C.A.B.A.
__________________________________________
JUZGADO NACIONAL
El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8 a cargo del Dr. Javier J. Cosentino (Juez) con sede en Av. Roque S. Peña 1211, Planta Baja, CABA, Secretaría N° 16 a cargo del Dr. Martín Cortes Funes, Autos: ASOCIACIÓN CIVIL RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES c/TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ORDINARIO”, Expte. 20334/2021, informa que con fecha 10 de febrero de 2022, la Asociación Civil Red Argentina de Consumidores promovió demanda colectiva contra TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., siendo el grupo de consumidores afectados: usuarios y consumidores tomadores de seguros de automotores y moto vehículos TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. a los que se les haya efectuado el cobro indebido de las primas sin adecuación a la disminución del riesgo acaecida en forma pública y notoria desde el día 20 de marzo de 2020 debido a la imposición del aislamiento preventivo social y obligatorio mediante el DNU 297/2020 y sucesivas prórrogas y luego mediante el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. El objeto del proceso radica en el reajuste y/o readecuación de las cuotas mensuales de premio final o prima bruta de las pólizas —emitidas por la demandada— de seguros de vehículo automotor y/o remolcado y/o moto vehículos que comprendan la cobertura de responsabilidad civil y/o hurto o robo parcial o total y/o accidente/daño parcial y/o total, correspondientes a todos los meses (marzo de 2020 en adelante) en los que se encontró vigente el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) establecido por DNU 297/2020 y sucesivas prórrogas y/o Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (DSPO) establecido por DNU 520/2020, por la disminución del riesgo operada en dichos períodos mensuales; todo ello en proporción a la incidencia de los mencionados riesgos en el cálculo del premio final, discriminándose por cada jurisdicción provincial y el AMBA (Área Metropolitana de Buenos Aires) y en función de los índices que arrojen las pruebas periciales técnicas que se producirán en autos; asimismo que se condene a la demandada al reembolso en favor de los usuarios y consumidores, tomadores de seguros de vehículo automotor y/o remolcados y/o moto vehículos, las sumas en exceso e indebidamente percibidas por la demandada, con más los intereses correspondientes; se condene a la demandada a abonar en concepto de daño punitivo (art. 52 bis Ley 24.240) el equivalente al 100% de las sumas percibidas en exceso de cada tomador de seguro automotor, por cada rodado asegurado ante la accionada. Asimismo, para el hipotético caso que la póliza extendida por la demandada contenga alguna cláusula que implique la renuncia del tomador o asegurado de solicitar la rebaja de la prima ante la disminución del riesgo conforme lo habilita el art. 34 de la Ley 17.418, así como de toda aquella que inhiba de invocar la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente, o en general cualquier cláusula que se erija como obstativa del ejercicio de los derechos de que se reclaman en esta demanda, se solicita la declaración de nulidad de dicha/s cláusula/s por resultar abusiva en los términos del art. 37 de la Ley 24.240 y art. 1117 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se comunica el presente a los fines de que otras Asociaciones de Consumidores puedan tomar intervención en autos y de que los usuarios que se consideren comprendidos en la clase certificada manifiesten su intención de integrarse a la actora o de no ser incluidos en la misma (Art. 54 de la Ley 24.240) para lo cual toda persona que pudiere considerarse incluida en la clase podrá, dentro del plazo de treinta (30) días: a) solicitar que se declare expresamente su exclusión de la clase para impedir que se extiendan a su respecto las consecuencias de una eventual sentencia en el proceso; b) requerir ser tenido como parte en la litis para lo cual deberá acreditar sumariamente su condición de integrante de la clase; Se comunica que la falta de presentación permitirá invocar los efectos de la sentencia que pudiere dictarse respecto de los no presentados. El presente Edicto se deberá publicar por tres días en el BOLETÍN OFICIAL de la Nación sin previo pago por ser una acción que goza de beneficio de gratuidad. Martín Cortes Funes, Secretario.
S/C 496219 Mar. 27 Mar. 29
__________________________________________
El Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8 a cargo del Dr. Javier J. Cosentino (Juez) con sede en Av. Roque S. Peña 1211, Planta Baja , CABA, Secretaría N° 16 a cargo del Dr. Martín Cortes Funes, Autos: ASOCIACIÓN CIVIL RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES c/SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ORDINARIO”, EXPTE. 20323/2021, informa que con fecha 10 de febrero de 2022, la Asociación Civil Red Argentina de Consumidores promovió demanda colectiva contra SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, siendo el grupo de consumidores afectados: usuarios y consumidores tomadores de seguros de automotores y moto vehículos SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a los que se les haya efectuado el cobro indebido de las primas sin adecuación a la disminución del riesgo acaecida en forma pública y notoria desde el día 20 de marzo de 2020 debido a la imposición del aislamiento preventivo social y obligatorio mediante el DNU 297/2020 y sucesivas prórrogas y luego mediante el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. El objeto del proceso radica en el reajuste y/o readecuación de las cuotas mensuales de premio final o prima bruta de las pólizas —emitidas por la demandada— de seguros de vehículo automotor y/o remolcados y/o moto vehículos que comprendan la cobertura de responsabilidad civil y/o hurto o robo parcial o total y/o accidente/daño parcial y/o total, correspondientes a todos los meses (marzo de 2020 en adelante) en los que se encontró vigente el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) establecido por DNU 297/2020 y sucesivas prórrogas y/o Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (DSPO) establecido por DNU 520/2020, por la disminución del riesgo operada en dichos períodos mensuales; todo ello en proporción a la incidencia de los mencionados riesgos en el cálculo del premio final, discriminándose por cada jurisdicción provincial y el AMBA (Area Metropolitana de Buenos Aires) y en función de los índices que arrojen las pruebas periciales técnicas que se producirán en autos; asimismo que se condene a la demandada al reembolso en favor de los usuarios y consumidores, tomadores de seguros de vehículo automotor y/o remolcados y/o moto vehículos, las sumas en exceso e indebidamente percibidas por la demandada , con más los intereses correspondientes; se condene a la demandada a abonar en concepto de daño punitivo (art. 52 bis Ley 24.240) el equivalente al 100% de las sumas percibidas en exceso de cada tomador de seguro automotor, por cada rodado asegurado ante la accionada. Asimismo, para el hipotético caso que la póliza extendida por la demandada contenga alguna cláusula que implique la renuncia del tomador o asegurado de solicitar la rebaja de la prima ante la disminución del riesgo conforme lo habilita el art. 34 de la Ley 17.418, así como de toda aquella que inhiba de invocar la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente, o en general cualquier cláusula que se erija como obstativa del ejercicio de los derechos de que se reclaman en esta demanda, se solicita la declaración de nulidad de dicha/s cláusula/s por resultar abusiva en los términos del art. 37 de la Ley 24.240 y art. 1117 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se comunica el presente a los fines de que otras Asociaciones de Consumidores puedan tomar intervención en autos y de que los usuarios que se consideren comprendidos en la clase certificada manifiesten su intención de integrarse a la actora o de no ser incluidos en la misma (art. 54 de la Ley 24.240) para lo cual toda persona que pudiere considerarse incluida en la clase podrá, dentro del plazo de treinta (30) días: a) solicitar que se declare expresamente su exclusión de la clase para impedir que se extiendan a su respecto las consecuencias de una eventual sentencia en el proceso; b) requerir ser tenido como parte en la litis para lo cual deberá acreditar sumariamente su condición de integrante de la clase; Se comunica que la falta de presentación permitirá invocar los efectos de la sentencia que pudiere dictarse respecto de los no presentados. El presente Edicto se deberá publicar por tres días en el BOLETÍN OFICIAL de la Nación sin previo pago por ser una acción que goza de beneficio de gratuidad.
S/C 496218 Mar. 27 Mar. 29
__________________________________________
PARANA
__________________________________________
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, Dra. Gabriela R. Sione, Secretaría Nº 2 de quien suscribe, en los autos caratulados “PGN S.A. c/NICOLA DE TESOURO NORA MARIA DEL HUERTO s/Usucapión” Expte. N° 18223, iniciado el 28/09/2017, cita y emplaza dentro del término de quince días a contar desde la última publicación del presente, a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble que se localiza en la Provincia de Entre Ríos, Departamento Paraná, Municipio de Paraná, Area Urbana, Distrito U.R.5, Sección 5ta., Grupo 33, Manzana NO22, con domicilio parcelario en Juan T. O´Brien N°1266, PLANO DE MENSURA NO212590, con una superficie de 270 m2, LIMITES Y LINDEROS: NORTE: Recta 1-2 al rumbo S E 80008’ de 9,00m lindando con Juna Manuel Pesoa y luego con María Cristina Gil; ESTE: Recta 2-3 al rumbo S O 9052’de 30,00m lindando con Eduardo N. Amatto; SUR: Recta 3-4 al rumbo N O 80008’ de 9,00m lindando con calle Juan T O´Brien; OESTE: Recta 4-1 al rumbo N E 91’52’ de 30,00m lindando con Oscar Roberto Cabrera, inscripto en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo la Matricula N° 126.248, de titularidad de NORA MARIA DEL HUERTO NICOLA DE TESOURO, M.I. Nº 6.402.494, para que comparezcan al juicio, por sí o por medio de representante, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designarle defensor de ausente. Paraná, 13 de marzo de 2023. Victor M. Bertello, Secretario.
$ 33 496125 Mar. 27 Mar. 28
__________________________________________