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DECRETO N° 0906


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”; 12 MAY 2023


VISTO:

El Expediente N° 02004-0003699-7 y su agregado N° 020040005574-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanas, mediante- el cual e Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Santa Fe solicita la ratificación del Código de Ética Profesional sancionado; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a instancias del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Santa Fe quien solicita se ratifique el Código de Ética Profesional sancionado oportunamente conforme los términos de la Ley N° 13.722;

Que el articulo 1º de la Ley N° 13.722 autoriza al Colegio Profesional mencionado, creado por Ley N° 3950 y sus modificatorias a dictar su propio Código de Ética conforme los principios de la profesión;

Que la Inspección General de Personas Jurídicas resulta competente para Intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de la Resolución N° 586/20 del entonces Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad que le delegó funciones inherentes a la reglamentación y fiscalización de Colegios y Consejos Profesionales;

Que mediante los Dictámenes N° 2405/19, Nº 3060/20 y N° 12092/22 ha intervenido el Área profesional de la Inspección General de Personas Jurídicas realizando una serie de observaciones;

Que habiéndose cumplimentado con los recaudos legales y las observaciones formuladas por el Órgano especializado, corresponde la ratificación del Código de Ética sancionado por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Santa Fe;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos M Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen N° 760/2022, opinando en el mismo sentido;

Que la presente es dictada por el titular del Poder Ejecutivo en consonancia con las facultades conferidas por Artículo N° 3 de la Ley 13722;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Ratifíquese el Código de Ética Profesional Bioquímico y el Código de Procedimiento del Funcionamiento del Tribunal de Ética del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Santa Fe, que como Anexo I y II se acompañan al presente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, y archívese.

PEROTTI

Celia Isabel Arena



ANEXO I

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL BIOQUÍMICO

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Santa Fe

TÍTULO 1: Conceptos y Principios básicos

Capítulo 1: Conceptos básicos

Artículo 1: El Código de Ética Profesional Bioquímico de la provincia de Santa Fe, integra los valores morales, normas éticas y principios deontológicos que deben Inspirar, guiar y precisar la conducta profesional de todos los bioquímicos matriculados en los Colegios de la Pcia. de Santa Fe.

Artículo 2: El profesional bioquímico está sujeto a responsabilidad disciplinaria interna de carácter corporativo colegial. Dicha responsabilidad está basada en los preceptos éticos, deontológicos y legales que vertebran el ejercicio profesional del bioquímico.

Artículo 3: El incumplimiento de la Ley 13.236, los Reglamentos vigentes y los preceptos de éste código será sancionado conforme lo establecido en el reglamento sumarial para el ejercicio del poder disciplinario.

Artículo 4: Las disposiciones del presente Código obligan a todos los bioquímicos en el ejercicio de su profesión en el marco del artículo 3 de la ley 13236.

Capítulo II: Principios Generales

Artículo 5: El bioquímico debe atender con la misma probidad y diligencia a todos los pacientes, independientemente de su condición individual, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, naturaleza del problema de salud o cualquier otra situación o circunstancia personal o social.

Artículo 6: El respeto por los derechos humanos universalmente consagrados es una de las conductas de las que el profesional matriculado no deberá apartarse.

Las objeciones de conciencia comprenden aquellos casos donde la actuación profesional colisione con sus propias y profundas convicciones y/o pongan en juego el desconocimiento del carácter de profesional bioquímico o su incumbencia profesional.

Artículo 7: El profesional bioquímico se abstendrá de toda conducta perjudicial hacia la vida y la salud de los pacientes, atendiéndolos conforme al conocimiento científico del momento y situación.

Artículo 8: Son deberes primordiales del bioquímico, mediante un ejercicio profesional fundamentalmente humanitario:

1.- El respeto a la vida y a la dignidad de las personas.

2.- El cuidado, en lo que a él respecta, de la salud del paciente.

3.- La promoción y protección de la salud de la comunidad.

TÍTULO II: Ejercicio Profesional

Capítulo III: De la atención al Paciente

Artículo 9: La relación entre el bioquímico y paciente es de confianza. Por ello, en el ejercicio de su profesión, el matriculado actuará siempre con convicción, respetando en todo momento la intimidad de su paciente, así como las convicciones de éste o sus allegados.

Artículo 10: El profesional matriculado deberá ajustar su práctica a las necesidades asistenciales del paciente. No podrá extender la práctica más allá de las exigencias propias de la dolencia del paciente.

Le está prohibido al profesional matriculado realizar prácticas qué exceden el marco de las incumbencias profesionales. Cuando recibiere una orden médica que implique una trasgresión a estas normas, deberá devolverla al médico indicante, con constancia escrita de las razones que implican la negativa a realizar lo solicitado.

Los matriculados deberán ejercer su profesión dentro de las competencias que le son legalmente conferidas, así mismo deben ejercer todas las acciones que se encuentren a su alcance para impedir que otros profesionales no habilitados legalmente las invadan.

Artículo 11: La libre elección del profesional es un principio fundamental de la relación bioquímico - paciente, que el primero siempre debe respetar y hacer respetar.

Artículo 12: El abandono injustificado de persona que requiere perentoriamente la atención del profesional bioquímico se considera una grave falta a la ética profesional.

Artículo 13: Una vez que el bioquímico acepte la atención del paciente, extracción de la muestra, queda comprometido a asegurarle la continuidad de sus servicios profesionales, hasta la entrega del resultado.

Artículo 14: El bioquímico debe evitar proponer acciones diagnósticas inútiles u obstinadas y limitarse a colaborar en aliviar tanto los dolores físicos como los morales del paciente, conservando su dignidad y procurando que mantenga la mejor calidad de vida posible.

Artículo 15: El profesional matriculado podrá excusarse de atender cuando:

a.- Existan importantes razones de índole personal para negar la atención y el paciente pueda recurrir inmediatamente a la atención de otro colega, y la negativa de atención no acarree para el paciente grave daño o perjuicio a su salud.

b.- Cuando el paciente haya sido atendido por otro colega y éste se hallara en condiciones de continuar razonable y normalmente con la atención, siempre y cuando la negativa no acarree daño a la salud del paciente.

c.- Cuando observando cuestiones personales que afecten su desempeño profesional, el paciente pueda recurrir inmediatamente a otro servicio sin mengua ni peligro para su salud.

Artículo 16: En el caso de que un paciente, suficientemente informado, rechazara o dudara de las indicaciones que el bioquímico considerase oportunas, o si exigiera del profesional un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgara innecesario, inútil, inadecuado o inaceptable, el profesional quedará exento de su obligación de atención.

Artículo 17: El bioquímico que tuviera conocimiento o sospecha de que un paciente, y más aún si es menor o discapacitado, es objeto de malos tratos deberá poner los medios necesarios para protegerlo y dar conocimiento inmediato a la autoridad competente.

Capítulo IV: Historia Clínica- Registros

Artículo 18:

a.- Tanto la relación profesional - paciente como los actos bioquímicos deberán ser registrados en la correspondiente Historia Clínica o en su defecto en los registros del laboratorio (Historia Bioquímica), de modo de contar con los datos y antecedentes del paciente. Es éste un documento fundamental que el bioquímico tiene el deber y también el derecho a llevar a cabo, con el objetivo de facilitar la asistencia del paciente.

b.- El bioquímico tiene la obligación de conservar estos documentos el tiempo que considere necesario y como mínimo el fijado por la legislación al respecto. La transmisión de una parte o del total del contenido de estos documentos se deberá realizar respetando las reglas del secreto profesional.

c.- La publicación o presentación científica del historial clínico del paciente deberá respetar el derecho a la Intimidad no debiendo mencionarse datos personales de los mismos, que no sean parte de lo científico.

d- El bioquímico, a petición del paciente, o familiar autorizado, o médico tratante, deberá proporcionar los datos que requieran de su ejercicio profesional.

Capítulo V: Información al Paciente

Artículo 19:

a.- El paciente tiene derecho a recibir información veraz sobre las pruebas diagnósticas realizadas, así como sus resultados y la relación con su enfermedad, siempre en lo que al bioquímico compete.

b.- El bioquímico deberá facilitar la información necesaria con las palabras más adecuadas, en términos comprensibles y con la delicadeza y sentido de responsabilidad que las circunstancias aconsejen.

c.- Se puede informar también al familiar o a otra persona que el paciente haya designado para tal fin.

d.- El bioquímico se abstendrá de suministrar oralmente los resultados de los análisis a los pacientes, pero podrá hacerlo a sus colegas y/o profesionales médicos cuando razones de urgencia así lo justifiquen.

Capítulo VI: Consentimiento Informado

Artículo 20:

a.- Si los efectos y consecuencias derivados de las intervenciones del ejercicio profesional, pudieran suponer un riesgo importante para el paciente, el bioquímico deberá proporcionar información suficiente y ponderada, a fin de obtener el consentimiento imprescindible para practicarlas.

b.- En aquellas circunstancias en que el paciente no estuviere en condiciones de prestar su consentimiento a la intervención profesional por minoría de edad, incapacidad o urgencia de la situación, deberá solicitarlo a su familia o representante legal, y si no le resultara posible, ante una situación de urgencia deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.

Artículo 21: Sin perjuicio del derecho del enfermo a la información y a decidir, el bioquímico puede comunicar inmediatamente al médico tratante los resultados obtenidos de su ejercicio profesional.

Artículo 22:

a- El paciente tiene derecho a obtener del bioquímico un informe escrito, de contenido auténtico y veraz, emitido y firmado por el profesional, donde consten los datos obtenidos de los análisis bioquímicos realizados.

b.- Sobre la base del principio de confidencialidad, cualquier informe o documento relacionado con el paciente será entregado únicamente al paciente o a persona autorizada por éste y siempre bajo las reglas del secreto profesional.

Artículo 23: El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca qué profesional asume la responsabilidad de su atención y el encargado de proporcionarle la información necesaria, sin perjuicio de la información adicional que debe proporcionar el profesional que realice la práctica.

Capítulo VII: Secreto Profesional

Artículo 24:

a.- El ejercicio de la bioquímica conlleva como deber del profesional y derecho del paciente el secreto profesional.

b.- El secreto profesional del bioquímico abarca todo aquello que éste haya podido conocer, oír, ver o comprender en ocasión del ejercicio profesional, así como lo que se le haya podido confiar dentro de su relación con el paciente.

Artículo 25:

a.- El bioquímico está obligado a mantener el secreto profesional cualquiera sea la modalidad o las circunstancias en que lleve a cabo su actuación profesional.

b.- Es deber del bioquímico exigir a sus colaboradores y auxiliares la observancia estricta del secreto profesional, velar por su cumplimiento e inculcar a todos quienes estén en contacto con la historia clínica, los resultados o directamente con el paciente que también están obligados por el secreto profesional.

c.- En el ejercicio profesional de la bioquímica en equipo, cada bioquímico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos o gestores de la entidad o institución tienen el deber de poner todos los medios necesarios para posibilitarlo.

Artículo 26:

a.- Aun cuando el paciente cambie de profesional, el bioquímico no queda librado de la obligación del mantenimiento del secreto profesional. La muerte del paciente no exime del deber del secreto profesional.

b.- El profesional bioquímico no deberá transferir sus archivos e historias bioquímicas, salvo al paciente que lo solicite expresa y documentadamente.

Artículo 27: El bioquímico podrá revelar el secreto profesional en los siguientes casos, aunque siempre con prudencia y discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites.

a- Por orden de Autoridad Judicial competente o acto administrativo firme de la Autoridad Sanitaria Provincial que invoque fundadamente un perjuicio a la salud pública, siempre limitándose a suministrar, única y exclusivamente, los datos exigidos.

b.- Por motivo disciplinario colegial: Cuando el bioquímico compareciera como acusado o fuera llamado a testimoniar en materia disciplinarla, aunque tendrá derecho a no revelar confidencias del paciente.

c.- Cuando el bioquímico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto profesional de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.

d.- En las enfermedades de declaración obligatoria.

e.- En caso de duda ante situaciones de revelación del secreto profesional, el bioquímico deberá acudir a la comisión de ética correspondiente que dictaminará la actuación a seguir.

f.- Cuando el mantenimiento del secreto profesional implique un peligro inminente y grave en la salud del paciente o de la población en general.

Artículo 28: Se deberá advertir al paciente de las excepciones al secreto profesional cuando la situación así lo requiera. El bioquímico informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adquirirá compromisos bajo secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien público.

Capítulo VIII: Calidad de la asistencia

Artículo 29: El bioquímico debe proporcionar a sus pacientes una atención acorde con las técnicas y conocimientos científicamente probados de la profesión, en forma puntual y de calidad, ello conforme a las circunstancias clínicas que presentan.

El bioquímico deberá observar la exactitud, precisión y fiabilidad de los resultados analíticos, con los métodos de control de calidad necesarios para asegurar la calidad de los mismos, así como cumplir tos plazos y formas de entrega de los informes solicitados.

Artículo 30: El paciente tiene derecho a una atención bioquímica de calidad científica y técnica, y el bioquímico tiene la responsabilidad de prestársela, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia de manera adecuada a su paciente, según el estado del conocimiento, del momento y las posibilidades a su alcance, siempre en condiciones bioseguras.

Artículo 31: Excepto en situación de urgencia o circunstancias de excepción, el bioquímico debe limitar su actividad al exclusivo ámbito para el que se encuentre capacitado, y abstenerse de prácticas o actuaciones que sobrepasen sus conocimientos, habilidades o experiencia. Si se diera tal circunstancia, propondrá que se recurra a otro profesional competente en la materia.

Artículo 32: En la relación profesional con sus pacientes el bioquímico jamás podrá asumir frente a ellos una obligación de resultados ya que ello es ajeno a la esencia del ejercicio profesional. Por constituir conductas no-éticas evitará actitudes perjudiciales hacia el paciente tales como:

a.- Incurrir en prácticas carentes de base ni conocimiento científico.

b.- Prometer al paciente o sus familiares atenciones imposibles de realizar.

c.- Practicar procedimientos no convencionales, sin bases sustentables científicamente.

d.- Aplicar procedimientos simulados o ficticios.

e.- Emplear técnicas no contrastadas científicamente.

f.- Tratamientos que excedan notablemente el marco de incumbencia.

g.- Confiar a los auxiliares de laboratorio lo que exclusivamente le corresponde en el ejercido de la profesión.

Artículo 33: Para un correcto desarrollo de su actividad profesional el bioquímico tiene el deber ineludible de mantener actualizada su formación científica y humanística durante toda su vida profesional activa.

Capítulo IX: Condiciones del Ejercicio Profesional

Artículo 34: El bioquímico debe disponer de completa habilidad, libertad profesional y gozar de las condiciones científicas, técnicas y morales que le permitan actuar con plena independencia y garantía de calidad, para el ejercicio de su práctica profesional (art. 16 Ley 13.236).

Artículo 35: Atenta contra la ética y responsabilidad social del bioquímico, ejercer su profesión mientras esté abusando de sustancias sometidas a control legal, alcohol u otros agentes químicos que puedan comprometer sus conocimientos y habilidades profesionales.

Artículo 36: Es obligación del bioquímico mantener las instalaciones adecuadas a su dignidad profesional y al respeto que los pacientes merecen, debiendo contar con los medios técnicos necesarios para dar una buena calidad asistencial. Deberá cumplir con las normativas que la legislación establezca al respecto.

Artículo 37: En el caso de que un bioquímico ejerza su actividad profesional en más de una instalación, deberá ponerlo en conocimiento del Colegio Profesional, al que corresponde tener conocimiento en todo momento del o de los establecimientos en que trabaje, así como de los días y horas en que lo haga en cada uno de ellos, según la legislación vigente.

Artículo 38: Queda prohibido facilitar el uso de las instalaciones, o encubrir de alguna manera a quien, sin poseer el título y la colegiación correspondiente, se dedica al ejercicio ilegal de la bioquímica.

Artículo 39: El matriculado deberá combatir con todos los medios a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión. Está obligado en consecuencia, a formular todas las denuncias pertinentes ante las Autoridades Colegiales, Judiciales o Sanitarias Competentes y colaborar estrechamente con su Colegio, en salvaguarda de su ejercicio profesional y las incumbencias propias.

Artículo 40: El bioquímico debe ser cauteloso a la hora de poner en práctica nuevos procedimientos o emplear nuevas metodologías, y de divulgarlos a través de canales no profesionales, hasta que hubieran sido debidamente contrastados en el entorno científico.

Capítulo X: Honorarios Profesionales.

Artículo 41: La onerosidad de los servicios es parte de la esencia del ejercicio profesional, en tanto honrado medio de subsistencia del profesional matriculado. El honorario por su labor profesional es de propiedad del matriculado.

Artículo 42: Salvo excepciones, el profesional deberá abstenerse de prestar servicios en forma gratuita, en tanto ello se constituya o pueda constituirse en una competencia de carácter desleal respecto del resto de los colegas o solo tenga por objetivo primordial desmerecer los aranceles o cualquier otra forma de remuneración de los servicios profesionales de la bioquímica.

Artículo 43: Podrá ser gratuita la atención de familiares cercanos, amigos o la propia asistencia a colegas y sus familiares y podrá gratuitamente, también, participar de actividades profesionales de carácter gratuito, cuando ellas estén direccionadas a personas de escasos recursos económicos, o participar de actividades gratuitas de la misma índole en Entidades sin fines de lucro, bien que en estos casos deberá cerciorarse que toda la actividad direccionada de la Entidad se ajuste a la ausencia de fines lucrativos y/o remunerativos.

Artículo 44: En la actuación del bioquímico con cargo a Obra Sociales, Mutualidades, etc., no podrá eximirlo de los alcances de los artículos anteriores (43; 44 y 45).

Artículo 45: El bioquímico no debe permitir que motivos de ganancia suyos o de terceros influyan en el ejercicio libre e independiente de su juicio profesional.

Artículo 46: Él acto profesional nunca podrá tener como fin único el lucro. Los honorarios serán razonables, nunca abusivos.

Artículo 47: No es ético el uso de los honorarios profesionales como oferta publicitaria con el objetivo de atraer pacientes. Se encuentra prohibido ofertar los servicios profesionales en forma gratuita o por debajo de los valores que fija la entidad gremial de la zona en que se ejerce la profesión, cualquiera sea la prestación.

Articulo 48: Constituye una falta a la ética profesional participar honorarios propios con otros profesionales, o con Empresas Comerciales que promocionen actividades o elementos directamente referidos o vinculados al quehacer profesional.

Artículo 49: Se considera conducta no ética el pagar o recibir una comisión u otro emolumento con el propósito de obtener un paciente. Dicotomía, o sea la participación de los honorarios de bioquímicos con quien prescribe sus servicios, constituye falta grave de ética.

Artículo 50: No podrá compartir ganancias o aceptar dádivas o estipendios que Impliquen un demérito de su libertad o un condicionamiento general de su actividad profesional. Queda terminantemente prohibida la participación de honorarios con otros profesionales del arte de curar por cuanto la misma constituye un acto contrario a la dignidad profesional; quedan exceptuados los casos en los cuales se efectúa una presentación de honorarios en conjunto o cuando los mismos se hubieran devengado en razón de tareas efectuadas por el sistema de “trabajo en equipo”.

Artículo 51: Se considera atentatorio a la integridad del sistema de obras sociales y falta grave de ética profesional:

- que un bioquímico pueda estar en connivencia con algún médico para beneficiarse en mayor medida con el movimiento de sus prescripciones.

- que de resulta de este entendimiento ilícito, se abulte artificiosamente el número de análisis clínicos solicitados y se fragüen determinaciones no realizadas.

- que un bioquímico esté en connivencia con las autoridades de una obra social para asegurarse la exclusividad o un mayor volumen de las prestaciones de sus afiliados.

- que un bioquímico, por interposición de un afiliado de una obra social, preste sus servicios a expensas de la obra social a u tercero sin derecho a ello.

- que un bioquímico fragüe a una obra social, facturación de análisis no realizados a sus afiliados, documentada por cualquier medio ilícito.

Capítulo XI: Dimensión Social

Artículo 52:

a.- El profesional matriculado está obligado a colaborar, dentro del marco de su incumbencia profesional con los Poderes Públicos y Autoridades Sanitarias.

b.- El bioquímico que desempeña un cargo público está obligado a respetar la ética profesional cumpliendo lo establecido en este código. Sus obligaciones con el estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas.

c.- El bioquímico debe conducirse éticamente en todos los aspectos de su vida profesional y cumplir con la legislación establecida.

Artículo 53: Es obligación del matriculado denunciar en forma inmediata a su conocimiento, toda enfermedad infectocontagiosa o aquellas declaradas epidémicas o endémicas por la Autoridad Sanitaria, todo ello en el marco de las prescripciones legales vigentes.

Artículo 54: Con el fin de evitar la contaminación, protegiendo al medio ambiente, el bioquímico debe utilizar métodos de reutilización y/o reciclaje de todo tipo de sustancias, o procesos de neutralización para mantener un medio ambiente sustentable de acuerdo a las normativas vigentes.-

Capítulo XII: Actitud Profesional

Artículo 55: Los bioquímicos tienen el deber de contribuir al prestigio de su profesión, por lo que se abstendrán de cualquier práctica, actuación o conducta profesional que atente a la buena imagen corporativa, a la que todos sus compañeros tienen derecho.

Artículo 56: Los bioquímicos no podrán, bajo ningún concepto, prestar su cargo, título o firma para avalar o certificar documentos o informes que reflejen resultados de actuaciones profesionales que no haya efectuado, supervisado y comprobado personalmente o por profesional legalmente autorizado en un laboratorio debidamente habilitado.

Artículo 57:

a.- La Publicidad Profesional ha de estar basada en los principios de veracidad, competencia leal y protección del paciente y su salud, además de ser acorde tanto en su forma como en su contenido con las pautas ético-deontológicas que la Organización Colegial haya desarrollado al respecto y con la normativa legal vigente.

b.- La publicidad ha de ser objetiva y transparente, de modo que en ninguna situación pueda dar lugar a falsa información o propague conceptos infundados.

c.- Toda publicidad o publicación de avisos debe respetar el decoro y la dignidad de la profesión, y no configurar competencia desleal. Cualquier exteriorización del laboratorio debe preservar tales principios.

d.- El bioquímico está obligado a solicitar al colegio la autorización previa a su publicación de cualquier publicidad, para que este, en uso de sus facultades reglamentarias, dicte resolución definitiva sobre el caso concreto. La omisión de la consulta lo hará pasible de sanciones.

Artículo 58:

a.- Únicamente podrá hacerse mención del título académico o profesional que se posea y que terminológicamente esté autorizado por la normativa nacional o comunitaria vigente.

b.- Los matriculados deben colocar el diploma universitario o fotocopia del mismo en un lugar visible del laboratorio, ya sea de su propiedad o en el que ejerza la dirección técnica. Si en su documentación o publicidad invoca tener una especialidad, también deberá exhibir el certificado correspondiente. Esta norma comprende los certificados de actualización de conocimientos y los certificados en el ejercicio profesional en bioquímica en sus diferentes orientaciones.

c.- Está terminantemente prohibido el uso de cualquier medio que pueda inducir error respecto de la identidad profesional o jerarquía universitaria del matriculado. Los docentes que pertenezcan o hayan pertenecido al campo universitario son los únicos que pueden anunciarse con el título de Profesor o ex Profesor, Docente o ex Docente según el caso, siempre que especifiquen la cátedra o materias en que fueron designados. Lo expuesto precedentemente no regirá respecto de jerarquías universitarias otorgadas en forma permanente.

d.- Está prohibido a los matriculados el uso de títulos que no fuere el de “Bioquímico/a”. No obstante en cuanto al trato formal, en su relación personal y epistolar el trato entre todos los matriculados y respecto a terceros será el de “Doctor”.

e.- Se considera fraude a la sociedad el uso malintencionado de diplomas referentes a cursos tomados por el profesional sin validez oficial.

f.- Está prohibido a los matriculados:

- Utilizar como suya la propiedad intelectual de otros autores o científicos sin incluir los datos de la fuente.

- La publicación y/o divulgación de descubrimientos o inventos no contrastados debidamente. Una vez verificados podrán ser publicados y/o divulgados citando los datos de todos los profesionales participantes.

Artículo 59:

a. LoS bioquímicos pueden participar en campañas sanitarias destinadas a la educación de la población siempre y cuando observen medidas de tacto, discreción y dignidad propias de la profesión, evitando en todo momento cualquier publicidad favorable a su actividad privada.

b. El matriculado que sea designado como perito, árbitro o jurado, o tenga que dictaminar sobre ofertas o adjudicaciones debe guardar la debida imparcialidad.

TÍTULO III: De las relaciones Profesionales y para Profesionales

Capitulo XIII: Relaciones entre profesionales bioquímicos

Artículo 60:

a.- Los bioquímicos deben tratarse entre sí con deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica entre ellos.

b.- El bioquímico tiene la obligación de defender al colega que sea objeto de comentarios, ataques o denuncias injustificadas. En todo caso deberá poner en conocimiento de aquel esta circunstancia.

Artículo 61: Se considera taita a la ética profesional el comentario, insinuación o crítica despreciativa respecto a las actuaciones de otros profesionales. Hacerlo en presencia de pacientes, de sus familiares o terceros es una circunstancia agravante.

Las discusiones acerca de la actuación profesional deberán realizarse en privado con un sentido eminentemente superador y beneficioso y en ningún modo deberán constituirse en un agravio gratuito a la persona del matriculado.

Artículo 62: a.- Las discusiones de naturaleza académica, científicas o técnicas deben respetar el marco adecuado para que ellas revierten en beneficio para el ejercicio profesional; las mismas no están exentas de guardar la debida lealtad profesional y deben dejar a salvo, siempre, el honor y la respetabilidad del matriculado. Tanto la exaltación exagerada e infundada, de virtudes como de defectos de los colegas no aportan al engrandecimiento profesional y deberán evitarse.

b.- La exteriorización imprudente, agraviante u ofensiva entre candidatos o listas oficializadas durante las campañas electorales se considera una falta grave a la ética profesional.

Artículo 63: Es una obligación de los matriculados denunciar al Colegio de forma objetiva y con la debida discreción las infracciones de las normas éticas y de competencia profesional que se hayan podido observar en otros colegas. Toda denuncia deberá estar acompañada de la prueba que la acredite o con indicación del lugar donde se encuentre, si al denunciante le fuese imposible conseguirla directamente.

Artículo 64:

a.- Los bioquímicos, en las sustituciones que realicen, tienen derecho a los honorarios totales y jamás admitirán la división de los mismos, salvo cuando se pongan locales, personal, equipo y materiales a su disposición, se podrá solicitar una justa compensación económica por estos conceptos, que deberá ser pactada previamente y aprobada tanto por el bioquímico sustituto como por el sustituido.

b.- El bioquímico que sustituya a un colega no puede actuar de manera tal que interrumpa la relación entre el profesional sustituido y cualquiera de sus pacientes.

Artículo 65:

a.- Los bioquímicos pueden asociarse en equipo para ejercer su profesión, poniendo en común los medios necesarios. La responsabilidad individual del bioquímico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.

b.- La relación jerárquica dentro del equipo bioquímico nunca supondrá abuso, dominio o extralimitación de sus funciones por parte de quien ostente la dirección del grupo.

c.- En el caso de locaciones de servicios profesionales entre Bioquímicos queda expresamente prohibido fijar honorarios a los colegas por debajo de un nivel que le permita a estos cumplir con sus obligaciones previsionales, de la seguridad social e impositivas, la cuales no deberán superar el 20% de los honorarios totales. El valor de la hora de trabajo bioquímico nunca puede ser inferior al valor de la cuota de colegiación (Unidad Bioquímica - UB).

Artículo 66: El bioquímico que haya sustituido a un compañero, o que por otras circunstancias se ponga en contacto con un paciente de otro colega nunca deberá utilizar tal situación para atraer a los pacientes.

Artículo 67:

a.- Los bioquímicos que ejerzan su actividad profesional en un organismo de servicio público, no pueden utilizar sus cargos para atraer pacientes a su actividad privada.

b.- Los bioquímicos no deben:

I- Ejercer regular o periódicamente la profesión en localidades distintas a las que se hallan instalado con laboratorio habilitado por el colegio, y que ya cuenten con otro u otros bioquímicos.

II- Instalar receptorías o salas de extracciones en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos privados o centros asistenciales, sin los requisitos que se establecen por ley.

Artículo 68:

a.- En beneficio del paciente, los profesionales compartirán sin ninguna reserva sus conocimientos científicos y habilidades técnicas.

b.- En situación de necesidad, y en la medida de lo posible, se deberá ayudar a aquel compañero que lo necesite, sobre todo a bioquímicos noveles.

Artículo 69: Los bioquímicos deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio de la Salud: tienen la obligación de ser respetuosos con el personal auxiliar que trabaje a sus órdenes.

Artículo 70: El ejercicio de las libertades de ejercicio profesional y su control, son exclusivamente responsabilidad del bioquímico, por lo que éste no podrá participar en ninguna forma de ejercicio donde tal control esté sometido a personas ajenas a la Profesión.

Capítulo XIV: Relaciones con la Organización Colegial

Artículo 71: El bioquímico está obligado a cumplir puntual y espontáneamente con el pago de las cuotas de colegiado, ya que constituye la fuente de recursos económicos para el funcionamiento administrativo del Colegio.

El Matriculado está obligado a colaborar con el Colegio, cuando este así lo requiera. Su negativa injustificada será considerada como falta a la ética profesional. Ley 3950, Estatuto del Colegio de Bioquímicos de la Pcia. de Santa Fe, (Art. 67 - inc. J).

Artículo 72: Las disposiciones establecidas para la relación entre matriculados son aplicables a la relación del matriculado con su Colegio Profesional y viceversa.

Artículo 73: Tanto el Matriculado como las autoridades de Colegio se deben mutuo respeto y consideración y el reconocimiento del lugar que cada uno ocupa dentro de la profesión.

Artículo 74: El Matriculado corno el Colegio podrán ejercer el derecho a disentir, dentro del marco del respeto general que todos deben procurarse.

Artículo 75: Ninguna actitud o acto del colega matriculado puede Implicar un desconocimiento de la legitima autoridad del Colegio y quien así se conduzca incurrirá en falta grave a la ética profesional.

Es deber del bioquímico asistir a las citaciones que se le efectúen con motivo de una causa disciplinaria, ya sea en carácter de testigo, perito, denunciante o denunciado, Su incomparecencia injustificada será interpretada como intención de entorpecer el proceso.

Artículo 76: Ninguna acción de Colegio podrá estar direccionada a menoscabar, injustificadamente, los derechos de los matriculados o el trato igualitario que garantiza la ley.

Artículo 77:

a.- Los colegiados que ocupen cargos directivos no sólo están obligados a ajustar su conducta y decisiones a las normas estatutarias y ético-deontológicas, sino a dar ejemplo en todas sus actuaciones al resto de la colegiación y a promover el interés común de la Organización Colegial de su Colegio, de la profesión y de todos los colegiados.

b.- La conducta de los Directivos, debe estar acorde con los objetivos de su función a lo que deben subordinar cualquier otra conveniencia particular o de grupo. Su comportamiento nunca supondrá favor absoluto de poder, y ni siquiera infundirán sospecha de ello.

Artículo 78:

a.- Los bioquímicos deben respetar y hacer respetar las decisiones tomadas por el Colegio Profesional.

b.- Los Directivos de la Organización Colegial no obstruirán las legítimas actuaciones de las Juntas o Asambleas, ni impedirán el ejercicio libre y responsable del derecho a decidir los asuntos por votación.

c.- Los Directivos guardarán secreto acerca de los asuntos que han conocido en el curso de su trabajo de gobierno.

TÍTULO IV: Del Código de Ética y la Organización Colegial

Capítulo XV: Ética y Organización Colegial

Artículo 79:

a.- Es responsabilidad prioritaria de la Organización Colegial, la ordenación, en su ámbito respectivo, de la actividad profesional de los colegiados, y velar por la ética y dignidad profesional, y por el respaldo debido a los derechos y dignidad de los pacientes.

b.- La Organización Colegial ha de esforzarse por conseguir que las normas ético-deontológicas de este código sean respetadas y protegidas por la Ley.

c.- Los Directivos de la Organización Colegial están obligados a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación.

d.- El Organización Colegial debe impulsar entre todos los bioquímicos el conocimiento y aplicación en su ejercicio de los principios de ética profesional.

e.- La Organización Colegial, Instituciones y Autoridades que intervienen en la regulación de la profesión deben procurar y propulsar la educación continua del profesional bioquímico.

Artículo 80: El Tribunal de Ética en ocasión de aplicar el presente código será el encargado de interpretar el contenido y alcance de la presente norma.

Artículo 81: Para la Organización colegial, el respeto, promoción, y desarrollo de la Ética y Deontología, son objetivos prioritarios y fundamento básico de su atribución social. Por ello, proveerá con atención preferente las acciones pertinentes en orden a favorecer el conocimiento de este Código, obligándose a y velar por su cumplimiento.


ANEXO II

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

MARCO LEGAL:

El comportamiento ético concierne a toda actuación humana no siendo exclusivo de los profesionales. Sin embargo, en aquellos quienes han accedido a una formación de nivel superior comprometiéndose a contribuir con la sociedad por medio de su especialización, se espera más firmemente una actuación correcta. Se entiende por ética profesional al conjunto de normas que rigen a quienes se desempeñan dentro de una profesión permitiendo reflexionar los dilemas éticos específicos que le plantea la práctica.

Los Tribunales de Ética, tendrán la potestad exclusiva sobre las Infracciones a la ética profesional y son competentes para conocer y dictaminar, sobre cualquier infracción de las disposiciones contenidas en el Código de Etica”, aprobado por Decreto 10870 del Superior Gobierno de la Provincia, que en su totalidad declara en vigencia obligatoria para los profesionales del Arte de Curar” (Ley N° 3950 - artículo 49).

El Tribunal de Ética estará Integrado por tres miembros del Consejo Asesor, con idéntica jerarquía” (Ley N° 3950 - artículo 50).

Las resoluciones que tome el Tribunal de Ética, deberá decidir si hubo o no transgresiones a la ética profesional y contener apreciaciones, sobre su presunta gravedad. Estas resoluciones deberán ser elevadas a la Mesa Directiva, indicando la pena a imponerse” (Ley N° 3950 - artículo 59).

Las sanciones variarán según el grado de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron”. (Ley N° 3950 - artículo 62).

CAPÍTULO I: Del Tribunal de Ética

Artículo 1: En cada una de las circunscripciones funcionará un Tribunal de Ética, Se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, los que serán elegidos en el mismo acto y modo que los miembros de la Comisión Directiva conforme lo establece la ley 3950. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos.

Artículo 2: Para ser miembro del Tribunal de Ética se requiere una antigüedad mínima de diez años en la matriculación del Colegio y no tener sanciones éticas,

Artículo 3: El Tribunal de Ética entenderá, por denuncia de matriculados, de terceras o de Mesa Directiva, por transgresiones cometidas por los colegiados en el ejercicio de la profesión. No se atenderán denuncias realizadas en forma anónima.

Artículo 4: Son causales para la aplicación de medidas disciplinarias:

a.- Pérdida de ciudadanía por causa de indignidad.

b.- Condena criminal por delito que lleve como accesorio la inhabilitación.

c.- Violación de las disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Profesión Bioquímica, o su reglamentación, o al Estatuto del Colegio de Bioquímicos y de las normas que en su consecuencia se dicten.

d.- Violación de las disposiciones del Código de Ética profesional y de las normas que en su consecuencia se dicten.

e- Violación de cualquier otra norma emanada de autoridad competente y que resulte aplicable al ejercicio profesional de la bioquímica.

f.- Negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.

g.- Asociación indecorosa o antiética con otros profesionales.

h.- Abandono Injustificado del ejercicio profesional.

h.- Falta de pago de tres mensualidades de la cuota de colegiación. Es requisito para la configuración de esta falta la intimación previa y la concesión de un plazo prudencial para su cumplimiento.

j.- Realizar publicaciones por cualquier medio, incluso vía web, en violación al reglamento de publicidad del Colegio de Bioquímicos.

k.- Efectuar comunicaciones y declaraciones públicas que excedan el marco exclusivamente científico.

l.- Ofrecer y/u otorgar beneficios a pacientes o hipotéticos futuros pacientes que no tengan vinculación con la calidad de la atención profesional.

m.- Efectuar asesoramientos a entidades vinculadas al sistema de salud incompatibles con cargos directivos en el Colegio de Bioquímicos o entidad gremial Bioquímica.

n.- Efectuar extracciones en lugares no habilitados, salvo en situaciones extraordinarias o cuando el paciente se encuentre imposibilitado de concurrir al mismo.

o.- Rechazar en forma injustificada toda comunicación y/o notificación dirigida al domicilio que tiene declarado en su legajo personal.

Artículo 5: Son sanciones disciplinarias:

a.- Apercibimiento Privado.

b.- Apercibimiento Público.

c.- Suspensión en el ejercicio profesional, durante el término de quince días la primera vez; durante un mes la segunda vez y hasta un año la tercera vez. En cualquier caso, si la falta y/o reincidencias lo justifiquen, se podrá establecer un plazo mayor. Suspensión que regirá en todo el territorio de la Provincia y que se dará a publicidad, registro en el legajo, más costas. Si la suspensión, en cualquiera de los supuestos previstos como sanción, excediese el plazo de un año, la Comisión Directiva deberá proceder de oficio, previa comunicación al interesado, a la cancelación de la matrícula.

d.- Cancelación de la matrícula.

e.- La falta disciplinaria prevista en el inciso i) del Articulo 4, merecerá la sanción de suspensión en la matrícula hasta tanto se cumplimente o convenga el pago de las cuotas atrasadas. En el supuesto de incumplimiento del convenio suscripto, el Colegio tiene la potestad de reclamar el total de la deuda como sir fuese de plazo vencido. La falta de pago dentro de los tres días de requerido fehacientemente, acreditará el incumplimiento del colegiado, procediendo en tal supuesto la cancelación de la matrícula sin mas tramite.

f.- Sin perjuicio de las sanciones citadas, también podrá aplicarse una multa económica que podrá variar desde cinco (5) Unidades Bioquímicas (UB), hasta cien (100) Unidades Bioquímicas (UB), la que se irá duplicando en caso de reincidencia. Una UB corresponde a 1 cuota de la matriculación bioquímica correspondiente al matriculado sancionado.

Artículo 6: Para aplicar las sanciones previstas en tos incisos a), b), c), e) y f), del Artículo 5, el Tribunal deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Ética. Para la sanción contemplada en el inciso d), se requiere el voto unánime de todos sus integrantes. El Tribunal de Ética podrá resolver que en caso de aplicarse de las sanciones establecidas en el art. 5) el sumariado deba abonar los gastos en que el Colegio haya incurrido en la tramitación del sumario. En tal caso ello deberá constar expresamente en la resolución dictada fijando el monto correspondiente a abonar por el sumariado.

Artículo 7: El Colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Ética con las sanciones previstas en los incisos c) y d), del Artículo 5 no podrá ocupar cargos en los órganos del Colegio de Bioquímicos por el término de hasta cinco años contados a partir de la fecha en que quedó firma la última resolución condenatoria. Las sanciones del Artículo 5 que se apliquen, serán comunicadas a las autoridades públicas correspondientes y las sanciones previstas de los incisos c) y d), del Artículo 5, se deberán comunicar también a las instituciones bioquímicas del país.

Artículo 8: Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos en el ejercicio profesional: cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio del mismo, se procederá a cancelar la matrícula profesional.

Artículo 9: En caso que se haya cancelado la matrícula, transcurrido el término de dos años el matriculado podrá requerir su reincorporación a la matrícula, quedando a criterio de la Mesa Directiva resolver incorporación o denegación la que deberá realizarse por resolución fundada.

CAPÍTULO II: Procedimiento de tos Sumarios

Artículo 10: En la instrucción de los sumarios se seguirá el siguiente procedimiento:

a.- En conocimiento, por cualquier medio, de una presunta infracción, la Mesa Directiva ordenará la instrucción del sumario, disponiendo todas las medidas necesarias tendientes el esclarecimiento del hecho, debiendo citar al presunto infractor para que comparezca a prestar declaración dentro de los siete días, término que podrá ampliarse al doble, si existiera causa justificada.

b.- Prestada la declaración, se le correrá traslado al imputado para su defensa por el término de diez días;

c.- Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se abrirá la causa a prueba por el término de 30 días, debiendo ofrecerlas dentro de los cinco primeros días;

d.- Clausurado el sumario la Mesa Directiva, ésta elevará todas las actuaciones al Tribunal de Ética, órgano que deberá dictar resolución dentro de los 30 días de recibido el expediente, debiendo notificarse ésta por medio fehaciente al imputado.

e.- Contra la resolución del Tribunal de Ética procederán los recursos de nulidad y apelación previstos en la ley 10.160 (t.o.)

f.- Todas las sanciones que se apliquen, serán anotadas en el registro personal o legajo del profesional inculpado.

Artículo 11: Todo el procedimiento sumarial estará a cargo del Presidente y Secretario de la mesa Directiva del Colegio.

Artículo 12: Cuando el proceso sumarial se instruya por haberse radicado una denuncia, se citará al denunciante para que la ratifique en el término de siete días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma. Toda denuncia se presentará acompañada de la prueba que la acredite o de la indicación del lugar en que se encuentra, si al denunciante le fuere imposible conseguirla directamente.

Artículo 13: Toda citación al presunto inculpado se hará bajo apercibimientos de que si no comparece se presumirán ciertos los hechos que se le imputan, se lo declarará rebelde y se tendrá por notificado de todas las providencias posteriores al acuse de la rebeldía en el domicilio del Colegio.

Artículo 14: El denunciado podrá ejercer con amplitud su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado habilitado al efecto.

Artículo 15: Los plazos previstos por el procedimiento sumarial son de días hábiles y su extinción se produce por el mero vencimiento del plazo.

Artículo 16: En caso de que el denunciado resulte condenado con cualquiera de las sanciones previstas en el art. 4, deberá abonar al Colegio los gastos documentados en que la institución hubiere incurrido con motivo de la tramitación del sumario.

Artículo 17: Se deberá notificar por escrito las citaciones, traslados o vistas, las resoluciones y todas las providencias para las cuates no se hubiesen dispuesto un procedimiento especial, o los actuarios no dispusieran lo contrario.

Artículo 18: Las providencias y resoluciones quedarán firmes al cuarto día de su notificación.

Artículo 19: El recurso de reposición solamente podrá interponerse contra las providencias, decretos o autos dictados sin substanciación, dentro de los tres días de su notificación.

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