picture_as_pdf 2023-07-04

DECRETO Nº 1336


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional, 30 JUN 2023.-


VISTO:

El expediente N° 00301-0073083-1 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se tramita la reglamentación parcial del Capítulo III Subsistema de Inversión Pública, del Título III - Subsistema de Administración, de Bienes y Servicios de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 043/06, en su artículo 1º se encomienda al Ministerio de Hacienda y Finanzas la elaboración de la reglamentación de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, a efectos de implementar gradualmente los términos y funcionalidades previstos en la citada Ley según lo establecido por el artículo 255ª de dicha norma;

Que el artículo 6º de la Ley dispone que la Administración de la Hacienda del Sector Público Provincial no Financiero estará compuesto por los sistemas que detalla y que estarán a cargo de Unidades Rectoras Centrales, siendo la Dirección General de Inversión Pública la encargada del Subsistema de Inversión Pública según lo establecido por el artículo 173º de la Ley;

Que por Decreto 0186/23, se insiste sobre el artículo 1° del Decreto N° 2253/22 de fecha 1 dé noviembre de 2022, por el cual se crea la Dirección General de Inversión Pública con carácter de Unidad Rectora Central del Subsistema de Inversión Pública de conformidad a lo normado en el artículo 173° de la Ley nº 12.510 en el ámbito de la Secretaría de Coordinación de Proyectos del Ministerio de Economía;

Que en virtud de ello y en cumplimiento con lo, establecido en el artículo 255° de la Ley N° 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado se reglamenta parcialmente la misma en su Capítulo III - Subsistema de Inversión Pública, del Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios;

Que deviene pertinente reglamentar el Artículo 170º de la citada norma a los efectos de que la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) elabore y mantenga actualizado un Glosario que defina el contenido de los principales vocablos de uso específico referidos a la temática de Inversión Pública y Proyectos de Inversión;

Que, asimismo es oportuno reglamentar el artículo 175, por resultar necesario determinar la composición de las oficinas a que hace referencia el mencionado artículo.

Que resulta necesario reglamentar el artículo 176 para definir las instancias de aprobación de los proyectos de inversión para su incorporación al proyecto de ley de presupuesto de cada año;

Que, por último, en uso de las facultades conferidas por el artículo 177 se hace necesario facultar a la Dirección General de Inversión Publica para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que puede ser aprobado directamente por la jurisdicción o entidad iniciadora para su inclusión en el plan provincial de inversión pública;

Que ha tomado la debida intervención la Fiscalía de Estado en cuanto a la procedencia de la gestión;

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial y el Artículo 255º y concordantes de la Ley N° 12.510;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación parcial de la Ley N° 12.510 respecto al Capítulo III Subsistema de Inversión Pública, del Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme al Anexo Único que integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese.

PEROTTI

C.P.N Walter Alfredo Agosto


ANEXO UNICO

Título III - Subsistema de Administración de Bienes y Servicios

Capítulo III Subsistema de Inversión Pública

SECCIÓN 1: Definición del sistema

Artículo 170. La Dirección General de Inversión Pública (DGIP) elaborará y mantendrá actualizado un Glosario que defina el contenido de los principales vocablos de uso específico referidos a la temática de Inversión Pública y Proyectos de Inversión.

Artículo 171. Los responsables de las Jurisdicciones y Organismos integrantes del Sector Público Provincial No Financiero que aprueben Proyectos de organizaciones privadas o públicas que impliquen afectación del patrimonio público provincial requerirán en forma previa a la DGIP el dictamen previsto en el artículo 176 del presente Decreto.

Artículo 172. Sin reglamentar

SECCIÓN II - Organización y Competencias

Artículo 173. Sin reglamentar.

Artículo 174. Sin reglamentar SECCIÓN III - Normas Técnicas Comunes

Artículo 175. En todas las Oficinas encargadas de elaborar proyectos de inversión del Estado Provincial la autoridad competente designará a él/los responsables del área encargada de preparar, evaluar y monitorear los Proyectos de inversión correspondientes a las mismas. El/los nombrados serán encargados de brindar a la Dirección General de Inversión Pública la información relativa a los Proyectos emprendidos por esa Jurisdicción u organismo a los efectos de ser incluidos en el Banco Provincial de Proyectos de Inversión (BaPPI) utilizando para ello el procedimiento de acceso y numeración de Proyectos de Inversión previsto.

Artículo 176: Previo a la incorporación de un proyecto de inversión al plan provincial de inversión pública, se requerirá un dictamen emitido por la Dirección General de Inversión Pública, que definirá alguno de los siguientes resultados.

Aprobado: el proyecto es apto y puede iniciarse su ejecución.

Aprobado con Observaciones: El Proyecto cumple con la metodología, pero existen razonables observaciones a la decisión adoptada como resultado de la Formulación y Evaluación realizada. En este caso las observaciones serán comunicadas a la Jurisdicción correspondiente, la que deberá ordenar una respuesta fundada que puede ratificar o rectificar la formulación y evaluación realizada. Una vez que la Dirección General de Inversión Pública reciba esta respuesta, puede iniciarse la ejecución del proyecto.

Para Reformulación: El Proyecto deberá reformularse de acuerdo con las observaciones y condiciones indicadas por la Dirección General de Inversión Pública. Una vez reformulado puede ser remitido para su análisis y dictamen.

Artículo 177: Facúltese a la Dirección General de Inversión Pública a establecer el monto máximo del Proyecto de inversión que puede ser aprobado directamente por la jurisdicción u organismo iniciador para su inclusión en el Plan Provincial de Inversión Pública, sin previo dictamen de la mencionada Dirección General.

Artículo 178: Sin reglamentar.

40050

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