REGISTRADA BAJO EL Nº 14180
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 12.367, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Precandidatos. Elección. Requisitos para la Integración de las listas. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
No podrán ser precandidatos a cargos públicos quienes:
a) Posean condena por hechos de corrupción Incompatibles con la - función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el Inciso 5) del artículo 174;
b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 1190 1201, 124 a 128, 1301 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 1411 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género; y
e) Estén inscriptos en el registro de Deudores Alimentarlos Morosos - Ley Nº 11.945-.
En los casos de los Incisos a), b), c) y d), la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en Igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 6808 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos para ejercer cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados al partido;
b) Los directores, administradores, gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras;
c) Los miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas,
d) Los Inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia;
e) Los que posean condena por hechos de corrupción Incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el Inciso 5) del artículo 174;
f) Los que posean condena por delitos contra la Integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
g) Los que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 1450 145 bis, 145 ter y 146 del Título y del Libro Segundo del Código Penal;
h) Los que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género; e
i) Los que estén Inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarlos Morosos - Ley Nº 11.945-.
A Los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando, el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4.
En los casos de los Incisos e), f), g) y h), la Imposibilidad para ser candidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.”
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS
PABLO GUSTAVO FARIAS
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. RUBEN PIROLA
PRESIDENTE PROVISIONAL
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. GIEGO L. MACIEL
SUBSECRETARIO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 0269
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 01 MAR 2023
VISTO:
El Decreto N° 2704 de fecha 07 de diciembre de 2022, por el cual vetó parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley sancionado en fecha 03 de noviembre de 2022, recibido en el Poder Ejecutivo el día 23 de noviembre del mismo alío y registrado bajo el N° 14180; y
CONSIDERANDO:
Que dicho proyecto de ley propicia modificaciones a las Leyes N.° 12.367 y N.° 6808, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los precandidatos/as y/o candidatos/as que Integran listas, elevando de este modo las cualidades personales de quienes pretendan acceder a la función pública o desempeñarse corno autoridades partidarias;
Que el Decreto Nº 2704/22 vetó los artículos 1 y 2 del citado proyecto de ley, proponiendo textos sustitutivos para los mencionados artículos
Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados N° 29497 de fecha 16 de febrero de 2022, y recibida por este Poder Ejecutivo el día 23 de febrero del mismo año, su decisión de aceptar el veto con las enmiendas propuestas, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo conforme lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Promúlgase la Ley N° 14.180, con las enmiendas propuestas por los Artículos 2 y 4 del Decreto N° 2704/22 para los artículos 1 y 2 de dicho proyecto de Ley, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:
ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 8 de la Ley N° 12.367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º. Precandidatos/as. Elección. La elección entre los/as precandidatos/as se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
No podrán ser precandidatos/as a cargos públicos quienes:
a) Posean condena por hechos de corrupción Incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174;
b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 o 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género;
e) Estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° 11.945-.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la Imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
Los partidos políticos o alianzas, a fin de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, por Intermedio de los apoderados/as de listas deberán presentar ante el Tribunal Electoral de la Provincia, los Certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, de los precandidatos/as titulares y suplentes que integren sus listas, - en Idéntico plazo al establecido en el art. 5.
En caso de advertirse la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el organismo con competencia electoral Intimará, por única vez, a los apoderados/as de listas de los partidos políticos o alianzas al cumplimiento de dicho requisito a al reemplazo del precandidato/a, en un plazo de veinticuatro (24) horas.
En aquellas localidades que no se lleven a cabo las elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias, los partidos políticos o alianzas, deberán cumplimentar con mismos requisitos para sus candidatos/as.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 6.808 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos/as para ejercer cargos partidarios:
a) Los/as que no fueren afiliados/as al partido;
b) Los/as directores/as, administradores/as, gerentes/as o apoderados/as de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras;
c) Los/as miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas;
d) Los/as inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia;
e) Los/as que posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Titulo XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174;
f) Los/as que posean condena por delitos contra la Integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
g) Los/as que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis 142 ter, 143, 144bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título y del Libro Segundo del Código Penal;
h) Los/as que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género;
i) Los/as que estén inscriptos/as en el Registro de Deudores Alimentados Morosos. Ley N° 11.945-.
A los efectos de esta ley, es aplicable la Inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, y en oportunidad de presentar la listas ante autoridades partidarias, el candidato/a deberá acompañar el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el Certificado Negativo de Deudores Alimentarios Morosos, emitido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
En los casos de los incisos e), f), g) y h), la imposibilidad para ser candidato/a lo será por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.”
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 14.180 y el Decreto N° 2704/22 y archívese.
PEROTTI
Celia Isabel Arena
DECRETO Nº 2704
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional” 07 DIC 2022
VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 03 de noviembre de 2022, recibido en el Poder Ejecutivo el día 23 de noviembre del mismo ato, y registrado bajo el N° 14.180 y;
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de Ley sancionado propicia modificaciones a las Leyes N° 12.367 y N° 6.808, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los precandidatos/as y/o candidatos/as que integren listas, elevando de este modo las cualidades personales de quienes pretendan acceder a la función pública o desempeñarse como autoridades partidarias;
Que por el artículo 10 del Proyecto de Ley se modifica el artículo 8° de la Ley N° 12.367 incorporando diversas disposiciones referidas a las prohibiciones para la integración de listas de precandidatos/as en las elecciones primarias, abiertas simultáneas y obligatorias;
Que por otro lado, el artículo 20 del Proyecto de Ley modifica el articulo 30° de la Ley N° 6.808 - Orgánica de los Partidos Políticos, el que contiene disposiciones respecto a la prohibición de ser candidatos/as para ejercer cargos partidarios;
Que compartiendo el espíritu del Proyecto de Ley sancionado, y, sin que implique alterar el sentido y alcance del mismo, se considera oportuno advertir que sus disposiciones podrían generar dificultades operativas si los certificados de antecedentes penales emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia no estuviesen disponibles en tiempo y forma, dado el carácter preclusivo de cada una de las etapas del proceso electoral;
Que a fin de facilitar la participación de los precandidatos/as en la contienda electoral se propone modificar la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y equiparar el plazo contemplado en el artículo 1 de la norma sancionada con el previsto en el artículo 5 de la Ley N° 12.367;
Que asimismo se propone eliminar del último párrafo la solicitud de presentación del Certificado de Deudores Alimentarios Morosos, atento lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 11.945 el cual dispone que, “El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que se encuentre inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos”;
Que en este mismo Orden de ideas deviene necesario reordenar la redacción del artículo 2 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 14.180 y subsanar la inadecuada remisión que allí se advierte;
Que conforme lo expresado, se considera oportuno vetar los artículos 1º y 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 14.180 y proponer la conformación de un nuevo texto legal para los mencionados artículos, a los fines de poder dar cumplimiento de manera eficiente y eficaz a los objetivos propuestos por el legislador en el Proyecto de Ley bajo análisis;
Que comunicado el mismo a este Poder Ejecutivo para su promulgación dentro del plazo establecido en el artículo 57 de la Constitución Provincial, y en cumplimiento de los procedimientos fijados por el Decreto-Acuerdo N° 4000/86, fue remitido al análisis del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y a Fiscalía de Estado, quien se ha expedido de manera análoga en su Dictamen N° 396/2022;
Que por lo expuesto y en uso de las facultades reconocidas al Poder Ejecutivo por el artículo 57°, último párrafo, 59º y 72 inciso 3) de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Vétase el artículo 1 del Proyecto dé Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 03 de noviembre de 2022, recibido en el Poder Ejecutivo el día 23 de noviembre del mismo año, y registrado bajo el N° 14.180.
ARTÍCULO 2.- Propóngase el siguiente texto para el artículo 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 14180:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 12.367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º.- Precandidatos/as, Elección. La elección entre los/as precandidatos/as se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
No podrán ser precandidatos/as a cargos públicos quienes:
a) Posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174;
b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género;
e) Estén inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° 11.945-.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que quedara firmé la sentencia condenatoria.
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentirlo sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
Los partidos políticos o alianzas, a fin de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, por intermedio de los apoderados/as de listas deberán presentar ante el Tribunal Electoral de la Provincia, los Certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, de los precandidatos/as titulares y suplentes que integren sus listas, en idéntico plazo al establecido en el artículo 5.
En caso de advertirse la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el organismo con competencia electoral intimará, por única vez, a los apoderados/as de listas de los partidos políticos o alianzas al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato/a, en un plazo de veinticuatro (24) horas.
En aquellas localidades que no se lleven a cabo las elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias, los partidos políticos o afianzas, deberán cumplimentar con los mismos requisitos para sus candidatos/as.
ARTÍCULO 3.- Vétase el artículo 2 del proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 03 de noviembre de 2022, recibido en el Poder Ejecutivo el día 23 de noviembre del mismo año, y registrado bajo el N° 14.180.
ARTÍCULO 4.- Propóngase el siguiente texto para el artículo 2 del Proyecto registrado bajo el N° 14.180:
“ARTICULO 2.- Modificase el artículo 30 de la Ley N° 6.808 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe -, el que quedará redactado de la siguiente manera
ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos/as para ejercer cargos partidarios:
a) Los/as que no fueren afiliados/as al partido;
b) Los/as directores/as, administradores/as, gerentes/as o apoderados/as de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras;
c) Los/as miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas;
d) Los/as inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia;
e) Los/as que posean condena por hechos de corrupción incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX,, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el inciso 5) del artículo 174;
f) Los/as que posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
g) Los/as que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 141, 142,142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
h) Los/as que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género;
1) Los/as que estén inscriptos/as en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley N° 11.945-.
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, y en oportunidad de presentar las listas ante autoridades partidarias, el candidato/a deberá acompañar el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el Certificado Negativo de Deudores Alimentarios Morosos, emitido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
En los casos de los incisos e), f), g) y h), la imposibilidad para ser candidato/a lo será por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha en que quedará firme la sentencia condenatoria.”
ARTÍCULO 5.- Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Celia Isabel Arena
38949
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