo que el mismo es apócrifo.

Que la firma reconoció la presentación del certificado y pretendió eludir su responsabilidad con una defensa carente de sustento legal que pueda desvirtuar su comportamiento;

Que se debe tener presente que en todos los procesos licitatorios rige el principio de “buena fe”, el cual obliga a ser claro en las ofertas y negociaciones contractuales, de modo de no inducir en error a la otra parte, y el accionar del oferente bajo análisis no solo no reviste “buena fe”, encontrándonos además en la situación analizada – presentación de documentación apócrifa – ante la posible comisión de un delito atento que se acompaño un documento con fecha adulterada y firma de una funcionaria que se encontraba fallecida desde el 06 de agosto de 2021, observándose además que el documento no cuenta con la leyenda referente a la validez establecida por el Decreto N° 365/21;

Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección y o ante el Registro Único de Proveedores y Contratistas a los fines de obtener el carácter de proveedor, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada, sin embargo esa presunción es juris tantum – admite prueba en contrario – en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la misma es apócrifa (vid fs. 139 y 142) del Decreto N° 1104/16 de la Ley 12.510;

Que en las actuaciones bajo análisis se ha verificado la presentación de documentación apócrifa, no realizando el proveedor descargo que pueda eximirlo de sanción alguna, pese a encontrarse debidamente notificado, configurándose en consecuencia su accionar en una infracción contra la Administración Pública de carácter grave, que vulnera los principios de las contrataciones públicas;

Que sin perjuicio de la responsabilidad penal del comportamiento del oferente, quien demuestra una evidente mala fe en su presentación por ante la Administración Pública – lo que es objeto de análisis disciplinario es la “presentación...de un documento falso…”, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio, el caso concreto obtener la inscripción como proveedor del Estado;

Que en su intervención, el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que la empresa presento un documento falso y por lo tanto, correspondería aplicarle a la firma ARCAM CONSTRUCTORA TELECOMUNICACIONES” de titularidad del Sr. CÁMARA CORBALÁN JOSÉ PABLO CUIT N° 23-36001660-9, con domicilio sito en calle Pedro Centeno N° 1342, ciudad de Santa Fe (Código Postal 3000), Provincia de Santa Fe, en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, con encuadre en lo establecido por el Decreto 1104/16, la sanción de Eliminación (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral (cfr. Art. 142, apartado 3 inc d) del Decreto. Reglamentario. nro. 1104/16 de la Ley 12.510);

Que la norma citada establece que: “La sanción de baja implica la pérdida definitiva de la condición de inscripto en el Registro Único deProveedores y Contratistas de la Provincia. Será de aplicación en el siguiente supuesto: 1. Cuando se comprobare la existencia de fraude o en el caso de delitos cometidos contra la Administración Pública. Las Inhabilitaciones o Bajas de Inscripciones del Registro Único de Proveedores y Contratistas de laProvincia alcanzarán a las personas físicas o jurídicas respectivas e, individualmente, a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización, para futuras contrataciones y sólo tendrán efecto respecto de los actos posteriores a la fecha de su sanción. Una vez aplicada una sanción, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella”. “Las sanciones que se apliquen se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página web de la Provincia o medio que la reemplace”;

Que todo ello, con notificación a la firma bajo análisis, con el recaudo que prescribe la Ley 12.071 y comunicación a la Delegación Fiscal del Tribunal de Cuentas ante el Ministerio de Economía, e intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder;

Que se deberá tener presente que la sanción no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella;

Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15 y Decreto N° 063/19 también en las demás normas concordantes y correlativas;

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE CONTRATACIONES

Y GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Aplíquese una medida disciplinaria, consistente en la Eliminación (y/o rechazo de la inscripción) en su inscripción registral del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de la firma ARCAM CONSTRUCTORA TELECOMUNICACIONES” de titularidad del Sr. CÁMARA CORBALÁN JOSÉ PABLO CUIT N° 23-36001660-9, con domicilio sito en calle Pedro Centeno N° 1342, ciudad de Santa Fe (Código Postal 3000), Provincia de Santa Fe, con encuadre en el Art. 142, apartado 3 inc d) del Decreto. Reglamentario. nro. 1104/16 de la Ley 12.510.

ARTÍCULO 2: Désele intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 3: Comuníquese, notifíquese y publicítese.

S/C 41061 Oct. 24 Oct. 25

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