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DECRETO N° 1533


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 JUL 2023

VISTO:

El Expediente N° 00701-0128455-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual los Ministerios de Producción, Ciencia y Tecnología y de Salud gestionan la reglamentación de la Ley Provincial N° 13925 de “Ejercicio Profesional de las Ciencias Veterinarias en la Provincia de Santa Fe”; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Provincial reconoce en su artículo 14 el derecho de todo ciudadano a ejercer “... una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley”;

Que, a su ve; la ley suprema local consagra, en su artículo 19, la tutela provincial de “la salud como derecho fundamental del Individuo e interés de la colectividad”, lo cual se complementa con la idea de que “fijas actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla”;

Que la Ciencia Veterinaria -cuyo objetivo es prevenir, diagnosticar y curar todas aquellas afecciones de la salud que afectan a las mascotas, animales silvestres y animales de granja- cumple un rol crucial en el control y prevención de enfermedades infecciosas transmisibles desde los animales a las personas humanas de forma directa o indirecta a través de los alimentos de origen animal;

Que mediante la Ley Provincial N° 13925 se regula el ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias en cualquiera de sus áreas, ramas o especialidades dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe;

Que las Carteras ministeriales intervinientes proponen la reglamentación de la citada normativa, regulando determinados aspectos específicos vinculados a las actividades que avalan el ejercicio de la medicina veterinaria y su respectivo control;

Que el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, a través de la Subdirección General de Ganadería y Sanidad Animal, lleva el registro de aquellos establecimientos o espacios físicos previamente habilitados por el Colegio de Médicos Veterinarios donde se realizan actos propios de la medicina veterinaria, con la potestad de realizar auditorias o controles sobre la labor de los profesionales;

Que el artículo 2 de la mencionada ley establece que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de la Producción, hoy Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología;

Que dada la multiplicidad de aristas que nuclea la temática, corresponde que las Carteras ministeriales citadas controlen la implementación de la presente reglamentación, por lo que se conforma una Comisión especial de seguimiento, sin implicar variaciones en materia de organización administrativa ni conllevar efectos hacendales, integrada por representantes de ambas Jurisdicciones, a los efectos de seguimiento de los preceptos de la normativa en cuestión;

Que han tomado intervención la Secretaría de Agroalimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, los órganos correspondientes del Ministerio de Salud y Fiscalía de Estado, avalando la continuidad del trámite;

Que el Poder Ejecutivo se: encuentra facultado a emitir el presente Decreto, conforme lo establecido por el artículo 72 incisos 1 y 4 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 13925 “Ejercicio Profesional de las Ciencias Veterinarias en la Provincia de Santa Fe”, la que como Anexo Único -en cinco folios- integra el presente decreto.

ARTICULO 2°.- Créase una Comisión de Seguimiento -sin implicar variaciones en materia de organización administrativa ni conllevar efectos hacendales- integrada por tres (3) representantes del Ministerio de Salud y tres (3) del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, como espacio Institucional para analizar y realizar un seguimiento de las cuestiones establecidas mediante la presente reglamentación.

ARTICULO 3º.- Refréndase por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Producción, Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Méd. Vet. Daniel Aníbal Costamagna


ANEXO ÚNICO


LEY 13925

EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS

VETERINARIAS EN LAPROVINCIA DE SANTA FE


CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1º.- No requiere reglamentación.

Articulo 2°.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LAS CIENCIAS VETERINARIAS

Articulo 3°.- Se considera que dentro del ejercicio de la medicina veterinaria se encuentran las siguientes actividades:

a) Prescribir, dirigir y certificar todo procedimiento de prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud y la productividad animal.

b) Dirigir y certificar las acciones destinadas a la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades transmitidas por los alimentos y las zoonosis, y la erradicación de plagas, vectores y reservorios de agentes patógenos que afecten a los animales y al ser humano.

c) Diseñar, formular zooterápicos y controlar su expendio.

d) Planificar, dirigir, supervisar y certificar el uso y control sanitario de sistemas de producción y productos animales, su transporte, insumos, trazabilidad e identificación comercial.

e) Formular alimentos para consumo animal.

f) Proyectar y dirigir lo referido a higiene, Seguridad y control del impacto ambiental en lo concerniente a su intervención profesional.

g) Certificar toda actividad profesional que implique la realización de constatación o emisión de cualquier documentación mediante los formularios oficiales del Colegio de Médicos Veterinarios.

h) Toda otra actividad que suponga o requiera la aplicación científico-práctica y transmisión de conocimientos inherentes a las Ciencias Veterinarias, de acuerdo a los lineamientos del artículo 3 de la Ley 13925.

Artículo 4º.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO III

MATRICULA

Articulo 5°.- No requiere reglamentación.

Articulo 6°.- No requiere reglamentación.

Artículo 7°.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO IV

DEBERES Y FUNCIONES

Artículo 8°.- No requiere reglamentación.

Artículo 9º.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO V

LOS LOCALES Y SU HABILITACIÓN

Artículo 10°- El registro de establecimientos o espacio físico donde se realicen actos propios de la medicina veterinaria estar a cargo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, a través de la Subdirección de Ganadería y Sanidad Animal, quien tendrá la potestad de control y auditoria sobre los mismos. Para el desarrollo de tales tareas de control se puede requerir la colaboración del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe.

Artículos 11°.- No requiere reglamentación.

Articulo 12º.- No requiere reglamentación.

Artículos 13º.- La dirección, técnica será llevada a cabo por un profesional Médico Veterinario matriculado y habilitado por el Colegio de Médicos Veterinario de la Provincia de Santa Fe, denominado a los fines de esta reglamentación como “Director Técnico”. El Director estará sujeto a las siguientes condiciones, atribuciones y responsabilidades:

A. Cumplir las normas que rigen el ejercicio de las Ciencias Veterinarias y las reglas comprendidas en el Código de Ética, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los demás profesionales que se desempeñan en el establecimiento.

B. Velar en todo momento por el prestigio y jerarquización de la profesión, tanto a partir de sus propios actos como de la supervisión de los realizados por aquellos colegas que compartan tareas profesionales con él, no avalando -en ningún momento y bajo ninguna circunstancia- el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria.

C. Llevar o hacer llevar, según corresponda, las actas, registros, libros de otra registración que requieran las normas vigentes nacionales o provinciales (aplicaciones, tratamientos, certificaciones, etc.).

D. Controlar y supervisarlas- condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, así como su estado nutricional de salud o enfermedad en aras de salvaguardar la salud pública y la sanidad, indicando en cada circunstancia los procedimientos que considere imperiosos (inclusive solicitando el retiro de los animales de los establecimientos donde se encuentren).

E. Estar a cargo del Servicio Veterinario que se instalará en guarden as, bioterios, centros de investigación, exposiciones, ferias, refugios y criaderos, concentraciones hípicas, para control de los animales alojados. A su vez, se encargará de los profesionales que desarrollan las actividades sanitarias en los mismos.

F. Informar el estado de conservación de los locales y unidades de quirófanos fijos o móviles habilitados para la realización de castraciones masivas, por municipalidades, comunas u ONG.

G. Organizar, planificar, certificar, según protocolo, las campañas de vacunaciones antirrábicas municipales o comunales.

H. Ningún veterinario/a podrá ejercer más de uní Diree1ón Técnica de locales de venta y expendio de medicamentos a tiempo completo, no obstante podrá ejercer la atención de consultorio o quirófano, siempre que sus horarios sean compatibles de acuerdo a la declaración jurada de cargos y actividades que anualmente debe presentar cada profesional ante el Colegio. En los casos en que el/la profesional Director/a Técnico/a no resida en la localidad deberá acreditar la Inmediatez de la atención profesional ante la Mesa Directiva de la Circunscripción respectiva del Colegio.

I. Cuando se opere por cualquier causa el cese de las funciones del Director/a Técnico/a en relación de dependencia, dicha circunstancia debe ser comunicada de inmediato y en forma fehaciente por éste y el dueño/a del establecimiento. El propietario/a deberá designar nuevo Director/a Técnico/a; en caso de fuerza mayor podrá funcionar hasta un máximo de treinta días con un profesional médico/a veterinario/a matriculado a cargo en forma interina hasta la designación del nuevo/a Director/a Técnico/a, cumpliendo lo especificado por esta reglamentación.

J. En caso de ausencia temporaria del Director/a Técnico/a mayor a siete días, éste/a y/o el dueño/a del establecimiento comunicarán a la Circunscripción respectiva del Colegio su reemplazante con nombre y apellido, DNI y N° de matrícula, comunicando además la fecha de reintegro del/la Director/a Técnico/a titular.

K. Además de lo enunciado, el Director Técnico debe llevar a cabo sus funciones y responsabilidades en concordancia con la Resolución del Cuerpo Directivo del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia.

Artículo 14°.- Establecimientos elaboradores, fraccionadores, distribuidores y farmacias veterinarias para expendio de zooterápicos, habilitados por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Ajustarse a las normativas nacionales y provinciales vigentes y a lo que se especifica en la presente reglamentación.

b) Controlar el expendio, manipulación, depósito, almacenamiento y conservación de los específicos veterinarios registrados y autorizados por el SENASA o autoridad competente (zooterápicos, biológicos y alimentos destinados a los animales). Dentro de ellos se consideran incluidos aquellos alimentos balanceados relacionados con el crecimiento y desarrollo, los destinados a apoyo en patologías infecciosas, parasitarias, tóxicas o metabólicas, o de uso como coadyuvante pie y post-quirúrgicos y geriátricos y los alimentos de comercialización exclusiva en veterinarias.

c) Contar con, como mínimo, un/a profesional veterinario/a como Director/a Técnico/a -de acuerdo a lo establecido precedentemente- cuando los establecimientos tengan un propietario no profesional veterinario o se trate de sociedades legalmente constituidas con socios no profesionales.

d) En los casos citados en el punto c) deberá firmarse un contrato de Dirección Técnica con el profesional Integrante de la sociedad que ejerza esas funciones o con un tercero contratado a tales efectos. Este contrato deberá ser refrendado en modelo provisto por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe.

e) Las sucursales o filiales de los establecimientos precedentemente descriptos deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes de igual manera que la casa central.

Articulo 15º.- El Director deberá supervisar toda actividad relacionada con el arte de curar animales, y en un todo de acuerdo a las normas vigentes y conforme a las normas que establecen los alcances, competencias e incumbencia profesionales.

A su vez, deberá fijar las pautas y supervisar el cumplimiento de las normas por los profesionales y por todo otro personal a su cargo en bioterios, centros de investigación, ferias, exposiciones, criaderos, refugios y cualquier otro evento que genere concentración de animales.

Artículo 16º.- No requiere reglamentación.

Artículo 17°.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO VI

DISCIPLINA PROFESIONAL, MEDIDAS DISCIPLINARIAS, PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Articulo 18°.- No requiere reglamentación.

Articulo 19º.- No requiere reglamentación.

Artículo 20°.- No requiere reglamentación.

Articulo 21°.- No requiere reglamentación.

Artículo 22°.- No requiere reglamentación.

Articulo 23°.- No requiere reglamentación.

Artículo 24°.- No requiere reglamentación.

Artículo 25°.- No requiere reglamentación.

Artículo 26º.- No requiere reglamentación.

Artículo 27°.- No requiere reglamentación.

Articulo 28°.- No requiere reglamentación.

Artículo 29º.- No requiere reglamentación.

CAPÍTULO VII

RAMAS AUXILIARES

Artículo 30°.- No requiere reglamentación.

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