picture_as_pdf 2023-10-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 14208


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el FONDO SAUDITA PARA EL DESARROLLO hasta la suma de RIALES SAUDIES CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (SR 187.500.000), o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el Proyecto “Acueducto Interprovincial Santa Fe - Córdoba, Obra: Etapa I Bloques B y C”, mediante la suscripción del Acuerdo de Préstamo cuyo modelo y anexos se agregan y forman parte de la presente ley, y a incorporar a los mismos las modificaciones que resulten pertinentes, siempre y cuando no se modifique el objeto y el monto total del endeudamiento.

ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

- Tasa de interés: dos por ciento (2%) anual.

- Plazo de gracia: cinco (5) años.

- Plazo de amortización: veinte (20) años -incluyendo el periodo de gracia-.

- Moneda del préstamo: Riales Saudíes (SR).

Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, previa comunicación al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas, en el marro de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de impuestos - Ley N° 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTÍCULO 4.- Autorizase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el FONDO SAUDITA PARA EL DESARROLLO, con el Gobierno Nacional, con el Gobierno de la provincia de Córdoba y con cualquier otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.

ARTÍCULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:

a) Prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y en relación con los acuerdos que se suscriban, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.

b) Acordar compromisos, declaraciones y restricciones de conformidad con las prácticas y estándares habituales del FONDO SAUDITA PARA EL DESARROLLO para este tipo de operaciones.

c) Determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito publico autorizadas por la presente ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales en las operaciones del FONDO SAUDITA PARA EL DESARROLLO, sin que, en ningún caso, se puedan modificar las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

d) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes.

e) Pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 8.- Autorizase al Poder Ejecutivo a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12.510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.

ARTÍCULO 10.- Decláranse genéricamente de interés público y sujetos a expropiación todos los inmuebles que resulten necesarios a los fines de la ejecución de las obras a realizar por aplicación de la presente.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a los fines mencionados en el artículo precedente, a imponer otras restricciones al dominio privado, como servidumbres administrativas y ocupaciones temporarias.

ARTÍCULO 12.- Exímese a la operación autorizada mediante el articulo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

CPN RUBEN PIROLA

PRESIDENTE PROVICIONAL

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIERREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N° 2348

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 09 OCT 2023

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.208 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PEROTTI

CPN Walter Alfredo Agosto


La presente ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos - 3 de Febrero 2649 2º Piso, oficina N° 227 – e-mail: tecnicalegislativa@santafe.gov.ar

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