picture_as_pdf 2023-05-18

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA

Y FAMILIA DE ROSARIO


NOTIFICACIÓN


Por Disposición Nº 96/23 de fecha 26/04/2023, la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario. Ministerio de Desarrollo Social. Provincia de Santa Fe, dentro de los Legajo social referenciado administrativamente como VALOR EVA DUARTE Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL “que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, sírvase notificar por este medio al Sr Enrique Oscar Andelique DNI 28.613.499 quien hoy se desconoce el paradero y a la Sra CINTIA GISEL DUARTE – DNI 37.228.183 con ultimo domicilio en Calle Algarrobo Nª 450 – Cabin 9 – Pérez que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: Rosario, 26 DE ABRIL DE 2023 DISPOSICIÓN Nº 96/23….. y Vistos………y Considerando… 1) DICTAR RESOLUCIÓN DEFINITIVA de la MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS, en relación a EVA CRISTINA VALOR DNI N.º 50.787.432, HECTOR LIHUEL DUARTE ANDELIQUE DNI N.º 53.404.962, y NAIR GIOVANNA ANDELIQUE DNI N.º 55.794.001, hijos de Cintia Gisel Duarte DNI N.º 37.228.183 con ultimo domicilio conocido en calle Calle Algarrobo Nª 450 – Cabin 9 – Perez y de Enrique Oscar Andelique DNI N.º 26.613.499 de quien actualmente se desconoce su paradero 2.- SUGERIR al Tribunal Colegiado competente, en donde tramita el control de legalidad de la presente, que EVA CRISTINA VALOR DNI N.º 50.787.432, F.N 04/01/11, HECTOR LIHUEL DUARTE ANDELIQUE DNI N.º 53.404.962, F.N 20/08/13 y NAIR GIOVANNA ANDELIQUE DNI N.º 55.794.001, F.N 13/09/16 accedan a la figura de la Tutela a favor de GRACIELA CRISTINA VALOR DNI 16.190.580 con domicilio en calle Rosario 2194 de Villa Gdor Galvez y /o figura legal legal que S.S estime pertinente. 3.- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental de Cintia Gisel Duarte DNI N.º 37.228.183 y de Enrique Oscar Andelique DNI N.º 26.613.499, de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss del Código Civil y Comercial; 4.- DISPONER notificar dicha medida a los progenitores de los niños. 5.- DISPONER notificar la adopción de la presente medida definitiva y solicitar el control de legalidad, al Tribunal Colegiado de Familia, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 62 de la Ley 12.967. -Fdo. María Florencia Ghiselli – Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Desarrollo Social.

Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe sito en calle Balcarce N` 1651 de la Ciudad de Rosario, y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas a este Organismo Administrativo.

Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967:

Ley N 12.967. ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional. -ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. -ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-

Dto: Reglamentario 619/10: ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

S/C 39664 May. 18 May. 22

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NOTIFICACIÓN


Rosario, 17 de Mayo de 2023.

Sra. Micaela Gisel Cocomazzi, DNI 38.900.129 Por medio de presente me dirijo a Ud. a los efectos de hacerle saber que en las actuaciones administrativas “PABLO VALENTINO COCOMAZZI, DNI Nº 53.774.397, LEG. 9.049 S/ RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL”, que tramitan por ante el Equipo Interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Rosario - Ministerio de Desarrollo Social - con asiento en la Ciudad de Rosario; se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente acompañándose copia certificada conforme lo dispuesto por el art.61 del Dto. reglamentario N°619/10: “Rosario, 17 de Mayo de 2023, DISPOSICIÓN Nº 113/23 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: A.- DICTAR, Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional adoptada en relación al niño PABLO VALENTINO COCOMAZZI, DNI N° 53.774.397, FN 27/01/2014, hijo de la Sra. Micaela Gisel Cocomazzi, DNI N° 38.900.129, con domicilio en calle Esquivel Nº 1303 de la ciudad de Rosario, sin filiación paterna acreditada y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario.

B.- SUGERIR al Tribunal Competente en el control de legalidad de la presente medida, que PABLO VALENTINO COCOMAZZI, sea declarado en situación de adoptabilidad, en los términos de los artículos N.º 607 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Provincial 12.967 y su respectivo Decreto Reglamentario; en base a las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluaciones profesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este Organismo de aplicación administrativa en la materia, por imperativo legal de orden público, estatuido por la CN; Ley N.º 26.061, Ley N.º 12.967 y su respectivo Decreto Reglamentario; Código Civil y Comercial de la Nación, CPCyC de Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. C.- SUGERIR la privación de la responsabilidad parental de la Sra. Micaela Gisel Cocomazzi, DNI Nº 38.900.129, de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 y ss. del Código Civil y Comercial. D.- DISPONER notificar dicha medida a la progenitora del niño y/o representantes legales del mismo.- E.- DISPONER notificar la adopción de la presente medida y solicitar el control de legalidad, al Tribunal Colegiado de Familia Nº 3, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 62 de la Ley 12.967.- F.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente ARCHÍVESE.- Fdo. María Florencia Ghiselli, Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Rosario- Ministerio de Desarrollo Social.-

SE LE HACE SABER QUE TIENE DERECHO A SER ASISTIDO POR ABOGADO/A DE LA LISTA DE DEFENSORES OFICIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SITO EN CALLE BALCARCE 1651 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, Y/O PROFESIONAL DE SU CONFIANZA.

Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967

ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.-

Dto 619/10:

ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas. ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe.

S/C 39682 May. 18 May. 22

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

VIVIENDA Y URBANISMO


RESOLUCIÓN Nº 1883


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 MAY 2023

VISTO:

El Expediente Nº 15201-0092742-5 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad ocupacional y de pago respecto de la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 13 - (Pje. 25 de Junio Nº 728) - (2D) - Nº DE CUENTA 0271-0013-2 - PLAN Nº 0271 - 27 VIVIENDAS - SAN GUILLERMO - (DPTO. SAN CRISTÓBAL), adjudicada a los señores Serrano, Miguel Ángel y Trejo, Rosa Raquel, según Boleto de Compra-Venta de fs. 03;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 105829 (fs. 59/60) manifiesta que las actuaciones comienzan dada la morosidad en el pago de las cuotas en que incurrieron los adjudicatarios; por lo que se derivó el caso para la intervención del Área Social. Al realizarse la visita domiciliaria se corroboró que en la unidad reside un hijo de los titulares - Serrano, Marcos - junto a su concubina y una hija. Según manifiestan habitan allí hace varios años, cuando los adjudicatarios se separaron;

Que del estado de cuenta glosado se desprende una abultada deuda;

Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda y debe recordarse que el deber de ocupación constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;

Que de igual manera, se observa que existe deuda y, si bien este especial régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias;

Que tal como se presenta el caso, en el que se ignora el domicilio de los notificados, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto Nº 4174/15, es decir, por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando al administrado su derecho de defensa;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, dicha Asesoría Jurídica aconseja disponer la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores Serrano, Miguel Ángel y Trejo, Rosa Raquel, por infracción a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas ccdtes. del boleto de compraventa. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional 21.581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Se notificará el decisorio en el domicilio contractual y por edictos, conforme los Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;

Que por Resolución Nº 0325/2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, vigente a partir del día 15/03/21, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 inc. b) 4;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo

8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 13 - (Pje. 25 de Junio Nº 728) - (2D) – Nº DE CUENTA 0271-0013-2 - PLAN Nº 0271 - 1127 VIVIENDAS” - SAN GUILLERMO - (DPTO. SAN CRISTÓBAL) a los señores SERRANO MIGUEL ÁNGEL (D.N.I. Nº 17.882.503) y TREJO ROSA RAQUEL (D.N.I. Nº 21.548.909), por aplicación de los Artículos 34 y 39 inc. b) 4 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto de compra-venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 1342/90.

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo formado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.

ARTICULO 4º: Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos, conforme los Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto 4174/15.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 39668 May. 18 May. 22

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RESOLUCIÓN Nº 1884


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 MAY 2023

VISTO:

El Expediente Nº 15201-0190354-3 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad ocupacional y de pago respecto de la Unidad Habitacional identificada como: MONOBLOCK 08 - P.B. - DPTO. 05 - (Catamarca Nº 251) - (2D) - Nº DE CUENTA 0214-0149-9 - PLAN Nº 0214 - 272 VIVIENDAS - SAN LORENZO - (DPTO. SAN LORENZO), asignada por Resolución Nº 0959/97 a los señores Varayoud, Omar Pedro y Ríos, Cintia Andrea, según Boleto de Compraventa de fs. 05;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 106121 (fs. 19) manifiesta que el presente expediente se inicia con antecedentes del relevamiento que llevó a cabo la Unidad de Titularización para la regularización contractual y de la cuenta identificada anteriormente;

Que surge de la planilla resumen (fs. 02) que el inmueble está habitado desde el año 2005 por la señora Delgado, María Esther, quien expresó haberlo comprado a los titulares, percibiendo un haber como jubilada. Del estado de cuenta glosado surge la existencia de una abultada deuda;

Que se considera configurado el abandono de la vivienda, entendiendo por tal, la no ocupación efectiva por un tiempo prolongado y que esa transgresión se vincula al deber de ocupación efectiva; y de pago que constituye una obligación jurídica derivada del reglamento y del contrato suscripto, de cumplimiento forzoso y necesario por parte de los adjudicatarios, por lo que, por aplicación del Artículo 39 inc. b) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso -que habilita obviar la intimación previa-, dicha Asesoría Jurídica aconseja el dictado de la resolución de desadjudicación y rescisión contractual por falta de pago y ocupación (Artículos 29 y 37 inc. a), b) y d) del reglamento mencionado), disponiendo el lanzamiento por el procedimiento del Artículo 27 de la Ley 21.581, a la que la Provincia adhiere por Ley Nº 11.102. Se notificará en el domicilio contractual y por edictos y se aguardarán los plazos;

Que por Resolución Nº 0325/2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso vigente a partir del día 15/03/21, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 inc. b) 4;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo

8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MONOBLOCK 08 - P.B. - DPTO. 05 - (Catamarca Nº 251) - (2D) – Nº DE CUENTA 0214-0149-9 - PLAN Nº 0214 - 272 VIVIENDAS - SAN LORENZO - (DPTO. SAN LORENZO) a los señores VARAYOUD, OMAR PEDRO (D.N.I. Nº 22.831.296) y RÍOS CINTIA ANDREA (D.N.I. Nº 23.760.671), por aplicación de los Artículos 34 y 39 inc. b) 4 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas ccdtes. del Boleto de Compraventa, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0959/97.

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.-ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho”.

ARTICULO 4º: Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme los Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto 4174/15.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 39669 May. 18 May. 22

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RESOLUCIÓN Nº 1886


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 MAY 2023

VISTO:

El Expediente Nº 15201-0179395-7 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que han sido detectadas situaciones de irregularidad de ocupacional y de pago respecto de la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 19 - (Lisandro de la Torre Nº 2457) - (2D) – Nº DE CUENTA 0275-0019-2 - PLAN Nº 0275 - 19 VIVIENDAS - LANDETA - (DPTO. SAN MARTÍN), adjudicada por Resolución Nº 0342/95 a la señora Martínez Graciela Raquel, según Boleto de Compraventa a fs. 07;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 105998 (fs. 26/27) manifiesta que el expediente se inicia a través de la Nota Nº 648/16 presentada por el señor Rodríguez, Roque Omar solicitando que se le adjudique la vivienda;

Que mediante visita domiciliaria la Dirección General de Servicio Social constata que en la unidad residen los señores Rodríguez, Roque Omar y Gómez, Mirta Graciela. Según expresan, lo hacen de manera permanente hace más de quince años ya que la titular les cedió la unidad de palabra (fs. 18/20);

Que del estado de cuenta glosado se desprende una abultada deuda;

Que se encuentra probado que la adjudicataria no ocupa la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda y debe recordarse que el deber de ocupación constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no sólo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;

Que de igual manera se observa que existe deuda y, si bien este especial régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias;

Que tal como se presenta el caso, en el que se ignora el domicilio de la notificada, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto Nº 4174/15, es decir, por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, dicha Asesoría Jurídica aconseja disponer la rescisión contractual y la desadjudicación por transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto compra-venta. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento del Artículo 27 de la Ley Nacional N° 21.581 a la que adhiere la Provincia por Ley N° 11.102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículo 21 inc. c) y 29 del Decreto 4174/15, debiendo la Dirección General de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;

Que por Resolución Nº 0325/2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, vigente a partir del día 15/03/21, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 inc. b) 4;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo

8vo.

de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: VIVIENDA Nº 19 - (Lisandro de la Torre Nº 2457) - (2D) – Nº DE CUENTA 0275-0019-2 - PLAN Nº 0275 - 19 VIVIENDAS - LANDETA - (DPTO. SAN MARTÍN) a la señora MARTÍNEZ, GRACIELA RAQUEL (D.N.I. Nº 14.159.110) por transgresión a los Artículos 34 y 39 inc. b) 4 del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del boleto de compra-venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 0342/95.

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la jefatura de la Dirección General de Asuntos jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia. ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho”.

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto Nº 4174/15.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 39670 May. 18 May. 22

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RESOLUCIÓN Nº 1887


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 MAY 2023


VISTO:

El Expediente Nº 15201-0197514-8 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que ha sido detectada una situación de irregularidad respecto la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA Nº 317 - VIVIENDA Nº 29 - (Oroño Nº 396) - (2D) – Nº DE CUENTA 0287-0029-0 - PLAN Nº 0287 - 173 VIVIENDAS - SAN CRISTÓBAL - (DPTO. SAN CRISTÓBAL), cuyos adjudicatarios son los señores ACEVEDO, CARLOS ALBERTO y YEATES, SUSANA DEL VALLE, según Boleto de Compra-Venta de fs. 04, consistente en falta de pago y ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 111657 (fs. 31/33) manifiesta que el Área Comercial en reiteradas oportunidades les envió citaciones a los titulares para que regularicen la deuda, fs. 02 y 14/21;

Que del estado de cuenta glosado a fs. 34/35 se desprende abultada deuda;

Que el Area Social se logra comunicar con la ocupante, señora Acevedo, Caria Nahir - hija de los titulares -, quien manifiesta residir en la unidad junto a su hijo, su hermana y un sobrino. Cuando se le consulta por los adjudicatarios, expone que su padre no vive en el inmueble desde hace más de 26 años y que su madre falleció, fs. 28;

Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda, y debe recordarse que el “deber de ocupación” constituye una obligación jurídica de cumplimento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;

Que de igual manera se observa que existe deuda y debe recordarse que si bien este especial régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias;

Que tal como se presenta el caso en el que se ignora el domicilio de la notificada, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto Nº 4174/15, es decir, la notificación por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando a los administrados su derecho de defensa;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, dicha Asesoría Jurídica aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación a los señores Acevedo, Carlos Alberto y Yeates, Susana del Valle, por infracción a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas ccdtes. del Boleto de Compraventa. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 21581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos, conforme Artículo 21 inc. c) y el 29 del Decreto 4174/15, debiendo la Dirección de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;

Que por Resolución Nº 0325/2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso vigente a partir del día 15/03/2021, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 inc. b) 4-;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA Nº 317 - VIVIENDA Nº 29 - (Oroño Nº 396) - (2D) – Nº DE CUENTA 0287-0029-0 - PLAN Nº 0287 - 173 VIVIENDAS - SAN CRISTÓBAL - (DPTO. SAN CRISTÓBAL), a los señores ACEVEDO, CARLOS ALBERTO (D.N.I Nº 17.293.295) y YEATES, SUSANA DEL VALLE (D.N.I Nº 22.225.150) por transgresión a los Artículos 34 y 39 inc. b) 4- del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 2423/90.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.- Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 42: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.-

ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-....”.-

ARTICULO 4º: Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.-

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese y archívese.

AP.

S/C 39671 May. 18 Mayo 22

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RESOLUCIÓN Nº 1888


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 17 MAY 2023


VISTO:

El Expediente Nº 15201-0188646-4 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que ha sido detectada una situación de irregularidad respecto la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA Nº 01 - LOTE Nº 43 - (Pasaje Público Nº 1031) - (2D) - Nº DE CUENTA 5155-0043-7 - PLAN Nº 5155 - SAN CRISTOBAL - (DPTO. SAN CRISTOBAL), cuyos adjudicatarios son los señores GROSSO, GONZALO EMMANUEL y VELAZQUEZ, MELINA ANAHI, según Boleto de Compra-Venta de fs. 07, consistente en falta de pago y ocupación del bien;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 115122 (fs. 17/19) manifiesta que en Área Social en dos oportunidades realizó relevamiento ocupacional, en ninguna de las ocasiones pudo encontrar a los titulares y según informan los vecinos, en la vivienda nunca residieron los adjudicatarios y actualmente se encuentra en ella la cuñada del titular, fs. 04/05 y 16;

Que del estado de cuenta glosado a fs. 20 se desprende abultada deuda;

Que se encuentra probado que los adjudicatarios no ocupan la unidad, por lo tanto se configura claramente la situación de abandono de la vivienda, y debe recordarse que el “deber de ocupación” constituye una obligación jurídica de cumplimiento forzoso que no solo deriva de la reglamentación aplicable vigente, sino también del boleto oportunamente suscripto con los beneficiarios;

Que de igual manera se observa que existe deuda, y debe recordarse que si bien este especial régimen habitacional está destinado a familias de escasos recursos económicos, se asienta en un criterio solidario del recupero de lo invertido, para facilitar el acceso a la vivienda de otras familias;

Que tal como se presenta el caso en el que se ignora el domicilio del notificado, a los efectos de la notificación del acto deviene aplicable la forma que contempla el Decreto Nº 4174/15, es decir, por edictos que se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL, Artículos 21 inc. c) y 29. Mediante este procedimiento se estará garantizando al administrado su derecho de defensa;

Que consecuentemente, con las probanzas apuntadas, dicha Asesoría Jurídica aconseja disponer mediante resolución la rescisión contractual y la desadjudicación de los señores Grosso, Gonzalo Emmanuel y Velazquez, Melina Anahí, por transgresión a los Artículos 29 y 37 inc. d) del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso, y cláusulas ccdtes. del Boleto de Compraventa. En el mismo decisorio se dispondrá el recupero de la unidad mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 21581, a la que adhiere la Provincia por Ley Nº 11102. En el acto administrativo a dictarse se hará saber a los particulares el derecho a interponer recurso y el plazo para hacerlo conforme a la normativa vigente. Notificar el decisorio en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículo 21 inc. c) y el 29 del Decreto 4174/15, debiendo la Dirección de Despacho verificar la efectiva publicación, agregando la constancia correspondiente;

Que por Resolución Nº 0325/2021 se aprobó el nuevo Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso vigente a partir del día 15/03/2021, por lo que corresponde actualizar el encuadre del presente caso en los Artículos 34 y 39 inc. b) 4-;

Por ello y de conformidad a las facultades conferidas por el Artículo 8vo. de la Ley 6690;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

Resuelve:

ARTICULO 1º: Desadjudicar la Unidad Habitacional identificada como: MANZANA Nº 01 - LOTE Nº 43 - (Pasaje Público Nº 1031) - (2D) – Nº DE CUENTA 5155-0043-7 - PLAN Nº 5155 - SAN CRISTOBAL - (DPTO. SAN CRISTÓBAL), a los señores GROSSO, GONZALO EMANUEL (D.N.I. Nº 32.430.115) y VELAZQUEZ, MELINA ANAHI (D.N.I Nº 31.348.041), por transgresión a los Artículos 34 y 39 inc. b) 4- del Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso y cláusulas concordantes del Boleto de Compra-Venta oportunamente suscripto, el que se da por rescindido y por modificada en tal sentido la Resolución Nº 3699/16.-

ARTICULO 2º: En caso de no producirse la restitución pacífica del bien inmueble, previa individualización por el Área Social, del grupo familiar que propicie como adjudicatario de la vivienda a recuperar, autorizar a la Jefatura de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que personalmente o a través del profesional que este designe y por aplicación del Artículo 27 de la Ley 21.581 homologada por Ley Provincial Nº 11.102 que expresa:

Quedan facultados los Organismos por medio de los que se hubieran ejecutado o ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compra-venta, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entrega de tenencia precaria / aprobados por la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente. Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán la posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.-

proceda a tomar los siguientes recaudos:

* Remitir un oficio a la seccional de la jurisdicción para que preste el auxilio de la fuerza pública a los fines del desalojo y debida toma de posesión del inmueble.-

* Actuar como oficial del desalojo, con facultad de utilizar cerrajero que proceda a la apertura del acceso a la vivienda, cambio de cerradura y realizar cualquier otra medida que sea conducente para facilitar el cometido.-

ARTICULO 3º: Al efecto de cumplimentar con lo normado por la Ley Nº 12071 se transcribe a continuación el Decreto Nº 4174/15 en sus partes pertinentes- “ARTICULO 4º: El recurso de revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó el acto objeto de impugnación. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación del decisorio. El recurso de revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima autoridad de los entes descentralizados autárquicamente. La impugnación podrá, fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 54: El recurso de apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria. Podrá fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.- ARTICULO 58: Podrán interponer este recurso (jerárquico) por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido del correspondiente pedido de pronto despacho.-....”.-

ARTICULO 4º: El presente decisorio se notificará en el domicilio contractual y por edictos conforme Artículos 21 inc. c) y 29 del Decreto N° 4174/15.-

ARTICULO 5: Regístrese, comuníquese y archívese.

AP.

S/C 39672 May. 18 May. 22

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DIRECCIÓN GENERAL DE

AUDITORÍA MÉDICA


ORDEN N.º 51


Santa Fe, 10 de mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0194472-1 – Tramite Nº 11.529, sobre el Establecimiento de Calle Estanislao López Nº 57 de la localidad de Lehmann; y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente el titular responsable de la institución de salud antes mencionada, promovió estas actuaciones a los fines de tramitar la autorización para funcionar el 29/07/20 en el marco de la Ley 9.847, Decreto reglamentario y normas concordantes aplicables;

Que previo relevamiento de los recursos en salud y evaluación correspondiente, se emitieron informes de competencia respecto de los requisitos adeudados. Los mismos fueron debidamente notificados e intimados, dando el titular respuestas parciales al cumplimiento de los requerimientos formulados, fs. 1 y vlto. - 69 a 71- 97a 98 – 73 y 74 – 100 y 101;

Que ante la falta de respuesta, se procedió a correrle vista a los responsables, por carta certificada con aviso de retorno, para que formulen descargo, en razón de continúar funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimientos de la aplicación de algunas de las sanciones dispuestas por la la Ley N.º 9.847, entre ellas la clausura, fs. 103 a 104 – 111 a 112;

Que es dable señalar que a los fines de poder otorgar la autorización para funcionar, resulta imprescindible el íntegro cumplimiento de los requisitos exigidos por tratarse de normas mínimas de habilitación que hacen posible el adecuado funcionamiento de las instituciones de salud;

Que ante la falta de respuesta y cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la Habilitación pretendida por parte del establecimiento, corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente

no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación Holepam Virgen de Rosario de calle Estanislao López Nº 57 de la localidad de Lehmann, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, 36.1.3 de la reglamentación Resoluciones N.º 814/07 - N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles a/c

Director General Auditoria Medica

S/C 39667 May. 18 May. 19

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ORDEN N.º 52


Santa Fe, 10 de Mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0188479-5 – Trámite Nº 11.436, sobre Establecimiento de Calle Buenos Aires N.º 163 de la localidad de Humberto Primo;

CONSIDERANDO:

Que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar auditoría en terreno, constatándose el funcionamiento de un establecimiento para el cuidado de Abuelos sin contar con la autorización pertinente para ello, – fs. 3;

Que el doce de diciembre de dos mil diecinueve se procedió a correr vista a los responsables para que formulen el descargo correspondiente intimando que inicien el trámite de habilitación, por carta certificada con aviso de retorno – fs. 3 a 4 vlto;

Que no habiendo obtenido respuesta por parte de los responsables, se procedió a otra corrida de vista a los fines de que formule descargo, por carta certificada con aviso de retorno el tres de febrero de dos mil veinte, previa a la aplicación de algunas de las sanciones dispuestas por al Ley 9.847. por encontrarse funcionando sin contar con autorización expresa para ello - fs. 7 y vlto;

Que se realizo nuevamente auditoria en terreno el 27/01/23, donde se constato que continuaba funcionando, por lo que se le corrio nueva vista por radiograma N.º 00038, el 03/03/23, -fs. 9 y 11;

Que hasta la fecha los responsables del establecimiento continúan en su actitud renuente en no haber dado inicio y/o cumplimiento a los requisitos mínimos exigidos por la Ley 9847, su Decreto Reglamentario y Resolución 0361/20, por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación del Establecimiento de calle Buenos Aires N.º 163 de la localidad de Humberto Primo, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Resolución 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director General Auditoría Médica

S/C 39673 May. 18 May. 19

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ORDEN N.º 53


Santa Fe, 10 de Mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0195208-5 – Tramite Nº 11.337, sobre el Establecimiento de Calle 9 de Julio N.º 188 de la ciudad de Sunchales; y

CONSIDERANDO:

Que la responsable de la institución inicia el trámite de habilitación, que realizada la evaluación, se informa por carta certificada con aviso de retorno, mediante consolidado, los requisitos mínimos necesarios para lograr la habilitación, -fs. 1 a 74, 100 a 103, 119 a 122, 185 a 187, 235 a 237;

Que posteriormente se procedió a intimar y emplazar por carta certificada con aviso de retorno, a los responsables de la institución, por el término perentorio e improrrogable de 15 (quince) días hábiles, para que acrediten el íntegro cumplimiento de los requisitos faltantes; -fs. 129 a 130, 190 a 191, 239 a 240;

Que ante la falta de respuesta, se procedió a correrle vista a los responsables, por carta certificada con aviso de retorno, para que formulen descargo, en razón de continúar funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimientos de la aplicación de algunas de las sanciones dispuestas por la la Ley N.º 9.847, entre ellas la clausura, -fs. 132 vlto, 193 a 194, 242 a 243;

Que por descargo presentado, la institución manifiesta que estaba efectuando la transferencia del fondo de comercio y luego solicita autorización para funcionar como HOLEPAM e informando que las mejoras requeridas, le llevarían tiempo de realización, - fs. 133, 195;

Que hasta la fecha el establecimiento continúa en su actitud renuente, al no darle continuidad al tramite iniciado, por lo cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

O R D E N A :

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación de Calle 9 de Julio N.º 188 de la ciudad de Sunchales, Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Resoluciones N.º 814/07 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 39674 May. 18 May. 19

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ORDEN N.º 54


Santa Fe, 11 de Mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0188476-2 Trámite N.º 11.604, sobre Establecimiento de Calle Lehmann N.º 1463 de la ciudad de Esperanza; y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento por la campaña de vacunación dentro del cumplimiento del protocolo del coronavirus dispuesto por el Gobierno de Santa Fe, del funcionamiento de un establecimiento para el cuidado de adultos mayores, sin contar con la autorización pertinente para ello, se le corrió vista, por carta certificada con aviso de retorno en fecha 24/6/21, a los fines de que presente su descargo en razón de estar funcionando sin contar con la autorización para ello, -fs. 1,2 y 6;

Que en fecha 29/11/22, se notifica nueva corrida de vista por el termino perentorio e improrrogable de 5 (cinco) días hábiles a los fines de que formule descargo, en razón de encontrarse funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimiento de la aplicación de alguna de las sanciones dispuesta por Ley n.º 9847, que para este caso podría llagar a la clausura del establecimiento, la cual no fue recibida , por lo cual se procede a notificar nuevamente mediante radiograma N.º 0063 de fecha 31/04/23 - fs. 12 a 16;

Que hasta la fecha el responsable del establecimiento continúa en su actitud renuente, al no haber dado inicio al trámite de habilitación pertinente; por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

O R D E N A :

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación del Establecimiento de calle Leehmann N.º 1463 de la ciudad de Esperanza, Departamento Las Colonias, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable, y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Ordenes N.º 814 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 39675 May. 18 May. 19

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ORDEN N.º 55


Santa Fe, 11 de Mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0194471-0 Trámite N.º 11.647, sobre Establecimiento de Calle Fray Luis Beltrán N.º 265 de la ciudad de Roldan; y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose tomado conocimiento del funcionamiento de la institución por informe de la Municipalidad de Roldan, se procedió a correrle vista, por carta certificada con aviso de retorno en fecha 16/11/21, a los fines de que presente su descargo en razón de estar funcionando sin contar con la autorización para ello, -fs. 3, 5 y 6;

Que en fecha 29/11/22, se notifica nueva corrida de vista por el termino perentorio e improrrogable de 5 (cinco) días hábiles a los fines de que formule descargo, en razón de encontrarse funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimiento de la aplicación de alguna de las sanciones dispuesta por Ley n.º 9847, que para este caso podría llagar a la clausura del establecimiento.- fs. 7 y 8;

Que el titular y responsable presenta descargo, manifestando conocimiento de la ley, solicitando plazo para dar inicio al tramite de habilitación.- fs 9 y 10, el cual no fue concedido con forme se informo mediante radiograma Nº00814 el 29/12/22;

Que hasta la fecha el responsable del establecimiento continúa en su actitud renuente, al no haber dado inicio al trámite de habilitación pertinente; por el cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con habilitación expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección

General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

ORDENA:

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación del Establecimiento de calle Fray Luis Beltrán N.º 265 de la ciudad de Roldan, Departamento San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable, y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Ordenes N.º 814 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 39676 May. 18 May. 19

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ORDEN N.º 56


Santa Fe, 11 de Mayo de 2.023


VISTO:

El expediente nº 00501-0194162-1 – Tramite Nº 11.355, sobre el Establecimiento de Calle Montibelli S/N de la ciudad de Laguna Paiva; y

CONSIDERANDO:

Que la responsable de la institución inicia el trámite de habilitación, que realizada la evaluación, se informa por carta certificada con aviso de retorno, mediante consolidado, los requisitos mínimos necesarios para lograr la habilitación, -fs. 11 a 116, 121 a 124, 134 a 137, 174 a 175, 189 a 191;

Que posteriormente se procedió a intimar y emplazar por carta certificada con aviso de retorno, a los responsables de la institución, por el término perentorio e improrrogable de 15 (quince) días hábiles, para que acrediten el íntegro cumplimiento de los requisitos faltantes; -fs. 126 a 127, 139 a 140, 177 a 178, 193 a 194;

Que ante la falta de respuesta, se procedió a correrle vista a los responsables, por carta certificada con aviso de retorno, para que formulen descargo, en razón de continuar funcionando sin habilitación provincial, todo bajo apercibimientos de la aplicación de algunas de las sanciones dispuestas por la la Ley N.º 9.847, entre ellas la clausura, -fs. 129 vlto, 142 a 143, 180 a 181 y 196 vlto;

Que hasta la fecha el establecimiento continúa en su actitud renuente, al no darle continuidad al tramite iniciado, por lo cual corresponde aplicar la sanción de Clausura, en razón de funcionar sin contar con autorización expresa para ello;

Que sobre este último particular, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.847 establece que “los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación”;

Por ello, en virtud de las facultades conferidas a la Dirección General de Auditoría Médica, mediante Resolución Ministerial Nº 848/96 y lo aconsejado por la asesora legal;

El Director General de Auditoría Médica

O R D E N A :

1º. Clausurar en forma temporaria y total el establecimiento de salud con internación de Calle Montibelli S/N.º de la ciudad de Laguna Paiva, Departamento La Capital, Provincia de Santa Fe, por no encontrarse adecuado a la Ley de Habilitación aplicable y funcionar sin contar con autorización expresa para ello, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, 16º inc. c) de la Ley Nº 9.847, Art. 36.1.3 de la Reglamentación, Resoluciones N.º 814/07 y N.º 0361/20 y demás concordantes aplicables.

2º. Establecer que a los fines de efectivizar la Clausura de la institución, se proceda conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 813/07.

3º. Previa tramitación de estilo, archívese.

Fdo. Dr. Martín Rubén Pirles

Director a/c General Auditoria Medica

S/C 39677 May. 18 May. 19

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SUBSECRETARIA DE

CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES


RESOLUCIÓN N° 0252


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 17/05/2023


VISTO

Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de siete (7) firmas como nuevas proveedoras y la renovación de antecedentes de otras; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB N° 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19;

POR ELLO

EL SUBSECRETARIO DE

CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: ALEART MARIA FLORENCIA CUIT N° 27-27229827-6; B.N. SISTEMA S.A. CUIT N.° 30-71799786-3; CIMEC S.R.L. CUIT N° 3071039167-6; COMERCIALIZADORA DEL SUR S.A. CUIT N° 30-71494750-4; CORDOBA NELIDA HAYDEE CUIT N° 27-16289036-6; DE CA RO S.A. CUIT N° 30-70823836-4 y MAZZI MAXIMILIANO FABIAN CUIT N° 2034508701-0.

ARTÍCULO 2: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: DIMED S.A. CUIT N° 30-69335749-3; EISA METAL S.R.L. CUIT N° 30-61230653-9; JEANMCO S.R.L. CUIT N° 30-61476659-6; MANZANO JUAN CARLOS CUIT N° 20-14228186-5; MASIVO S.A. CUIT N° 30-71097528-7; PICK S.A.S. CUIT N° 33-71645792-9; RONCO VERONICA VIVIANA CUIT N° 27-32078494-3; SANONER CRISTIAN CUIT N° 2322800502-9 y SPORTMAGIC S.R.L. CUIT N° 30-71248898-7.

ARTÍCULO 3: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de doce (12) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: COOPERATIVA DE TRABAJO LA MORENA LTDA CUIT N° 33-71604854-9.

ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 39684 May. 18 May. 19

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RESOLUCIÓN N° 0251


Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 17/05/2023


VISTO:

Los informes elevados por el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia, solicitando la inscripción de cinco (5) firmas como nuevas proveedoras y la renovación de antecedentes de otras; y

CONSIDERANDO:

Que dicho Registro manifiesta que las mismas han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 12.510/05 y su Decreto Reglamentario N° 1104/16 en concordancia con la Resolución SCyGB N° 133/20, quedando debidamente encuadrada en las disposiciones vigentes;

Que los distintos estamentos técnicos han tomado la respectiva intervención sin observaciones que formular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los Decretos N° 1104/16, 2479/09 y 0063/19;

POR ELLO

EL SUBSECRETARIO DE

CONTRATACIONES Y

GESTIÓN DE BIENES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: CAMILO CESAR ADRIAN CUIT N° 20-26178372-0, GRUPO LODE S.A.S. CUIT N° 30-71609695-1, GUARDIA CESAR DANIEL CUIT N° 20-26669345-2 y LIVE ON GROUP S.R.L CUIT N° 30-71794245-7.

ARTÍCULO 2: Inscríbase en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de doce (12) meses a partir de la presente, a la siguiente firma: IMPRONTA SOLUTIONS S.A. CUIT N° 30-71245233-8.

ARTÍCULO 3: Renuévese en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Santa Fe, por el término de dieciocho (18) meses a partir de la presente, a las siguientes firmas: ALBERTO J. MACUA S.A. CUIT N° 30-60541628-0, AMCE S.A. CUIT N° 30-64432711-2, ASCENSORES Y AUTOMATIZACIONES S.R.L. CUIT N° 33-71578496-9, DE CESARI BRUNO DANIEL CUIT N° 20-28520424-1, EURO SWISS S.A CUIT N° 30-70895389-6 e INGENIERÍA Y SERVICIOS DELGADO S.A. CUIT N° 30-71245385-7.

ARTÍCULO 4: Regístrese, comuníquese y archívese.

S/C 39685 May. 18 May. 19

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AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL


RESOLUCIÓN Nº 0017


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 16 MAY 2023


VISTO:

El Expediente Nº 00201 0187565 1 del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual la Comuna de Progreso solicita la implementación de un Centro Emisor de Licencia de Conducir habilitación para funcionar como Centro de Habilitación de Conductores de la Provincia de Santa Fe;

CONSIDERANDO:

Que el art. 7, inc. 4 de la Ley Provincial Nº 13.133, establece que serán funciones de la Agencia Provincial de Seguridad Vial: “.... Entender como autoridad de aplicación en el diseño, gestión y control del sistema uniforme de habilitación de conductores particulares y profesionales en el ámbito provincial, estableciendo las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia de Conducir, acorde a la normativa provincial y en consonancia con las disposiciones nacionales vigentes; habilitar, auditar y supervisar el funcionamiento de centros de otorgamiento situados en las localidades adheridas al sistema provincial de Licencias de Conducir”;

Que asimismo, el art. 22 de la mencionada Ley Provincial Nº 13.133, crea los Centros de Habilitación de Conductores, disponiendo en su parte pertinente: “...La Licencia de Conducir Provincial será otorgada por Municipios y Comunas autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial a funcionar como Centros de Habilitación de Conductores mediante convenios de delegación de facultades. La Agencia autorizará la apertura de Centros de Habilitación de Conductores en aquellos Municipios y Comunas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación”;

Que estos requisitos a los que se hace referencia en el apartado anterior se encuentran determinados en el artículo 23 de la Ley Provincial Nº 13.133 y lo dispuesto en el Decreto Provincial Nº 2570/15;

Que en fecha 16 de Marzo de 2023, se ha suscripto el correspondiente “Convenio de Autorización para Funcionar como Centro de Habilitación de Conductores entre la Agencia Provincial de Seguridad Vial y la Comuna de Progreso, el cual fue registrado bajo el Nº 13463, Folio Nº 138, Tomo XXVIII del Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales;

Que en la Cláusula primera del citado Convenio la Agencia Provincial de Seguridad Vial, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Tránsito Nº 13.133 y del Decreto Provincial Nº 2570/15, autoriza a la Comuna de Progreso a funcionar como Centro de Habilitación de Conductores;

Que conforme obran agregados al expediente de referencia, la Comuna de Progreso ha cumplimentado con los requisitos administrativos y técnicos exigidos por la normativa provincial involucrada;

Que habiéndose cumplimentado con las requisitos exigibles, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Provincial Nº 13.133

POR ELLO:

EL SUBSECRETARIO DE LA AGENCIA

PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Habilitar a la Comuna de Progreso a funcionar como Centro de Habilitación de Conductores, a los efectos de otorgar la Licencia de Conducir Provincial y/o Nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 13.133 y en el Decreto Provincial Nº 2570/15 y/o en sus sucesivas modificaciones, a los habitantes de esa Localidad y a los de las Localidades que adhieran a futuro, a dicho Centro de Habilitación de Conductores.

ARTICULO 2º: La presente habilitación se regirá por las cláusulas del Convenio de Autorización para Funcionar como Centro de Habilitación de Conductores suscripto entre la Agencia Provincial de Seguridad Vial y la Comuna de Progreso registrado bajo el Nº 13463, al Folio Nº 138, Tomo XXVIII del Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales y supletoriamente por las disposiciones de la Ley Provincial Nº 13.133, el Decreto Provincial Nº 2570/15 y por las Resoluciones e instructivos que la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dicte al efecto.

ARTICULO 3º: La Agencia Provincial de Seguridad Vial autorizará la adhesión y desafectación de los distintos Municipios y Comunas al Centro de Habilitación de Conductores de la Localidad de Progreso, previo informe a la Comuna.

ARTICULO 4º: En caso de incumplimiento/s por parte de la Comuna de Progreso de la normativa o resoluciones vigentes, de las cláusulas del convenio o de cualquier exigencia que a futuro se implemente, la Agencia Provincial de Seguridad Vial se reserva el derecho de aplicar las sanciones de:

a) Apercibimientos

b) Suspensiones temporarias

c) Cese definitivo de la autorización para funcionar como Centro de Habilitación de Conductores, con la revocación por parte de la Provincia de las facultades oportunamente delegadas.

Todas ellas conforme a la entidad y reiteración de los incumplimientos por parte del Centro.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S/C 39660 May. 18 May. 22

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


INFORMA

ELEVACIÓN DE PROPUESTAS


Atento a lo establecido en el artículo 24° del Decreto N° 854/16, en el concurso destinado a cubrir las vacantes de Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de las Circunscripciones Judiciales Nros. 1 y 2 y Juzgados de Primera Instancia de Circuito de las Circunscripciones Judiciales Nros. 1, 2, 3 y 4, se eleva al Poder Ejecutivo la siguiente propuesta conformada con los postulantes que han “superado las pautas de evaluación”, según orden de mérito sugerido por el Cuerpo Evaluador: Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial – 1° Circunscripción Judicial: Dra. GONZÁLEZ LOWY, Celina Maria; DNI N.º 31.115.005, Clase 1984; Dra. NAVEDA MARCó, Viviana Elisabeth; DNI N.º 26668287, Clase 1978; Dra. TABOGA, Valeria Romina; DNI N.º 30.166.435, Clase 1983; Dr.ROLDáN, Guillermo; DNI N.º 25.101.773, Clase 1976; Dr. PASTORE, Jose Ignacio; DNI N.º 28.217.913 , Clase 1980; Dr. DEPETRIS, Francisco José; DNI N.º 28.241.259, Clase 1980; Dr. ZOSO, Daniel Marcelo .-DNI N.º 25.803.708 , Clase 1977; Dra BORNIA, Celia Graciela; DNI N.º 18.242.464, Clase 1967; Dra. ISMAIL, Jimena; DNI N.º 30.786.871, Clase 1984; Dr. GELCICH, Marcelo Germán; DNI N.º 26.915.841, Clase 1978; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993 Dr. GATTI, Franco; DNI N.º 35.999.638, Clase 1992; Dr. MENOSSI, Lucas; DNI N.º 28821843, Clase 1981; Dr. DEMMI, Juan Andrés; DNI N.º 26.373.681, Clase 1978; Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dr. MAREGA, Alexis Matías; DNI N.º 35.770.354, Clase 1991; Dra. OLCESE, Maria Josefina; DNI N.º 33.496.618, Clase 1987; Dr. ROMAGNOLI, Maria Marcela; DNI N.º 24.523.308, Clase 1975; Dr. ESPINOZA, Jorge Andrés; DNI N.º 24.252.069, Clase 1974; Dr. SALZMAN, Lisandro; DNI N.º 29.483.103, Clase 1982; Dra. SPESOT, Catalina Isabel; DNI N.º 27.129.182, Clase 1979; Dra. BURGOS GRABICH, Carolina; DNI N.º 28.568.277, Clase 1981; Dr. BERTORA, Javier Pedro; DNI N.º 20.812.190, Clase 1969; Dr BERNARDO, Facundo; DNI N.º 32.176.254, Clase 1986.

Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial – 2° Circunscripción Judicial: Dra. CASAS, María José; DNI N.º 25.588.721, Clase 1976; Dra. MONTANI, Andrea; DNI N.º 25.712.274, Clase 1976; Dra. CESCATO, Silvina Alicia; DNI N.º 21.885.374, Clase 1970; Dra. MANASSERO, Ana Clara; DNI N.º 22.172.984, Clase 1971; Dr. LISANDRELLO, David Alberto; DNI N.º 33.436.062 , Clase 1987; Dr. ROLDáN, Guillermo; DNI N.º 25.101.773, Clase 1976; Dra. CAMPBELL, Sabrina; DNI N.º 26.398.422, Clase 1978; Dr. VIALE, Renato Carlos; DNI N.º 19.013.951, Clase 1980; Dra. MAZZA, Analia Nieves; DNI N.º 22.244.533 , Clase 1971; Dr. MARTíNEZ, Guillermo Luis; DNI N.º 18074765, Clase 1967; Dr. FANTONI, Martin Andres; DNI N.º 23.964.855, Clase 1974; Dr. FIORENZA, Alejandro Alberto; DNI N.º 30.567.351, Clase 1983; Dra. GENTILE, Julieta; DNI N.º 20.298.879, Clase 1969; Dra. ROMANELLO, Liana; DNI N.º 30.689.363, Clase 1983; Dr. GELCICH, Marcelo Germán; DNI N.º 26.915.841, Clase 1978; Dr. GERBAUDO, Lisandro; DNI N.º 27.428.063, Clase 1979; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993GATTI, Franco; DNI N.º 35.999.638, Clase 1992; Dr. MENOSSI, Lucas; DNI N.º 28821843, Clase 1981; Dra. VILLA, Maria Julia; DNI N.º 30.688.963 , Clase 1984; Dr. DEMMI, Juan Andrés; DNI N.º 26.373.681, Clase 1978; Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dra. SEDITA, Maria Sol; DNI N.º 26.609.156, Clase 1978; Dra. FARIAS, Maria Brigida; DNI N.º 22.777.640, Clase 1972; Dra. BARONE, Valeria Soledad; DNI N.º 29.902.004, Clase 1983; Dr. FIDELIBUS, José María; DNI N.º 17.669.358, Clase 1965; Dra. IRRAZáBAL, Analía Mónica; DNI N.º 22.211.908, Clase 1971; Dra. GUIDA, Viviana Mónica; DNI N.º 21.044.696, Clase 1969; Dra. SAPEI, Marìa Eugenia; DNI N.º 28520482, Clase 1981; Dr. ESPINOZA, Jorge Andrés; DNI N.º 24.252.069, Clase 1974; Dra. GRALATTO, Maria Eugenia; DNI N.º 29.416.029, Clase 1982; Dr. SORIANO, Diego; DNI N.º 33.562.500, Clase 1988; Dra. BURGOS GRABICH, Carolina; DNI N.º 28.568.277, Clase 1981; Dr. BORZONE, Leandro Antonio Norberto; DNI N.º 29.415.799, Clase 1982; Dr. BERTORA, Javier Pedro; DNI N.º 20.812.190, Clase 1969.

Jueces de Primera Instancia de Circuito– 1° Circunscripción Judicial: Dr. AGA, Javier Francisco; DNI N.º 20.099.968, Clase 1968; Dra. GONZÁLEZ LOWY, Celina Maria; DNI N.º 31.115.005, Clase 1984; Dra. NAVEDA MARCó, Viviana Elisabeth; DNI N.º 26668287, Clase 1978; Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dr. MILIA, Juan Bautista; DNI N.º 24.995.186, Clase 1975; Dr. DEPETRIS, Francisco José; DNI N.º 28.241.259, Clase 1980; Dr. PASTORE, Jose Ignacio; DNI N.º 28.217.913 , Clase 1980; Dr. DEMMI, Juan Andrés; DNI N.º 26.373.681, Clase 1978; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993; Dra. OLCESE, Maria Josefina; DNI N.º 33.496.618, Clase 1987; Dra. BORNIA, Celia Graciela; DNI N.º 18.242.464, Clase 1967; Dr. MARTIN, Jeremias; DNI N.º 28.771.975, Clase 1981; Dr. MAREGA, Alexis Matías; DNI N.º 35.770.354, Clase 1991; Dra. ROMAGNOLI, Maria Marcela; DNI N.º 24.523.308, Clase 1975; Dr. URETA CORTES, Rodrigo Carlos; DNI N.º 25.480.583, Clase 1977; Dra. POWELL, Celeste; DNI N.º 30.916.944, Clase 1985; Dra. PRIEU MáNTARAS, María Soledad; DNI N.º 25.459.684, Clase 1977; Dra. LASZUK, Marcela Silvia; DNI N.º 28.875.051 , Clase 1981; Dra. DE LA TORRE, María De Los Milagros; DNI N.º 33.068.617, Clase 1987; Dr. GUALA, Hernán Alfredo; DNI N.º 29.048.621, Clase 1981; Dra. BOTTO, María Romina; DNI N.º 23.848.130, Clase 1974; Dr. LOMBO, Victoria Yolanda; DNI N.º 33.682.854, Clase 1988; Dra. SPESOT, Catalina Isabel; DNI N.º 27.129.182, Clase 1979; Dr. TURBAY, German Fabricio; DNI N.º 26.921.882, Clase 1978; Dra. DRUETTA, Noelia Romina; DNI N.º 26.460.763, Clase 1978; Dra. GOYA, María Del Huerto; DNI N.º 28.138.037, Clase 1980; Dra. LOMONACO, Laura Lucia; DNI N.º 20.458.374 , Clase 1969; Dr. FARAVELLI, Sebastian Pantaleon; DNI N.º 25.328.157, Clase 1976; Dra. RIOS, Noelia Vanina Belén; DNI N.º 34678281, Clase 1990; Dr. RE, Jorge Oscar Lisandro; DNI N.º 28.913.078, Clase 1981; Dra. MUDRY, Vanina Beatriz; DNI N.º 24.971.550, Clase 1976; Dr. MERLO, Daniel Federico; DNI N.º 22620079, Clase 1972; Dra. THOMAS, Mariel Aurora; DNI N.º 20.194.791, Clase 1969; Dr. LONGO, Mariano Sebastián; DNI N.º 31.065.823, Clase 1984

Jueces de Primera Instancia de Circuito– 2° Circunscripción Judicial: Dr. ROLDáN, Guillermo; DNI N.º 25.101.773, Clase 1976; Dr. CHASCO, Martin Carlos; DNI N.º 29.560.751, Clase 1982; Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dr. LISANDRELLO, David Alberto; DNI N.º 33.436.062 , Clase 1987; Dra. MANASSERO, Ana Clara; DNI N.º 22.172.984, Clase 1971; Dr. DEMMI, Juan Andrés; DNI N.º 26.373.681, Clase 1978; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993; Dra. ISA PAVíA, Romina Lorena; DNI N.º 31.535.973 , Clase 1985; Dra. GENTILE, Julieta; DNI N.º 20.298.879, Clase 1969; Dr. MARTIN, Jeremias; DNI N.º 28.771.975, Clase 1981; Dra. FIORENZA, Alejandro Alberto; DNI N.º 30.567.351, Clase 1983; Dra. VICENTE, Analia Noemi; DNI N.º 25.328.796, Clase 1976 Dr. VIALE, Renato Carlos; DNI N.º 19.013.951, Clase 1980; Dr. URETA CORTES, Rodrigo Carlos; DNI N.º 25.480.583, Clase 1977; Dra. POWELL, Celeste; DNI N.º 30.916.944, Clase 1985; Dra. GRALATTO, Maria Eugenia; DNI N.º 29.416.029, Clase 1982; Dr. MARTíNEZ, Guillermo Luis; DNI N.º 18074765, Clase 1967; Dra. LOMBO, Victoria Yolanda; DNI N.º 33.682.854, Clase 1988; Dra. SPESOT, Catalina Isabel; DNI N.º 27.129.182, Clase 1979; Dra. ROMANELLO, Liana; DNI N.º 30.689.363, Clase 1983; Dr. TURBAY, German Fabricio; DNI N.º 26.921.882, Clase 1978; Dr. GOYA, María Del Huerto; DNI N.º 28.138.037, Clase 1980; Dr. BERTORA, Javier Pedro; DNI N.º 20.812.190, Clase 1969 Dra. LOMONACO, Laura Lucia; DNI N.º 20.458.374 , Clase 1969; Dr. FARAVELLI, Sebastian Pantaleon; DNI N.º 25.328.157, Clase 1976; Dr. RE, Jorge Oscar Lisandro; DNI N.º 28.913.078, Clase 1981; Dr. LONGO, Mariano SebastiÁn; DNI N.º 31.065.823, Clase 1984

Jueces de Primera Instancia de Circuito– 3° Circunscripción Judicial: Dr. ROLDáN, Guillermo; DNI N.º 25.101.773, Clase 1976; Dr. CHASCO, Martin Carlos; DNI N.º 29.560.751, Clase 1982; Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dr. DEMMI, Juan Andrés; DNI N.º 26.373.681, Clase 1978; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993; Dr. URETA CORTES, Rodrigo Carlos; DNI N.º 25.480.583, Clase 1977; Dra. POWELL, Celeste; DNI N.º 30.916.944, Clase 1985; Dr. BOURNOT, Alejandro Walter; DNI N.º 25.232.723, Clase 1976; Dr. TURBAY, German Fabricio; DNI N.º 26.921.882, Clase 1978; Dr. BERTORA, Javier Pedro; DNI N.º 20.812.190, Clase 1969 Dra. LOMONACO, Laura Lucia; DNI N.º 20.458.374 , Clase 1969; Dr. FARAVELLI, Sebastian Pantaleon; DNI N.º 25.328.157, Clase 1976; Dr. RE, Jorge Oscar Lisandro; DNI N.º 28.913.078, Clase 1981; Dr. MERLO, Daniel Federico; DNI N.º 22620079, Clase 1972; Dr. LONGO, Mariano Sebastián; DNI N.º 31.065.823, Clase 1984.

Jueces de Primera Instancia de Circuito– 4° Circunscripción Judicial: Dr. VALDéS TIETJEN, Benjamín; DNI N.º 34.408.156, Clase 1989; Dr. RASCHETTI, Franco; DNI N.º 37.540.516, Clase 1993; Dr. MAREGA, Alexis Matías; DNI N.º 35.770.354, Clase 1991; Dr. SAVAGNA, Diego Emilio; DNI N.º 25.303.807, Clase 1976; Dr. URETA CORTES, Rodrigo Carlos; DNI N.º 25.480.583, Clase 1977; Dra. DELLA ROSA, Maria Del Mar; DNI N.º 26.159.525, Clase 1978; Dr. MUDRY, Cristian Andrés; DNI N.º 29.148.039 , Clase 1981; Dra. SPESOT, Catalina Isabel; DNI N.º 27.129.182, Clase 1979; Dr. TURBAY, German Fabricio; DNI N.º 26.921.882, Clase 1978; Dr. CORGNALI RAFFIN, Robertino Francisco; DNI N.º 35.752.462, Clase 1991; Dra. LOMONACO, Laura Lucia; DNI N.º 20.458.374 , Clase 1969; Dr. FARAVELLI, Sebastian Pantaleon; DNI N.º 25.328.157, Clase 1976; Dr. RE, Jorge Oscar Lisandro; DNI N.º 28.913.078, Clase 1981; Dr. MERLO, Daniel Federico; DNI N.º 22620079, Clase 1972; Dra. THOMAS, Mariel Aurora; DNI N.º 20.194.791, Clase 1969; Dr. LONGO, Mariano Sebastián; DNI N.º 31.065.823, Clase 1984.

Dr. Eduardo Massot

Presidente del Consejo de la Magistratura

Provincia de Santa Fe

Ministerio de Gob. Justicia y DDHH

S/C 39636 May. 18

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