COLEGIO DE MARTILLEROS DE SANTA FE
AVISO
A los fines previstos en el CAPITULO IV (Art. 472 y ss.) de la Ley Provincial Nº 7.547 y en los art. 15 y 16 de la Ley Nac. Nº 20.266 modificada por la Ley Nac. 25.028, se hace saber que la sociedad IVAN L O FARREL SRL con CUIT Nº 30-56206995-6 y domicilio en calle Güemes 1899 de la ciudad de Resistencia (Provincia del Chaco), ha solicitado su inscripción en el Registro especial que lleva este Colegio, otorgándosele el Nº 60.030. Santa Fe, Septiembre de 2.023. Firmado: M.C.P. Ramón Moreira - Secretario - Tres de Febrero 2717 (3000) Santa Fe.
$ 90 508089 Oct. 04 Oct. 05
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COMUNA DE RICARDONE
ORDENANZA Nº 26/2023
Ricardone, 21 de Septiembre de 2023.
VISTO:
La ordenanza impositiva anual vigente 33/2022; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario por razones económicas-financieras efectuar adecuaciones referidas a distintos tributos, a fin de no perder capacidad financiera, lo que supondría poner en riesgo las funciones esenciales del estado Comunal.
Que es necesaria la adecuación de las distintas tasas municipales y de cada uno de los rubros que la componen. Dicha modificación obedece a la realidad económica y financiera actual y al incremento constante de los insumos y la mano de obra necesaria para garantizar una correcta prestación de los servicios.
Que es menester para la Comuna brindar los servicios de manera eficiente y correcta.
Que para ello las tasas y derechos a fijarse deberán tener en cuenta los costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad para lograr en lo posible la autofinanciación de los mismos.
Por ello y teniendo en cuenta las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439 de la Provincia de Santa Fe.
POR TANTO
LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE
SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA
TITULO I:
Artículo 1º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en esta Ordenanza y en las demás Ordenanzas Complementarias, salvo disposiciones especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y en forma conjunta con los mismos un interés resarcitorio general del 6% (seis por ciento) mensual.
En el caso de que la determinación del tributo; sus adicionales y/o conceptos complementarios sea realizada por la Comuna como consecuencia de procedimientos de fiscalización, se abonará sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio complementario adicional al interés resarcitorio general referido en el primer párrafo del presente, que será equivalente al 100% del mismo; el cual podrá elevarse en hasta el 150% cuando en el transcurso de los procedimientos se hubieran detectado falsedades; ocultamientos y/o cualquier conducta destinada a evadir en forma total o parcial las obligaciones.
Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales entendiéndose por tal y respectivamente a la falta de ingreso, o el ingreso en defecto por error en la determinación de las bases imponibles; alícuotas; o cualquier diferencia con relación a las disposiciones vigentes que resulten de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la configuración de la omisión implicará la aplicación de una sanción de multa cuyo monto se graduará en hasta una a tres veces el monto total de la obligación fiscal omitida, incluidos los intereses resarcitorios generales y/o complementarios que correspondiere según el caso.
Artículo 2º: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio del 10% (diez por ciento) mensual, computable desde la fecha de interposición de la demanda.
TÍTULO II
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 3º: Aplicase la Tasa General de Inmuebles en un todo de acuerdo a los valores que se fijan en los artículos siguientes:
Artículo 4°: La zona urbana estará comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial de la localidad, según confección efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 5º: Fijase los importes mensuales que a continuación se consignan para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:
1) Mantenimiento alumbrado público por metro lineal de frente
Zona Única: $ 18,98.
2) Baldío por metro cuadrado
Zona Única: $ 5,32
3) Riego por metro lineal de frente
Zona Única: $ 2,353
4) Abovedamiento por metro lineal de frente:
Zona Única: $ 2,516
5) Corte de yuyos
Zona Única: $ 165
6) Recolección de residuos
Zona Única: $ 82,5
5) Fijase un mínimo de la Tasa General de Inmuebles de $ 1.210 (pesos un mil doscientos diez), a comparar con los valores que resulten de la sumatoria de los valores designados en los ítem 1); 2); 3) y 4)
6) Fíjese para cumplimentar lo establecido en la Ley N° 6312, la suma de $ 495.- (pesos cuatrocientos noventa y cinco) por mes y por contribuyente la Tasa Asistencial, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento del Centro de Salud y ambulancia para atención de la comunidad, la que será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles, quedando facultada la Comuna para fijar modificaciones conforme las variaciones en los costos.
7) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles, por gastos administrativos, a los domiciliados en Ricardone: $ 110 (pesos ciento diez).
8) Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General de Inmuebles por gastos administrativos con domicilio fuera de Ricardone: $ 363 (pesos trescientos sesenta y tres).
9) Establécese que todos los contribuyentes abonarán una tasa de $ 330 (pesos trescientos treinta) mensuales destinados a financiar el servicio de vigilancia nocturna y otras contribuciones para la seguridad pública.
Establécese que, para la determinación de la base imponible en caso de tos lotes en esquinas, se deberá sumar los metros lineales de frente y tomar el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la suma.
Artículo 6°: Establécese como fecha del primer vencimiento de la Tasa General de Inmuebles el día 10 del mes siguiente al mes correspondiente. Para el segundo vencimiento el día 10 del mes siguiente al primero.
Para todos los casos si el día del vencimiento fuese inhábil, se prorrogará al primer día hábil J. siguiente. Para los meses restantes se procederá igual que el primer mes. Los importes bases se incrementarán de acuerdo a lo que disponga la Comisión de Fomento, para cada emisión conforme a las variaciones de los costos.
Artículo 7°: Quedarán exentos de la tasa prevista en el presente capítulo, los jubilados y pensionados que cumplimenten los requisitos previstos en la Ordenanza 29/10. Previo ingreso del trámite correspondiente de solicitud y siempre y cuando sean beneficiarios de la jubilación mínima la cual deberá acreditarse mediante presentación de una copia de los últimos 3 recibos de cobro a la fecha de la solicitud.
Artículo 8°:Exímase del pago de la Tasa General de Inmuebles Comunal, previsto en el presente capítulo, a toda persona que reúna los requisitos previstos en la Ordenanza 11/11.
CAPITULO II:
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Artículo 9°: Dispónese que la Comuna de Ricardone aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta y estén destinados a:
- Registrar las actividades civiles, comerciales, industriales, científicas, de investigación, de servicios y/o toda actividad lucrativa desarrollada en jurisdicción comunal.
- Controlar el ejercicio de las mismas preservando la salubridad, seguridad e higiene en todos los aspectos, conforme lo dispuesto en el art. 76 de la ley 8173 (Código Tributario Municipal), sus normas complementarias y modificatorias.
- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, maquinas en general y generadoras a vapor y eléctricos.
- Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.
- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.
- Demás servicios y actuaciones comunales no gravados especialmente.
La facultad de la Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene será concurrente y coordinada con las provinciales previstas y normadas por la Ley Nº 10.471.
Las personas físicas; Sociedades; Uniones Transitorias de Empresas ;y Contratos de Colaboración Empresaria, y demás sujetos, que bajo cualquier forma y denominación realicen las actividades comprendidas en la enumeración anterior, y/o sean titulares o poseedores de bienes necesarios en forma directa o indirecta para el desarrollo de las mismas; y ambas situaciones se desarrollen en jurisdicción comunal, abonarán el Derecho establecido en el presente capítulo conforme a las alícuotas y bases imponibles que por esta Ordenanza se establecen y/o los tratamientos especiales y/o diferenciales que les correspondan o se establezcan.
Artículo 10º: La liquidación del tributo se efectuará, salvo disposiciones especiales o diferenciales, tomando como base el total de los ingresos brutos generados por las actividades gravadas y mencionadas en el artículo anterior, y devengados en jurisdicción comunal o atribuible a ésta en el período fiscal considerado.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse en la Declaración Jurada mensual y registros contables en función al monto y aplicación de la alícuota correspondiente a cada una de ellas. En su defecto el tributo deberá liquidarse sobre el monto total de ingresos, aplicando la alícuota más elevada.
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159 y modificatorias, declararán lo pertinente a la jurisdicción de esta Comuna, conforme con el mismo y con las particularidades que se indican en la presente.
Cuando la única jurisdicción en que se posean establecimientos; locales y/o se desarrollen las actividades gravadas dentro de la Provincia, sea la localidad de Ricardone; será considerada base imponible, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial considerando las discriminaciones correspondientes en función a las alícuotas aplicables. En caso de tener más de un establecimiento; locales y/o desarrollar actividades gravadas en distintos municipios o comunas de la provincia, la distribución de los ingresos entre los cuales el sujeto resulte contribuyente, se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral, a los fines de la distribución de la base imponible.
En todos los casos resultará de aplicación el Régimen General establecido en dicho convenio; salvo que por aplicación del Régimen Especial previsto en el mismo, en los casos que así corresponda, se determine una base imponible mayor.
Para todas las situaciones no previstas expresamente en la presente, el tributo determinado será el que a partir de toda la normativa aplicable, arroje el mayor valor.
Artículo 11°: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán:
- Los que correspondan a descuentos, quitas y bonificaciones acordadas o por las devoluciones que se efectuaren, siempre que se encuentren facturadas y registradas.
- El débito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del período liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos, como así también los importes correspondientes a los impuestos nacionales que incidan en forma directa en el precio del producto o del servicio y que se trate de los responsables directos de su ingreso.
- Los ingresos provenientes de unidades usadas recibidas como parte de pago de unidades nuevas, en tanto no sobrepasen los que les fueren asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida.
En todos los casos, para que la deducción resulte procedente, los importes deducidos deberán encontrarse discriminados y conceptual izados en las facturas o documentos equivalentes.
Artículo 12°: Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización de cigarrillos, cigarros, y similares, como así también de combustibles, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización billetes de lotería, juegos, pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que bajo cualquier modalidad (comisiones; gratificaciones; etc.) se devenguen a favor del agente, subagente, permisionarios y/o intermediarios en el período fiscal.
Artículo 13°: Cuando se trate de entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21526 y sus modificaciones, o de otras entidades, que ejerzan la actividad financiera, como Mutuales, similares u otras (en los conceptos que les resulten aplicables); a los fines de establecer la base para la liquidación del Derecho, además de los ingresos que perciban por los servicios de cualquier naturaleza que prestan en el desarrollo de su actividad; se computarán como ingresos a la diferencia resultante de los intereses acreedores y deudores, y las diferencias del mayor valor en el período fiscal, producido por las operaciones con cláusula de ajuste. Asimismo, computarán como intereses acreedor y deudor respectivamente, las compensaciones que otorgue el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo y los cargos que aquel formule para la utilización de la capacidad de préstamo.
Artículo 14°: En el supuesto del ingreso proveniente de comisiones por ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor, excluidas las sumas que correspondan a terceros, debiendo dichas sumas estar debidamente documentadas y acreditadas.
Artículo 15°: Cuando los obligados omitan la presentación de las Declaraciones Juradas, o resultaren impugnadas las presentadas, La Comuna podrá determinar las obligaciones tributarias de oficio, conforme la normativa y los procedimientos aplicables, que surjan en forma directa por aplicación de la normativa local o por aplicación supletoria conforme lo dispuesto en las normas relativas a la materia tributaria de carácter regional, provincial o nacional.
A modo meramente enunciativo, sin perjuicio de la aplicación de todo indicio que permita conducir a la citada determinación, podrá procederse atendiendo a las siguientes bases alternativas, cuando, conforme a la magnitud de los capitales afectados a las actividades que se ejercen en sede local, la transcendencia de la organización empresarial o el volumen del giro de los negocios en sede local, permitan inducir que la cuantía y la medida de los ingresos brutos del período fiscal atribuibles como retribución de las actividades que se ejercen en jurisdicción Municipal, no son inferiores a los que resulten de computar:
1)- Los importes consignados en las facturas de compras de los productos, materias primas de cualquier origen que destinen directamente a la actividad de producción, procesamiento, fabricación o que comercialicen en la jurisdicción, en el período respectivo.
2)- El valor atribuible a los materiales, productos o materias primas que comercialicen, fabriquen o procesen en la jurisdicción en el período fiscal, conforme los precios de Bolsa, Cámara y Mercados o los que operen para Empresas similares de ramos en igual período.
Artículo 16°: El período fiscal será el mes calendario. El ingreso de los importes que resulten, conforme al procedimiento establecido por la presente en función a las alícuotas que se establecen, y/o complementos, adicionales e integraciones por diferencias de mínimos u otros conceptos o procedimientos, deberá efectuarse por declaración jurada, hasta el día 12 (doce) del mes siguiente al período considerado o el primer hábil posterior, si aquel fuese feriado o inhábil.
La Falta de presentación de la declaración jurada, además de la obligación de abonar los respectivos intereses resarcitorios de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la presente, hará pasible al contribuyente de una multa de $ 3.300 (pesos tres mil trescientos) por infracción formal. Establécese que si el contribuyente pagara voluntariamente la multa la misma se reducirá a $ 990 (pesos novecientos noventa).
REGIMEN GENERAL - ALICUOTAS - MINIMOS
Artículo 17°: Establécese en el 6,5 %o (Seis con cinco por mil) la alícuota General del Derecho de Registro e Inspección, salvo disposiciones especiales.
Artículo 18°: Alícuotas Diferenciales: por las actividades que se especifican a continuación, el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:
a) 6 % (seis por mil), Industrias de cualquier índole.
b) 10 % (diez por mil), para los sujetos comprendidos en los Artículos 12° y 13°.
c) 15 %o (quince por mil), para aquellos sujetos que realicen ventas de lotes o terrenos propios (loteos)
d) 18 %o (dieciocho por mil), para aquellos sujetos que realicen tareas de saneamiento ambiental, gestión de residuos domiciliarios y disposición final de los mismos.
e) 2%o (dos por mil) para aquellos sujetos que realicen venta al por mayor de carnes y derivados, inclusive abastecedores y distribuidores.
f) 2%o (dos por mil) para aquellos sujetos que realicen procesamiento de ganado bovino, porcino y aviar.
Artículo 19°: Cuando por aplicación de cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente, el tributo determinado resultare inferior a los valores por derechos mínimos que seguidamente se expresan, corresponderá la integración de los montos correspondientes hasta alcanzar los mismos. El derecho mínimo surgirá del más alto de los siguientes factores:
a) Contribuyentes en general, sobre la base del personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes:
1- Sin personal (solo titulares) $ 2.000
2- Con uno a dos empleados $ 7.500
3- Con tres a cinco empleados $ 12.500
4- Con seis a diez empleados $ 42.500
5- Con once a veinte empleados $ 70.000
6- Más de 20 empleados $ 100.000
En lo referente a la escala precedente, se entenderá por titulares al número de titulares y/o a quienes ejerzan la administración en los términos de la Ley General de Sociedades Comerciales Nº 19.550, y el Código Civil y Comercial de la Nación y a los fines del encuadramiento en la presente, se entenderá por personal ocupado y/o relacionado y/o dependientes, al personal en relación de dependencia en función de cualquiera de las modalidades de contratación, incluyendo además al personal eventual o temporario incorporado como producto de acuerdos o contratos con terceros, todos ellos existentes en cada período mensual o fracción. También deberá considerarse incluido en dicha definición, a efectos del cómputo de la escala precedente, al personal que bajo la figura de la locación de servicios o similares, desarrolle sus tareas relacionadas con el giro de la actividad M contribuyente, en forma exclusiva y habitual durante más de tres períodos mensuales consecutivos.
b) Según la superficie total de cada local o establecimiento afectado a la actividad: $ 82,50 (Pesos ochenta y dos con 50/100) por metro cuadrado (m2).
Artículo 20º: Establécese los siguientes valores mínimos especiales conforme los sujetos y/o actividades que a continuación se indican.
1) La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento igual o menor a 12.000 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil).
2) La comercialización de granos y planta de silos, para acopio y/o acondicionamiento con capacidad física de almacenamiento superior a 12.001 toneladas tendrán un mínimo especial mensual de $ 700.000 (pesos setecientos mil).
3) Logística para el transporte pagará un mínimo mensual de $ 70.000 (pesos setenta mil).
4) Feedlot o corrales de engorde de ganado, fijase un mínimo mensual de pesos $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil) para hacienda vacuna, porcina o bovina.
5) Servicios de saneamiento público N.C.P.; recolección y transferencia de residuo domiciliarios patológicos y/o industriales; disposición final y/o transitoria de residuo domiciliarios, patológicos y/o industriales; uso, explotación y/o mantenimiento de predios o rellenos destinados a la disposición de residuos en la jurisdicción de Ricardone; fijase un mínimo mensual de pesos $ 2.700.000 (pesos dos millones setecientos mil).
6) Desarrollo, explotación y/o operación de sistemas y/o aprovechamiento de Biogas, fijase un mínimo mensual de pesos $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil).
7) Entidades, que ejerzan la actividad financiera, bajo la forma de Mutuales, asociaciones civiles y similares, la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil).
8) Entidades, que ejerzan la actividad financiera, como Bancos, Casas de Cambio y similares, la suma de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil).
9) Sujetos que realicen venta al por mayor de carnes y derivados, inclusive abastecedores y distribuidores la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil).
10) Sujetos que realicen procesamiento de ganado bovino, porcino y aviar la suma de $ 300.000 (pesos trescientos mil).
11) Playas de estacionamiento de camiones vehículos de gran porte ubicados dentro del ejido comunal la suma de $ 1.200.000 (pesos un millón doscientos mil).
12) Plantas de fabricación, construcción de montajes e ingeniería industriales la suma de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil).
13) Canteras comunales establecidas en el ejido comunal la suma de $ 200.000 (pesos doscientos mil).
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las escalas precedentes, abonará el mínimo que corresponda a la de mayor carga fiscal.
Artículo 21°: Se considerará como fecha de iniciación de actividades la que opere en primer término de cualquiera de las siguientes situaciones:
- aquella en la que se produzca el efectivo inicio de las actividades mediante la apertura o disposición del espacio físico destinado a tal fin cuando así corresponda.
- aquella en que se produzca el primer ingreso devengado o percibido por el ejercicio de aquellas.
También podrá considerarse como fecha de iniciación de actividades, salvo prueba en contrario, aquella que surja de otros indicios o elementos que aporten tal información, a partir de comunicaciones, constancias o informes de otros organismos fiscales; entidades bancarias y/o entidades u organismos privados u oficiales, y cuando la fecha surgida de tal información sea anterior a la establecida según el párrafo precedente.
El mes y año correspondiente a la fecha de inicio establecida en función del presente artículo, corresponderá al primer período fiscal por el cual el contribuyente y/o responsable deberá dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Todos los pagos realizados conforme lo declarado por los contribuyentes y/o responsables quedarán sujetos a verificación y/o fiscalización, y tendrán el carácter de cumplimiento de la obligación tributaria, no siendo oponibles como habilitación definitiva de las actividades y/o los espacios físicos destinados a su desarrollo, hasta tanto los contribuyentes y/o responsables cumplimenten con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar y/o el espacio físico a habilitar se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en vigencia.
Se considerará en término la inscripción que se tramite dentro de los treinta (30) días de iniciada la actividad gravada.
El sellado administrativo que se cobrara para toda nueva habilitación comercial será de acuerdo a la siguiente escala:
1. Para aquellos emprendimientos de hasta 50 metros cuadrados de superficie utilizables $ 6.600 (pesos seis mil seiscientos).
2. Para aquellos emprendimientos desde 51 a 250 metros cuadrados de superficie utilizables $ 11.550 (pesos once mil quinientos cincuenta).
3. Para aquellos emprendimientos desde 251 metros cuadrados de superficie utilizables en adelante $ 24.750 (pesos veinticuatro mil setecientos cincuenta).
En el caso que posean empleados deberán adicionar al sellado establecido de acuerdo a las escalas precedentes un 25% (veinticinco). Las habilitaciones comerciales deberán renovarse cada 5 (cinco) años salvo
La falta de cumplimiento en término de la inscripción hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa de $ 14.850 (pesos catorce mil ochocientos cincuenta), sin perjuicio del pago del Derecho a que estuvieren obligados.
EXENCIONES
Artículo 22°: Están exentos del pago de Derecho de Registro e Inspección:
a)- El Estado Nacional y Provincial, con excepción de las Empresas Estatales, Entidades Autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y Ordenanzas especiales.
b)- La edición de libros, diarios y revistas por parte de las editoriales, y la distribución y venta de los impresos indicados por parte de los establecimientos autorizados. No se encuentran comprendidos en la presente exención los ingresos devengados por comisiones o ventas directas de publicidades, avisos, espacios, etc., recibidas o realizados por particulares y/o personas físicas, jurídicas y/o sociedades irregulares en carácter de intermediarios.
c)- Las entidades de bien público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social de educación artística, instituciones religiosas, asociaciones gremiales o sindicales reconocidas y clubes, en las condiciones que determine la Comuna.
d)- Las cooperadoras escolares, establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial reconocidos como tales en sus respectivas jurisdicciones.
e)- Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa.
Artículo 23º: La falta de pago de tres períodos alternados o consecutivos del Derecho correspondiente, hará pasible al contribuyente de una sanción de clausura del negocio de hasta 180 días. La sanción será aplicada por la autoridad comunal, previa intimación al deudor.
Artículo 24°: Cese o traslado de actividades. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
La falta de cumplimiento en término del trámite anterior hará pasible al Contribuyente y/o responsable de la aplicación de una multa de $ 14.850 (pesos catorce mil ochocientos cincuenta).
Artículo 25°: Iniciación del actividades- Caducidad: El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. No poseyéndose constancia del mismo y de la solicitud de la misma será considerada como fecha de iniciación la de constatación de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que opere primero.
El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del derecho de registro e inspección correspondiente a tres (3) periodos mensuales consecutivos. En el caso de los locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos que en caso de reincidencia, se ampliara a diez (10) días corridos.
REGIMEN DE RETENCIONES
Artículo 26°: Establécese un régimen de ingreso del Derecho de Registro e Inspección mediante retenciones del tributo cuando la Comuna de Ricardone; así como toda firma; empresa; sociedad; u organización bajo cualquier denominación o figura societaria, ya sea de carácter industrial, comercial, de servicios, etc., que se encuentren radicados en jurisdicción comunal; en carácter de locatario/s, requiera/n o contrate/n las realizaciones de obras o servicios, y que tales contrataciones y/o requerimientos se realicen desde la jurisdicción comunal.
Cuando se configure cualquiera de las situaciones contempladas en el párrafo precedente, los sujetos o personas mencionadas estarán obligados a exigir a los locadores, prestadores, proveedores o contratistas la inscripción correspondiente en la comuna, y en su caso, practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme lo establece el presente Régimen. Las empresas que actúen en carácter de Locatario, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título 1 - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal.
Las retenciones efectuadas a aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en el padrón comunal, tendrán para los mismos el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuaron las mismas imputándolas como tal en su declaración jurada.
Para los responsables no inscriptos en el citado padrón, las retenciones tendrán el carácter de pago único y definitivo.
Artículo 27°: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista, a toda aquella persona física o ideal, que ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias, o vehículos sean propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que a modo enunciativo y ejemplificativo, sin perjuicio de otras inclusiones se indican seguidamente:
Construcciones de bienes muebles o inmuebles. Montajes mecánicos; eléctricos y otros de cualquier tipo y características.
Pavimentaciones y trabajos afines. Trabajos de carpinterías.
Cortes de malezas y/o parquizaciones. Zinguerías.
Mantenimiento y reparaciones de edificios. Aislaciones.
Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos; mecánicos; etc. Trabajos subacuáticos. Instalaciones y arreglos de caiíerías. Excavaciones.
Soldaduras de todo tipo. Servicio de grúas y/o remolques. Contratistas rurales.
Artículo 28°: Los locatarios de obras y servicios en las condiciones establecidas en el artículo 25° de la presente, estarán obligados a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades corresponda ingresar a sus locadores, prestadores, proveedores o contratistas en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten, provean o presten.
Artículo 29°: El monto a retener surgirá de aplicar la alícuota correspondiente y vigente para el período fiscal considerado, en función a la actividad realizada, sobre el total de los montos devengados y/o facturados y/o certificados que por los conceptos sujetos a retención se abonen a los retenidos.
Los contribuyentes de la Comuna de Ricardone, exentos en el Derecho de Registro e Inspección podrán solicitar la exclusión del presente régimen acreditando ante los agentes de retención tal situación, adjuntando la documentación pertinente.
Artículo 30°: Los obligados que practiquen las retenciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes retenidos dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de haberse practicado las mismas y realizado los pagos correspondientes.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Artículo 31°: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen la retención, en el supuesto que, los importes a retener según las alícuotas aplicables, considerando a tal efecto el total de los pagos que efectúen en cada período, resulte inferior a la suma de $ 1.650 (Pesos un mil seiscientos cincuenta).
CAPITULO III
MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES
Artículo 32°: Establécese una Tasa general para mantenimiento de caminos y servicios públicos rurales que será abonada por los propietarios de los predios que estén dentro del ejido comunal según el plano oficial de la localidad confeccionado por la Dirección de Catastro de la Provincia.
Artículo 33º: Establécese que la tasa a aplicar será de 6 (seis) litros de gas-oil por hectáreas anuales.
Artículo 34º: El importe resultante se liquidará semestralmente con los vencimientos que indique en cada período la Comuna.
Artículo 35°: Establécese que se abonará en pesos el equivalente al valor del litro de gas-oil vigente en nuestra zona de influencia.
Artículo 36°: Establécese que el propietario del predio rural que cancele su deuda con anterioridad a los vencimientos, se tomará el valor del litro de gas-oil a dicha fecha para el cobro de los mismos.
Artículo 37°: Fíjase para el caso de mora en el pago de la Tasa General para mantenimiento de Caminos rurales el siguiente procedimiento: se abonará al valor que tuviere el litro de gas-oil el día que se realice el pago, más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza, hasta el efectivo pago.
Artículo 38°: Establécese que se tomará como precio indicativo del gas-oil el correspondiente al día 20 del mes anterior al vencimiento. Si al día de vencimiento o pago el precio indicativo del gas-oil varía en más o en menos, la Comuna percibirá la diferencia si es a su favor y la descontará si es de menos.
Artículo 39°: La Comuna remitirá la liquidación al último domicilio conocido del contribuyente.
Artículo 40º: Se adicionará a cada contribuyente de la Tasa General para mantenimiento de Caminos y servicios públicos rurales gastos administrativos:
Con domicilio en Ricardone: $ 495 (pesos cuatrocientos noventa y cinco).
Con domicilio fuera de Ricardone: $ 1.155 (pesos un mil ciento cincuenta y cinco).
CAPITULO IV
TASA DE AGUA POTABLE
Artículo 41°: Como contraprestación al servicio de agua potable la Comuna percibirá las siguientes tasas:
a) De acuerdo con los consumos mensuales que indique el medidor, se tomarán los valores correspondientes a los distintos tramos, acumulándose los mismos, correspondiendo los siguientes importes:
I- Sin consumo, la cantidad de $ 00,00 (cero pesos).
II- De 1 a 15 metros cúbicos (15.000 litros), la cantidad de $ 825,00 (pesos ochocientos veinticinco).
III- De 16 a 30 metros cúbicos (30.000 litros), la cantidad de $ 165,00 (pesos ciento sesenta y cinco) por cada metro cúbico.
IV- De 31 a 50 metros cúbicos (50.000 litros), la cantidad de $ 198 (pesos ciento noventa y ocho) por cada metro cúbico.
V- Más de 51 metros cúbicos (51.000 litros), la cantidad de $ 396 (pesos trescientos noventa y seis) por cada metro cúbico.
En caso de que el consumo del período alcance los tramos IV o y de la escala anterior, corresponderá abonar el total del consumo al valor más alto por m3.
b) Por mantenimiento de red:
- Hasta 20 metros de frente $ 165 (pesos ciento sesenta y cinco).
- Al excedente de metros de frente se le adicionara la cantidad $ 82,50 (pesos ochenta y dos con 50/100) por cada 10 metros o fracción. Debiéndose tomar para las esquinas el 50% de los metros de frente para la determinación del monto de la tasa.
c) Por conexión a la red principal $ 18.150 (pesos dieciocho mil ciento cincuenta).
d) Por caja $ 4.950 (pesos cuatro mil novecientos cincuenta).
e) Por medidor de consumo $ 24.750 (pesos veinticuatro mil setecientos cincuenta).
f) Por ampliación red de distribución y tanque, se ajustará al costo vigente de materiales y mano de obra necesarios para realizar el trabajo.
CAPITULO V
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42°: Por la utilización de la vía pública se deberá abonar los siguientes derechos:
a) Por colocar letreros salientes fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 1.650 (pesos un mil seiscientos cincuenta) por metro cuadrado y por año.
b) Por colocar letreros salientes luminosos fuera del local donde se realiza la actividad gravada por el Derecho de Registro e Inspección $ 4.290 (pesos cuatro mil doscientos noventa) por metro cuadrado y por año.
c) Por carteles publicitarios colocados en el distrito se cobrará a razón de $ 2.970 (pesos dos mil novecientos setenta) por metro cuadrado y por año. Se fija como fecha de vencimiento el 10 de julio de cada año.
d) Por instalar y/o utilizar las redes aéreas, superficiales o subterráneas para la distribución, utilización y/o comercialización de energía eléctrica y gas, los usuarios, consumidores o receptores de dichos servicios, abonarán conjuntamente con la tarifa, precio, locación, etc. de los mismos los siguientes porcentajes:
1. Energía eléctrica, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.
2. Gas, el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. En caso de extensión de red se cobrará el 6% (seis por ciento) del monto de obra o un mínimo de $ 5.280 (pesos cinco mil doscientos ochenta).
Dichas empresas públicas o privadas; sociedades en general; cooperativas en general, y particulares prestatarios del servicio están obligados a actuar como agentes de percepción de los importes resultantes y deberán ingresarlos en la Comuna dentro de los 15 días de percibidos.
3. Por instalar y/o utilizar redes aéreas, superficiales o subterráneas, para la distribución, utilización y/o comercialización de teléfonos, los prestatarios de dichos servicios abonarán el 6% (seis por ciento) sobre el monto de facturación. El monto mínimo mensual por éste derecho no podrá ser inferir a $ 23.430 (pesos veintitrés mil cuatrocientos treinta).
e) Para los casos en que se utilicen con fines comerciales mesas, sillas o similares, y/o se exhiben mercaderías, ya sea en las veredas u otros espacios públicos del propio frente del negocio, deberá respetarse un espacio vacío mínimo de un metro sesenta centímetros a medir desde la línea de edificación.
A tales efectos se pedirá autorización previa a la Comuna y deberán abonarse los importes que se detallan a continuación, en oportunidad de liquidar y pagar el DREI, en la misma boleta:
1.- Cuando se ocupen con mesas: por adelantado y por mes, por cada mesa con hasta cuatro sillas: $ 165 (pesos ciento sesenta y cinco). Si exceden el número de sillas, por cada una de éstas adicional se abonará $ 50 (pesos cincuenta).
2.- Cuando se ocupen sólo con sillas, bancos, banquetes o similares: por adelantado y por mes, por capacidad de persona: $ 50 (pesos cincuenta).
3.- Cuando se ocupen para exhibir mercadería: por adelantado y por mes, el 25 % de lo que en definitiva resulte abonar por Derecho de Registro e Inspección.
La Comuna tomará las medidas pertinentes para impedir la colocación de mesas, sillas y/o exhibición de mercaderías cuando no se hayan cumplido y observado las disposiciones de la presente Ordenanza y/o las que resultaran pertinentes.
El derecho se abonará en forma mensual venciendo conjuntamente con el vencimiento general establecido para el impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe. Para el caso del derecho de ocupación que deba liquidarse conjuntamente con el DREI el vencimiento general será el del DREI.
Las respectivas empresas y/o entes prestatarios de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Comuna los días 20 (veinte) de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior. La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Comuna, previa deducción de los montos ya ingresados.
Artículo 43°: Por ocupación de espacio del dominio público, las empresas que tiendan o hayan tendido líneas u otra metodología para el transporte de señales de circuito de radios y/o televisión deberán pagar un derecho mensual de 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación M servicio y la publicidad vendida. Por la utilización de servicios de recepción de sonido, imagen o ambos, mediante receptores de radio o video, o por el sistema de circuito cerrado o privado, por cable o similares 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida. En todos los supuestos, el monto mínimo mensual por éste derecho no podrá ser inferior a $ 18.480 (pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta).
Artículo 44°: Aplicase un derecho de ocupación del espacio público con destino a siembra directa en beneficio particular de 10 (diez) quintales del producto sembrado por hectárea ocupada y por cada cosecha.
Artículo 45°: A los efectos del pago el contribuyente deberá entregar el producto en el momento de la cosecha en los silos que la Comuna indique y a nombre de esta Comuna.
Artículo 46°: Con anticipación no menor a cinco días el ocupante deberá notificar a la Comuna el día en que comenzará la cosecha, a efectos que ésta comunique el lugar de entrega de los quintales que le correspondan, de no cursarse la notificación la Comuna procederá a constatar quién efectúa la cosecha sirviendo el acta de suficiente título para la ejecución judicial.
CAPITULO VI
PERMISO DE USO
Artículo 47º: La prestación de servicios mediante el uso de bienes comunales estará sujeta al pago previo de las tasas que a continuación se indican:
a) Motoniveladora, por hora: $ 13.200 (pesos trece mil doscientos).
b) Tractor con pala o cargador frontal, por hora: $ 13.200 (pesos trece mil doscientos).
c) Tractor, por hora: $ 13.200 (pesos trece mil doscientos).
d) Fijase la suma de $ 1.980 (pesos un mil novecientos ochenta) por cada 1.000 litros de agua con más un adicional de $ 1.320 (pesos un mil trescientos veinte) por Km. recorrido cuando el transporte se efectúe fuera del ejido Comunal.
e) Tractor con cortadora de pasto, por hora $ 16.500 (pesos dieciséis mil quinientos).
f) Desmalezadora manual, por hora $ 9.900 (pesos nueve mil novecientos).
g) Por cada poste o columna para tendido de cables, iluminación o publicidad en vía pública se abonará $ 1.155 (pesos un mil ciento cincuenta y cinco).
CAPITULO VII
TASA DE REMATE
Artículo 48º: La venta de hacienda o de cualquier bien, mueble, inmueble o semovientes, en remate público estará sujeto al pago de un derecho equivalente al 5 %o (cinco por mil) del total de la venta.
Artículo 49°: Este derecho será liquidado por los responsables del remate e ingresado a la Comuna por mes vencido, dentro de los diez primeros días subsiguientes, siendo solidariamente responsables el martillero y el vendedor de la subasta.
CAPITULO VIII:
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 50°: Toda actuación, certificación, trámite, recurso reconsideración, reclamo administrativo, nota, requerimiento, o gestiones en general que se realice ante las dependencias comunales estará sujeta al pago de una tasa administrativa de $ 2.310 (pesos dos mil trescientos diez) salvo las siguientes tasas especiales: Números Domiciliarios: $ 1.650 (pesos mil seiscientos cincuenta) Solicitud de libre deuda: Inmuebles: para compra-venta, con mejoras $ 2.310 (pesos dos mil trescientos diez), para constitución de hipoteca $ 3.300 (pesos tres mil trescientos), Automotores: $ 1.650 (pesos mil seiscientos cincuenta), Trámites para unificación de lotes: $ 5.775 (pesos cinco mil setecientos setenta y cinco), con la condición de no tener deuda exigible en concepto de tasas y contribuciones. Otorgamiento libreta sanitaria: $ 3.630 (pesos tres mil seiscientos treinta), Por cada copia de resolución recaída en el expediente Administrativo: $ 1.485 (pesos un mil cuatrocientos ochenta y cinco). Para trámites de: altas de vehículos y motos 0 km., alta ingreso a la Provincia, alta por recupero, transferencias dentro de la Comuna, transferencia y baja fuera de la Comuna, baja por destrucción, para vehículos de dos y más ruedas 0,1% (cero coma uno por ciento) equivalente al valor de tabla correspondiente a la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.).
Artículo 51°: Por carpeta de Edificación se cobrará un derecho de $ 3.630 (pesos tres mil seiscientos treinta). Por Permiso de Inspección de Construcción, ampliación o modificación, además de la presentación de planos y documentación exigida por las Ordenanzas respectivas, deberá abonarse una alícuota del 0,4% (cero coma cuatro por ciento) sobre el avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes. Por derecho de regularización de obras se abonará el 1,5 % (uno coma cinco por ciento) del avalúo que fijen los Colegios Profesionales correspondientes, estableciéndose como fecha de vencimiento del pago dentro de los treinta días hábiles de la fecha de la presentación del legajo correspondiente, en caso de no abonarse en término se aplicarán a partir de la fecha mencionada los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 1°) de la presente ordenanza. Cuando se trate de edificaciones para vivienda única que tengan una superficie de hasta 50 m2 se eximirá del pago de los derechos de edificación, siempre y cuando tenga como destino el uso como vivienda permanente.
Artículo 52°: Por visación de plano de mensura (de divisiones o unificaciones) de la manzana completa $ 26.730 (pesos veintiséis mil setecientos treinta) y cuando se dividen, unifican o por usucapión de lotes $ 17.160 (pesos diecisiete mil ciento sesenta). En ambos casos deberá adjuntarse el correspondiente plano de mensura.
Por visación de planos de loteos $ 33.000 (pesos treinta y tres mil) por manzana que contenga el plano.
Por subdivisión de lotes inferiores a los 1.500 metros cuadrados $ 13.200 (pesos trece mil doscientos).
Por visación de planos propios de edificación $ 6.600 (pesos seis mil seiscientos) más un adicional de $ 2.475 (pesos dos mil cuatrocientos setenta y cinco) por cada copia.
El gasto administrativo de la oficina de obras particulares por aquellos trámites no contemplados en otros ítems será de $ 1.980 (pesos un mil novecientos ochenta).
Artículo 53°: Por solicitud de inscripción catastral, se cobrará de acuerdo a la siguiente escala:
- para lotes urbanos y suburbanos:
a) hasta 500 m2. $ 1.980 (pesos un mil novecientos ochenta).
b) hasta 1.000 m2 $ 3.300(pesos tres mil trescientos).
c) hasta 10.000 m2 $ 4.950 (pesos cuatro mil novecientos cincuenta).
d) más de 10.000 m2 $ 8.250 (pesos ocho mil doscientos cincuenta) más un adicional de $ 1.980 (pesos un mil novecientos ochenta) por cada 10.000 m2 de excedente.
Para inmuebles rurales:
a) $ 258 (pesos doscientos cincuenta y ocho) por hectárea, con un mínimo de $ 6.600 (pesos seis mil seiscientos).
Artículo 54°: Por la solicitud de otorgamiento de niveles, nivelación domiciliaria, líneas de edificación, informes técnicos, venta de planos, delineaciones, otorgamiento final de Obra, se deberá tributar una tasa administrativa de $ 1.650 (pesos un mil seiscientos cincuenta).
Artículo 55°: Por solicitud de colocación de tubos de alcantarillas se abonará $ 1.650 (pesos un mil seiscientos cincuenta) por cada tubo.
Artículo 56°: Por solicitud de autorización para el uso de altavoces, o unidades sonoras, o para el uso de volantes de publicidad a repartir o dispersar en la vía pública, se cobrará un derecho de $ 2.310 (pesos dos mil trescientos diez) antes de comenzar la tarea.
Artículo 57º: Por clausura de negocios se cobrará un derecho de $ 8.250 (pesos ocho mil doscientos cincuenta).
Artículo 58°: Por la autorización para comprar y/o vender en forma ambulante cualquier artículo se abonará: por día: $ 3.300 (pesos tres mil trescientos) y por mes: $ 24.750 (pesos veinticuatro mil setecientos cincuenta). Los importes deberán abonarse antes de proceder a vender.
Artículo 59°: Fijase el costo de la revisión anual de los vehículos habilitados como remis en la suma de $ 13.200 (pesos trece mil doscientos), la revisión se deberá efectuar antes del 31 de marzo, en caso de intimación comunal para la realización de la misma el costo será de $ 19.800 (pesos diecinueve mil ochocientos). Por la identificación de nuestra comuna con un parasol $ 1.980 (pesos un mil novecientos ochenta) y la credencial habilitante del chofer y vehículo $ 3.300 (pesos tres mil trescientos).
CAPITULO IX
DERECHO PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 60º: El objeto del presente derecho será el de inspeccionar, controlar y fiscalizar a aquellas empresas o firmas que realicen actividades que pudieran afectar el medio ambiente. El monto a abonar por este concepto será de:
* Para el caso de los operadores de granos que tengan planta de silos habilitadas, estableciéndose un importe anual de $ 5.400.000 (pesos cinco millones cuatrocientos mil), para plantas hasta 12.000 toneladas y de $ 9.000.000.- (pesos nueve millones) para plantas mayores de 12.001 toneladas. El pago deberá realizarse en forma mensual correspondiendo $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) para los primeros y $ 750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) para los segundos. Establécese que se aplicará para cancelar esta obligación el monto pagado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, mínimos especiales, hasta alcanzar el monto determinado en este artículo. Debiendo procederse a cancelar el total de esta obligación en caso de no abonarse ningún importe por el concepto establecido en el capítulo II de esta ordenanza.
* Para el resto de los contribuyentes sujetos del presente derecho: será de $ 700.000 mensuales (pesos setecientos mil). Lo que determinara la sujeción al presente derecho de los contribuyentes contemplados en el presente inciso será cuando su categorización ambiental arroje el resultado tipo (tres) ante el ministerio de la provincia de Santa Fe.
CAPITULO X:
TASA DE VOLCAMIENTO
Artículo 61°: Establézcase la Tasa de Volcamiento para quienes dispongan finalmente de residuos en la jurisdicción de Ricardone. Todo lo referente al hecho imponible, objeto, destino, base imponible, valor, forma de cálculo y fecha de pago de la presente Tasa de Volcamiento, se regirá por las disposiciones de la Ordenanza Nº 24/2008, Ordenanza N° 10/2012, Ordenanza 33/2012. Ordenanza 14/2018 y/o las ordenanzas y resoluciones que en el futuro las modifiquen o complementen.
Artículo 62°: Modificase el Art. 2 de la Ordenanza Nº 24/2008 de fecha 24 de diciembre de 2008, modificado por la ordenanza 14/18 el que quedara redactado de la siguiente manera: Establézcase que el importe a ingresar a las Arcas Comunales por Tasa de Volcamiento por cada Municipio y/o comuna será de $ 180,49 (pesos ciento ochenta con 49/100) por cada tonelada que ingrese mensualmente al relleno sanitario. Dicha suma que corresponde a Septiembre 2020 será rederterminada y/o actualizada según INDICES PARA LA REDETERMINACION DE PRECIOS determinado según el artículo 63. El término de vencimiento del pago de la tasa de volcamiento será el primer día hábil administrativo del mes inmediato posterior. El incumplimiento en el pago - en tiempo y forma- de la tasa de volcamiento, habilitara a esta Comuna a impedir el ingreso y disposición final de los residuos en nuestra jurisdicción y geografía del Municipio y/o Comuna que no la abone en tiempo y forma.
Artículo 63°: Establézcase un ajuste en forma trimestral en la Tasa de Volcamiento de acuerdo a la siguiente fórmula:
R=0,70 x Su1 + 0,20 x Comb1 + 0,10 x IC1
Su0 Comb0 IC0
Referencias:
R= Reajuste acumulado
Su1= Sueldo total categoría 15 correspondiente al mes de reajuste.
Su0= Sueldo total categoría 15 correspondiente al mes base.
C1= Combustibles precio promedio ponderado litro de nafta súper de estaciones de servicios de la comuna al mes de reajuste.
C0= Combustibles precio promedio ponderado litro de nafta súper de estaciones de servicios de la comuna al mes base.
Ic1= índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) al mes de reajuste.
Ic0= Índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) al mes base.
Artículo 64°: Facultase al Presidente Comunal aplicar trimestralmente la formula estipulada en el artículo anterior. La misma será calculada por personal Idóneo de la Comuna y visada por el Presidente Comunal.
Artículo 65°: Disposiciones transitorias: Se tomara para la aplicación de la Formula establecida en el Art. 63 de la presente como mes base inicial el de Abril del Año 2019.
REGIMEN DE PERCEPCION
Artículo 66°: Toda firma; empresa; sociedad; u organización que bajo cualquier denominación o figura societaria, explote y/o administre el relleno sanitario que se encuentra habilitado en jurisdicción comunal, será agente de percepción de la tasa de volcamiento establecida en el artículo anterior.
Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal.
Artículo 67°: El monto a percibir a cada generador se calculará de la siguiente manera: cantidad de toneladas ingresadas al relleno sanitario por el importe unitario de la tasa fijado en el artículo 2° de la Ordenanza 24/08. El importe percibido deberá consignarse en la factura o documento equivalente que se emita a cada generador, el cual constituirá comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas.
Artículo 68°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno), según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción.
Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará nominativamente el detalle de percepciones efectuadas.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas en los artículos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Artículo 69°: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 62, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.
A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
CAPITULO XI
ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO
Artículo 70º: Fíjese UN ADICIONAL DE TASA DE SERVICIO PARA INMUEBLES RURALES LINDANTES AL EJIDO URBANO de la Localidad de Ricardone, conforme condiciones previstas en el Ordenanza 43/10.
CAPITULO XII
TASA DE ORDENAMIENTO VEHICULAR
Artículo 71°: Ámbito y hecho imponible. La Tasa de Ordenamiento Vehicular es la contraprestación pecuniaria que debe abonarse a la Comuna por la prestación del servicio de control y ordenamiento vehicular del tránsito pesado, por el servicio de control bromatológico y fitosanitario, mantenimiento de caminos alternativos y colectoras, mantenimiento de la infraestructura vial en caminos comunales y todo otro servicio que deba prestarse en razón del impacto que ocasiona en el territorio de la Localidad la circulación del tránsito pesado.
Artículo 72°: Objeto Imponible. A los efectos de la liquidación de la Tasa de Ordenamiento Vehicular, se considera como objeto imponible cada vehículo de carga cuyo peso - cargado o vacío - exceda los 10.600 kgs al momento de su ingreso a las Playas de Estacionamiento habilitadas en jurisdicción de la Comuna de Ricardone.
Artículo 73°: Sujetos Pasivos. Son contribuyentes de esta Tasa:
a) El propietario del vehículo individual, o que forme parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren).
b) El empresario de transporte, cualquiera sea la forma de organización empresarial.
c) Los consignatarios o receptores de la carga, propietarios de plantas industriales, de acopio, puertos o terminales de embarque.
d) Los cargadores, cuando se trata de propietarios, dadores o acopiadores de carga.
e) Toda otra persona física, jurídica u de otra índole que se encuentre dentro del alcance de lo establecido en el art. 67.
La Comuna podrá requerir el pago de cualquiera de ellos en forma indistinta.
Artículo 74°: En retribución por este servicio se fija, por cada unidad de transporte de carga que ingrese a las playas habilitadas al efecto la suma de $ 990 (pesos novecientos noventa).
Artículo 75°: Punibilidad. Infracciones o incumplimiento a las normas de este Capítulo. Serán pasibles de sanción todos los conductores, cargadores, receptores y consignatarios de la carga, empresarios de transporte y propietarios de vehículos de carga, gerentes responsables de plantas industriales, puertos y terminales de embarque o los que no cumplan con las normas de este capítulo aunque no medie intencionalidad en su conducta. Es suficiente el acta de comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la falta.
Artículo 76°: Penalidades. Las sanciones que se apliquen conjunta o independientemente, por infracción o incumplimiento de esta Tasa son:
Se aplicará multa al que se negare, omitiere o resistiere al pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular de acuerdo al siguiente detalle:
a) Se aplicará multa de cincuenta (50) lts. de gas oil por la primera infracción.
b) En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un 100%.
c) Se multiplicará la sanción establecida en b) por el número de reincidencias constatadas.
A la multa se adicionará la suspensión de continuar circulado o transitando por jurisdicción comunal hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
REGIMEN DE PERCEPCION
Artículo 77°: Las Firmas que actúen como dadoras o receptoras de carga, para lo cual utilicen playas de estacionamiento habilitadas para vehículos pesados en jurisdicción comunal, serán agentes de percepción de la Tasa de Ordenamiento Vehicular.
Las empresas que actúen como agentes de percepción, conforme lo establecido en este Artículo, están sujetas a la aplicación del Capítulo IX - Título I - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES, de la Ley N° 8173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal.
Artículo 78°: El monto a percibir se calculará de la siguiente manera: el valor unitario de la Tasa fijado en el artículo 70 por cada vehículo de carga que ingrese a la Playa de Estacionamiento habilitada a ese efecto en jurisdicción comunal.
La Comuna de Ricardone emitirá y entregará al agente de percepción comprobantes de pago de la Tasa de Ordenamiento Vehicular. Este a su vez entregará a cada sujeto percibido un comprobante al momento de la percepción.
Artículo 79°: Los obligados que practiquen las percepciones conforme al presente régimen, deberán ingresar los importes percibidos desde el día 1 (uno) al día 30 (treinta) o 31 (treinta y uno) de cada mes, según el caso, hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente al de la percepción. Conjuntamente con el ingreso de los montos percibidos se presentará una declaración jurada en la cual se informará el número de vehículos que ingresaron a la playa en el período y el monto total percibido. Conjuntamente con la DDJJ se presentará el cuerpo correspondiente del comprobante de pago provisto por la Comuna.
A los efectos del cómputo del plazo establecido en éste artículo, se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se configura la disponibilidad de los importes que se abonen.
Artículo 80º: Penalidades. En caso de corresponder la aplicación de sanciones por la omisión, negativa o resistencia a cumplir con lo establecido en el artículo 73, se aplicarán las multas establecidas en el artículo 72.
A la multa que corresponda fijar se le podrá adicionar la clausura, suspensión o pérdida de la habilitación otorgada por la Comuna de Ricardone, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.
CAPITULO XIII:
TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y REGIONAL HECHO IMPONIBLE
Artículo 81°: por la inspección, control o realización de trámites administrativos locales o provinciales de la actividad agroalimentaria establecidos por la Ordenanza N° 13/10 de todos los establecimientos que, elaboren, fraccionen, depositen, conserven, expendan, comercialice o reparta productos alimenticios y no alimenticios (domisanitarios) dentro del ejido comunal.
Artículo 82°: Exímase del pago de la tasa establecida en el artículo anterior, a todo establecimiento o particular que realice su actividad dentro y fuera del ejido comunal que abone la Tasa Provincial queda exento de la Tasa de Desarrollo Agroalimentaria Local y Regional aquí establecida.
Artículo 83º: Determínese que la Tasa de desarrollo Agroalimentario Local y Regional será de pago cuatrimestral, debiéndose abonar el período en vigencia al momento de la habilitación, excepto los vehículos de reparto cuyo pago será único y anual al momento de la habilitación.
Artículo 84°: Establécese que los importes correspondientes a la Tasa Agroalimentaria Local serán los siguientes:
TASA AGROALIMENTARIA LOCAL
Rubro Por mes Anual
Almacén 429 4290
Almacén al por mayor 660 6600
Autoservicio 429 4290
Bar 462 4620
Bar Americano 660 6600
Buffet 462 4620
Bodega 1617 16170
Cámara Frigorífica 792 7920
Carnicería 429 4290
Carnicería/Elab. Chacinados 528 5280
Carribar 462 4620
Casa Comidas para Llevar 462 4620
Casa Pensión con comida 462 4620
Comedor 462 4620
Confitería (Elaboración) 462 4620
Cocción de Alimentos Industrializados congelados 462 4620
Depósito de Bebidas Alcohólicas 660 6600
Depósito de Aves evisceradas y Huevos 660 6600
Depósito de conservantes químicos 462 4620
Depósito de Helados 462 4620
Depósitos de Huevos 462 4620
Depósitos de Masitas y Golosinas 462 4620
Depósitos de Menudencias 462 4620
Depósitos de Pescados 660 6600
Depósitos de Productos de Almacén 462 4620
Depósitos de Productos de Panificación 462 4620
Depósitos de Productos Importados 660 6600
Depósitos de Productos Lácteos 660 6600
Depósitos de Quesos y Fiambres 660 6600
Depósitos de Frutas y Verduras 660 6600
Depósitos y Distribución de Fideos 462 4620
Despensa 429 4290
Despostadero de Animales Silvestres 792 7920
Despostaderos de Bovinos 792 7920
Despostaderos de Ovinos 792 7920
Despostaderos de Porcinos 792 7920
Destilería 792 7920
Destroque de Frutillas 792 7920
Depósito de Venta de Artículos para Heladería y Confitería 462 4620
Elaboración de Azúcar Impalpable y/o Fantasía 792 7920
Elaboración Grasas Comestibles/incomestibles Origen Animal 792 7920
Elaboración Pescados Nat. Sec. Sal. Ahumado 792 7920
Elaboración de Agua Potable 660 6600
Elaboración de Alimentos a Base de Soja 462 4620
Elaboración de Bebidas Alcohólicas 792 7920
Elaboración de Caldos Concentrados 924 9240
Elaboración de Cereales Azucarados 792 7920
Elaboración de Cerveza 792 7920
Elaboración de Coadyuvantes 792 7920
Elaboración de Conservas Origen Animal 792 7920
Elaboración de Encurtidos 792 7920
Elaboración de Frutas Azucaradas 7924 7920
Elaboración de Gelatinas 792 7920
Elaboración de Huevos en Polvo 792 7920
Elaboración de Huevos Líquidos 792 7920
Elaboración de Jugos 792 7920
Elaboración de Maltas 792 7920
Elaboración de Productos Deshidratados 792 7920
Elaboración de Quesos Fundidos 792 7920
Elaboración de Quesos Rayados 792 7920
Elaboración de Salsas Aderezos o Aliños 792 7920
Elaboración de Vegetales Congelados 792 7920
Elaboración de Yerba Mate Compuesta 792 7920
Empaque de Frutas 792 7920
Fabrica Milanesas Fideos y Panqueques de Soja 330 3300
Fábrica de Bebidas Analcoholicas y Gasificadas 792 7920
Fábrica de Aceites Crudos 792 7920
Fábrica de Aceites Vegetales Comestibles 792 7920
Fábrica de Aditivos Colorantes 792 7920
Fábrica de Agua Mineral 792 7920
Fábrica de Alfajores 792 7920
Fábrica de Alimentos a Base de Gluten 792 7920
Fábrica de Bebidas Analcoholicas 792 7920
Fábrica de Bebidas Carbonatadas 792 7920
Fábrica de Cacao y Derivados 792 7920
Fábrica de Caramelos 792 7920
Fábrica de Cereales y Copos Azucarados 792 7920
Fábrica de Churros 792 7920
Fábrica de Confituras 792 7920
Fábrica de Conservas Vegetales 792 7920
Fábrica de Cuajo Líquido 792 7920
Fábrica de Cubanitos y Cucuruchos 792 7920
Fábrica de Dulce de Leche 792 7920
Fábrica de Dulces 792 7920
Fábrica de Fideos 792 7920
Fábrica de Galletitas 792 7920
Fábrica de Garrapiñadas 462 4620
Fábrica de Helados 792 7920
Fábrica de Hielo 462 4620
Fábrica de Leche en Polvo 792 7920
Fábrica de Leche Pasteurizada o Esterilizada 792 7920
Fábrica de Palitos Salados 462 4620
Fábrica de Papas Fritas 462 4620
Fábrica de Pastas Frescas 660 6600
Fábrica de Pizza y Fugazzas 660 6600
Fábrica de Postres para Preparar Postres y Helados 792 7920
Fábrica de Productos de Panificación 792 7920
Fábrica de Productos Farináceos 792 7920
Fábrica de Productos Lácteos 792 7920
Fábrica de Productos para Copetín 792 7920
Fábrica de Proteínas Animales 1089 10890
Fábrica de Quesos 792 7920
Fábrica de Sándwiches 792 7920
Fábrica de Soda 792 7920
Fábrica de Soja en Polvo 792 7920
Fábrica de Suero en Polvo 792 7920
Fábrica de Suplementos Dietarios 792 7920
Fábrica de Vinagre 660 6600
Fábrica con Anexo Venta 429 4290
Fábrica de Agua Mineralizada Artificial 792 7920
Fábrica de Milanesa Vegetal 660 6600
Fábrica de Lecitinas 792 7920
Fábrica de Productos Animal Chacinados 1089 10890
Fiambrería 660 6600
Frac. de Derivados del Almidón de Maíz 660 6600
Frac. de Polvo para Postres y Helados 660 6600
Frac. para Productos para Copetín 660 6600
Frac. Levadura de Cerveza en polvo 660 6600
Frac. y Elaboración de Productos Naturales 660 6600
Frac. de Aceites Comestibles 660 6600
Frac. de Aditivos 660 6600
Frac. de Arroz 660 6600
Frac. de Azúcar 660 6600
Frac. de Caramelos golosinas 660 6600
Frac. de Cervezas 660 6600
Frac. de Encurtidos 660 6600
Frac. de Especias 660 6600
Frac. de Frutas Desecadas 660 6600
Frac. de Frutas Secas 660 6600
Frac. de Harinas 660 6600
Frac. de Jugos 660 6600
Frac. de Lecitina de Soja 660 6600
Frac. de Legumbres 660 6600
Frac. de Mermeladas 660 6600
Frac. de Miel 660 6600
Frac. de Polen 660 6600
Frac. de Sal 660 6600
Frac. de Semillas 660 6600
Frac. de Te 660 6600
Frac. de Vinos y Bebidas Alcohólicas 1089 10890
Industrialización de Huevos Incomestibles 1089 10890
Ingenio Azucarero 1089 10890
Industrialización Huevos Comestibles 1089 10890
Kiosco 280,5 2805
Matadero de Bovinos 1089 10890
Matadero de Aves 1089 10890
Matadero de Cabritos 1089 10890
Matadero de Ciervos 1089 10890
Matadero de Equinos 1089 10890
Matadero de Jabalíes 1089 10890
Matadero de Liebres 1089 10890
Matadero de Nutrias, Conejos 1089 10890
Matadero de Ovinos 1089 10890
Matadero de Pequeñas Especies 1089 10890
Matadero de Porcinos 1089 10890
Matadero de vizcacha 1089 10890
Minutas 561 5610
Molinos Arroceros 1089 10890
Molinos Harineros 1089 10890
Molino Yerbatero 1089 10890
Mondonguería 792 7920
Panadería 792 7920
Panquequería 792 7920
Parrillada 792 7920
Pizzería 792 7920
Planta colectora de leche 792 7920
Planta enfriadora 792 7920
Procesado tripas Bov. Eq. Ov. para embutir 792 7920
Procesado de frutas y verduras 792 7920
Procesador de productos de pesca 792 7920
Procesamiento de legumbres 660 6600
Refinería de sal 792 7920
Restaurant 660 6600
Rotisería 6601. 6600
Sandwichería 462 4620
Servicio de lunch 660 6600
Servicio de comidas a terceros 660 6600
Sucursal de venta de artículo de Panificación y confitería 660 6600
Supermercados 792 7920
Tostaderos de café 792 7920
Tostadero y fraccionamiento de semillas de girasol 792 7920
Tostadero y fraccionamiento de maní 792 7920
Transporte de sustancias alimenticias 462 4620
Venta ambulante de sustancia alimenticia 792 7920
Venta de artículos de repostería y cotillón 280,5 2805
Venta de artículos de almacén envasados 280,5 2805
Venta de aves evisceradas con elaboración de subproductos 660 6600
Venta de aves evisceradas y huevos 429 4290
Venta de bebidas envasadas 429 4290
Venta de bebidas por mayor 660 6600
Venta de carnes preempaquetadas 660 6600
Venta de helados 660 6600
Venta de hielo 429 4290
Venta de miel 561 5610
Venta de pan, facturas y confituras 429 4290
Venta de pastas frescas 429 4290
Venta de pescados 429 4290
Venta por mayor de galletitas y golosinas 462 4620
Verdulería 429 4290
Verdulería al por mayor 792 7920
Artículo 85º: Modifíquese el quantum de la tasa retributiva fijada en el Artículo 9° de la Ordenanza N° 55/14, el cual será de: $ 288.750 (pesos doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta).
Artículo 86º: Modifíquese el quantum de la tasa retributiva fijada en el Artículo 6° de la Ordenanza N° 55/14, el cual será de: $ 462.000 (pesos cuatrocientos sesenta y dos mil).
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 87º: Por la concurrencia a espectáculos públicos, deportivos y diversiones en general que es ofrezcan dentro de los límites de la Comuna, se pagara este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el presente artículo.
BASE IMPONIBLE
Artículo 88º; Constituye la base de percepción del presente derecho, el valor de la entrada, establécese una alícuota del 5 % para la percepción de este Derecho aplicable a cada espectador y pagadero por el mismo, sobre el valor base de la entrada. En los casos en que no se perciba concepto alguno que franquee el acceso, y se lo reemplace por una contribución derecho de consumición, etc. obligatorios, considérese el importe de este concepto base imponible a los fines del gravamen establecido.
Quedan sujetos al presente derecho los concurrentes a: cines, teatros, teatros independientes, café-espectáculos, night-club, cabarets, bares nocturnos, confiterías bailables, bailes, shows, salas de variedades, peñas, cantinas, espectáculos deportivos, salones de juegos mecánicos y/o manuales, circos, parque de diversiones y similares.
El mínimo a abonar por espectáculo público será de $ 1.650 (pesos un mil seiscientos cincuenta).
Artículo 89º: Son únicos y directos responsables del ingreso de la suma proveniente de la aplicación de este derecho todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculo.
Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente Derecho.
Artículo 90º: Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar previamente las formulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este derecho, en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva. Los circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.
EXENCION
Artículo 91º: Podrá acordarse exención del tributo del tributo a los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o de interés social, organizados directamente por entes oficiales, nacionales, provinciales, municipales o instituciones benéficas, cooperadoras o entidades de bien público debidamente reconocidas a juicio de la comisión directiva comunal.
Artículo 92º: Depósito de garantía: La Ordenanza Impositiva podrá establecer depósitos de garantía obligatorios a acompañar a las solicitudes de permisos o habilitaciones por los responsables de espectáculos que se determinen por la misma.
Artículo 93º: Denegación: La autoridad comunal podrá denegar el sellado habilitante de entradas o el permiso para la realización de espectáculos cuyos responsables no se hallen al día con ingresos correspondientes.
DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONSECIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AMBITO
Artículo 94º: Por fiscalización sobre los servicios a cargo de concesionarios, del transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos domiciliarios, de barrido de calles, de poda y reforestación, y demás servicios públicos concedidos por la Comuna, las empresas concesionarias abonaran un derecho correspondiente al 1% del monto del contrato.
EXENCION
Artículo 95º: Las empresas concesionarias del transporte urbano de pasajeros estarán exentas del pago del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a los montos alcanzados por el presente derecho.
DERECHO DE CONTROLADOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PUBLICAS
Artículo 96º: Por controlador e inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de aguas corrientes, cloacales, de gas y demás obras publicas que se ejecuten en la Comuna, las empresas abonaran un derecho correspondiente al 6% del monto de la obra.
Artículo 97º: El presente derecho deberá ingresarse en oportunidad de la presentación para su pago de los certificados de ejecución de la Obra Pública.
Artículo 98º: Exímase del presente Derecho, a todas aquellas empresas que ejecuten obras en el ámbito de la comuna como contratistas directos de la Comuna de Ricardone es y/o aquellas en la que la comuna participe como asociado.
DERECHOS PUBLICITARIOS
Artículo 99º: Por el registro, habilitación e inspección de elementos publicitarios reglamentariamente permitidos, de exhibición en o hacia la vía pública de la Comuna o en locales, espacios e instalaciones públicas o de terceros, se tributara un adicional sobre el Derecho de Registro e Inspección del 10% correspondiente a todos y cada uno de los locales habilitados.
Artículo 100º: La comuna podrá requerir al interesado la presentación de informes de seguridad, eléctricos y de análisis de estructura de considerarlo en función de la potencialidad del riesgo que pudiera tener el elemento publicitario (EP).
Artículo 101º: Fíjese el sellado administrativo por habilitación de elemento publicitario en $ 4.950 (pesos cuatro mil novecientos cincuenta).
TASA RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBITO
Artículo 102º: Por retribución de servicios específicos que se presten por la Comuna de Ricardone referidos a prestaciones no incluidas en otras disposiciones especiales de la presente ordenanza o tratado por una ordenanza específica, los entes o personas beneficiarias abonaran una tasa retributiva equivalente a $ 1.650 (pesos un mil seiscientos cincuenta).
EXENCIONES
Artículo 103º: Están exentos de la Tasa Retributivas de Servicios:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.
b) Los cultos religiosos y congregaciones religiosas.
c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Comuna.
d) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Comuna.
Artículo 104º: El padrón de tasa de cada uno de los servicios públicos que presta la comuna en su jurisdicción, con expresión detallada de cada propiedad, el nombre del contribuyente y la cuota asignada se publicara en el transparente que se encuentra en la mesa de entrada de la comuna.
Artículo 105º: VIGENCIA: las disposiciones de la presente Ordenanza entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente.
Artículo 106º: De forma.
$ 11.533,50 508109 Oct. 04 Oct. 06
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