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DECRETO Nº 0858


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”; 05 MAY 2023

VISTO:

El expediente N° 02002-0003903-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, por medio del cual se propicia la reglamentación de la Ley Provincial N° 13.725 denominada “Derecho de acceso a archivos para conocer identidad biológica o de origen”; y,

CONSIPERANDO:

Que el derecho a la identidad es concebido como un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio debe ser respetado y garantizado por el Estado;

Que en el escenario actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen diversos pronunciamientos de organismos y tribunales internacionales reconociendo la relación directa del derecho a la identidad con el derecho a la verdad;

Que nuestro Estado Nacional ha receptado con jerarquía constitucional instrumentos internacionales de derechos humanos tanto de carácter universal como regional, constituyendo la base normativa del derecho a la identidad, siendo un derecho que goza toda persona para conocer la verdad sobre su origen;

Que resulta trascendente la incansable lucha y protagonismo alcanzado por las Abuelas de Plaza de Mayo en orden a recuperar la identidad de nietos y nietas apropiados durante el terrorismo de Estado en Argentina;

Que la mencionada Ley Provincial N° 13,725 tiene por objeto esencial garantizar el derecho a la identidad biológica o de origen de una persona humana, procurando restituir su ejercicio a quien presuma que haya sido suprimida o alterada su identidad;

Que la normativa citada establece un marco jurídico concreto brindando la posibilidad a cualquier persona que presumiera la supresión o alteración de su identidad, por hechos acontecidos de manera concomitantes o posteriores a su nacimiento, como asimismo a la persona en condición de adoptada, cualquiera sea la fecha en que ésta hubiera ocurrido, para acceder en forma voluntaria, libre y gratuita, con la intervención de la autoridad de aplicación prevista en la ley, a todo tipo de documentación y registros de archivos incluidos en cualquier base de datos ubicados en un efector de salud, tanto de gestión pública como privada, provinciales o municipales; así como recopilar los actos e informaciones inscriptos en los Registros del Estado Civil, y Capacidad de las Personas y/o cualquier otro organismo, que permitiera proporcionar información útil;

Que el presente dispositivo legal santafesino, reconoce dicho acceso a la información como parte fundamental del derecho a la verdad, determinando un procedimiento administrativo a los fines de garantizarlo;

Que es una obligación del Estado en el marco de sus competencias funcionales, asumir actividades específicas para lograr aportar datos útiles en relación a la identidad de origen o biológica;

Que, para ello, la ley designa a la Secretaría de Derechos Humanos, en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actualmente Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, como la autoridad de aplicación de la ley, teniendo a su cargo la atención y seguimiento de los casos previstos en la misma, así como la sistematización y gestión del Registro Único de Identidad Biológica de Origen de la Provincia de Santa Fe;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional, mediante Dictamen N° 698122, haciendo lo propio Fiscalía de Estado con Dictamen N° 403/22;

Que por los fundamentos vertidos, el Poder Ejecutivo es competente para reglamentar la Ley Provincial N° 13.725, a fin de hacer efectivo su contenido y optimizar su vigencia, conforme lo dispuesto por el artículo 72 inciso 4 de la Constitución Provincial.;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Apruébese la reglamentación de la Ley N° 13.725 de “Derecho de acceso a archivos para conocer la identidad biológica o de origen”, la que como Anexo Único forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°: Regístrese, comuníquese, archívese.

PEROTTI

Celia Isabel Arena



ANEXO ÚNICO


ARTÍCULO 1°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 2°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 3º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 4º: El Ministerio de Gobierna, Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Derechos Humanos como autoridad de aplicación de la Ley N° 13.125, asume la prestación del servicio de atención de casos relativos a la presunción de supresión o alteración de identidad biológica o de origen. Esta actividad será encarada par un Equipo Interdisciplinario integrado por personal dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos, idóneo y especializado en la temática.

Es función del Equipo Interdisciplinario ejecutar las acciones descriptas en e artículo 4 de la Ley 13.725. Le corresponde además:

1) Artículo 4 inciso 1: Solicitar informes, oficios, entrevistas y efectuar demás trámites conducentes al progreso de la gestión administrativa.

2) Artículo 4 inciso 3: Articular acciones facilitadoras conjuntamente con las áreas de Salud Mental del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe encaminadas a la creación de espacios psicoterapéuticos, destinados a brindar asistencia y contención a todas las personas que presuman que su identidad haya sido suprimida o alterada, cualquiera sea la fecha de su nacimiento o adopción, o a sus familiares.

3) Artículo 4 inciso 4: Evaluar mediante informe fundada la necesidad de realizar el examen de compatibilidad de ADN (ácido desoxirribonucleico) para la constatación de la identidad biológica o de origen de los/as beneficiarios/as de la ley. En aquellos casos que resulte necesario, la Secretaría de Derechos Humanos facilitará el acceso a los medios y recursos para la realización del examen.

ARTÍCULO 5º: El procedimiento administrativo de aplicación de la presente ley estará sujeto a los siguientes principios, bases y condiciones:

1. El procedimiento deberá respetar los principias de gratuidad, accesibilidad, celeridad, agilidad procesas y confidencialidad. Se aplicarán supletoriamente, los principios, normas, y plazos contenidos en el Decreto Provincial 4174/15.

2. Admisibilidad. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud de búsqueda de documentación, registros, informaciones y datos útiles formulada por el/la beneficiario/a de la presente ley ante el Equipo Interdisciplinario, quien labrará un Acta de Solicitud de Búsqueda y formará el correspondiente expediente administrativo. El Acta debe contener:

a) Los datos de identificación de la persona solicitante (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real, legal y electrónico y número telefónico de contacto). Deberá adjuntar fotocopia simple del documento de identidad, acta de su nacimiento y demás documentación que pudiera resultar de interés a los fines de la búsqueda.

b) La declaración jurada del/la solicitante.

c) Un relato detallado y pormenorizado del caso, explicitando las motivaciones de su petición.

d) En caso de corresponder la mención de los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario de la ley, incorporándose las pruebas documentales al expediente administrativo de considerarse útiles para el esclarecimiento del caso.

e) Cualquier información o aporte que resultare relevante para la búsqueda establecida por esta ley.

f) La mención que la solicitud de búsqueda será incluida en el “Registro Único de Búsqueda de Identidad Biológica o de Origen de la Provincia de Santa Fe”.

g) Las aclaraciones u observaciones que devengan pertinentes.

El acta, los datos, y las informaciones provenientes del procedimiento administrativo, como así también las originadas con motivo o a causa de la gestión, a las que acceda la persona solicitante, revisten el carácter de confidenciales. En caso de uso indebido de dicha información asumirá las responsabilidades civiles y penales por transgresión a estas disposiciones. Esta obligación a cargo de/la beneficiario/a de la ley será debidamente comunicada y notificada.

Concluida esta etapa, el Equipo Interdisciplinario emitirá informe fundado acerca de la admisibilidad del requerimiento iniciado y el/la titular de la Secretaría de Derechos Humanos dictará un acto dando continuidad o finalizando el trámite. Contra dicho acto procederán los recursos ordinarios contemplados en el Decreto Provincial 4174/15.

3. Procedencia. Si la solicitud de búsqueda no es rechazada, la misma se cotejará con la información obrante en el “Registro Único de Búsqueda de Identidad Biológica o de Origen de la Provincia de Santa Fe”, en procura de poder determinar posibles coincidencias en los parámetros de búsqueda.

A los fines de cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 3 de fa Ley Provincial N° 13.725, se oficiará a los Registros, requiriendo información de los actos indicados en dicha norma legal.

El Equipo Interdisciplinario se encuentra facultado a celebrar entrevistas a parientes del/la interesado/a o a terceros que pudieran aportar información.

El procedimiento administrativo finaliza por haberse obtenido documentación fehaciente de identificación del/la beneficiario/a de la ley, o por la conclusión del examen de compatibilidad de ADN (ácido desoxirribonucleico), efectuado mediante fa utilización de las distintas técnicas científicas vigentes o futuras.

En el supuesto caso de comprobarse un vínculo filiatorio del/la solicitante de búsqueda de identidad con un/a tercero/a, la Secretaría de Derechos Humanos, con la intervención de profesionales, ofrecerá un espacio de contención y encuentro en miras a facilitar el acercamiento entre las partes.

En el expediente administrativo se dejará asentado debidamente cuando finalice fa gestión, mediante la emisión de un acto dictado por el/la titular de la Secretaría de Derechos Humanos. En caso de no estar de acuerdo el/la beneficiario/a de la ley con la referida decisión, podrá articularse los Recursos ordinarios de Revocatoria y el de Apelación contemplados en el Decreto Provincial N° 4174/15.

ARTÍCULO 6º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 7º: Creación del Registro Único de Búsqueda de Identidad Biológica o de Origen de la Provincia de Santa Fe.

El Registro deberá contener la siguiente información:

1. Clave numérica

2. Apellido

3. Nombres

4. Número de DNI

5. N° de Expediente o Legajo (corresponde al número de legajo que resulta del registro del caso en la Base de Datos de la Secretaría de Derechos Humanos).

6. Fecha de presentación

7. Mes de nacimiento

8. Año de nacimiento

9. Lugar de nacimiento

10. Domicilio actual

11. Localidad

12. Teléfono fijo /celular

13. Dirección de correo electrónico

14. Motivo de la presentación

15. Profesional que certifica el acta de nacimiento (si lo hubiere)

16. Observaciones

17. Estado del caso

18. Sub-Estado

19. Datos de pruebas genéticas

Categorías para los datos de los puntos 14, 17, y 18.

14) Motivo de presentación: Se define en función de la solicitud y de la situación que reviste. Una persona puede buscar a su familia biológica, pero es diferente si se trata de una adopción o de una apropiación.

APROPIACIÓN: Se asienta la inscripción de nacimiento en el Registro Civil como hija o hijo propia/o de una persona que no reviste esa condición, adulterando los datos filiatorios.

ADOPCIÓN: Persona que tiene conocimiento de su adopción, pero, desconoce su origen.

DUDA sobre la identidad biológica o de origen.

De cada uno de estos motivos se derivan las siguientes posibilidades:

BUSCA HIJA/O

BUSCA MADRE BIOLÓGICA

BUSCA PADRE BIOLÓGICO

BUSCA HERMANAS/OS

BUSCA FAMILIAR

17) Estado: Refiere a la situación procedimental en que se encuentra el caso.

ACTIVO: En la base de datos el casillero estará vacío, debido a que existe una investigación en curso.

ARCHIVADO: El expediente puede ser archivado por solicitud del/a interesado/a.

CONCLUIDO: En el procedimiento administrativo se logró dilucidar lo solicitado, encontrándose concluido y archivado.

18) Sub Estado: Corresponde a la categoría de estado Concluido, e intenta reflejar el resultado.

ENCUENTRO: permitió realizar un encuentro con la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos, gestando el contacto con la madre biológica, el padre biológico, o hermanos.

ENCUENTRO- G.P. el encuentro lo realiza la persona y interesada, a través de una gestión propia, sin la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos.

SIN ENCUENTRO N.S.: (negativa solicitante) El caso es resuelto, dando con la identidad de la persona buscada, pero, el/la beneficiario/a de la ley expresa su voluntad de no acceder o mantener ningún tipo de contacto con la persona hallada.

SIN ENCUENTRO N.E: (negativa encontrada) En este caso, la persona encontrada se niega a establecer contacto.

SIN ENCUENTRO P.F: Sin encuentro motivado por fallecimiento de la persona buscada.

ARTÍCULO 8°: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 9º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 10º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 11º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 12º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 13º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 14º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 15º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 16º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 17º: No requiere reglamentación.

ARTÍCULO 18º: No requiere reglamentación.

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