picture_as_pdf 2023-05-11

DECRETO Nº 0866


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 MAY 2023

VISTO:

El expediente N° 02101-0028314-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual se tramita la reglamentación de los Artículos 36º, 38º, 44º, 48º y 64º de la Ley N° 12.175; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 12.175 establece normas para la administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas que integran el Sistema Provincial;

Que resulta imprescindible avanzar en la reglamentación de la normativa provincial, estableciendo pautas concretas que permitan el desarrollo y fortalecimiento de las áreas naturales protegidas debido a que éstas constituyen una estrategia fundamental para la conservación a largo plazo de la diversidad biológica y cultural;

Que el Artículo 36º de fa Ley N° 12.175 establece que los Monumentos Naturales estarán sometidos al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo con relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso;

Que el Artículo 38º de la precitada norma legal instituye que la Autoridad de Aplicación a través de sus organismos técnicos deberá establecer los planes de manejo de las reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna;

Que el Artículo 44º de la Ley N° 12.175 determina que las Reservas Privadas de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes productivas;

Que el Artículo 48º de la Ley N° 12.175 establece que las Reservas Hídricas Naturales o Humedales son las áreas que poseen cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica y turística y/o que sean declaradas como tales;

Que, asimismo, el Artículo 64º de la norma legal precitada determina que el control y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas Provinciales estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Provinciales;

Que las Áreas Naturales Protegidas tienen por objeto la protección del suelo, la regulación del agua, la conservación de la biodiversidad, la protección de los ecosistemas y de la belleza escénica de los paisajes naturales, la absorción de dióxido de carbono, y en general, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;

Que, por su parte, el Cuerpo de Guardaparques es fundamental para alcanzar los objetivos de conservación y preservación de las áreas comprendidas en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, ejercer el control y fiscalización, realizar actividades de educación e interpretación ambiental, desarrollar acciones técnicas y científicas para el conocimiento del patrimonio protegido, atender al visitante y contribuir en la promoción del desarrollo local en las comunidades vinculadas a las áreas protegidas;

Que en los últimos años, la biodiversidad ha disminuido a un ritmo alarmante debido a la sobreexplotación, la destrucción y fragmentación de hábitats, el cambio climático, la contaminación y la introducción de especies invasoras; lo que pone en peligro no sólo a los ecosistemas, sino también a las economías, los medios de vida, la cultura, la seguridad alimentaría y la calidad de vida de las personas de todo el mundo;

Que existen dos especies declaradas monumentos naturales en la Provincia de Santa Fe por la Ley N° 12182: el Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus) y el Aguará Guazú (Chrysocyon brachyurus), encontrándose ambas categorizadas como en peligro de extinción o vulnerables;

Que la figura de “monumento natural” tiene su origen en 1940 en la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales en Washington, donde se determinó que este término se usaría para designar a un área natural, o a una especie que por su rareza o singularidad merecen dicha categoría;

Que es imprescindible articular la participación de diferentes sectores relacionados a las áreas protegidas de manera de promover el consenso para la adecuada gestión sustentable de las reservas hídricas;

Que se han llevado adelante reuniones con organizaciones en defensa del ambiente, así como con técnicos referentes en la materia, donde sea conversado y acordado acerca de la necesidad de dicha reglamento, ya que resulta de dicha importancia, para mejorar la gestión y manejo de estas áreas y avanzar en la conservación de nuestra casa común en un contexto de cambio climático;

Que este proyecto ha sido trabajado en conjunto entre la Dirección General del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, la Dirección provincial de Conservación y Regeneración, Asistentes Técnicos y la Subsecretaría de Protección de la Naturaleza;

Que la propuesta ha sido elaborada en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, habiendo emitido dictamen Nº 0416/2022 (fs. 11/13) de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho, dictamen N° 0033/2023 (fs. 17/20) de la Fiscalía de Estado;

Que conforme lo dispuesto en el Articulo 72º inciso 1º y 4° de la Constitución de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación parcial de los Artículos 36º, 38º, 44º, 48º y 64º de la Ley N° 12.175 que como “Anexo Único” está compuesto de 10 folios, forma parte integrante del presente decisorio. La presente reglamentación es complementaria al Decreto N° 3.331/2006.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecerlas medidas de instrumentación necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Ley, en la reglamentación que se aprueba en el Artículo 1º y en las que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Érika Maria de Luján Gonnet


ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36º, 38°, 44º 48º Y 64° DE LA LEY N° 12.175 “SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS”

TÍTULO I

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar-

ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE LA CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 4°.- Reglamentado por el Decreto N° 3.331/2006.

ÇAPÍTULO III

CRITERIOS DE CONSERVACIÓN SECCIÓN I

DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE AMBIENTES

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.

SECCIÓN II

DE PLANIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ARTICULO 10º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12º.- Reglamentado por el Decreto N° 3.331/2006.

ARTICULO 13º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19º.- Reglamentado por el Decreto N° 3.331/2006.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS DE MANEJO

ARTICULO 20º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 21°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS O RESERVAS CIENTÍFICAS

ARTICULO 23°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25º.- Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

ARTICULO 26º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

DE LOS PARQUES PROVINCIALES

ARTICULO 27°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 30°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 33º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

DE LOS MONUMENTOS NATURALES

ARTICULO 35º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36º.- En el caso de entidades biológicas o especies, ambientes naturales, yacimientos arqueológicos y paleontológicos declaradas Monumento Natural provincial, la Autoridad de Aplicación deberá generar un plan de conservación específico para cada una de ellas con el objetivo de mantener, conservar y restaurar la especie, ambiente o yacimiento, minimizar las amenazas que puedan llevar a su extinción en la naturaleza y evitar su declinación poblacional, su remoción o destrucción.

En el caso de especies declaradas monumento natural, se determina la total y permanente veda de caza, prohibición de su captura, acoso, persecución, tenencia, tránsito o comercialización de sus ejemplares, vivos o muertos, de sus despojos o elementos elaborados con éstos.

En caso de infracción, se aplicará lo establecido en el Artículo 70º de la Ley N° 12.175 y el decomiso de las especies aprehendidas, sus despojos, los productos elaborados de éstos y la totalidad de los elementos utilizados para su captura y faena. Ante decomisos de ejemplares vivos, los animales serán devueltos a su medio natural en la forma y tiempo que los organismos técnicos del Estado provincial lo determinen.

CAPÍTULO VIII

DE LAS RESERVAS NATURALES MANEJADAS O SANTUARIOS DE FLORA Y FAUNA

ARTICULO 37°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38°.- El Plan de Manejo deberá especificar la o las poblaciones de especies de importancia para la conservación o para el uso sustentable de los grupos locales para los cuales fue destinada la reserva. Además, se incorporarán las intervenciones que se requerirán para abordar las necesidades de dichas especies o para mantener, conservar y restaurarlas, conservar su hábitat, minimizar las amenazas que puedan llevar a su extinción en la naturaleza y evitar su declinación poblacional.

CAPÍTULO IX

DE LOS PAISAJES PROTEGIDOS

ARTICULO 39º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40°.- Reglamentado por el Decreto N° 3.331/2006.

CAPÍTULO X

DE LAS RESERVAS NATURALES CULTURALES

ARTICULO 41°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XI

DE LAS RESERVAS PRIVADAS DE USO MÚLTIPLE

ARTICULO 43º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 44º.- Las Reservas Privadas de Uso Múltiple deberán contar con un Plan de Manejo que establezca el régimen de uso de los recursos y que incluya, corno mínimo, la zonificación de la reserva, la ubicación y superficie de la zona de clausura delimitada, las actividades productivas que se lleven adelante, las medidas desarrolladas para que dichas actividades sean sostenibles y no afecten al equilibrio de los ambientes, su estado ecológico y la biodiversidad presente en el terreno y otras especificaciones que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente importantes en cada caso.

El desarrollo del Plan de Manejo estará a cargo del titular de la Reserva Privada de Usos Múltiples, con colaboración del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, quien deberá a su vez aprobarlo.

ARTÍCULO 45º.-

a) Sin reglamentan.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

ARTÍCULO 46°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 47°.-

a) Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

b) Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

c) Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

j) Reglamentado por el Decreto N° 3331/2006.

k) Sin reglamentar.

CAPÍTULO XII

DE LAS RESERVAS HÍDRICAS NATURALES O HUMEDALES

ARTÍCULO 48º.- La Autoridad de Aplicación deberá conformar un Comité Consultivo para cada reserva hídrica, integrado por representantes del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, Secretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, o los que en un futuro los reemplacen, de las Municipalidades y Comunas con incumbencia en el territorio de la reserva, organizaciones no gubernamentales, universidades, institutos técnicos y científicos, y demás personas físicas o de existencia ideal que a criterio de las autoridades de aplicación considere importante su participación. Las decisiones del Comité tendrán carácter no vinculante, pero de tratamiento obligatorio y será presidido por el titular del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o quien éste designe.

ARTICULO 49º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XIII

DE LAS CATEGORÍAS INTERNACIONALES

ARTICULO 50º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XIV

DE LA AFECTACIÓN DE LAS TIERRAS

ARTICULO 51º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 52°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 53º.- Sin reglamentan.

ARTICULO 54º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XV

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN I

DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES

ARTICULO 55°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 56º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 57º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 58º.- Sin reglamentar.

SECCIÓN II

DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

ARTICULO 59º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 60º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 61°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 62º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XVI

DEL DOMÍNIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 63°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XVII

DEL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDA PARQUES

ARTÍCULO 64°.- El Cuerpo de Guardaparques Provinciales está conformado por personal idóneo que cumple labores de guardaparques en las unidades de conservación del Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas.

Debe contribuir a alcanzar los objetivos de conservación y preservación de las áreas comprendidas en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, ejercer el control y fiscalización del cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, la educación e interpretación ambiental, el desarrollo de acciones técnicas y científicas para el conocimiento del patrimonio protegido, la atención al visitante y la promoción del desarrollo local en las comunidades vinculadas a las áreas protegidas.

Los deberes de los Guardaparques Provinciales son:

a. Velar por la conservación del ambiente, las áreas naturales protegidas y su biodiversidad

b. Desempeñar acciones de vigilancia, control, fiscalización e inspección en las áreas comprendidas en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas a los fines del ejercicio de las funciones de la policía administrativa y notificar a las autoridades pertinentes los resultados de las mismas.

c. Realizar actividades para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los Planes de Manejo de cada área protegida, los planes operativos o cualquier otra normativa relativa a la gestión integral del área.

d. Servir de apoyo a las investigaciones ejerciendo acciones técnicas y científicas relacionadas con el conocimiento, como ser monitoreos, relevamientos e inventarios.

e. Llevar adelante la atención al visitante y tareas de educación, extensión e interpretación ambiental destinadas a visitantes, productores y habitantes de las reas naturales protegidas bajo su custodia, o en cualquier otro ámbito provincial según lo requiera el caso.

f. Realizar el mantenimiento y control de los bienes muebles e inmuebles de las áreas protegidas

g. Poner en valor las áreas protegidas en las comunidades locales contribuyendo a la protección de sus valores naturales y culturales a través de su incorporación e integración como aliados para la conservación y preservación del patrimonio natural y cultural.

h. Evitar, erradicar o minimizar los impactos y daños que ocasionan las amenazas a los valores de conservación de las áreas protegidas.

i. Elaborar y participar en la prevención de incendios que comprometan a las áreas protegidas.

j. Solicitar apoyo a la fuerza de seguridad competente cuando sea necesario en actividades de control y vigilancia dentro de las áreas naturales protegidas o fuera de ellas cuando se tratare de un monumento natural provincial.

k. Prestar auxilio y asistencia en caso de catástrofes naturales y de cualquier otra índole, a habitantes y visitantes, de acuerdo a los medios que dispongan a tal efecto, siempre y cuando no comprometa su integridad fisica ni la de terceros.

l. Solicitar y controlar permisos y cualquier otra documentación concerniente a los concesionarios, permisionarios, guías de turismo y otros prestadores y operadores de servicios turísticos que desarrollen actividades en las áreas naturales protegidas provinciales.

m. Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en el control ce las actividades de caza y pesca en las zonas lindantes a las áreas protegidas.-

TÍTULO II

CAPÍTULO I

AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 65°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 66º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 67º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 68º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULÓ II

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

ARTICULO 69º.- Sin reglamentar.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES - ACCIONES JUDICIALES - RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 70°.-

a) Sin reglamentar.

b) Sir reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Reglamentado por el Decreto Nº 3.331/2006.

ARTICULO 71°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 72º.- Reglamentado por el Decreto N° 3.331/2006.

ARTICULO 73º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO NATURAL. RESARCIMIENTO

ARTICULO 74°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 75º.- Sin reglamentar.

TÍTULO IV

CAPITULO UNICO

DE LAS ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY

ARTICULO 76°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 77º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 78º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79º.- Sin reglamentar.

39590

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