CAMARA SEGUNDA DEL CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Anexo I - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 1/23
PRESTAMOS PERSONALES - TASA VARIABLE -
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior en su reunión del 17 de marzo de 2023 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de prestamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos Personales” de libre disponibilidad, en pesos y por un monto mínimo equivalente a 71 módulos y hasta un monto máximo de 1.264 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de treinta y seis (36) meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores cada una de ellas a la suma equivalente a 8 módulos.
Artículo 3.°: el interés es anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II).
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y el fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en Cámara II, sea que abone el Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP) o la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular (CAMRM).
b) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con Económicas Salud (ES) y con la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Cámara II (CSS), cualesquiera sean los conceptos adeudados.
c) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
d) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
e) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: para esta línea de préstamos se requiere un fiador solidario, liso, llano y principal pagador que reúna, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en Cámara II, sea que abone el DAEP o la CAMRM. Cuando el solicitante de un préstamo sea un profesional que solamente abone la CAMRM, su fiador solidario, liso, llano y principal pagador deberá ser un matriculado que abone el DAEP.
b) Acreditar 3 años o más de antigüedad en la matrícula.
c) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con ES y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
d) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
e) No ser cónyuge del solicitante.
Los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renuncian al beneficio de excusión y división de bienes del principal y al de exoneración de la fianza.
No obstante, en caso que por concurrencia de más de un préstamo, el capital solicitado supere el monto equivalente a 1.264 módulos, cada uno de los préstamos requeridos - excepto los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales y préstamos para jubilados- deberán ser garantizados por dos codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles, no puede superar el equivalente a 2.527 módulos considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados.
Para el cálculo de este tope no se computa los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
Artículo 8.°: un profesional puede garantizar como fiador solidario, liso, llano y principal pagador más de un préstamo. El monto máximo de préstamos a garantizar por un matriculado, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles, no debe superar el equivalente a 3.790 módulos considerando a estos efectos los capitales no cancelados de la totalidad de préstamos garantizados.
No se admiten solicitudes de préstamos cuyo solicitante y fiador tengan recíprocamente tales posiciones.
Artículo 9.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 10.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de Santa Fe, en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o mediante los medios electrónicos de pago habilitados.
Artículo 11.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 12.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 13.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 o más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelada por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducirán a la mitad.
Artículo 14.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se va duplicando en caso de reincidencia.
Artículo 15.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 16.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atiende las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 17.°: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.° inciso d), excepcionalmente, se admite una nueva solicitud de préstamos de esta línea cuando haya sido cancelado, como mínimo, el 50 % del préstamo original, en cuyo caso el saldo impago del mismo es descontado del nuevo préstamo adjudicado. A estos efectos es de aplicación el régimen de sanciones detallado en el artículo 13.°.
Artículo 18.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 19.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 20.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 21.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 22.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo, excepto que el adjudicatario tenga 60 o más años de edad al momento de solicitar el préstamo, en cuyo caso no rige la presente cláusula debiendo hacerse cargo del saldo impago el fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del fiador solidario, liso, llano y principal pagador, la Cámara II podrá exigir al adjudicatario a que en el término de 30 días constituya un nuevo codeudor ajustado a los requisitos del artículo 6.°. En caso de que el adjudicatario no dé cumplimiento con lo dispuesto por la Cámara II, ésta podrá considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 23.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 24.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 25.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 26.°: comuníquese a la CSS, a ES, a los matriculados y a los beneficiarios de la CSS, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.800 499230 May. 11
__________________________________________
Anexo II - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 2/23
PRESTAMOS PARA BENEFICIARIOS DE
LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
-TASA VARIABLE -
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que es interés de esta Cámara promover la solidaridad y facilitar a los beneficiarios de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (CSS) el acceso a los préstamos.
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos para Beneficiarios de la Caja de Seguridad Social” de libre disponibilidad en pesos y por un monto mínimo equivalente a 36 módulos y hasta un máximo de 254 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de veinticuatro (24) meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores, cada una de ellas a la suma equivalente a 8 módulos.
Artículo 3.°: el interés es anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II).
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y su cónyuge o derechohabiente a falta de este.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser beneficiario de la CSS, que perciba el beneficio de Prestación Ordinaria, Prestación por Edad Avanzada o Prestación por Invalidez previstos en la Ley Nº. 11.085, artículo 34.° incisos a), b) y c) respectivamente.
b) Tener la matrícula activa
c) Percibir un haber jubilatorio cuyo monto sea suficiente para absorber la cuota del préstamo.
d) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con Económicas Salud (ES) y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
e) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 12.° de la presente Resolución.
f) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
g) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: para ser beneficiario de este tipo de préstamos se requiere la firma de una nota de conformidad autorizando el descuento de la cuota del préstamo del haber jubilatorio del solicitante. También se requiere la firma de una nota de conformidad del cónyuge o, a falta de éste, del derechohabiente autorizando el eventual descuento de la cuota del préstamo de la pensión en caso del fallecimiento del solicitante.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados. Para el cálculo de este tope no se computan los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
Artículo 8.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 9.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o mediante los medios electrónicos de pago habilitados.
Artículo 10.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 11.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 12.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 o más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la asesoría letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelado por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducen a la mitad.
Artículo 13.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se va duplicando en caso de reincidencia.
Artículo 14.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 15.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atenderá las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 16.°: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.° inciso e), excepcionalmente, se admite una nueva solicitud de préstamos de esta línea cuando haya sido cancelado, como mínimo, el 50 % del préstamo original, en cuyo caso el saldo impago del mismo es descontado del nuevo préstamo adjudicado. A estos efectos es de aplicación el régimen de sanciones detallado en el artículo 12.°.
Artículo 17.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 18.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 19.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 20.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 21.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la extinción del beneficio jubilatorio o pensión por muerte del adjudicatario y su cónyuge o derechohabiente, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo.
Artículo 22.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 23.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 24.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 25.°: comuníquese a la CSS, a ES, a los matriculados y a los beneficiarios de la CSS, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.200 499232 May. 11
__________________________________________
Anexo III - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 3/23
PRESTAMOS PARA POST GRADOS – TASA VARIABLE
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
Las carreras o cursos de post grado que dictan las facultades de Ciencias Económicas con sede en la 2.° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que resulta necesaria la capacitación permanente de los profesionales en Ciencias Económicas para la jerarquización de la profesión.
Que es interés de esta Cámara fomentar y facilitar, a través de los mecanismos que se encuentren a su alcance, la participación del mayor número posible de profesionales en dichas carreras y cursos de post grado.
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos para Post Grados”, en pesos, que se otorgan exclusivamente para financiar la matrícula de las carreras o cursos de post grado, reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación, que se dicten en las facultades de Ciencias Económicas, públicas o privadas, con sede estable y permanente en la 2° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe. El monto máximo a otorgar no puede ser superior al importe de la matrícula del post grado o al monto equivalente a 633 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones, el menor de ellos.
Para acceder a esta línea de préstamos es requisito ineludible que la Facultad de Ciencias Económicas que dicte la carrera o curso de post grado, haya previamente firmado un convenio con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II), en cuanto a la aceptación de los términos y condiciones que hacen a esta línea de préstamos.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de treinta y seis (36) meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores cada una de ellas a la suma equivalente a 8 módulos.
Artículo 3.°: el interés es anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por la Cámara II.
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y el fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en Cámara II y haber optado por el pago del Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP).
b) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con Económicas Salud (ES) y con la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Cámara II (CSS), cualesquiera sean los conceptos adeudados.
c) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
d) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
e) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: para esta línea de préstamos se requiere un fiador solidario, liso, llano y principal pagador que reúna, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en Cámara II sea que abone el DAEP o la CAMRM
b) Acreditar 3 años o más de antigüedad en la matrícula.
c) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con ES y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
d) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
e) No ser cónyuge del solicitante.
Los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renuncian al beneficio de excusión y división de bienes del principal y al de exoneración de la fianza.
No obstante, en caso que por concurrencia de más de un préstamo, el capital solicitado supere la suma equivalente a 1.264 módulos, cada uno de los préstamos requeridos - excepto los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales y préstamos para jubilados- deberán ser garantizados por dos codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos, considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados. Para el cálculo de este tope no se computan los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
Artículo 8.°: un profesional puede garantizar como fiador solidario, liso, llano y principal pagador más de un préstamo. El monto máximo de préstamos a garantizar por un matriculado, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no debe superar la suma equivalente a 3.790 módulos considerando a estos efectos los capitales no cancelados de la totalidad de préstamos garantizados.
No se admiten solicitudes de préstamos cuyo solicitante y fiador tengan recíprocamente tales posiciones.
Artículo 9.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 10.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la Provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o mediante los medios electrónicos de pago habilitados.
Artículo 11.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 12.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 13.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 o más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la asesoría letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelado por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducen a la mitad.
Artículo 14.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se duplica en caso de reincidencia.
Artículo 15.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 16.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atiende las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 17.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 18.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 19.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 20.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 21.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo, excepto que el adjudicatario tenga 60 o más años de edad al momento de solicitar el préstamo, en cuyo caso no rige la presente cláusula debiendo hacerse cargo del saldo impago el fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del fiador solidario, liso, llano y principal pagador, la Cámara II podrá exigir al adjudicatario a que en el término de 30 días constituya un nuevo codeudor ajustado a los requisitos del artículo 6.°. En caso de que el adjudicatario no dé cumplimiento con lo dispuesto por la Cámara II, ésta podrá considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 22.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 23.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 24.°: la liquidación del importe del préstamo solicitado es efectuada, con la conformidad expresa del solicitante, en forma directa a la Facultad de Ciencias Económicas respectiva, en la forma que se hubiere convenido oportunamente con esta Cámara II. El monto del préstamo es aplicado a la cancelación del valor de la matrícula del postgrado independientemente de la duración de la carrera o curso. El recibo correspondiente a dicha cancelación es entregado al profesional solicitante por la respectiva casa de estudios. Si el profesional por cualquier razón interrumpiera o abandonara el cursado del post grado no se libera de la obligación contraída con el Consejo por el préstamo otorgado y cualquier reclamo de devolución total o parcial de la matrícula, deberá gestionarla y efectuarla directamente en la Facultad respectiva.
Artículo 25.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 26.°: comuníquese a la CSS, a ES, y a los matriculados, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.800 499235 May. 11
__________________________________________
Anexo V - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 5/23
PRESTAMOS SOLIDARIOS PARA PRESTACIONES
MEDICO-ASISTENCIALES
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que existen prestaciones y erogaciones accesorias a estas que no se encuentran incluidas en la cobertura de Económicas Salud (ES).
Que es interés de esta Cámara acudir en ayuda financiera a los afiliados a ES para afrontar dichos gastos.
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos Solidarios para Prestaciones Médico-Asistenciales” en pesos, para financiar el costo de las prestaciones médico - asistenciales no incluidas dentro de la cobertura de ES vigente al momento de su demanda y que sean requeridas por el afiliado solicitante para sí o para sus cargas de familia afiliadas a ES. El monto máximo del préstamo es el equivalente al gasto de la prestación no cubierta por el plan al que el afiliado este adherido, hasta el tope de 1.264 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de 36 meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores cada una de ellas a la suma equivalente de 8 módulos.
Artículo 3.°: estos préstamos son sin interés compensatorio.
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y el fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) estar afiliado a ES.
b) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Cámara II (Cámara II), con e ES y con la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Cámara II (CSS), cualquiera sean los conceptos adeudados.
c) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
d) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
e) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
f) Presentar los comprobantes que solicite la Auditoría Médica u Odontológica de ES para justificar el pedido formulado, así como también los comprobantes por los gastos efectuados o el presupuesto correspondiente.
Artículo 6.°: para los préstamos por un monto de hasta 317 módulos no se requerirá de un fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Para los préstamos de 318 hasta 1.264 módulos se requiere un fiador solidario, liso, llano y principal pagador que reúna, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) estar matriculado en Cámara II, sea que abone el DAEP o la CAMRM.
b) Acreditar 3 años o más de antigüedad en la matrícula.
c) En caso que el solicitante sea un afiliado empleado en relación de dependencia, con contrato laboral de carácter permanente, de la Cámara II, o de la CSS, o del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario (Colegio), el fiador solidario, liso, llano y principal pagador podrá ser un empleado en relación de dependencia, con contrato laboral de carácter permanente, de cualquiera de las tres entidades mencionadas, con una antigüedad mínima de 1 año.
d) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con ES y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
e) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
f) No ser cónyuge del solicitante.
Los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renuncian al beneficio de excusión y división de bienes del principal y al de exoneración de la fianza.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos, considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados.
Artículo 8.°: un profesional puede garantizar como fiador solidario, liso, llano y principal pagador más de un préstamo. El monto máximo de préstamos a garantizar por un matriculado, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no debe superar la suma equivalente a 3.790 módulos considerando a estos efectos los capitales no cancelados de la totalidad de préstamos garantizados.
No se admiten solicitudes de préstamos cuyo solicitante y fiador tengan recíprocamente tales posiciones.
Artículo 9.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican o el monto solicitado sea superior al monto máximo establecido en el artículo 1.°, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 10.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la Provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o mediante los medios de pago electrónicos habilitados.
Artículo 11.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria será fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 12.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 13.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 ó más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la asesoría letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelado por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducen a la mitad.
Artículo 14.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se duplica en caso de reincidencia.
Artículo 15.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 16.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atiende las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 17.°: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.° inciso d), excepcionalmente, se admite una nueva solicitud de préstamos de esta línea cuando haya sido cancelado, como mínimo, el 50 % del préstamo original, en cuyo caso el saldo impago del mismo es descontado del nuevo préstamo adjudicado. A estos efectos es de aplicación el régimen de sanciones detallado en el artículo 13.°.
Artículo 18.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 19.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 20.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 21°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 22.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo, excepto que el adjudicatario tenga 60 o más años de edad al momento de solicitar el préstamo, en cuyo caso no rige la presente cláusula debiendo hacerse cargo del saldo impago el fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del fiador solidario, liso, llano y principal pagador, la Cámara II podrá exigir al adjudicatario a que en el término de 30 días constituya un nuevo codeudor ajustado a los requisitos del artículo 6.°. En caso de que el adjudicatario no dé cumplimiento con lo dispuesto por la Cámara II, ésta podrá considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 23.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 24°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los Juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 25.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 26.°: comuníquese a la CSS, a ES, a los matriculados y a los beneficiarios de la CSS, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.800 499236 May. 11
__________________________________________
Anexo VI - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 6/23
PRESTAMOS PARA CANCELAR DEUDAS CON
LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que es interés de esta Cámara facilitar la regularización de deudas de los afiliados con la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe – Cámara Segunda (CSS).
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los nuevos términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las Cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos para cancelar deudas con la CSS” en pesos y por un monto mínimo equivalente a 71 módulos y hasta un máximo de 1.264 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de 36 meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores cada una de ellas a la suma equivalente a 8 módulos.
Artículo 3.°: el interés será anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II).
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y el fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) estar matriculado en Cámara II, sea que abone el Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP) o la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular (CAMRM).
b) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II y con Económicas Salud ES, cualquiera sean los conceptos adeudados.
c) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
d) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
e) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: para esta línea de préstamos se requiere un fiador solidario, liso, llano y principal pagador que reúna, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) Estar matriculado en Cámara II, sea que abone el DAEP o la CAMRM. Cuando el solicitante de un préstamo sea un profesional que solamente abone la CAMRM o sea beneficiario de la CSS, su fiador solidario, liso, llano y principal pagador deberá ser un matriculado que abone el DAEP.
b) Acreditar 3 años o más de antigüedad en la matrícula.
c) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con ES y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
d) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
e) No ser cónyuge del solicitante.
Los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renuncian al beneficio de excusión y división de bienes del principal y al de exoneración de la fianza.
No obstante, en caso que por concurrencia de más de un préstamo, el capital solicitado supere la suma equivalente a 1.264 módulos, cada uno de los préstamos requeridos - excepto los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales y préstamos para jubilados- deberán ser garantizados por dos codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos, considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados. Para el cálculo de este tope no se computan los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
Artículo 8.°: un profesional puede garantizar como fiador solidario, liso, llano y principal pagador más de un préstamo. El monto máximo de préstamos a garantizar por un matriculado, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no debe superar la suma equivalente a 3.790 módulos considerando a estos efectos los capitales no cancelados de la totalidad de préstamos garantizados.
No se admiten solicitudes de préstamos cuyo solicitante y fiador tengan recíprocamente tales posiciones.
Artículo 9.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 10.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la Provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o a través de los medios de pago electrónicos habilitados.
Artículo 11.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 12.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 13.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas serán pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 ó más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la asesoría letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelada por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducen a la mitad.
Artículo 14.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se duplica en caso de reincidencia.
Artículo 15.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 16.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atiende las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 17.°: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.° inciso d), excepcionalmente, se admite una nueva solicitud de préstamos de esta línea cuando haya sido cancelado, como mínimo, el 50 % del préstamo original, en cuyo caso el saldo impago del mismo es descontado del nuevo préstamo adjudicado. A estos efectos será de aplicación el régimen de sanciones detallado en el artículo 13.°.
Artículo 18.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 19.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 20.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 21.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 22.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo, excepto que el adjudicatario tenga 60 o más años de edad al momento de solicitar el préstamo, en cuyo caso no rige la presente cláusula debiendo hacerse cargo del saldo impago el fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del fiador solidario, liso, llano y principal pagador, la Cámara II podrá exigir al adjudicatario a que en el término de 30 días constituya un nuevo codeudor ajustado a los requisitos del artículo 6.°. En caso de que el adjudicatario no dé cumplimiento con lo dispuesto por la Cámara II, ésta podrá considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 23.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 24.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 25.°: la liquidación del importe del préstamo solicitado es efectuada, con la conformidad expresa del solicitante, en forma directa a la CSS. El importe del préstamo es aplicado a la cancelación de la deuda que el profesional mantenga con la CSS, comenzando desde la deuda más antigua hasta agotar el monto del préstamo. El recibo correspondiente a dicha cancelación es entregado al profesional solicitante por la CSS.
Artículo 26.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 27.°: comuníquese a la CSS, a ES, y a los matriculados, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.800 499237 May. 11
__________________________________________
Anexo VII - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 7/23
PRESTAMOS PERSONALES CSS -
TASA VARIABLE BASE BADLAR -
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
Lo dispuesto en el artículo 71.º de la Ley N.° 11.085 que faculta a la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS) a otorgar préstamos a sus afiliados y beneficiarios.
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos Personales CSS – Tasa Variable Base BADLAR” de libre disponibilidad, en pesos y por un monto mínimo equivalente a 1.266 módulos y hasta un máximo de 2.527 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de 72 meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos.
Artículo 3.°: el interés es anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II).
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud y procedimiento de aceptación, debiendo ser instrumentados mediante mutuo y documentados con pagaré que incluya capital, gastos administrativos y sellados, firmados por el solicitante del préstamo y el fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) estar afiliado a la CSS o ser Beneficiario (prestaciones artículo 34.°, incisos a, b y c, Ley N.° 11.085 t.o.) de la CSS.
b) Acreditar 3 años o más de antigüedad como afiliado a la CSS.
c) Tener la matrícula activa
d) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con Económicas Salud (ES) y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
e) No estar inhibido, concursado o declarado en estado de quiebra, ni condenado por causa criminal en delitos comunes.
f) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
g) No ser titular de otro préstamo de esta línea.
h) Ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: los préstamos se otorgan mediante fianza personal de 2 profesionales, quienes se constituyen en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores. Para ser fiador solidario, liso, llano y principal pagador se deben reunir, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) estar afiliado a la CSS. Cuando el solicitante del préstamo sea un profesional que solamente abone la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular (CAMRM) o sea beneficiario de la CSS, sus fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores deben ser en todos los casos, otros profesionales que abonen el Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP). Cuando el solicitante del préstamo sea un profesional que abone el DAEP, sólo uno de sus fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores puede ser un profesional que abone la CAMRM.
b) Acreditar 6 años o más de antigüedad como afiliado a la CSS.
c) No registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con ES y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados.
d) No estar inhibido, concursado o declarado en estado de quiebra, ni condenado por causa criminal en delitos comunes.
e) No estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 13.° de la presente Resolución.
f) No ser cónyuge del solicitante ni del restante fiador solidario, liso, llano y principal pagador.
g) Ser merecedor, a criterio de la institución, de la calidad de codeudor.
Los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores renuncian al beneficio de excusión y división de bienes del principal y al de exoneración de la fianza.
Artículo 7.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de esta línea más las restantes líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos, considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados. Para el cálculo de este tope no se computan los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
En caso que por concurrencia de más de un préstamo, el capital solicitado supere la suma equivalente a 1.264 módulos, cada uno de los préstamos requeridos - excepto los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales y préstamos para jubilados- deberán ser garantizados por dos codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
Artículo 8.°: un profesional puede garantizar como fiador solidario, liso, llano y principal pagador más de un préstamo. El monto máximo de préstamos a garantizar por un matriculado, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no debe superar la suma equivalente a 3.790 módulos considerando a estos efectos los capitales no cancelados de la totalidad de préstamos garantizados.
No se admiten solicitudes de préstamos cuyo solicitante y fiador tengan recíprocamente tales posiciones.
Artículo 9.°: de manera conjunta las gerencias de ES y de la Cámara II quedan facultadas para solicitar garantías adicionales cuando considere que las circunstancias así lo justifican, ad referéndum del Directorio de ES.
Artículo 10.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la Provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o a través de los medios de pago electrónicos habilitados.
Artículo 11.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares. Los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 12.°: la falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 13.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 o más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
Este régimen de sanciones comprende también a los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, salvo que el importe de la deuda reclamada sea cancelada por los mismos y siempre que dicha circunstancia sea fehacientemente acreditada, en cuyo caso las sanciones previstas anteriormente para ellos se reducen a la mitad.
Artículo 14.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se duplica en caso de reincidencia.
Artículo 15.°: los adjudicatarios y los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 16.°: la CSS de acuerdo a sus posibilidades financieras atenderá las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 17.°: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.° inciso f), excepcionalmente, se admite una nueva solicitud de préstamos de esta línea cuando haya sido cancelado, como mínimo, el 50 % del préstamo original, en cuyo caso el saldo impago del mismo es descontado del nuevo préstamo adjudicado. A estos efectos será de aplicación el régimen de sanciones detallado en el artículo 13.°.
Artículo 18.°: una vez aprobada la solicitud del préstamo, el solicitante y los codeudores deben cumplimentar y suscribir la documentación correspondiente dentro del mes calendario de adjudicación. Pasado dicho lapso pierde la misma y su solicitud es cancelada y archivada, y en caso de solicitar nuevamente el préstamo tiene que hacer otra solicitud que ocupa el orden correspondiente a los ingresados a la fecha de su nueva presentación.
Artículo 19.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 20.°: el impuesto de sellos es a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 21.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 22.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo, excepto que el adjudicatario tenga 60 o más años de edad al momento de solicitar el préstamo, en cuyo caso no rige la presente cláusula debiendo hacerse cargo del saldo impago el fiador solidario, liso, llano y principal pagador. Si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del fiador solidario, liso, llano y principal pagador, la Cámara II podrá exigir al adjudicatario a que en el término de 30 días constituya un nuevo codeudor ajustado a los requisitos del artículo 6.°. En caso de que el adjudicatario no dé cumplimiento con lo dispuesto por la Cámara II, ésta podrá considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 23.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario, para el fiador solidario, liso, llano y principal pagador, y terceros interesados.
Artículo 24.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 25.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 26.°: comuníquese a la CSS, a ES, a los matriculados y a los beneficiarios de la CSS, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.800 499238 May. 11
__________________________________________
Anexo VIII - Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 8/23
PRESTAMOS PERSONALES A SOLA FIRMA - TASA VARIABLE -
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales, en particular lo establecido en sus artículos 35.°, inciso f) y 42.° incisos h) y k).
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior en su reunión del 23 de marzo de 2022 entendió necesario incrementar los montos máximos de los capitales a prestar para cada una de las líneas de préstamos vigentes.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que se hace necesario reglamentar los términos, condiciones, características y requisitos que debe cumplirse para el otorgamiento de esta línea de préstamos.
Que es potestad de las cámaras establecer dichas normativas.
POR ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1.°: establecer una línea de “Préstamos Personales a Sola Firma” de libre disponibilidad, en pesos y por un monto mínimo equivalente a 36 módulos y hasta un máximo de 317 módulos al valor vigente establecido por la CSS para el cálculo de los aportes y prestaciones.
Artículo 2.°: el plazo máximo de amortización es de 18 meses. Las cuotas de amortización son mensuales, consecutivas, se cancelan en pesos y no podrán ser inferiores cada una de ellas a la suma equivalente a 8 módulos.
Artículo 3.°: el interés es anual sobre saldos, se agrega al importe del préstamo y se liquida conforme al sistema alemán. La tasa es variable y fijada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, Cámara Segunda (Cámara II).
Artículo 4.°: los préstamos se otorgan previa solicitud, ingresada a través de la página web del Consejo, www.cpcesfe2.org.ar mediante logueo con usuario, contraseña y procedimiento de aceptación; instrumentado mediante la suscripción de mutuo y la aceptación de términos y condiciones dentro de la misma plataforma. De manera excepcional se admitirá la presentación de solicitudes presenciales, que de ser aprobadas serán instrumentadas mediante la firma del mutuo correspondiente.
Artículo 5.°: pueden ser solicitantes quienes, en forma concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
a) estar matriculado en Cámara II, sea que abone el Derecho Anual de Ejercicio Profesional (DAEP) ó la Contribución Anual por Mantenimiento de Registro Matricular (CAMRM) y efectúe el aporte mínimo obligatorio de 20 módulos a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS) (según lo dispuesto por el artículo 26.°, inciso a) de la Ley N.° 11.085 (t.o));
b) acreditar 3 años o más de antigüedad en la matrícula;
c) no registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con la Cámara II, con e Económicas Salud (ES) y con la CSS, cualquiera sean los conceptos adeudados;
d) no registrar deudas respecto a la totalidad de sus obligaciones de pago con el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas del Sur de Santa Fe, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Casilda, la Asociación de Graduados en Ciencias Económicas de Cañada de Gómez y su Zona, ó el Centro de Contadores Públicos de Villa Constitución (colegios y asociaciones), en caso que correspondiere;
e) se evaluará la conducta de pago de las obligaciones indicadas en los incisos c) y d) precedentes, durante los últimos 12 meses anteriores a la solicitud del préstamo;
f) no estar sancionado en virtud de lo prescripto en el artículo 10.° de la presente Resolución;
g) no ser titular de otro préstamo de esta línea; y
h) ser merecedor, a criterio de la institución, del préstamo solicitado.
Artículo 6.°: el monto máximo de préstamos a otorgar a un profesional, por concurrencia de todas las líneas de préstamos disponibles no puede superar la suma equivalente a 2.527 módulos, considerando a estos efectos los capitales totales efectivamente prestados. Para el cálculo de este tope no se computa los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales.
En caso que por concurrencia de más de un préstamo, el capital solicitado supere la suma equivalente a 1.264 módulos, cada uno de los préstamos requeridos - excepto los préstamos solidarios para prestaciones médico asistenciales y préstamos para jubilados- deberán ser garantizados por dos codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
Artículo 7.°: las cuotas deben ser abonadas el día de su vencimiento en el domicilio de la Cámara II sito en calle Maipú 1344 de la ciudad de Rosario, en sus delegaciones del sur de la Provincia de Santa Fe o en las entidades bancarias que a tal efecto se habiliten o mediante los medios de pago electrónicos habilitados.
Artículo 8.°: los pagos de cuotas fuera de término, sufren el recargo de un interés punitorio, cuya tasa diaria es fijada por la Cámara II, por cada día de atraso que se registre hasta el día de su cancelación.
Artículo 9.°: la mora es automática y se genera con el incumplimiento del pago a la fecha del vencimiento de la obligación. Consecuentemente no se necesita intimación alguna para la constitución en mora del deudor. Operada la mora, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
La falta de pago de 3 cuotas, alternadas o consecutivas, en los plazos y formas fijadas facultará a la Cámara II a considerar sin más la caducidad de todos los plazos no fenecidos y a exigir el cobro de la totalidad de lo adeudado, con más los intereses correspondientes al momento de su efectivo pago, sin necesidad de resolución o notificación previa. En tal caso, la Cámara II llevará a cabo los reclamos para el recupero de lo adeudado, quedando a su vez facultada para instar las acciones judiciales correspondientes, con la traba de medidas cautelares.
Artículo 10.°: los obligados que incurran en mora en el pago de las cuotas son pasibles de las siguientes sanciones computables a partir de la fecha de la cancelación total del préstamo respectivo:
a) 3 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término entre 6 y 12 cuotas.
b) 6 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado fuera de término 13 ó más cuotas.
c) 12 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión extrajudicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
d) 24 meses de suspensión en el servicio de préstamos quienes hayan abonado la deuda reclamada como consecuencia de una gestión judicial llevada a cabo por la Asesoría Letrada.
Artículo 11.°: solo a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se considera pago fuera de término cuando el mismo se realice con posterioridad a 30 días después de la fecha establecida de vencimiento. La suspensión en la consideración de las solicitudes de préstamos se va duplicando en caso de reincidencia.
Artículo 12.°: los adjudicatarios que no cumplan estrictamente con el pago de las obligaciones respectivas dan motivo a que la Cámara II informe de tal proceder al Tribunal de Ética, sin perjuicio de adoptar todas las medidas que estime necesarias y convenientes para asegurarse el reintegro de los fondos prestados más los intereses y gastos correspondientes.
Artículo 13.°: la Cámara II de acuerdo a sus posibilidades financieras atiende las solicitudes de préstamos. Las solicitudes presentadas se numeran en el orden de presentación a efectos de ocupar el respectivo orden de adjudicación.
Artículo 14.°: el vencimiento de la primera cuota se fija como máximo dentro del mes siguiente al de su adjudicación.
Artículo 15.°: el impuesto de sellos está a cargo del solicitante y debe abonarse de acuerdo a lo enunciado en el artículo siguiente.
Artículo 16.°: los adjudicatarios abonan en concepto de reintegro de gastos administrativos, seguro de vida y sellados, un porcentaje del importe del préstamo otorgado, que es fijado por la Cámara II y que es cargado proporcionalmente en las cuotas.
Artículo 17.°: si durante la vigencia del préstamo se produjera la muerte o la incapacidad total y permanente del adjudicatario, automáticamente queda extinguido el saldo no vencido del préstamo.
Artículo 18.°: el Directorio de ES queda expresamente facultado para resolver situaciones particulares no contempladas y realizar la interpretación de la presente resolución, siendo sus decisiones obligatorias, tanto para el solicitante, para el adjudicatario y terceros interesados.
Artículo 19.°: a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional ante eventuales reclamos judiciales, las partes se someten exclusivamente a la competencia de los juzgados de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario renunciando a cualquier otro fuero que le pudiera corresponder, incluso el Federal.
Artículo 20.°: la presente Resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 21.°: comuníquese a la CSS, a ES, a los matriculados y a los beneficiarios de la CSS, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.200 499240 May. 11
__________________________________________
Anexo IX – Acta Nº 1576 – 10.04.2023
RESOLUCION CAMARA II N.º 9/23
TASAS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS PARA PRÉSTAMOS
VISTO
Las facultades delegadas por la Ley N.° 8.738 que permiten a cada una de las cámaras establecer regímenes y sistemas asistenciales para los matriculados, en particular lo establecido por la Ley N.° 8.738 en su artículo 35.°, inciso f).
Las atribuciones conferidas por la Ley N.° 8.738 al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe que prevé el otorgamiento de préstamos a los profesionales, en particular lo establecido en su artículo 42.°, incisos h) y k).
Lo dispuesto en el artículo 71.º de la Ley N.° 11.085 que faculta a la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS) a otorgar préstamos a sus afiliados.
La Resolución del Consejo de Administración Provincial de la CSS N.º 34-Ago/09.
La Resolución de Consejo Superior N.º 1/68 (t.o.), de creación del sistema de cobertura médico asistencial de la Cámara Segunda, que establece en su artículo 19.° la posibilidad de otorgar préstamos a los profesionales.
La Ley 11.085, título III, capítulo 1, artículo 24.°, que establece el módulo como unidad de medida para determinar el valor en pesos o moneda de curso legal de los aportes y de las prestaciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (CSS).
CONSIDERANDO
Que existen diferentes líneas de préstamos reglamentadas por esta Cámara Segunda del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.
Que se entendió conveniente establecer una mecánica de actualización automática de los capitales prestados relacionando los mismos a una unidad de medida. A estos efectos se resolvió utilizar como unidad de medida el valor del módulo que la CSS utiliza para determinar el valor de los aportes y las prestaciones conforme lo indica el artículo 24.° de la Ley N.° 11.085.
Que el Consejo Superior estableció las condiciones generales así como las tasas para cada una de las líneas de préstamos que se otorgan en ambas jurisdicciones.
Que la tramitación y el otorgamiento de estos préstamos originan una serie de gastos administrativos y de sellados.
Que las resoluciones que reglamentan las distintas líneas de préstamos indican que la tasa de interés y el porcentaje de gastos administrativos serán establecidos por la Cámara.
Que corresponde revisar y establecer dichas tasas conforme a la situación económica y financiera del país para preservar los recursos del sistema.
POR TODO ELLO
LA CAMARA SEGUNDA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
RESUELVE
Artículo 1º: Tasa de Interés y Gastos
a) Fijar como tasa de interés y gastos (administrativos y seguro de vida) para las distintas líneas de préstamos lo siguiente:
LÍNEA DE PRÉSTAMO TASA DE INTERÉS "GASTOS
ADMINISTRATIVOS "
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 1/23: “ Tasa BADLAR + 1 % 2,50%
Préstamos Personales
- Tasa Variable”
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 2/23: (Tasa BADLAR + 1 %) x 0,5 3,50%
“Préstamos para
Beneficiarios de la
Caja de Seguridad
Social – Tasa Variable”
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 3/23: (Tasa BADLAR + 1 %) x 0,5 2,50%
“Préstamos para Post
Grados – Tasa Variable”
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 4/23: Tasa BADLAR + 1 % 2,50%
“Préstamos para el
Personal – Tasa Variable”
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 5/23: 0,00% 2,50%
“Préstamos Solidarios
para Prestaciones
Médico-Asistenciales “
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 6/23: Tasa BADLAR + 1 % 2,50%
“Préstamos para cancelar
deudas con la CSS
– Tasa Variable“
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución Nº 7/23: Tasa BADLAR + 3 % 3,50%
“Préstamos Personales
CSS – Tasa Variable
Base BADLAR “
---------------------------------------------------------------------------------------------
Resolución N° 8/23: Tasa BADLAR + 1 % 3,50%
“Préstamos Personales
a Sola Firma – Tasa Variable”
---------------------------------------------------------------------------------------------
Adicionalmente deberá abonarse la tasa correspondiente a Sellado, la cual a la fecha de la presente Resolución asciende a 0,25 %.
b) Tasa BADLAR: a estos efectos se entiende por Tasa BADLAR la tasa de interés promedio ponderado, que publica el BCRA, por montos de depósitos a plazo fijo de 30 a 35 días de plazo de más de $1.000.000, pagadas por bancos privados con casas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, vigente el último día hábil del mes inmediato anterior a la liquidación/devengamiento de cada cuota del préstamo respectivo.
c) Tasa Máxima: establecer una “Tasa Máxima” para todas las líneas de préstamos indicadas en el inciso a) equivalente a 3 veces la Tasa Nominal Anual Pasiva del Banco Nación para depósitos a plazo fijo a 30 días vigente el último día hábil del mes inmediato anterior a la liquidación de cada cuota del préstamo respectivo. Es decir, que en todas las líneas de préstamos, la tasa de interés será la indicada en el inciso a) o la “Tasa Máxima”, la que sea menor.
d) Variabilidad de la tasa: las tasas precedentemente indicadas podrán ser modificadas, durante la vigencia de los préstamos solicitados, hasta el tope establecido en el inciso anterior mediante resolución expresa de esta Cámara Segunda que establezca las nuevas tasas.
Artículo 2.º: Vigencia
Establecer que la presente resolución tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2023, quedando derogadas todas las normas que se opongan a la misma.
Artículo 3.º: Publicidad
Comunicar a la CSS, a los colegios y asociaciones de graduados de la 2° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, a Económicas Salud, a los matriculados, a los afiliados, publicar en el Boletín Oficial, registrar y archivar.
Rosario, 10 de abril de 2023
Dr. Carlos Omegna
Contadora Público
Matr. 9436
Presidente
$ 1.200 499241 May. 11
__________________________________________
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESOLUCIÓN DE CONSEJO SUPERIOR Nº 03/2023