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DECRETO Nº 0856


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03 de MAY 2023


VISTO:

El Expediente Nº 02001-0065388-5 – (S.I.E.), por el que la Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos propicia la reglamentación de la Ley Provincial Nº 14.181 – Derechos y Garantías de las personas Víctimas de Delitos, promulgada por el Decreto N° 2706/2022; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial Nº 14.181, promulgada por el Decreto Nº 2706/2022, tiene como objetivo establecer los derechos de las víctimas de delitos cometidos en la provincia de Santa Fe (artículo 1°) y que sus disposiciones se declaran de orden público provincial (artículo 2°).

Que en materia de tutela de los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, los modernos estándares propenden a escapar de la mera persecución y consecuente castigo del delito despersonalizando el conflicto y excluyendo a las víctimas de su resolución, ya que de esta forma se despoja al conflicto de su dimensión humana. Por tanto, resulta necesario y conveniente instituir formas de participación de las víctimas de delitos -y sus familiares, cuando corresponda- en todas las instancias por las que se transita en un procedimiento penal y más allá de la instancia jurisdiccional propiamente dicha.

Que, asimismo, en el concierto internacional existe un consenso generalizado en cuanto a la necesidad de considerar a las víctimas de delitos como actores fundamentales de la política criminal de los Estados. Y que, en este sentido, la República Argentina es tributaria de la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” (Resolución 40/34 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas), debiéndose incorporar a las normas internas aquellas que proporcionen remedios a las víctimas, particularmente la asistencia y el apoyo material, médico, psicológico y social que resulten necesarios.

Que la Ley Provincial N° 14.181 expresa una especial preocupación por las víctimas de delitos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, ante ello, las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adoptadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, contiene recomendaciones y principios básicos rectores en la materia que deben ser tenidos en cuenta en el presente acto reglamentario.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 14.181 se encuentran dirigidas a todo el Estado provincial, siendo susceptibles de reglamentación solo aquellas donde a través del acto reglamentario no se invadan competencias constitucionalmente atribuidas a otros Poderes.

Que por fuera de las disposiciones que se reglamentan por el presente Decreto, se considera necesario desde el Poder Ejecutivo generar diferentes instancias de trabajo interministeriales de modo tal que desde allí puedan articularse las políticas de atención a las víctimas de delitos en toda su integralidad; como así también instancias de formación de políticas públicas participativas con las organizaciones de la sociedad civil que las nuclean y representan a gran parte de dicho colectivo. Siendo todo esto, por lo demás, redundante en la mejor implementación de las disposiciones legislativas que consagran no ya normas directamente operativas sino principios y mandatos de optimización para el actuar estatal.

Que, por ello, se crea el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS integrado por personas que revisten el carácter de personal de la conducción política de las diferentes carteras ministeriales, para colaborar con la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 14.181 en el diseño e implementación de las políticas públicas de atención y asistencia a las víctimas de delitos y de promoción de sus derechos, como así también de protocolos de actuación para los abordajes integrales y transversales con sus respectivos equipos interdisciplinarios de asistencia; colaborar en su monitoreo y evaluación de la implementación y funcionamiento del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima; promover herramientas de intervención unificadas que sean utilizadas por todos los organismos intervinientes en la asistencia a las víctimas; y para fortalecer los protocolos de derivación de casos a los Centros de Asistencia Judicial y a todas las reparticiones y jurisdicciones que se fueran incorporando al Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima como sistema.

Que, además, se crea la MESA PÚBLICO-COMUNITARIA DE DIÁLOGO Y ARTICULACIÓN PERMANENTE EN POLÍTICAS DE DERECHOS DE VÍCTIMAS donde se invitará a participar, a los fines de contribuir al diseño de políticas públicas con perspectiva de víctimas, a las Asociaciones de Víctimas inscriptas formalmente en el REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE DELITOS que también por este Decreto se estatuye.

Que atento a todo lo expresado, la Autoridad de Aplicación de la Ley será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, la Dirección General de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial. Dependiente de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia de la Secretaría de Justicia ministerial, tendrá a su cargo la organización y supervisión del Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima creado por la ley que aquí se reglamenta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y Fiscalía de Estado han tomado la intervención de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 inciso e) y 3 inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto N° 132/94, expidiéndose favorablemente respecto a la gestión interpuesta en autos;

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Nº 14.181, promulgada por el Decreto Nº 2706/2022 – Derechos y Garantías de las personas Víctimas de Delitos, que como ANEXO A forma parte integrante del presente decreto .

ARTICULO 2°- Establécese al MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº 14.181 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias, complementarias y de ejecución que resulten necesarias para su respectiva implementación; así como también podrá suscribir y aprobar convenios con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales a los fines de dar cumplimiento al objeto del presente.

ARTICULO 3°- Modifícanse las misiones y funciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ASISTENCIA JUDICIAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dispuestas en el ANEXO II del Decreto N° 3210/2008 conforme al ANEXO B que forma parte del presente .

ARTICULO 4º- Créase el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS, en el ámbito del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, integrada por:

a) Una persona del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos con rango no menor a Director/a Provincial. La persona designada actuará, a su vez, como coordinadora del CONSEJO con la asistencia de la Dirección General de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial.

b) Una persona del Ministerio de Desarrollo Social con rango no menor a Director/a Provincial.

c) Una persona del Ministerio de Salud con rango no menor a Director/a Provincial.

d) Una persona del Ministerio de Seguridad con rango no menor a Director/a Provincial.

d) Una persona del Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad con rango no menor a Director/a Provincial.

d) Una persona del Ministerio de Educación con rango no menor a Director/a Provincia.

e) Una persona del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con rango no menor a Director/a Provincial.

El CONSEJO funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia o la que en el futuro la reemplace, y podrá convocar para trabajar en su seno a otros organismos del Poder Ejecutivo que estime pertinentes, e invitar a participar de sus reuniones a representantes de los demás poderes, de los gobiernos locales o del gobierno nacional, y a organizaciones de la sociedad civil inscriptas en el Registro de Organizaciones de Familiares y Víctimas de Delitos.

Sus funciones serán las de:

a) Elaborar protocolos de actuación para los abordajes integrales y transversales a los que se refiere la Ley N° 14.181 y llevar adelante su revisión periódica.

b) Conformar equipos interdisciplinarios de asistencia integral para personas víctimas de delitos.

c) Colaborar con la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.181 en el diseño e implementación de las políticas públicas de en materia de atención y asistencia a las víctimas de delitos y de promoción de derechos;

d) Colaborar con la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.181 en el monitoreo y evaluación de la implementación y funcionamiento del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima.

e) Promover herramientas de intervención unificadas que sean utilizadas por todos los organismos intervinientes en la temática.

f) Fortalecer la derivación de casos a los Centros de Asistencia Judicial y a todas las reparticiones y jurisdicciones que se fueran incorporando al Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima como sistema.

ARTICULO 5°- Créase el REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE DELITOS bajo la órbita del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, donde podrán inscribirse todas las personas jurídicas, con o sin reconocimiento de personería, cuyo principal objeto social sea el trabajo comunitario, acompañamiento, asistencia o cualquier otra actividad relacionada a la promoción de los derechos de las víctimas de delitos o sus familiares. Su funcionamiento se sujetará a las resoluciones y disposiciones que el MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS dicte para su operatividad, con el asesoramiento técnico de la INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS.

ARTICULO 6°- Créase la MESA PÚBLICO-COMUNITARIA DE DIÁLOGO Y ARTICULACIÓN PERMANENTE EN POLÍTICAS DE DERECHOS DE VÍCTIMAS bajo la órbita del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, donde se invitará a participar, a los fines de contribuir al diseño de políticas públicas con perspectiva de víctimas, a las Asociaciones de Víctimas y Familiares de Víctimas inscriptas en el REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE DELITOS.

ARTICULO 7°- Refréndase por la Señora Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; de Desarrollo Social; de Seguridad; de Salud; de Educación; de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y de Igualdad, Género y Diversidad.

ARTICULO 8°- Regrístrese, comuníquese y archívese.

PEROTTI

Celia Isabel Arena

Farm. Danilo Hugo José Capitani

Claudio Miguel Brilloni

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dr. Víctor Hugo Debloc

Abog. Juan Manuel Pusineri

Abog. María Florencia Marinaro


ANEXO A


Reglamentación de la Ley Provincial Nº 14.181, promulgada por el Decreto Nº 2706/2022 – Derechos y Garantías de las personas Víctimas de Delitos


CAPÍTULO I

GENERALIDADES


Artículo 1º: Objeto. No requiere reglamentación.

Artículo 2º: Orden Público. No requiere reglamentación.

Artículo 3º: Víctimas, concepto y víctimas indirectas:

Sin perjuicio del alcance conceptual y la categorización como víctimas que pudieran realizar los magistrados y funcionarios judiciales en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y en el marco de un proceso judicial, a los efectos de esta ley se entiende que:

El daño se considerará directo cuando la persona sea el sujeto pasivo titular del bien jurídicamente protegido que resulte afectado por el delito.

La acreditación de la existencia de afectación psíquica o física que impida ejercer sus derechos a la víctima directa se realizará mediante declaración jurada presentada en un formulario modelo que, a tales fines, confeccionará la Autoridad de Aplicación

Por conviviente se entenderá la mera declaración con carácter jurado de la existencia de la unión afectiva, compartiendo un proyecto de vida común en convivencia, entre la víctima directa y la otra persona, sin necesidad de acreditar la inscripción de la unión en el Registro Civil. Si la inscripción de la unión en el Registro Civil fuera acreditada, surte plenos efectos y no será necesario prestar declaración jurada.

Para ser reconocidas como víctimas de existencia ideal, las personas jurídicas deben estar debidamente constituidas conforme a la Ley y registradas en el REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE DELITOS, siempre que en su objeto estatutario exista vinculación directa con la defensa de derechos de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos y éstos resulten lesionados por la comisión de un delito.

Artículo 4º: Finalidad. No requiere reglamentación.

Artículo 5º: Principios:

No requiere reglamentación.

No requiere reglamentación.

No requiere reglamentación.

No requiere reglamentación.

No requiere reglamentación.

No requiere reglamentación.

El abordaje integral e interdisciplinario es una forma de asistencia a las víctimas durante todas las instancias previas y durante el proceso penal y, de resultar necesario, con posterioridad a su finalización, que posibilita la atención de todas las situaciones -especialmente las de vulnerabilidad social- que resulten un obstáculo para el efectivo ejercicio de sus derechos.

La asistencia debe brindarse con carácter interdisciplinario a través de los equipos que a tales efectos existen, y los que se vayan incorporando, en el Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, quienes podrán requerir el apoyo de otras áreas del Poder Ejecutivo, para abarcar tanto los aspectos jurídicos como psicosociales de la víctima.

Los protocolos de abordaje basados en estándares para las diferentes situaciones serán elaborados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º: Supuestos de vulnerabilidad de la víctima. La atención especializada será brindada por los Centros de Asistencia Judicial o por otras reparticiones que se incorporen al Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, conforme a los protocolos de actuación basados en estándares que elabore la Autoridad de Aplicación.

Cuando la atención especializada requiera la intervención de jurisdicciones específicas dentro del Poder Ejecutivo, se deberán instrumentar acciones de cooperación, derivación o coordinación.

Los Centros de Asistencia Judicial o las áreas intervinientes del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima darán inmediata intervención a las siguientes jurisdicciones, o las que en el futuro las reemplacen, bajo los siguientes supuestos:

A la SECRETARÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL si la víctima fuere menor de edad.

A la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL si la víctima fuese mayor de setenta (70) años.

A la SUBSECRETARÍA DE INCLUSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD si la víctima fuese una persona con discapacidad.

A la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO del MINISTERIO DE IGUALDAD, GÉNERO Y DIVERSIDAD si la víctima hubiese sufrido cualquier tipo de violencia de género en todos sus tipos.

A la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y VIOLENCIA del MINISTERIO DE SEGURIDAD si el delito cometido contra la víctima se realizó mediante engaños, atemorización, amenazas o violencia.

A la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMUNIDADES ORIGINARIAS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL si la víctima fuese perteneciente a las comunidades originarias.

Asimismo, cuando desde las áreas mencionadas se tome noticia de situaciones o hechos de vulnerabilidad en el contexto de un delito, serán éstas las que actuarán derivando a la o las personas al Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, conforme los protocolos que a tales fines se elaboren.

Las víctimas que no se encuentran en las situaciones de vulnerabilidad presunta expresamente mencionadas, serán consideradas como vulnerables en todos los casos en que los equipos técnicos e interdisciplinarios del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima manifiesten la existencia de condiciones que justifiquen tal tratamiento, previa entrevista con la víctima o informe socioambiental, según corresponda.


CAPÍTULO II

ADAPTACIONES ESPECÍFICAS


Artículo 7º: Modificaciones al Código Procesal Penal. No requiere reglamentación.

Artículo 8º: Incorporaciones al Código Procesal Penal. No requiere reglamentación.

Artículo 9º: Declaración de impacto de la víctima. Incorporaciones al Código Procesal Penal. No requiere reglamentación.

Artículo 10º: Incorporaciones al Código Procesal Penal Juvenil. No requiere reglamentación.

Artículo 11: Temporalidad. No requiere reglamentación.


CAPÍTULO III

CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE VÍCTIMAS


Artículo 12: Capacitación obligatoria. La Autoridad de Aplicación determinará, mediante resolución fundada, el universo de personas obligadas a llevar adelante las capacitaciones en materia de derechos de las víctimas y victimología dentro del Poder Ejecutivo.

A los fines de determinar los contenidos mínimos de las capacitaciones, la Autoridad de Aplicación conformará un espacio de intercambio de opiniones y visiones e invitará a participar de ella a los demás organismos obligados, a los centros o escuelas de capacitación de los distintos organismos del Poder Judicial y a las asociaciones inscriptas en el respectivo Registro de Organizaciones de Familiares de Víctimas.

Los contenidos fijados no excluyen de las capacitaciones a otros contenidos que la Autoridad de Aplicación determine como prioritarios para las personas obligadas dentro del Poder Ejecutivo.

Para confeccionar sus propios planes de capacitación y para el dictado de los cursos, la Autoridad de Aplicación está facultada para formalizar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas con reconocida trayectoria en la materia.

El contenido de las capacitaciones deberá contemplar la participación en las mismas de las Asociaciones como contenido de sensibilización en la materia.

Artículo 13: Modo y forma. El modo y la forma de realización de las capacitaciones dentro del Poder Ejecutivo será determinado por la Autoridad de Aplicación, pudiendo realizarlas de modo presencial o virtual, sincrónico o asincrónico y con o sin evaluación final. Como mínimo se realizará una (1) capacitación anual. En ningún caso la inscripción puede ser arancelada. Las capacitaciones para las personas obligadas dentro del Poder Ejecutivo se realizarán, preferiblemente, en horario laboral.

Artículo 14: Lineamientos generales. No requiere reglamentación.

Artículo 15: Material y contenidos generales. No requiere reglamentación.

Artículo 16: Sanciones. En caso de inasistencia a las capacitaciones por parte de las personas obligadas dentro del Poder Ejecutivo, la Autoridad de Aplicación informará a la SECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN PÚBLICA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que éste informe a las autoridades y áreas de la que la persona obligada dependa, a los fines de que sea intimada de forma fehaciente para que en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la misma realice su descargo ante la Autoridad de Aplicación, el que será evaluado en igual plazo mediante el dictado de un acto administrativo fundado.

En caso de no haber justificado oportunamente las causas de incumplimiento, se iniciará el procedimiento disciplinario que corresponda con relación a la función. El sumario se tramitará conforme a las pautas establecidas en el régimen disciplinario aplicable a la situación de revista de la persona obligada.

En el caso de que la inasistencia sea justificada debidamente por la persona obligada, se le otorgará una nueva fecha para la realización de la capacitación obligatoria.

Artículo 17: Certificación. La certificación de la calidad de las capacitaciones de cada organismo se realizará por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18: Fuerzas Policiales. La Autoridad de Aplicación prestará colaboración al MINISTERIO DE SEGURIDAD en el diseño curricular de la carrera de Tecnicatura en Seguridad, o las otras que pudieran dictarse dentro de la formación policial, y en el diseño y contenido de las capacitaciones para el personal policial. El MINISTERIO DE SEGURIDAD será el encargado de planificar la impartición de las capacitaciones para el personal policial, de modo tal que las mismas no resientan la prestación del servicio.


CAPÍTULO IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Artículo 19: Creación en el Poder Ejecutivo. El Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima es coordinado por la Dirección General de los Centros de Asistencia Judicial, como parte integrante de un sistema mayor que conforma con el Consejo Interministerial de Derechos y Garantías de las Víctimas de Delitos, la Mesa Público-Comunitaria de Diálogo y Articulación Permanente en Políticas de Derechos de Víctimas, la Dirección Provincial de Atención a Víctimas o la que en el futuro la reemplace, las demás reparticiones del Poder Ejecutivo que se vayan incorporando al mismo, y los gobiernos locales que incorporen servicios locales de asistencia a las víctimas.

Artículo 20: Funciones. No requiere reglamentación.

Artículo 21: Centros de Asistencia Judicial. No requiere reglamentación.

Artículo 22: Expansión territorial. La expansión territorial del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima se desarrollará bajo los estándares y principios de progresividad y no regresividad. Asimismo, se invitará a los Gobiernos Locales a conformar sus áreas de atención a las víctimas de delitos para lo que el Poder Ejecutivo podrá prestar la colaboración técnica y/o económica a través de los Programas que a tales fines fueran creados.

Artículo 23: Coordinación. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a las Víctimas coordina sus acciones con otras jurisdicciones provinciales a través del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS. También promueve coordinación de acciones con organismos nacionales y locales a través de propuestas de convenios de colaboración cuya rúbrica será a cargo de la Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.


CAPÍTULO V

DEFENSOR DE VÍCTIMAS


Artículo 24: Creación, designación y duración. No requiere reglamentación.

Artículo 25: Ley orgánica. No requiere reglamentación.

Artículo 26: Misión. No requiere reglamentación.

Artículo 27: Convenios y articulación. No requiere reglamentación.


CAPÍTULO VI

ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS


Artículo 28: Reconocimiento. El reconocimiento de la función de representación de las víctimas de delitos para las Asociaciones de Víctimas se realizará a través de la respectiva inscripción en el REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y VÍCTIMAS DE DELITOS del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

A los fines de la constitución o regularización de la personería jurídica de las Asociaciones de Víctimas, la INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS brindará asesoramiento gratuito.

Artículo 29: Actuación. No requiere reglamentación.

Artículo 30: Junta Provincial de Seguridad. No requiere reglamentación.

Artículo 31: De forma.


ANEXO B


JURISDICCIÓN: MINISTERIO DE GOBIERNO,

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SECRETARÍA: DE JUSTICIA

SUBSECRETARÍA: DE ACCESO A LA JUSTICIA

DIRECCIÓN GENERAL: DE ACCESO A LA

JUSTICIA Y ASISTENCIA JUDICIAL


A- MISIÓN: Entender en el diseño e implementación de programas y/o proyectos que permitan y favorezcan que todos los habitantes tengan la debida asistencia y atención profesional en materia judicial, el acceso a la justicia y la asistencia integral de aquellos que se consideren víctimas de delitos.

Tener a su cargo la organización y supervisión del Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima (Ley N° 14.181 o la que en el futuro la reemplace) y los Centros de Asistencia Judicial de la Provincia.

B- FUNCIONES:

Ejercer la coordinación del Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima (Ley N° 14.181) y los Centros de Asistencia Judicial de la Provincia.

Planificar y orientar la actividad de los Centros de Asistencia Judicial.

Definir las metodologías y estrategias a implementar para cumplir los objetivos fijados por el Ministerio.

Organizar y supervisar el funcionamiento de las Coordinaciones de los Centros de Asistencia Judicial creados en toda la Provincia.

Elevar a la Superioridad propuestas de optimización de la gestión por propia iniciativa o acompañando inquietudes del personal a su cargo, en particular los protocolos de trabajo o modificaciones a los mismos para su aprobación.

Facilitar la comunicación administrativa entre el personal superior de la jurisdicción y las demás dependencias de la repartición.

Solicitarle a su superioridad que realice las gestiones para articular con los demás Ministerios. En particular, en el marco de la atención de situaciones de vulnerabilidad como parte del Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima (Ley N° 14.181).

Promover la suscripción de convenios a nivel nacional y provincial para mejorar los servicios brindados por el Centro de Asistencia Judicial y el Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima (Ley N° 14.181)

Planificar metodologías estadísticas para la ponderación de la actividad llevada adelante en el marco del Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima (Ley N° 14.181) y de los Centros de Asistencia Judicial.

Toda otra tarea que le encomiende la superioridad y que no esté encuadrada en su misión específica.

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